AP5678-2022(59624)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

AP5678-2022  

Radicación  n° 59624  

CUI  11001600001320101330101  

Acta  nº 285  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ  URREGO en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 27 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó el fallo  emitido por el Juzgado 27° Penal Municipal con  funciones de  conocimiento de esta ciudad, el 8 de julio de 2011, condenando al  mencionado procesado como coautor del delito de Hurto  calificado, cometido  en circunstancia de agravación punitiva.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  declarados como probados en el fallo recurrido, a eso de la media  noche del 4 de noviembre de 2010, en la calle 15 con carrera 3ª  de Bogotá, Bernardo Lancheros fue intimidado con arma blanca  por cuatro hombres que lo despojaron de su teléfono celular  marca Samsung,  modelo 53600, color plata y negro.  

Una vez emprendieron la huida,  dos de los asaltantes, Jhon Edison Ramos Méndez y DIÓGENES  ANDRÉS YARPAZ URREGO, fueron retenidos por la ciudadanía,  y al hacer presencia los miembros de la Policía Nacional  encontraron en su poder el teléfono celular hurtado y el  cuchillo empleado durante la comisión del delito.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Radicado  el escrito de acusación el 23 de noviembre de 2010 por parte  de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 26º  Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia  de acusación el 3 de febrero de 2011. Durante su trámite  la delegada de la fiscalía retiró el cargo por el  delito de Daño  en bien ajeno.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de abril de  ese año.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el  día 30 de junio de 2011. Clausurado el debate en esta última  fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpables a los  acusados Jhon Edison Ramos Méndez y DIÓGENES ANDRÉS  YARPAZ URREGO.  

El  8 de julio de 2011, el mismo despacho judicial emitió el  fallo, siendo condenados Jhon Edison Ramos Méndez y DIÓGENES  ANDRÉS YARPAZ URREGO a la pena  principal de 78 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, en calidad de autor del  delito de Hurto  calificado, cometido  en circunstancia de agravación punitiva (artículos  239, 240 inciso segundo, 241-10 del Código Penal), negándoles  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado de los acusados, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  lo confirmó íntegramente mediante providencia del 27 de  febrero de 2020.  

Oportunamente el defensor del  condenado DIÓGENES  ANDRÉS YARPAZ URREGO  interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que  fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

El demandante acusa la  sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invocando la afectación  del debido proceso, aduciendo que se debió proferir sentencia  absolutoria «por  inexistencia de prueba o en últimas por la figura jurídica  conocida como indubio pro reo, ya que el ente investigador no  demostró la responsabilidad del señor condenado, como  lo establece el artículo 381 del C.P.P.»  (SIC).  

Refiere  a continuación que el Tribunal, en su decisión,  quebrantó los principios de «transparencia,  de igualdad de armas, por  aplicación indebida de los artículos 5, 15, 16, 17,  175, 372, 376, 377,379, 380, 381,402 y 404 del C. de P. Penal, y a la  falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en  los arts. 29.3, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución  Política, 7º y 381 de la ley 906 de 2004».  Además, sostiene, se vulneró el derecho de defensa del  acusado, por cuanto la jueza de conocimiento anunció el  sentido del fallo condenatorio tras interrogar de manera amplia y  abierta a la víctima para inducirla a responder lo que quería  escuchar.  

Seguidamente,  el demandante transcribe normas de la Constitución Política,  de la Ley 153 de 1887, de la Ley 906 de 2004 y de la Convención  Americana de Derechos Humanos, para sostener que tanto la jueza de  primera instancia como el Tribunal actuaron de manera parcializada en  favor de la víctima.  

Cita,  también, apartes de jurisprudencia de esta Sala y de la Corte  Constitucional, además fragmentos de la sustentación  del recurso de apelación, para aducir que se vulneró el  principio de presunción de inocencia del acusado, incurriendo  el fallador, según su parecer, en una violación directa  por falta de aplicación de los artículos 29 de la  Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004.  

Con  lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al  procesado YARPAZ URREGO.  

Como  en este evento surge evidente que el impugnante se aparta por  completo  de los requisitos de fundamentación exigidos para la  admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la  Sala que inadmitirá la misma.  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley  ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquel precepto, «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  «los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación»2.  

Vistos  los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido  de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las  más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus  argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque  ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.  

Aunque  en su confuso escrito, el recurrente anuncia la presentación  de un cargo por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal, al  tiempo denuncia la violación directa por falta de aplicación  de la ley.  

Obviamente,  tal manera de proceder por parte del impugnante, mediante la cual  amalgama distintas causales previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de  ellas, desconociendo que  poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a  especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira  contra los  principios de autonomía y taxatividad, lo que trunca la  aspiración de admisibilidad de la demanda,  en tanto en modo alguno se ciñó a  los parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la demanda de casación.  

