16602(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                            Magistrado Ponente:   

                                            Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                            Aprobado Acta No. 47   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado HUMBERTO ANTONIO PÁEZ  ORTEGA  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pamplona  (N.  de  S.)  el  22 de julio de 1.999, que confirmó la  emitida  en  primera  instancia  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  19  de  abril  de  dicho  año,  mediante la cual condenó al  procesado,  junto  con Fermín Moncada García, a la pena principal de 2 años y  6  meses y 2 años de prisión, como responsables de los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  peculado por  apropiación y falsedad en documento privado, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los hechos de este proceso son sintetizados en  el fallo impugnado, así:   

“Se  desprende  de  autos  que el sindicado  HUMERTO  ANTONIO  PÁEZ  ORTEGA,  alcalde  municipal  de Cucutilla, celebró con  FERMÍN  MONCADA  GARCÍA los siguientes contratos, durante el año de 1.995: el  18  de  abril, mediante orden de trabajo dirigida al mantenimiento de la Escuela  Rural  Guayabito  Bajo, consistente en la rocería y limpieza de 3 hectáreas de  terreno  por un valor de $105.000.; el 26 de julio, con orden de trabajo para el  mantenimiento  de  la  Escuela  Guayabito Alto, trabajo de limpieza y desyerbado  (sic)  y  pintada  general  por  $231.000; el 16 de agosto, con orden de trabajo  para  continuación  del  mantenimiento  de la Escuela Rural Guayabito Alto, por  $40.300.   

Se indica que parte de estas contrataciones no  fueron  ciertas  en  virtud  a  que  MONCADA  GARCÍA nunca realizó trabajos de  limpieza  y  desyerbado  (sic), reparación de cercas y suministro de arena para  la  Escuela Rural Guayabito Alto, labor ejecutada gratuitamente por la comunidad  y  sin  embargo, el contratista aparece cobrando y el municipio cancelando sumas  específicas  por  tales  conceptos.  Así  mismo,  tampoco  se llevó a cabo el  trabajo  de  limpieza  y  rocería  de  la  Escuela  Rural Guayabito Bajo, labor  realizada  por  la  comunidad,  pero  que  aparece  pagada al contratista por la  administración municipal”.   

Estos  hechos  fueron  denunciados  por  el  ciudadano  William  Parada Jaimes el 5 de septiembre de 1.997, acompañándose a  la  queja  criminal  anexos  tales  como  las respectivas resoluciones de pago y  reconocimiento  de  cuenta,  órdenes  de  pago y comprobantes de egreso, de los  diversos contratos.   

Con base en ellos, inicialmente fue escuchado  el  testimonio  de  Moncada  García  (fl.41),  decretándose la formal apertura  instructiva  el  27  de octubre (fl.47), acopiándose entonces las declaraciones  de  Herminio  Meneses  (fl.50),  Tomás  Gélvez Gálvis (fl.52), Rafael Antonio  Suárez  Leal  (fl.54),  José  Reinaldo  Ortega  Moncada (fl.56) y José Erasmo  Pérez   Torres   (fl.77),  así  como  allegada  abundante  prueba  documental,  relacionada   con   los  acuerdos  municipales  que  incorporabanal  presupuesto  diversas partidas (fl.85 y s).   

Vinculados   formalmente   a   través   de  indagatoria  Moncada García y PÁEZ ORTEGA (fl. 126 y 144), una vez resuelta su  situación  jurídica  el 5 de diciembre posterior, con medida detentiva por los  delitos   de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y falsedad en documento privado (fl.156) y admitida como parte civil a  la  Contraloría  Municipal de Cucutilla (fl.191), la investigación fue cerrada  y  su  mérito  calificado  mediante  el proferimiento de resolución acusatoria  fechada  el 12 de marzo de 1.998, acorde con los delitos en referencia, que hubo  de  confirmar  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pamplona el 29  de abril siguiente.   

Abierto el juicio a pruebas, los defensores de  los  procesados  Moncada  García  y  PÁEZ  ORTEGA  solicitaron la práctica de  diversas  pruebas.  Por  auto  del 2 de julio (fl.346), el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito accedió parcialmente a la práctica de algunas de las deprecadas,  denegando  la  inspección judicial y la intervención de peritos por observarla  inconducente,  ineficaz  y  superflua,  decisión  que  al  ser impugnada por el  mandatario  del  primero de los citados, fue confirmada por el Tribunal Superior  el día 13 de agosto.   

