STP16952-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16952-2022  

Radicación  n° 127796  

Acta  286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Luis  Eduardo Pérez Pastrana y  Nancy Valencia Hernández,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  trámite al cual se vinculó al  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, así como a  las  partes  e intervinientes dentro del penal  de radicación 13001600112820110310900  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información obrante en el expediente se tiene que en contra  de Luis  Eduardo Pérez Pastrana y  Nancy Valencia Hernández se  adelanta actualmente proceso penal por el delito de fraude procesal  de radicación 13001600112820110310900, que se encuentra en  etapa de juzgamiento en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Cartagena, más concretamente en desarrollo de la audiencia  de acusación.  

En  ese escenario, el 21 de septiembre de 2021, el apoderado de los  actores promovió solicitud de nulidad de la audiencia de  formulación de imputación y declaratoria de contumacia  celebrada el día 14 de febrero de 2019, por considerar que los  hechos jurídicamente relevantes no se formularon de manera  clara y no guardan relación con los expuestos en el escrito de  acusación.  

El  juzgado negó dicha solicitud tras estimar que la defensa debía  ser concreta a la hora de explicar por qué los hechos  jurídicamente relevantes de la imputación no fueron  claros y, además, demostrar cómo esa confusión  afectó el derecho a la defensa y al debido proceso.  Adicionalmente, respecto a la supuesta transgresión del  principio de congruencia entre la imputación y acusación,  el juez explicó que primero debe formularse la acusación  para poderse realizar dicho juicio.  

En  contra de esa determinación la defensa de los actores en el  proceso penal interpuso recurso de apelación, que fue negado  por el Juzgado tras considerar que no fue motivado suficientemente y,  en consecuencia, denegó su concesión.  

Frente  a ello, los implicados propusieron recurso de queja que fuera  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en auto  de 8 de noviembre hogaño, en el sentido de desecharlo porque  no lo sustentó de manera inmediata y tampoco procedió  como correspondía, en el término que la ley señala,  es decir, en el traslado por el periodo de tres días que se  dio al recurrente para tal propósito.  

Presenta  entonces la actual reclamación constitucional los actores Luis  Eduardo Pérez Pastrana  y Nancy  Valencia Hernández tras  considerar violentado su derecho al debido proceso en la decisión  antes referenciada, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí  sustentaron el recurso de queja y prueba de ello es el pantallazo del  correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de septiembre de esta  anualidad.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia: se “declare  la ilegalidad, dejación sin efecto, inexistencia o nulidad de  la parte resolutiva del auto de fecha 8 de noviembre de 2022,  mediante la cual con una falsa motivación se desechó el  recurso de QUEJA interpuesto por la defensa de nosotros LUIS EDUARDO  PEREZ PASTRANA y NANCY VALENCIA HERNANDEZ”.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La  Procuradora  84 Judicial Penal II de Cartagena,  a través del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena remitió copia digital del trámite  impartido al recurso de queja cuestionado por el accionante.  

La  víctima, Hernando  Osorio Rico,  dentro del proceso penal objeto de la tutela, indicó que el  accionante no enuncia, y mucho menos demuestra, que la Sala Penal  haya incurrido en una vía de hecho, porque en realidad no  ocurrió, de manera que el amparo debe declararse improcedente.  

El  abogado  de los accionantes  en el proceso penal, manifestó que no presenta ninguna  objeción o contradicción de cara a los hechos o  pretensiones contenidas en la tutela, pues la queja se trasladó  por vía correo electrónico desde su correo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N.,  aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de  Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró el derecho  fundamental al debido  proceso de Luis  Eduardo Pérez Pastrana  y Nancy  Valencia Hernández,  en el auto de 8 de noviembre de 2022, al desechar el recurso de queja  por falta de sustentación del mismo, cuando, a voces de los  implicados, sí presentaron el respectivo recurso tal y como  obra en el expediente digital.  

