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Proceso No 16580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 112
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida el 11 de febrero de 1999 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual fue condenada RUTH MARGOTH MARTÍNEZ ZAMORA, como responsable del delito de homicidio agravado, a una pena principal de 41 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
ANTECEDENTES
El 8 de enero 1997, el Instituto de Bienestar Familiar de Bucaramanga hizo entrega a los esposos ORLEY FAJARDO HERRERA y RUTH MARGOTH MARTÍNEZ ZAMORA, residentes en el conjunto habitacional ‘Portales de Navarra’, en la capital en mención, de JUAN CAMILO FAJARDO MARTÍNEZ, menor de tres años de edad, dentro de los trámites judiciales atinentes a su adopción.
En horas de la mañana del 23 de marzo de 1998, JUAN CAMILO FAJARDO MARTÍNEZ, como ya era frecuente en él, presentó un acceso de vómito, originando de nuevo maltrato físico de RUTH MARGOT MARTÍNEZ, su madre adoptante. Al medio día presentó otro ataque similar, ante lo cual el padre insinuó no enviarlo al colegio. A las 3 y 30 de la tarde, de ese mismo día, JUAN CAMILO, fue llevado por RUTH MARGOT MARTÍNEZ a la Clínica Regional de Oriente de Bucaramanga, manifestando que como el infante se había desmayado, había intentado reanimarlo suministrándole alimentos y que al no reaccionar, pretendió bañarlo pero que al intentar hacerlo se había caído al piso, pidiendo ayuda a una vecina, luego de lo cual lo trasladó a la clínica, a donde el niño llegó sin vida.
Los testigos afirmaron que RUTH MARGOTH MARTÍNEZ ZAMORA maltrataba con frecuencia a JUAN CAMILO FAJARDO MARTÍNEZ, quien presentaba hematomas y equimosis en diversas partes del cuerpo. Así por ejemplo, a MÓNICA LORENA CANO CASTAÑEDA, vecina de apartamento, le constaba y, en algunas ocasiones la inculpada le confesó, la forma cruel como el menor era reprendido, al punto de sostener la declarante que “Ruth decía que el niño … los estaba separando o sea a ella y al esposo porque el señor los ojos de él era Juan Camilo, el señor era muy especial con el niño y a ella le disgustaba eso”.
La Historia Clínica (fls. 12 y 13) registra que la víctima llegó al centro asistencial en paro cardiorespiratorio, pálido, amarillento (ictérico), con equimosis en todo el cuerpo, distensión abdominal severa, sin signos vitales, desnutrido, extrayéndose con aspiración endotraqueal abundante secreción con sangre y líquido oscuro de cavidad abdominal. La necropsia determinó que la muerte fue violenta y causada por choque hipovolémico, determinado por laceración visceral abdominal con hemoperitoneo extenso, registrando el dictamen como hallazgos trascendentes, laceraciones y equimosis corporales múltiples en diferentes estadios y de tamaño variable, laceración mesentérica y laceración hepática derecha.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Bucaramanga inició la investigación penal. La Fiscalía 4ª Seccional de dicha Unidad oyó en indagatoria a RUTH MARGOT MARTÍNEZ ZAMORA, quien negó el maltrato y haber golpeado a su hijo el día en que murió. La instrucción la continuó la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, despacho que profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Practicadas algunas pruebas y cerrada la instrucción, el 25 de agosto de 1998 se profirió resolución de acusación en contra de RUTH MARGOTH MARTÍNEZ ZAMORA, imputándole el delito de homicidio agravado por las causales primera y séptima del artículo 30 de la ley 40 de 1993.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 11 de febrero de 1999 dictó sentencia, con los resultados ya reseñados. Apelado este fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo confirmó en su integridad. Inconformes con esta decisión RUTH MARGOT MARTÍNEZ ZAMORA y su defensor interpusieron el recurso de casación, que la Sala resuelve como en derecho corresponda.
LA DEMANDA
1. Se acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente la ley sustancial, específicamente por indebida aplicación del artículo 324 -1 y 7 del C.P. y falta de aplicación del artículo 329 ídem que tipifica el homicidio culposo.
2. En el desarrollo del cargo el censor sostiene que el yerro se vincula con la “selección de la norma”, dado que la conducta debió enmarcarse como un homicidio imprudente y no como un homicidio agravado, pues en el expediente “no hay una prueba que acredite la responsabilidad criminal en el sentido doloso”. El juzgador “confundió aspectos vitales de la investigación”, trastocó la imprudencia en intencionalidad, cuando lo que existió fue una exacerbación de la conducta de la procesada por el vómito permanente del menor adoptado y no una intención manifiesta de causarle la muerte.
