STP16810-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16810-2022  

Radicación  N. 127882  

Aprobado  según acta n° 291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO PRADO CORTÉS  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad,  por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso, en el asunto seguido en su  contra 11001600072120170054701.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e  intervinientes del proceso en referencia.  

II.  HECHOS  

3.  El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de  Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO PRADO CORTÉS  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado.  

4.  Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, a través de sentencia del 22  de julio de 2020 la confirmó. Contra esa decisión se  interpuso recurso extraordinario de casación.  

5.  PRADO CORTÉS acude a la tutela, en razón a que; en su  criterio, no cometió la conducta por la cual se profirió  condena y resalta la presunta “acción  dolosa y malintencionada” de  los funcionarios que intervinieron en el proceso seguido en su  contra.  

Por  consiguiente, solicitó la “prescripción  y preclusión por nulidad” de  conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 29 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

7.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que con  providencia del 22 de julio de 2020 confirmó el fallo de  condena emitido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad en contra de PRADO CORTÉS como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado.  

Indicó  que, por un error secretarial, la sentencia de segunda instancia fue  notificada al procesado hasta el 23 de agosto de 2022.  

Por  lo anterior, PRADO CORTÉS a través de su defensora  interpuso recurso de casación; empero, el 5 de septiembre del  año que avanza requirió la suspensión de los  términos y la asignación de un abogado de la Defensoría  Pública. Designado aquel solicitó prórroga, la  cual fue concedida por 20 días hábiles mediante auto  del 19 de octubre del año en curso.  

8.  Un abogado de la defensoría manifestó que se emitió  concepto negativo para la presentación de la demanda de  casación, lo cual fue comunicado al procesado.  

9.  La Procuradora Judicial I Penal resaltó que durante el proceso  penal no se advirtió vulneración alguna de derechos  fundamentales, máxime que el procesado contó con  defensa técnica e inclusive participó activamente en el  juicio al contrainterrogar testigos.  

10.  La Procuradora 97 Judicial II Penal resaltó que en la demanda  se evidencia una apreciación personal del accionante sobre la  responsabilidad en el delito por el que fue condenado, sin que se  mencionen las medidas o acciones que dieron lugar a una afectación  del debido proceso como tampoco señaló los presuntos  defectos en las providencias, por lo solicitó se declare la  improcedencia de la acción.  

11.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

13.  En  el presente asunto, CARLOS  ALBERTO PRADO CORTÉS acude a la acción de tutela  inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia,  emitieron el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de mayo  de 2019 y 22 de julio de 2020, respectivamente. Expone que, en el  proceso adelantado en su contra los funcionarios encargados  cometieron irregularidades e insiste en su inocencia.  

14.  En atención al problema jurídico planteado, en tanto se  utiliza este mecanismo para exponer su inconformidad contra una  decisión judicial, habrá de precisarse que el ejercicio  de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad está  supeditada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos.  

15.  Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos,  que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los  relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse.  

15.1.  La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

15.1.1.  Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no  satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

15.1.2.  Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse  en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

15.1.3.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente (CC T-038 de 2017).  

15.1.4.  Igualmente, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

15.1.5.  Así, pues, no existe un término perentorio para  interponer la acción, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado  de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad  jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de  terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

15.1.6.  A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que, en el caso en concreto, si bien la sentencia de  segunda instancia fue proferida el 22 de julio de 2020, lo cierto es  que de las pruebas allegadas se advierte que solo hasta el 23 de  agosto de este año fue notificada a PRADO CORTÉS, por  lo que tal requisito se encuentra cumplido.  

15.2.  Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar  que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

15.2.1.  A su vez, el carácter residual de la tutela impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

15.2.2.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

15.2.3.  Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante  deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo,  permite que éste caduque, no podrá posteriormente  impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de  un derecho elemental (CSJ  STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov.  2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

15.2.4.  En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo  extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación  contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien lo interpuso no  sustento la demanda, por lo que, a la fecha la sentencia cobró  ejecutoria.  

15.2.5.  Tal mecanismo, era el idóneo y eficaz para proponer la  discusión que ahora plantea, pues claramente está  relacionada con la responsabilidad penal y la valoración  probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el  juez natural en sus diferentes instancias.  

16.  De otra parte, la parte actora se limita reiterar su inocencia y a  indicar “presuntas  irregularidades”  que conducirían a la nulidad del proceso; no obstante, no las  menciona y mucho menos las acredita, lo que torna, además,  imposible su examen por esta vía.  

17.  Finalmente, en lo que respecta al supuesto “malintencionado  proceder”  de los funcionarios que adelantaron el proceso penal, puede  acudir el demandante directamente ante los órganos de control  y poner de presente su situación e inconformidades, para que  de ser procedente, se adelanten las investigaciones penales o  disciplinarias a las que hubiere lugar.  

18.  En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente  proveído.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii). Que se hayan          agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de          evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii) Que se          cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

      

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