Adjuntada  nueva prueba testimonial y rituada  la  audiencia  pública,  se  profirieron  las  sentencias  de primera y segunda  instancia en los términos reseñados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la tercera causal del art. 220  del  C.  de  P.P.,  acusa  el  impugnante  el fallo atacado de haberse proferido  dentro de un proceso viciado de nulidad.   

Sostiene el actor que el 25 de junio de 1.998  solicitó  la  práctica  de  una  “inspección con experticia judicial” con  miras  a  comprobar  y ratificar “qué trabajos se realizaron en los inmuebles  de  las  Escuelas  por  cuenta del Municipio de Cucutilla y por el señor FERMIN  MONCADA,  igualmente  se  justipreciara  su  valor de conformidad a los trabajos  efectuados”,  no  obstante  estar  señalada  dicha  diligencia  como medio de  prueba   (arts.   248  y  259  del  C.  de  P.P.)  y  resaltar  la  doctrina  su  significación, la misma no fue practicada.   

Encuentra el actor que dentro de la actuación  hay  dos  afirmaciones:  la  una  que sostiene habérsele cancelado al procesado  unos  dineros  para  que efectuara ciertos trabajos y otra según la cual éstos  se  habría  realizado  en  las  Escuelas de Guayabito, aun cuando se ha querido  tomar  como caballo de batalla sólo las labores de “limpieza y desyerbado”,  dejando  por  fuera  las  órdenes  de  trabajo,  de cuyo desempeño hay pruebas  contundentes en el proceso.   

Es  que,  agrega,  “a  pesar de no tener la  inspección   judicial…existen   pruebas  de  la  labor  desarrollada  por  el  contratista”,  no  concurre,  pues,  el  delito  que  se  ha imputado, pues el  procesado  no  “tomó  dinero  alguno y menos aún permitió que lo hiciera el  contratista  ilegalmente,  por  los trabajos realizados; lástima que no se pudo  comprobar  con  lujo  de  detalles  por  la   ausencia  de  la  Inspección  Judicial”.   

Reitera  cómo,  con  la inspección judicial  solicitada,  también  se  pidió  la  pericial con el objetivo de determinar el  valor  de  los  trabajos  hechos  por  el contratista, esto es, clarificar si el  avalúo  del trabajo efectuado correspondía con la exigua suma de $136.000 como  suma  pagada  por  el  Municipio.  Es  decir  que,  para  el  demandante,  “la  diligencia  de Inspección Judicial acompañada de peritazgo, hubiese demostrado  que  en  ningún momento o instante el erario municipal  fue timado, porque  existen  otras  pruebas  que  demuestran  lo  contrario. Mantenimiento, pintura,  arreglos en las Escuelas”.   

Se  opone  a la negativa de primera y segunda  instancia  al  rechazar  la  práctica  de  esta prueba, pues no era ineficaz ni  inconducente,  dado  que  hubiese  posibilitado demostrar “los trabajos en las  escuelas,  la  arena  empleada, su valor al sitio donde se colocó y en especial  el cotejo con los $136.000”.   

Concluye, de este modo, que no se le permitió  a  PÁEZ  ORTEGA,  demostrar  y desvirtuar las imputaciones al denegársele esta  importante   prueba,   que   habría  señalado  otro  rumbo  para  el  proceso,  vulnerándose  por  tal  motivo  los  derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.   

Solicita  la “revocatoria” del fallo y se  acepte la casación propuesta.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  la  Procuradora  Primera Delegada en lo  Penal,   no  es  de recibo el ataque promovido en este caso, en la media en  que   la   pretensión  invalidatoria  carece  de  todo  fundamento  técnico  y  sustancial.   

Advierte  en primer orden, que el actor adujo  sin  ninguna  distinción  la  vulneración  del  debido proceso y el derecho de  defensa,  cuando  lo primero tiene que ver con la estructura del proceso y éste  con  una  garantía  que se debe a quienes intervienen dentro del mismo. En todo  caso,  como  no  toda negativa a la práctica de una prueba constituye motivo de  nulidad,  el  actor  debe  demostrar  que  la  misma  es  un  obstáculo para el  ejercicio  de  la  defensa,  debiendo  señalar  la  conducencia,  pertinencia y  utilidad de la prueba.   

Pues bien, el libelista adujo simplemente que  el  25  de  junio de 1.998 solicitó una inspección judicial y peritaje, que le  fue  denegada,  pero  en  ningún  momento  señaló los fundamentos que tuvo el  funcionario  para  adoptar dicha decisión, ni los confrontó, siendo por demás  destacable  que quien se opuso a la negativa de primer grado, lo fue el defensor  del procesado Fermín Moncada.   

