STP16475-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16475-2022  

Radicación  n° 127503  

Acta  286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante Nelson  Izáciga León,  contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de La  Nación – Dirección Seccional de Bogotá, el    representante del Ministerio Público, víctima y su  apoderado, defensa y demás sujetos procesales, intervinientes    y/o   terceros   con interés   dentro   del proceso No.  110016000049200706466-001.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

NELSON   IZÁCIGA LEÓN,   aduciendo    la  calidad   de  víctima  dentro del proceso penal con radicado No. 110016000049200706466 00,  en extenso   escrito, interpone la acción al considerar   que  la actuación   desplegada   por el despacho judicial demandado  desconoce su derecho     constitucional fundamental al debido  proceso.  

Señala,  mediante fallo de tutela de 19 de mayo de 2022 la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá amparó sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción vulnerados por el  JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO que cercenó  su oportunidad de participar, como víctima, en la audiencia de  preclusión llevada a cabo el 20 de octubre de 2021, toda vez  que no le fue suministrado el enlace para conectarse a la diligencia,  aunado a que un empleado del despacho había informado que la  misma no se realizaría, razón por la que no pudo  oponerse a la decisión adoptada pues, además, sólo  tuvo conocimiento hasta el 29 de diciembre de 2021, tal como quedó  consignado en el aludido fallo de tutela, reseñando a  continuación la respuesta de cada uno de los accionados y  vinculados a dicho trámite constitucional.  

Con  ocasión de la decisión del despacho accionado, advera,  el 29 de diciembre de 2021 en su bodega se presentaron varias  personas, en condición de representantes de GILDARDO RODRÍGUEZ  VARGAS, con acompañamiento policial, para tomar posesión  del bien inmueble mediante actos de violencia, bajo el argumento de  estar dando cumplimiento a lo ordenado por el JUEZ 4º PENAL DEL  CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, decisión de la que, insiste, no fue  notificado y en la que se ordenó la cancelación de los  registros fraudulentos sobre el inmueble ubicado en la carrera 72 J  Bis No. 37-44 Sur, barrio Carvajal, respecto del cual figuraba como  propietario, situación de la que es evidente el perjuicio  causado y, en tal virtud, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  amparó sus derechos fundamentales y ordenó al JUEZ 4º  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO que, en el término de 5  días siguientes a la notificación de fallo, previa y  debida convocatoria de todas las partes e intervinientes, procediera  a realizar nuevamente la audiencia de lectura y notificación  del auto que decretó la preclusión, de fecha 20 de  octubre de 2021, a efecto que quienes tuvieran interés  jurídico, si así lo querían, interpusieran los  recursos de ley, sentencia de tutela impugnada y confirmada por la  Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2022.  

Pese  a lo anterior, asegura, luego de múltiples aplazamientos, el  JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO accionado llevó a cabo la  audiencia nuevamente, el 3 de agosto de 2022, citando a las partes a  través de un grupo de whatsapp creado para los interesados,  enviando por este medio el correspondiente link de la diligencia. Una  vez instalada, continúa, su apoderado solicitó al juez  que, previo a la lectura de la decisión, se pronunciara sobre  la situación jurídica que había derivado de la  decisión de preclusión, en el entendido que si la  audiencia se volvía a realizar, las cosas debían  regresar al estado anterior a dicha decisión de preclusión,  es decir, como si no hubiese pasado, dado que no podía  desconocerse que para el 20 de octubre de 2021 era él quien  aparecía como propietario del bien inmueble y, al ser  decretada la preclusión y la cancelación de los  registros fraudulentos, se le había causado un perjuicio,  razón por la que, en caso de ser apelada la decisión,  la orden quedaba suspendida hasta tanto la segunda instancia  resolviera y la determinación quedara ejecutoriada y, por  ende, no era procedente ordenar el cambio en el Registro de  Instrumentos Públicos, ni la entrega física de mismo.  

Empero,  aduce, “el respetado Juez 4 en su infinita terquedad y  desconociendo el criterio lógico como es el señalado  anteriormente”, indicó que el Tribunal sólo había  ordenado que se pronunciara única y exclusivamente sobre la  solicitud de preclusión para que se diera el uso de la palabra  a las partes y pudieran presentar recursos; en contra de tal  decisión, señala, acorde con lo manifestado por el juez  accionado, no procedía recurso alguno.  