Al aspecto subjetivo, agrega el recurrente, deben agregarse las causas asociadas, como sus condiciones de salud (desnutrición, anemia, alopecia, viruela, varicela, dermatitis) y en estas precarias condiciones de salud un castigo normal no podía soportarlo JUAN CAMILO FAJARDO MARTÍNEZ. Estas consideraciones no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segunda instancia.
Hace referencia a los diferentes episodios a los que aludió el fallo de segunda instancia para señalar la rudeza con la que el menor era tratado por su madre adoptiva, para colegir de ello el censor que el Tribunal está admitiendo con ello la culpa, la imprudencia, a partir del exceso en el castigo.
Solicita casar la sentencia y en su lugar aplicar el artículo 329 del C.P.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado sugiere no casar la sentencia recurrida, porque habiendo aducido el demandante violación directa de una norma de derecho sustancial no reconoció los hechos en la misma forma como lo hiciera el Tribunal al momento de emitir la sentencia de segunda instancia.
El demandante le atribuye al fallador un error vinculado con las pruebas y los hechos condicionantes del grado de culpabilidad, supuestos con base en los cuales reclama la aplicación del artículo 329 del C.P.
Considerando la censura a la luz de la violación directa, afirma que la demanda no demostró que RUTH MARTÍNEZ ZAMORA actuara imprudentemente. No se hicieron las citas de las expresiones del Tribunal que originaron el error cuya corrección se reclama en casación, ni se debatieron en la demanda los argumentos con base en los cuales el ad quem admitió la responsabilidad dolosa de la inculpada, luego de examinar el trato que recibiera el menor durante quince meses, la causa de la muerte y el carácter eventual del dolo con el que obró la procesada, previa motivación del por qué descartaba la culpa con representación. Cuando en la demanda se aludió a algún pasaje de la sentencia se hizo para reafirmar sin argumentos la existencia de la culpa.
No identificó el problema jurídico a que se alude en la demanda, la que debe ser desestimada por antitécnica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El censor enuncia el yerro atribuido a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bucaramanga, como un problema de “selección de la norma”, dado que, la conducta debió enmarcarse como un homicidio imprudente, no como un homicidio doloso, ataque que formula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero del artículo 220 del C.P.P. anterior, vigente al momento de la presentación de la demanda.
2. La claridad y precisión de los fundamentos en la violación directa, parten del supuesto de aceptar los hechos y las pruebas de la misma manera como fueron apreciados por el sentenciador. La argumentación, en este caso, conforme a la modalidad de ataque elegida, debía orientarla el censor a demostrar que la decisión atacada incurrió en un error consistente en aplicación indebida del artículo 30 de la ley 40 de 1993 y falta de aplicación del artículo 329 del decreto 100 de 1980.
3. Al desarrollar la aplicación indebida y la falta de aplicación de la ley sustancial, el actor acude a supuestos que no corresponden a la causal invocada, pues sostiene que “no hay una prueba que acredite la responsabilidad criminal en el sentido doloso”, con lo cual traslada el problema jurídico al campo de la violación indirecta de la ley sustancial, a la que no acudió, evidenciando que las propuestas sometidas a consideración de la Corte corresponden a la discrepancia que mantiene el demandante con el fallador respecto de los hechos probados en el expediente.
4. En la demanda se hace referencia a la influencia de las “causas asociadas”, establecidas a través de la prueba incorporada al proceso, para determinar el elemento subjetivo de la conducta realizada por RUTH MARGOTH MARTÍNEZ. El recurrente al asumir el argumento para demostrar la violación directa de la ley sustancial, sostiene que, las precarias condiciones de salud de JUAN CAMILO FAJARDO MARTÍNEZ, fueron “consideraciones” no tenidas en cuenta por el juzgador de segunda instancia, abandonando de esta manera el análisis jurídico para adentrarse en el campo de la omisión probatoria, reclamable por la vía del error de hecho.