Sobre  el particular, de  cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues  bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales porque  no existe otra vía judicial para debatir el auto de 8 de  noviembre de 2022 que desechó el recurso de queja; se trata de  un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido  proceso, no se cuestiona una tutela y la acción se presentó  en un término razonable, pues la determinación que se  refuta data del 8 de noviembre pasado y la presentación de  este mecanismo se remonta al día 23 de ese mismo mes.  

Ahora  bien, al superarse tales requisitos se impone verificar si se  configura un defecto específico, encontrándose de  entrada la satisfacción del fáctico. Sobre el  particular, se tiene que la materialización de esa  circunstancia  se presenta cuando la valoración probatoria  realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es,  cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una  prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando  excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o  cuando iii) la valoración del elemento probatorio  decididamente se sale de los cauces racionales.  

Lo  anterior es así toda vez que, en la decisión de 8 de  noviembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, se desechó el recurso de queja interpuesto por la  defensa de Luis  Eduardo Pérez Pastrana y  Nancy Valencia Hernández principalmente  porque no fue sustentado, ni en la oportunidad inicial al momento de  promoverlo, mucho menos en la posteriormente otorgada de 3 días  en la segunda instancia.  

Concluyó  esa Magistratura en la determinación cuestionada en esta  tutela que:  

En  el presente evento, aun cuando la Secretaría de esta  Corporación comunicó la constancia de iniciación  del traslado para sustentar el recurso de queja, no se presentó  escrito del defensor con miras a cumplir la carga de la sustentación  del trámite del recurso de queja.  

Sin  embargo, al revisar el expediente digital aportado se tiene que, una  vez repartido el asunto al Magistrado del Tribunal accionado, el 27  de septiembre de 2022 se recibió en la secretaría de  esa Magistratura escrito de sustentación del recurso por parte  del abogado de los implicados y que, el secretario dejó  constancia secretarial, contentiva del término de 3 días  para que se sustentara el mismo, que iniciaba el 4 de octubre y  culminaba el día 6 siguiente.  

Luego,  el 7 de octubre hogaño el secretario del Tribunal accionado  vía correo electrónico pasó al despacho el  recurso interpuesto haciendo constar que, a pesar de haberse dado en  traslado a las partes del mismo, estas guardaron silencio. Lo  anterior en los siguientes términos:  

Pasa  al despacho 01 recurso de queja de LUIS PEREZ PASTRANA Y NANCY  VALENCIA HERNANDEZ, informándole que el Dr. KELVIN PEREZ  VALENCIA interpuso recurso de queja (ver archivo 04), contra la  decisión de juzgado 07 penal del circuito de Cartagena, del  recurso de queja mencionado se dio en traslado a las partes, junto  con la constancia secretarial, las cuales guardaron silencio. (ver  archivo 07 y 08).  

Ergo,  de manera palmaria se advierte una distorsión entre la  realidad procesal y lo aseverado en la providencia de 8 de noviembre  de 2022, en la medida que en el proveído confutado se da por  sentado que no hubo escrito de sustentación del recurso de  queja cuando, de la información obrante en la carpeta, era  notoria la existencia de un memorial en ese sentido, tal y como la  secretaría lo informó en el pase al despacho, dando  cuenta no sólo de su presentación sino de su traslado a  las partes.  

Por  lo tanto, ante la evidente omisión de un elemento de  convicción determinante al momento de adoptar la decisión  cuestionada, se concluye la existencia del defecto fáctico y,  por contera, la vulneración del derecho superior al debido  proceso, lo que impone amparar dicha prerrogativa para ordenar a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que en un término  no superior a 5 días, resuelva nuevamente el recurso de queja  presentado por Luis  Eduardo Pérez Pastrana  y Nancy  Valencia Hernández,  valorando los elementos obrantes en la carpeta digital.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho al debido proceso de  Luis  Eduardo Pérez Pastrana  y Nancy  Valencia Hernández  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, en un término no  superior a 5 días, contados desde la notificación de  esta decisión, resuelva nuevamente el recurso de queja  presentado por Luis  Eduardo Pérez Pastrana  y Nancy  Valencia Hernández,  teniendo en cuenta la sustentación elevada en memorial del 27  de septiembre de 2022.  

TERCERO:  En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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