STP16476-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16476-2022  

Radicación  n° 127723  

Acta  286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HUGO  GIRALDO OSORIO,  por conducto de apoderado, contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  al debido  proceso, a la igualdad y a la seguridad social, trámite  al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES- y las demás partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de  tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. HUGO GIRALDO  OSORIO  promovió  proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de  Pensiones –COLPENSIONES-1,  con la pretensión del reconocimiento y pago de pensión  de sobreviviente que dejó causada su compañero  permanente Juan Carlos Sánchez Lozada, quien sostuvo, cumplió  los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la  pensión de vejez.  

2. El Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 6  de noviembre de 2019 negó las pretensiones, con fundamento en  que, no se hallaba probada la convivencia como compañeros  permanentes. Decisión que la parte demandante apeló.  

3. En sentencia de  1 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  confirmó la determinación, pero por razones diferentes,  esto es, que si bien estaba probada la convivencia permanente, el  causante no cumplió los requisitos para acceder la pensión  de vejez exigidos por la normatividad aplicable y que tampoco era  viable aplicar el principio de la condición más  beneficiosa, que permitiera otorgar la prestación bajo los  requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Contra esa  determinación, la parte demandante interpuso recurso  extraordinario de casación.  

4. La Sala  de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 4,  mediante providencia SL2333-2022  de  5 de julio de 2022, no casó la decisión del tribunal  superior de Cali.  

5.  Inconforme con dicha determinación, HUGO  GIRALDO OSORIO  acude a la acción de tutela, con fundamento en que,  “la sentencia SL2333 de 2022 resulta contraria a los derechos  fundamentales de mi mandante puesto que contiene defectos,  sustantivos, procedimentales y desconoce la interpretación  conforme a la Constitución, pues se fundamentó en  interpretaciones ajenas a los Principios de Condición Más  Beneficiosa y Favorabilidad, los cuales resultan obligatorios en  materia de normas sociales”.  

Indica  que, la posición de la Sala de Casación Laboral  accionada contraría la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, contenida en las sentencias SU-442/16 y SU-005/2018,  según la cual, “el  reconocimiento del derecho, bajo este principio [condición más  beneficiosa], no está limitado a que la expectativa legítima  se consolide en vigencia de la norma derogada inmediatamente  anterior, sino en cualquiera menos reciente, según reconoce el  derecho al peticionario”.  

De  otra parte, refiere algunos casos donde la Sala de Casación  Civil, por vía de tutela, ha dado aplicación a los  principios de favorabilidad y condición más  beneficiosa, para acceder a prestaciones que han sido negadas en el  proceso laboral.  

Concluye  que, debe analizarse en cada evento, “si  se cumplen los parámetros necesarios para realizar una  armonización o exclusión de derechos, que permita  conceder o no la pensión de sobreviviente, y para el caso,  resultan suficientes las semanas cotizadas para otorgar la pensión”.  

Así  como que, la postura de la Sala de Casación Laboral, también  contraría la línea jurisprudencial contenida en la  sentencia SU769-2014,  que aduce, determinó “que  es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las  personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros  Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993”.  

PRETENSIONES  

La parte actora  peticiona:  

“[…]  SEGUNDO: […] dejar sin efectos la sentencia SL2333-2022,  mediante la cual la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 3 DE LA  SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decidió NO CASAR  la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE  CALI el 01 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral  promovido por mi mandante contra de COLPENSIONES”.  

TERCEROS: Que  como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE  DESCONGESTIÓN LABORAL No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir nueva  decisión que defina el recurso de casación formulado,  teniendo en cuenta los principios constitucionales de favorabilidad,  condición más beneficiosa y pro homine, y con base en  ellos acceda a la pensión de sobreviviviente reclamada”.  

INTERVENCIONES  

Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 4  

El magistrado  ponente indicó que, resolvió el recurso extraordinario  de casación a la luz del precedente fijado por la Sala de  Casación Laboral en las providencias SL4650-2017, SL2429-2021,  SL415-2022, SL466-2022 y SL730-2022.  

Adujo que, a  partir de dicho precedente, pudo concluirse que, el compañero  permanente fallecido, no dejó causada la pensión de  sobreviviente.  

Sala Laboral  Tribunal Superior de Cali  

La titular del  despacho, luego de indicar que, tomó posesión del cargo  el 17 de agosto de 2022 y, por tanto, no conoció del proceso  laboral fundamento de la acción de tutela, realizó una  síntesis de las principales actuaciones adelantadas dentro del  mismo y manifestó atenerse a la decisión que se  profiera.  

