STP16463-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020220405401  

Radicación  n.° 127387  

STP16463-2022  

(Aprobado Acta n.°  280)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la impugnación presentada, mediante apoderado, por Aurelio  Gasca frente  a la decisión proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado  15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.  

En concreto, el  accionante considera que está siendo juzgado por los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  por menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación,  dentro de un proceso en el que se debe decretar la nulidad de lo  actuado por indebida representación de la abogada que lo  asistió durante la etapa de juzgamiento.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso identificado con el n.°  11001600072120180018900.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el a  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El accionante,  mediante apoderado, informó que el 3 de abril y el 25 de  octubre de 2019 la abogada Alejandra Valero lo representó en  la audiencia preparatoria en la que se le vulneraron sus derechos  fundamentales a la defensa y al debido proceso.  

Explicó  que, en la primera sesión, la defensora no realizó  observaciones frente al descubrimiento de los elementos materiales  probatorios de la fiscalía, sumado a que el juez no realizó  la diligencia en los términos del artículo 356 del C de  PP, pues consideró que el orden de los factores no alteraba el  producto. Posteriormente, la abogada efectuó el descubrimiento  probatorio -lo  trascribió-.  

Refirió  que la audiencia se suspendió por solicitud del fiscal y se  reanudó el 25 de octubre de 2019, en esa sesión la  defensa técnica confundió al juez con el acusador;  además, de manera extemporánea, solicitó allegar  más pruebas testimoniales, a lo que el juez accedió  –las  transcribió-  pero no pidió la inadmisión, exclusión ni  rechazo de las de la fiscalía -refirió  cuáles-,  en detrimento de sus garantías fundamentales.  

Agregó  que, surtida la etapa de oposición, la defensora de manera  exabrupta y angustiada pidió perdón y solicitó  la inclusión de un testimonio que se le “quedo por  fuera”; situación a la que la fiscalía y la  víctima se opusieron por extemporaneidad. Por otro lado, “como  se puede constatar en el registro digital de la precitada audiencia,  ahora y en lo que respecta a la elaboración del acta, la misma  no se acompasa con las etapas procesales que se surtieron en el  desarrollo de la audiencia preparatoria, ya que en esta no aparecen  consignadas las solicitudes probatorias, como tampoco aparecen  consignados, la decisión del señor juez en lo que  respecta a la oposición de pruebas, como tampoco aparecen  consignados en el acta de la audiencia preparatoria, la relación  de las pruebas decretadas por el juez de conocimiento, a favor de  cada una de las partes procesales”.  

Manifestó  que, por lo anterior, se configuró una nulidad. Frente al  principio de trascendencia refirió que no tuvo una defensa  técnica idónea que garantizara sus derechos  constitucionales lo que se reflejó en la sentencia  condenatoria que se emitió en su contra, pues la abogada  pretendió controvertir las pruebas de la fiscalía,  incluso, con documentos que no fueron introducidos en juicio, no tuvo  una teoría del caso o una estrategia y enfocó sus  esfuerzos en contrainterrogar a los testigos de manera errónea  y sin la técnica requerida en desconocimiento de las reglas  del procedimiento penal oral.  

Respecto a los  principios de convalidación y validación de los actos  procesales “objeto  de la presente acción de tutela”, agregó  que “los  mismos no aplican en el presente caso”, dado  que tenía la plena convicción de que era representado  por una abogada penalista que le garantizaría sus derechos.  

Señaló  que con el registro digital de la audiencia preparatoria del 25 de  octubre del año 2019 se evidencia la limitación de la  actividad en el debate probatorio, ya que “al  no presentar como solicitud probatoria el interrogatorio del testigo  en común denunciante como a la víctima del hecho  acusado, así como la ausencia de la solicitud por parte de la  defensa de interrogar a los testigos de cargo presentados por la  fiscalía, fue la misma abogada quien plantó la barrera  del contra interrogatorio, y por ende no dejo la puerta abierta para  la ampliación y aclaración de muchos aspectos que  hubieran sido utilizados para el esclarecimiento de los hechos…  así como también la abogada al no utilizar la  entrevista que rindió la menor en cámara Gesell antes  del juicio oral, lo anterior con el objeto de refrescar memoria e  impugnar credibilidad en el testimonio que realizo la víctima  en sede de juicio oral, constituye claramente una vulneración  al derecho de confrontación, refutación y  contradicción…”.  

Manifestó  que la defensa técnica, el Ministerio Público y el  operador judicial vulneraron sus derechos, pues “estos  últimos omitieron en menosprecio de las garantías  constitucionales del procesado, lo anterior de cara a no avizorar la  mala praxis por parte de la defensa técnica”;  situación que su nuevo apoderado trató de poner en  conocimiento del juez de conocimiento con una solicitud de nulidad  antes de la lectura del fallo, pero no se le permitió la  argumentación, lo que constituye una vía de hecho.  