Aduce,  la determinación de cancelación de los registros  obtenidos fraudulentamente es posterior a la decisión que pone  fin al proceso penal, tal como ha indicado la ley y la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, considerando injustificada la  negativa del juez respecto de la petición elevada por su  apoderado al inicio de la diligencia, pues si bien el Tribunal ordenó  emitir la decisión de la preclusión para que los  interesados pudieran apelarla, también lo es que, acto  seguido, debía pronunciarse sobre la cancelación de los  registros fraudulentos; así mismo, teniendo en cuenta que su  apelación sería respecto de dicha cancelación,  tal orden debía quedar en suspenso, pero no lo hizo y, por  tanto, no devolvió las cosas a su estado anterior, es decir,  regresándole su propiedad, ni tampoco suspendió la  decisión de los registros hasta que quedara en firme el  proveído, vulnerándose de esta forma el debido proceso  ante una evidente “vía de hecho judicial”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró  improcedente  el amparo deprecado, tras estimar que no se satisfacía la  subsidiariedad si en cuenta se tiene que en contra la determinación  censurada de 2 de agosto de 2022, el actor interpuso recurso de  apelación, mismo que fue concedido y remitido a segunda  instancia para ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Además,  destacó que la entrega del bien, en cumplimiento de lo  dispuesto por el Juzgado accionado en audiencia de 20 de octubre de  2021, se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2021, es decir,  hace más de 10 meses desde la formulación de la tutela;  empero, aun cuando el aquí accionante promovió en  pretérita oportunidad otra acción constitucional de  amparo, en la misma no elevó solicitud en tal sentido o, si lo  hizo, no fue dispuesto en el fallo de tutela y contra esa decisión  no promovió recurso alguno, lo que supone que en lo que  respeta al alegado daño que le representa la entrega del bien,  se incumple con el requisito de inmediatez.  

Por  último, precisó que si el quejoso considera que la  orden impartida por el Tribunal de Bogotá en el fallo de  tutela proferido a su favor en el mes de mayo del año que  avanza no fue cumplido puede, si a bien lo tiene, acudir al despacho  y solicitar dar trámite al incidente de desacato.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que no se le  permitió referirse al restablecimiento de las cosas al estado  inicial, en la diligencia de 3 de agosto hogaño, de manera que  dicho aspecto no es materia de apelación.  

Insistió  en que el juzgado accionado no cumplió a cabalidad la orden de  tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando se  le ordenó volver a realizar la diligencia de preclusión  esta vez con la asistencia de todas las partes e intervinientes, pues  con esa disposición debía entender que todo volvía  al estado inicial y, con ello, el bien inmueble debía regresar  bajo su propiedad, situación que fue obviada por el despacho  tutelado en la diligencia de esta anualidad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

A  juicio de la parte actora, la autoridad judicial mencionada violó  sus derechos superiores en la decisión de 3 de agosto de 2022,  en la que resolvió la preclusión de la investigación  en el proceso penal radicado No. 110016000049200706466 00, seguido  contra Santos Manuel Marín, por el delito de fraude procesal,  donde funge como víctima; pues habiéndosele ordenado  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  pretérita tutela, rehacer la actuación con la  vinculación de todas las parte e intervinientes, no retrotrajo  las cosas al estado anterior, sino que, de manera atentatoria a sus  intereses, mantuvo la cancelación de la escritura pública  sobre el bien inmueble – bodega de su propiedad, cuando lo  procedente era anular también esa decisión.  

Sobre  el particular, de  cara a la resolución del primer eje temático, debe  recordarse que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues  bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  concretamente el de la subsidiariedad, en la medida que, en contra  del auto de 3 de agosto de 2022, en donde la autoridad tutelada  volvió a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión  en el proceso objeto de cuestionamiento, actualmente se encuentra en  curso recurso de apelación el cual fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de agosto.  

A  partir del anterior contexto, es claro que, el debate no ha  finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda  instancia, lo que torna improcedente la acción de tutela para  entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Amén  de lo anterior, la improcedencia se acentúa si en cuenta se  tiene que si el objeto de la presente tutela – reiterado en la  impugnación- es hacer cumplir otra acción de igual  raigambre, concretamente la tutela tramitada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que dispuso volver a convocar  audiencia de preclusión, entonces la subsidiariedad se ofrece  insatisfecha, pues para ello el actor cuenta con la posibilidad de  promover incidente de desacato y de cumplimiento de fallo.  

Finalmente,  no se advierte una situación lesiva de tal magnitud que  imponga la intervención del juez de tutela, pues el acto que  el actor reclama se sitúa en la cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente respeto de la Escritura Pública  N° 1808 del 13 de julio de 2007 y de la anotación 38 que  se había efectuado en el folio de matrícula  inmobiliaria N° 50S-306520 de la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos y Privados de la Zona Sur; lo que se  llevó a cabo desde el 10 de noviembre de 2021, de manera que,  como lo indicó la Colegiatura a  quo,  trascurrieron más de 10 meses para impetrar la tutela  recriminando esa situación, lo que supone que el presunto daño  no tiene la inminencia que el actor ahora esboza, pudiendo entonces  esperar las resultas del proceso penal, en el que se está  debatiendo precisamente la legalidad de la determinación que –  a juicio del actor- debió resolver dicha problemática.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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