El  apoderado detalló las normas y el proceso adelantado para la  liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales e  informó que verificado, esa entidad no hizo parte del proceso  laboral adelantado por quien aquí acciona.  

Agregó  que “el  P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre  los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad  actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen”  y  en razón a ello, peticionó por su desvinculación.  

Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES  

La directora de  acciones constitucionales de la entidad, luego de relacionar el  acontecer dentro del proceso ordinario laboral promovido por el  ciudadano HUGO GIRALDO OSORIO, solicitó declarar improcedente  el amparo, pues lo pretendido es utilizarse el mecanismo  constitucional como una instancia adicional para un nuevo análisis  del litigio ya efectuado en todas las instancias.  

Resaltó  que, a pesar de la existencia de dos posiciones contrarias, una de la  Corte Constitucional que en algunos casos ha permitido aplicar la  condición más beneficiosa, buscando más allá  de la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que, la Sala de  Casación Laboral, como órgano de cierre en materia  ordinaria laboral, ha sido enfática en señalar que, la  condición más beneficiosa se aplica de manera  excepcional con el fin de proteger a aquel grupo poblacional que a  pesar de tener expectativas legítimas, no tiene acceso a un  régimen de transición, pero siempre, aplicando solo la  norma inmediatamente anterior.  

Estimó que,  decidir de fondo y acceder a las pretensiones del accionante, además  de que invadiría la órbita del juez ordinario, excede  las competencias del juez constitucional, en la medida que, no se  probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la  existencia de un perjuicio irremediable que torno viable proteger  alguna garantía.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 4  incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL2333-2022  de  5 de julio del año en curso, mediante la cual, resolvió  no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, que en sede de segunda instancia negó la  pretensión  de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a HUGO  GIRALDO OSORIO.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i)  El asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su  disposición para debatir su derecho a la pensión de  sobreviviente, iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez  que aquí se censura una decisión relacionada con temas  pensionales.  

Es  importante destacar que, frente al presupuesto de inmediatez en temas  pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  señaló:     

[…] La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración  o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición  de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición  de procedencia de la acción que se instituyó, con el  fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses  de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.   

[…]  No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando  se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una  prestación  periódica  de carácter  imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo  vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas  con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden  efectuar en cualquier tiempo”.  

Adicionalmente,  iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante  cuestiona la indebida interpretación de la norma que regula  los requisitos para acceder a la pensión, v) en el escrito de  tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,  finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la  concurrencia de alguna.  

Se partirá  por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  acción de tutela, en la medida que esta vía preferente  no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue  instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio  específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Verificado el  contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 4 accionada,  con la que finalizó el debate en el proceso laboral que  promovió HUGO GIRALDO OSORIO,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus  expectativas, tópico que, por principio, es extraño a  la acción de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, en la  decisión cuestionada, se puntualizó que, la  norma llamada a regular el derecho a la pensión de  sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, de manera  que, como en el caso concreto, el afiliado – causante murió el  3 de  febrero de 2012,  la Ley aplicable es la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado  50 semanas en los últimos 3 años de vida, requisito que  no se verificaba en el asunto.  

Respecto de la  aplicación de la condición más beneficiosa,  puntualizó que, de acuerdo con la línea fijada por la  Sala de Casación Laboral permanente, en virtud de dicho  principio, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior  a aquella que regula el tema.  

Además que,  en tratándose de la pensión de sobreviviente, la Sala  de Casación Laboral permanente, ante la inexistencia de un  régimen de transición, ha establecido la posibilidad de  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, siempre que la muerte se haya producido entre el 29  de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.  

De manera que las  ocurridas fuera de ese término, no están amparadas por  el principio de la condición más beneficiosa y, por  tanto, su reconocimiento se sujeta a los requisitos contenidos en la  norma vigente para la fecha de la muerte del causante.  

Ello para concluir  que, en el caso en concreto, “el  afiliado falleció el 3 de febrero de 2012, es decir, por fuera  de la zona  de paso  a la que se refiere a jurisprudencia nacional, de modo que no es  procedente acudir al principio constitucional de la condición  más beneficiosa y, por contera, no hay lugar a examinar la  viabilidad del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990”.  Para concluir que, ante esa situación, debe entenderse que “el  finado no dejó causada la pensión de sobrevivientes”.  