Indicó  que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 24 años  y 8 meses de prisión y ordenó su captura inmediata, en  contravía de sus derechos de defensa y al debido proceso; por  lo que, mediante apoderado, interpuso y sustentó recurso de  apelación; sin embargo, refirió, la acción de  tutela es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable  “como es la  restricción de la libertad”,  pues tiene 75 años, lo que implica que la condena impuesta sea  “perpetua”.  

Explicó  que, por lo anterior, solicitó a su anterior abogada varias  explicaciones, mediante un requerimiento -lo  anexó-,  pero ella no dio una respuesta puntual, pues le achacó la mala  praxis de su gestión al juez de conocimiento por no haber  valorado a profundidad las pruebas testimoniales, con lo que vulneró,  también, su derecho fundamental de petición.  

2.2.  Solicitó que se tutele su derecho a la defensa en conexidad  con el debido proceso y que, en consecuencia: i)  se  declare la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia,  desde la sentencia hasta el inicio de la audiencia preparatoria y,  ii)  se  ampare el debido proceso ya que “el  juez 15 penal de circuito con función de conocimiento de  Bogotá no desarrolló en debida forma las etapas  procesales de la audiencia preparatoria… y por no constaren el  registro digital la decisión respecto a las objeciones  presentadas por la fiscalía como por la defensa, como tampoco  el decreto de pruebas, circunstancia esta que se puede corroborar en  el registro magnético, así mismo… el acta se  estructura de manera apócrifa, ya que se hace referencia a que  la fiscalía como la defensa técnica enunciaron los  elementos materiales probatorios, cuando dicha etapa procesal no fue  evacuada, como tampoco aparece consignado la decisión del  juzgado en lo que respecta la oposición ni el decreto de  pruebas…1”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo al considerar que en la actualidad el proceso  se encuentra en ese tribunal pendiente por resolver la apelación  propuesta contra la sentencia condenatoria mediante la cual condenó  a Aurelio  Gasca  a24 años y 8 meses de prisión por la comisión de  los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales por menor  de 14 años, ambos en circunstancias de agravación,  razón por la que considera que la tutela incumple el principio  de subsidiariedad, consistente en la necesidad de agotar todos los  medios de impugnación habilitados en el trámite  ordinario para exigir el respeto de los derechos fundamentales.  

2.1.-  Aseguró que la abogada Mayra  Alejandra Valero  no vulneró el derecho de petición del actor pues tal y  como lo reconoció éste, de manera oportuna contestó  todos sus interrogantes y en caso de considerar de que faltó a  sus deberes profesionales, bien puede acudir al proceso disciplinario  correspondiente.  

3.-  Aurelio  García,  por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación  con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales  están encaminados a señalar que está siendo  procesado dentro un proceso que se encuentra viciado de nulidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

4.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta  Corporación es superior funcional.  

            

b. El problema jurídico  

5.- De acuerdo con  los fundamentos de la impugnación, la Sala deberá  analizar si el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, en  trámite adelantado para determinar la presunta comisión  de los delitos de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales por menor  de 14 años, ambos agravados,  por no declarar la nulidad alegada por el actor según la cual  su proceso está viciado porque no ha contado con la debida  defensa técnica.  

Para tal efecto se  verificará si el accionante cumplió el principio de  subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se  dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso.  

c. Si la  actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido  la  acción  de tutela  es  improcedente  

6.- La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

7.-  La acción de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

8.-  Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido  que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del  proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.  

   

9.- En el caso  concreto, Aurelio  Gasca se  encuentra inconforme con la forma en la que se adelantó la  fase de juzgamiento y fue asistido por su defensora, en el proceso  que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los  punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales por menor de 14 años, ambos agravados. Por ello que  considera que se debe invalidar toda la actuación.  

10.- De acuerdo  con la información brindada por el Juzgado 15 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se observa  que el 12 de septiembre de 2022 Aurelio  Gasca  fue condenado a 24 años y 8 meses de prisión por la  ejecución de los referidos delitos. Asimismo, que contra esa  sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual está  surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad. En  consecuencia, le asistió razón al a  quo cuando  manifestó que no le está permitido al juez  constitucional intervenir en el proceso seguido contra el accionante,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata,  esto es, en sede de apelación de la sentencia y,  eventualmente, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

11.-  De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces  competentes. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991.  

12.- Asumir una  postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer  y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

13.- De otra  parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la  existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica los derechos fundamentales de la parte actora,  motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente  en forma transitoria.  

d. Conclusión  

14.- Por las  anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe  un proceso penal en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al interior del cual el actor puede exigir la  protección de sus derechos y que no se acreditó dentro  de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala  de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver,          entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ          STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb.          2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ,          STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar.          2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056,          CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122765]  

      

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