5. Adujo que el Tribunal admitió el exceso del castigo, deducción que hace luego de transcribir apartes en los que fueron analizadas las pruebas para registrar los actos “violentos, reiterados e indiscriminados” con los que el menor fue maltratado por su madre adoptiva, pero de manera inexplicable y sin argumentos jurídicos pasa a sostener que ese reconocimiento no conduce a “la intención de matar”, soslayando el raciocinio que condujo al juzgador a imputar la conducta punible a título de dolo eventual. Este proceder deja la hipótesis del censor sin demostración, dado que las premisas del ataque fraccionan el contenido de la sentencia de segundo grado para dar por demostrado el supuesto que, precisamente debía acreditar, de ahí que la demanda no hubiese dedicado aparte alguno a demostrar, por la vía directa, el error normativo cometido, ni en qué exactamente consistió, como tampoco las razones que condujeron el fallo al supuesto desacierto.
6. El demandante, para resolver en casación lo que consideró un error sustancial sobre “aspectos vitales de la investigación” que hicieron optar al juzgador por la intencionalidad y no por la imprudencia, en lugar de discurrir jurídicamente, como era lo debido, sobre las razones que en ese ámbito hacían aplicable la forma de conducta en el grado de la culpa que prevé el artículo 329 del C.P. y no el dolo eventual imputado por el Tribunal a través del artículo 30 de la ley 40 de 1993, sustenta su posición discrepando sobre el alcance dado por el ad quem a las pruebas para dar por demostrado el propósito con el que obró la procesada, desconociendo de esta manera las exigencias de ley para el desarrollo y demostración del cargo formulado, pues como tantas veces se ha repetido, cuando se invoca la violación directa no se pueden cuestionar ni los hechos ni las pruebas que le sirvieron de fundamento a la sentencia de segunda instancia, y en su caso, a la de primer grado, si opera, como en este caso ocurre, el principio de unidad jurídica.
7. El cargo se quedó, pues, sin demostración, porque el desarrollo que se intentó en la demanda no corresponde a la causal invocada. Es evidente que la fundamentación nada tiene que ver con la censura presentada, constituyendo una equivocación insalvable sobre los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con la claridad y precisión en la formulación y sustentación del cargo. En este caso, se repite, la censura confundió, en la causal primera, la vía directa con la indirecta.
La alegación, no consiguió desvirtuar válidamente la presunción de legalidad y acierto de que está investida la sentencia de segunda instancia, pues no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en la aplicación indebida del tipo penal que regula el homicidio agravado ni en la supuesta falta de aplicación del precepto que corresponde al homicidio culposo, simplemente, dio por establecido el supuesto de hecho de éste último, dejando de hacer las precisiones que correspondían en relación con la existencia del error alegado, logrando sólo revelar el criterio diferente que le asiste al defensor, alegación propia de las instancias, pero no en esta fase extraordinaria.
8. La Corte por los desaciertos técnicos señalados, no puede resolver de fondo el cargo, como acertadamente lo sugiere la Delegada. Las razones que sustentan dicha conclusión fueron expresadas por la Sala1 con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, las que resultan pertinentes transcribir en esta ocasión para justificar la desestimación de la demanda:
“Si la Corte optara por contestar a fondo el cargo de esta manera formulado, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia. Revisar, sin embargo, una sentencia de segundo grado que debió haber hecho tránsito a cosa juzgada material, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y, las que no, han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema.
“Si, por principio, las sentencias de segunda instancia se dictan luego de un extenso e intenso proceso, signado por constantes juicios de verificación, comprobación, connotación, todo ello a la par de un permanente ejercicio de la contradicción, es comprensible que se les otorgue presunción de acierto y legalidad. Por contera, si por cualquiera de los sujetos procesales se pretendiera desvirtuarla, por errores de juicio (in judicando) o de procedimiento (in procedendo), dada la eventual falibilidad de los jueces, entonces tiene que surgir un procedimiento especialísimo para acusar de tales errores al fallo, convirtiéndolo en el objeto del recurso, sin pretender repetir lo ya alegado en las instancias ni aspirar a una nueva revisión del caso que fue objeto de juzgamiento.
“La Sala se ve precisada a reiterar estos fundamentos del recurso, porque es el derecho sustancial el que precisamente requiere de la culminación de los procesos, con la adscripción del tránsito a cosa juzgada de sus sentencias de segunda instancia, como obtención indispensable de la seguridad jurídica que, como regla de juego propia de un estado de derecho, se erige en él como fundamental.
9. Consecuente con lo expresado, la Sala desestima el recurso presentado a nombre de RUTH MARGOT MARTÍNEZ ZAMORA, sin ocuparse de otros aspectos mencionados en el cargo.
10. Precisiones finales.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sent. Cas. Junio 19 de 2003. R. 18483. M. P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.