De otra parte, en  cuanto a la aplicación del precedente fijado por la Corte  Constitucional en especial en la sentencia SU-005/18 y la tesis que  en algunos casos ha sostenido la Sala de Casación Civil, en  cuya aplicación insiste en esta acción de tutela, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4  sentó la postura de no aplicarla.  

Ello con  fundamento en que, existe una línea clara y consolidada por  parte de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de  apartarse de la interpretación y al alcance que ha dado la  Corte Constitucional al principio de la condición más  beneficiosa, reproducida por la Sala de Casación Civil en  algunas decisiones.  

Puntualmente,  frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 4 señaló:  

Por último,  no es atendible el argumento relativo a la prevalencia de tesis  expuestas por otras corporaciones judiciales por virtud del principio  de favorabilidad, ya que, a decir verdad, la Sala no advierte una  duda ni en la aplicación, ni en la interpretación de  las disposiciones jurídicas que regulan el caso bajo examen,  teniendo en cuenta que el criterio vertido en esta oportunidad  corresponde al que ha consolidado esta Sala sobre la temática  abordada.  

Tampoco está  de más recordar, en relación con los argumentos que  versan sobre la sentencia CC SU-005-2018, que más allá  de que con esta interpretación el accionante tampoco accedería  a la garantía deprecada, esta Sala de la Corte se apartó  de su contenido, por lo menos desde la decisión CSJ  SL2429-2021, en la que explicó:  

En  ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin  de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos  para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, frente a los efectos inter  partes y a la ratio  decidendi de la sentencia  SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por  las razones que expone a continuación -deber de argumentación  suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).  

[…]  

A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

Por  otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas  en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el  principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha  adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ  SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019,  CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020,  CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo,  darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la  adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación  de un número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por  ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación  ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la  pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen  histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que  más convenga a cada caso en particular.  

De  la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte  que el denominado «test de procedencia» no tiene por  objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de  sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta  providencia, pues aparte de que esa no es función  constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí  claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por  objeto –en el ámbito de la acción constitucional de  tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la  institución sustancial del derecho prestacional aquí  estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y  están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya  indicadas, se repite–, «flexibilizar el requisito de  subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo  procedimental para perseguir el acceso a la pensión de  sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación  definida, como en su texto se menciona, se itera.  

Al  respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de  sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso  beneficiario de la prestación acredite una condición  particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas  establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha  dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por  la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el  régimen pensional que resulta aplicable.  

Dentro  del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto  que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia  contra la descripción normativa, pues ello conduciría a  una inequívoca tergiversación de la institución  sustancial de esta prestación, llevándose de calle el  elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la  llamada «condición más beneficiosa», con lo  que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la  ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de  estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.  

Conviene  precisar que esta Corporación, como tribunal de casación  y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene  a su cargo la unificación e integración de la  jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se  fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por  el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de  control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido  que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.  

Así  las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no  pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición  más beneficiosa o de otras figuras –con el pretexto de  proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo–, pues  tal situación, se insiste, además de conducir al  desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la  aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar  valores de rango superior.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por quien acciona son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

De otra parte, en  cuanto a la alegada vulneración del derecho de igualdad, si  bien la parte accionante expone varios casos en los que, se accedió  a la concesión de la pensión por vía de la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, basta señalar que, la postura aplicada en esos  casos, fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación  Laboral de Descongestión nº 4 en la providencia  confutada, en el sentido de acogerse a la línea sostenida por  la Sala de Casación Laboral permanente que se separó de  aquella interpretación.  

En suma, no se  establece que con la decisión SL2333-2022 emanada de la Sala  de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 4 se  hubiese vulnerado alguna garantía fundamental de las  reclamadas por el accionante, pues, la  regla jurisprudencial que la sala de descongestión laboral de  la corporación utilizó para fallar el caso del  ciudadano HUGO GIRALDO OSORIO, corresponde a que ha sido el derrotero  interpretativo de la Sala de Casación Laboral permanente para  decidir varios casos de iguales características.  

Ahora, si bien, la  posición reiterada del órgano de cierre difiere de la  interpretación que ha sentado la Corte Constitucional frente a  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, no por ello puede calificarse de vulneradora de  garantías fundamentales la providencia hoy confutada, pues lo  cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la  Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, no es una  situación que por sí misma configure causal específica  de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las  providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En adelante          COLPENSIONES.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

5          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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