STP16949-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16949-2022  

Radicación  n° 128018  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  contra  la  Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito y la Sala Laboral  del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes y los demás intervinientes en el trámite que dio  origen a este asunto (radicado  110013105021201800350,  Número interno  de la Corte 89260).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el señor Adalberto Pabón Gómez, quien nació  el 16 de enero de 1957, laboró en la Caja Agraria del 18 de  octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999.  

El  mencionado ciudadano, solicitó el reconocimiento y pago de la  pensión convencional de conformidad con el canon 41 de la  Convención Colectiva del Trabajo 1998-1999, pretensión  que se negó en resolución RDP 019682 del 30 de mayo de  2018.  

Ante  ello, Adalberto Pabón Gómez presentó demanda,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral  del Circuito de Bogotá, radicado 110013105021201800350,  autoridad  que en sentencia de 23 de abril de 2019 resolvió:  

“Primero:  Declarar que el señor ADALBERTO PABÓN GÓMEZ  tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional suscrita entre la extinta Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, a partir del 16 de enero de 2012, en  cuantía inicial de un millón seiscientos veinte mil  ciento dos pesos ($1.620.102), con reajustes de ley 14 mesadas al  año.  

Segundo:  Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante el mayor valor  existente entre la pensión de jubilación y la pensión  convencional a partir del 23 de febrero de 2015, teniendo en cuenta  que le correspondió una mesada pensional convencional de un  millón setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta  pesos ($1.753.750) y la mesada a cargo de Colpensiones para dicho año  correspondió a un millón doscientos treinta mil  quinientos setenta y seis pesos ($1.230.576), mayor valor que deberá  pagarse junto con los reajuste de ley y la mesada 14 adicional  debidamente indexados al momento de su pago, de conformidad con los  argumentos expuestos en esta providencia.  

Tercero:  Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción  y no probada la excepción de inexistencia de la obligación,  propuestas por la pasiva.”  

La  anterior determinación la confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de agosto de  2019, por lo que se presentó casación, cuyo  conocimiento se asignó a la Sala  de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, autoridad que en fallo de 17 de mayo de 2022 resolvió  no casar la decisión del Tribunal. La providencia quedó  ejecutoriada el 22 de junio de 2022.  

Así  las cosas, la parte aquí actora alega que las autoridades  judiciales demandadas con las decisiones antes mencionadas,  desconocieron que en  materia prestacional los beneficiarios deben reunir la totalidad de  los requisitos que para el efecto determina cada norma, que en este  caso es la Convención Colectiva de 1998-1999, cuyos requisitos  para otorgar una pensión convencional son haber cumplido 20  años de servicio y 50 años de edad para las mujeres.  

En  tal sentido, adujo que el señor Adalberto Pabón Gómez  no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la  pensión, puesto que no tenía los 55 años que  exigía la convención, dado que los cumplió el 16  de enero de 2012, momento para el cual la Convención ya no  existía.  

Aunado  a ello afirmó que con el proceder de las autoridades  demandadas, se genera un grave perjuicio al Erario en razón al  pago mes a mes, que cada año se incrementa, hasta la vida  probable de Adalberto Pabón Gómez, a lo que no tiene  derecho y, menos aún, a la mesada 14 que se reconoció,  y el pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el 23 de  febrero de 2015.  

La  accionante insistió que las decisiones materia de debate  constitucional le ocasionan un grave perjuicio irremediable, en tanto  afecta el erario público.  

Conforme con  lo anterior, deprecó el amparo de los derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y al  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional  y, como consecuencia, se deje sin valor y efecto las decisiones del  13 de abril, 21 de agosto, ambas del 2019 y, 17 de mayo de 2022,  proferidas por las autoridades aquí demandadas, para  que, en su lugar, la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral,  profiera a una nueva decisión en la que niegue las  pretensiones pensionales de Adalberto Pabón Gómez.  

Como pretensión  subsidiaria solicitó el amparo de forma transitoria y se  ordene la suspensión de la sentencia materia de reproche  constitucional, «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

INTERVENCIONES  

Julio  Martin Ríos Sanabria. Afirmó  que dentro del proceso objeto de tutela, fungió como apoderado  del señor Adalberto Pabón Gómez. De cara a las  pretensiones de la tutela señaló que la providencia  judicial que se ataca no es contraria a derecho y, por ende, las  pretensiones de la parte demandante deben ser despachadas  negativamente.  

Juzgado  Veintiuno  Laboral del Circuito del Bogotá.  La Juez adujo que el proceso 110013105021201800350 se adelantó  con respeto de las garantías de todas las partes e  intervinientes y con aplicación de la normatividad propia del  caso concreto, por ende, no se afectaron derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  homóloga de Casación Laboral.  

Frente  a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el  amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la  entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras  de exhibir el alegato expuesto en la presente tutela.  

En  tal sentido, esta Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en  consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a  no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario  puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

Así, la  Sala ha sostenido insistentemente que,  con ocasión al requisito de la residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En efecto, el  carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-590-2005).  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte  interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente  a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un  derecho fundamental (CC C-590-2005).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del  interesado para hacer uso oportuno de las mismas.  

En ese orden de  ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP,  tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque  incumplió la condición de procedibilidad de la demanda  de tutela, ya que con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra  la determinación aquí reprochada, puede emplear el  mecanismo de revisión  que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a  que el  numeral  6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013  atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar:  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá  con las siguientes funciones:  

6. adelantar o  asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, la  demandante puede propiciar  un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostenta la UGPP  para  poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  medio,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En  estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno  desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.  

De  modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante  la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de  resguardo no está establecido como una instancia adicional ni  como un procedimiento para revivir términos u oportunidades  pretermitidas en los juicios ordinarios.  

En  consecuencia, el amparo se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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