Es  cierto que a la hora de estudiar  la admisión o no de la demanda, como al momento de resolver de  fondo el problema planteado, la Corte tiene el deber de desentrañar  el contenido de las afirmaciones empleadas en el escrito de casación  y así  abordar «cada  postura jurídica desde la perspectiva más coherente  y racional posible»3,  sin embargo, también ha insistido la Sala, el principio de  caridad que es exigible a la Corte en la apreciación del  escrito, se encuentra limitado por la transgresión por parte  del recurrente del principio de claridad en la sustentación  del recurso, lo que, a su vez, guarda relación con la debida  observancia de la lealtad, de modo que su incumplimiento inhibe el  derecho a que la Corte le resuelva de fondo la situación  problemática planteada4.  

Parece  ser, de acuerdo a lo que se logra advertir de la demanda, que la  pretensión  del recurrente está encaminada a retomar las alegaciones que  presentó a manera de recurso de apelación en contra de  la decisión de primera instancia, relacionadas con la falta de  imparcialidad en que, según su entender, incurrió la  jueza de conocimiento cuando efectuó preguntas complementarias  a la víctima del delito en el curso de la declaración  rendida en el juicio oral.  

Sin  embargo, más allá de la generalidad consistente en  afirmar que la jueza de primera instancia «asumió  un comportamiento que no le era permitido»  al  interrogar con «preguntas  insinuantes»  a la víctima, con lo que infiere que actuó de manera  parcializada en favor de la víctima, ninguna fundamentación  ofrece en concretar el motivo de su desacuerdo de cara a la  estructura o garantía del debido proceso o del derecho de  defensa que, según reitera, resultaron transgredidos con la  actuación de la jueza al momento de hacer uso de la facultad  excepcional prevista en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, valga precisar que el Tribunal abordó esa materia  para sustentar que:  

Tampoco  es verdad que el juzgado haya despejado dudas en cuanto a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y  la forma como fue despojada la víctima de su teléfono  personal, porque ello quedó absolutamente claro a través  de las pruebas documentales y testimoniales aducidas en el juicio  oral, en especial, con la declaración de la víctima  quien, de cara a la fiscalía y la defensa, con lujo de  detalles, narró la secuencia exacta de los hechos, destacando  que, una vez fue atracado, emprendió la persecución de  los delincuentes en compañía de su empleado, logrando  la captura con la intervención de la vigilancia comunitaria  del sector. Incluso, preciso, que mientras uno de los capturados le  esgrimió el arma blanca para reducirlo, el otro el sacó  el teléfono celular, el cual, finalmente fue recuperado y le  fue devuelto por las autoridades que legalizaron la captura (disco  audiencia juicio oral, récord 27:40).  

Contrario  a la tesis defensiva, la víctima fue categórica en  precisar que fueron cuatro los sujetos que lo abordaron, dos de  ellos, quienes lo intimidaron con arma blanca, llevaban consigo  prendas del equipo de fútbol Millonarios, siendo las únicas  personas que deambulaban por la calle. Lo que sumado a su captura en  posesión del teléfono, aspecto corroborado por el  policial Alarcón Terraza, destaca que hacían parte del  grupo de sujetos que lo abordó en procura de su protervo fin;  es decir, no existe fundamento probatorio para eximirlos de  culpabilidad.  

Así,  es claro que la jueza al fijar las preguntas, lo hizo de manera  absolutamente razonable para dar claridad a los episodios narrados  por la víctima frente a los victimarios capturados en  situación de flagrancia, lo cual destaca compromiso de la  funcionaria con la búsqueda de la verdad, porque el  conocimiento más allá de toda duda acerca de la  responsabilidad de los convictos se erige a partir de las pruebas  aducidas al juicio oral.  

En  ese sentido, tampoco desarrolla el recurrente su censura relativa a  que el Tribunal, a su vez, «ha  desbordado y vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa,  principio de legalidad, de imparcilidad y en especial el principio de  presunción de inocencia e indubio pro reo consagrado en el  artículo 7 de la Ley 906 de 2004».  Se limita a la transcripción de una serie de normas, en buena  parte impertinentes para su pretensión, sin que de ellas  relacione cuáles fueron en concreto las afectaciones a  aquellos derechos y principios contenidas en la decisión del  juez ad  quem.  

Dígase,  por último, que si bien la Sala ha acotado que la nulidad es  menos exigente en su demostración que las otras causales de  casación, lo cierto es que impone al censor proceder con  precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial  que determina la invalidación; señalar si se trata de  un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos  fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados;  fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

La  evidente ausencia de esas condiciones mínimas,  impone ineludible la inadmisión de la demanda.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de DIÓGENES  ANDRÉS YARPAZ URREGO, no sin antes advertir que revisada la  actuación en lo pertinente, no se observó que con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación,  hubiese existido violación de derechos o garantías del  acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según  el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que  ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión5.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

Fabio  Ospitia Garzón   

Presidente   

   

   

José  Francisco Acuña Vizcaya   

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

   

Hugo  Quintero Bernate   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

2                  CSJ          AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.  

3                  CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357.  

4                  CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941.  

5                  CSJ,          AP          12 dic. 2005, Radicado 24322.      

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