STP16926-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente        

STP16926-2022  

Radicación  N.° 127975  

Acta  291  

      

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  PROMOTORA  TURÍSTICA INTERNACIONAL S.A.,  ALEXANDRA  ROBLEDO JIMÉNEZ  y MARÍA  ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO,  a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela  proferido el 16 de noviembre de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra la  Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

Al  trámite se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales  -SAE-,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad  Caribe de Indias LTDA, la Fiduciaria de Occidente S.A., el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena, la Sociedad EUROMAR  Caribe, la Fundación Unión Latina y la ciudadana Diana  Patricia Uribe Gamboa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena:  

“2.1.  Luego de realizar un extenso recuento de cómo se adquirió  el bien objeto de litis y de algunas actuaciones judiciales  adelantadas por los Juzgados Segundo y Quinto Civil del Circuito de  Cartagena, manifestó el apoderado judicial que luego de la  captura de personas cercanas a los Rodríguez Orejuela se  ordenó la extinción de algunas empresas que fueron  entregadas a las autoridades colombianas. Entre esos bienes se  encontraban los identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 060-150138 y 060-150139.  

2.1.1. Una vez  recibidos esos bienes, mediante oficio 096 del 24 de febrero de 2009  se ordenó su embargo y secuestro, así como la  suspensión del poder dispositivo, sin tener en cuenta que  estos no hacían parte del patrimonio de los testaferros, pues  fueron adquiridos con artimañas y amenazas.  

2.1.2. Por esa  razón, presentó solicitud de control de legalidad sobre  la medida de impuesta a los bienes referenciados. No obstante, el 1  de agosto de 2022, la Fiscalía Diecinueve Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá se abstuvo de curso a lo  pedido, en tanto que “según ella este trámite se  rige por la ley 793 de 2002 y dicha ley según dijo no  contempla el control de legalidad y por ello no se puede aplicar los  artículos 112 y 113 de la ley 1708 de 2014” y remitió  a las victimas [sic] a reclamar lo pertinente dentro del proceso de  extinción de dominio, pasando por alto que la suspensión  fue decretada hace más de 13 años, lo cual les está  causando un detrimento patrimonial.  

2.1.3. Señaló  que la abstención efectuada por la Fiscalía para no dar  curso a la solicitud de control de legalidad presenta una falsa  motivación y atenta contra los derechos fundamentales al  debido proceso, en tanto que sí es posible ejercerla bajo los  cánones de la ley 793 de 2002, con fundamento en la remisión  efectuada por el artículo 392 del Código de  Procedimiento Penal – ley 600 de 2000.  

2.2. Por lo  anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y mínimo  vital de sus representados. En consecuencia: i) se revoque la medida  cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo decretada sobre los bienes identificados con los folios  de matrículas inmobiliarias 060-150138 y 060-150139; ii) se  cancelen las anotaciones contenidas en los referidos folios de  matrícula inmobiliaria y, iii) se ordene a la Fiscalía  y a la SAE la devolución inmediata de los bienes inmuebles y  que rindan cuentas de la explotación efectuado sobre estos”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo  invocado tras advertir que:  

i)  Actualmente el proceso de extinción de dominio está en  curso y se encuentra en etapa probatoria, razón por la cual  las accionantes aún cuentan con los momentos procesales  oportunos para lograr lo que pretenden vía constitucional; y  

ii)  En efecto, el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de los bienes identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 060-150138 y 060-150139 se dio bajo la égida de  la Ley 793 de 2002, la cual no contempla la figura jurídica  del control de legalidad de que trata el artículo 111 de la  Ley 1708 de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de las accionantes, el cual reiteró  los argumentos previstos en la demanda inicial, insistiendo en que,  aunque los procesos de extinción de dominio se adelanten bajo  el régimen de la Ley 793 de 2002, igual tienen la posibilidad  de ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares previsto  en la Ley 1708 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad.  

Por  lo anterior, solicita que “se  me conceda esta replica [sic]”,  aunque se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y,  en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 19 Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá que adelante el  trámite de control de legalidad frente a las medidas  cautelares impuestas sobre los bienes identificados con matrícula  inmobiliaria 060-150138 y 060-150139.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la PROMOTORA TURÍSTICA  INTERNACIONAL S.A., ALEXANDRA ROBLEDO JIMÉNEZ y MARÍA  ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, la PROMOTORA TURÍSTICA INTERNACIONAL S.A.,  ALEXANDRA ROBLEDO JIMÉNEZ y MARÍA ALEXANDRA FERRANDO  ROBLEDO cuestionan,  a través de la acción de tutela, que la  Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá se hubiese negado a adelantar el trámite de  control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas sobre  los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060-150138  y 060-150139 (Rad.:  3378-ED).  

Sostienen  que dicha negativa vulneró sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso y al mínimo vital.  

4.  Ahora bien, los reproches de las accionantes no tienen vocación  de prosperar, pues la  demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que el proceso de extinción de dominio rad.: 3378-ED  está en  curso  y, en este sentido, las accionantes tienen la posibilidad de hacer  valer sus derechos fundamentales dentro de ese cauce, donde cuentan  con la posibilidad de seguir actuando al interior de la acción  de extinción de dominio e incluso, en el marco de su labor  defensiva, podrán seguir demostrando la adquisición  legal de los predios en conflicto (STP7482,  3 jun. 2021, Rad.: 116705).  

Así,  podrán censurar con extensión de detalle cuál  creen que es la normativa aplicable, cuál es el procedimiento  que debe seguirse y por qué las medidas cautelares afectaron  sus garantías fundamentales.  

Ahora,  como sostienen que, en su opinión, es plenamente aplicable el  artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 y, por ende, están  legitimadas para solicitar que las medidas cautelares controvertidas  sean sometidas a un control de legalidad posterior, bien pueden  acudir ante los jueces de extinción de dominio competentes y  presentar la petición en cuestión.  

Ello,  pues no es obstáculo para acudir a aquel trámite que la  Fiscalía  19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá se  niegue a adelantar lo requerido, pues  lo que se discutirá es justamente la adopción de la  medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que las accionantes hayan  dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo  que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Además,  no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios  competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  como cuál es la norma aplicable al caso concreto, pues se  trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

5.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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