En  todo  caso,  para  la  Procuradora, dicha  negativa  no  soporta el mas mínimo reparo, en la medida en que “los trabajos  de  limpieza,  desyerbe,  pintura  general,  jardinería,  arreglo  de la unidad  sanitaria  y  reparación  de  cercas  de la escuela Guayabito alto y limpieza y  rocería  en  la  escuala  de  Guayabito  bajo,  pactadas  por el señor Fermín  Moncada  con  el  alcalde  del  Municipio  de  Cucutilla  Humberto Antonio Páez  Ortega,  no  fueron realizadas por aquél, toda vez que fue la propia comunidad,  a  través  de la asociación de padres de familia de dichos centros educativos,  la  que realizó dichas labores”, conforme lo acreditan múltiples testimonios  y  fue  aceptado,  inclusive,  en  las  propias indagatorias por los procesados.   

Por ello, ante la claridad obtenida con dichas  pruebas,  carecía  de  toda  justificación  la  solicitada, no configurando su  negativa  vulneración de derecho alguno, pues corresponde al correcto ejercicio  de  la  dirección  del  proceso, todo lo cual conlleva a la solicitud de que el  fallo no se case.   

CONSIDERACIONES:  

La  doctrina y la jurisprudencia reconocen en  la  investigación  integral, un deber del Estado jurisdicción que no solamente  apunta  a la salvaguarda del debido proceso sino que en la mayoría de los casos  compromete la protección del derecho de defensa.   

Dicho  atentado  puede producirse en aquellos  eventos   en   que   se  omite  la  práctica  de  pruebas  cuya  procedencia  y  trascendencia  aparece  como  un imperativo dentro de la actuación procesal por  conducir  a  la  demostración  de  la verdad real de los hechos, o cuando la no  aportación  de un medio de convicción al proceso, es efecto de una arbitraria,  injustificada     e    inmotivada    negativa    por    parte    del    servidor  judicial.   

En  este  último  caso,  precisamente,  como  tantas  veces  se  ha  dicho, no puede afirmarse seriamente la vulneración a la  norma  rectora  de  la  investigación integral, cuando la no realización de la  prueba  deprecada  se  ha  debido  a  un rechazo en la orden de su práctica por  resultar  ilegal,  impertinente,  inconducente y/o superflua, esto es, cuando es  ostensible su inidoneidad legal y fáctica.   

En  el  presente  asunto,  sin  duda  alguna,  conforme  lo  ha  revelado  con  acierto  el  Ministerio Público, la acusación  propuesta  a  través  del  recurso  extraordinario  carece  de  la  mas mínima  vocación  de éxito, en la medida en que el cargo postulado simplemente expresa  la  inconformidad  del  demandante  con  los  juzgadores  de  primera  y segunda  instancia,  en  tanto  le  habrían  denegado  una  prueba solicitada durante el  período  probatorio  del  juicio,  como  lo  fue  la  diligencia de inspección  judicial  y  peritaje,  en  las  Escuelas  rurales de Guayabito Alto y Bajo, con  miras  a  determinar  si allí se habrían efectuado unas obras y sobre el costo  que eventualmente podrían tener las mismas.   

Sin embargo, el libelista obvió por completo  señalar  cuál  era la pretendida utilidad del medio sobre el que se insiste en  esta  sede, esto es, cuál en concreto el servicio que la prueba echada de menos  le  debía  prestar  al  proceso  de convicción del juez, o lo que es igual, en  qué  radica  la  estimable preponderancia de ella frente a los demás elementos  congregados  en  la  investigación,  única manera de cotejar la justificación  que,  entonces, pudiera tener la tacha, máxime cuando, como se verá, orientada  a  demostrar  un hecho que para los juzgadores ya encontraba comprobación en el  expediente,  su  falta  de  idoneidad,  no  en  sí  misma  considerada, sino en  contraste    con    el   propio   objeto   del   proceso,   resulta   finalmente  notable.   

En  efecto,  el  casacionista  redujo todo el  sustento  del  reproche,  a  resaltar  que  se  trataba  de  pruebas  legalmente  permitidas,  así  como a fijar con la doctrina el objeto que les es propio dada  su  especial naturaleza, culminando por explicar la pertinencia del medio, en el  hecho  de  estar  destinado  a  confrontar  las  afirmaciones  testimoniales  de  conformidad  con  las  cuales  se conoció que las obras nunca fueron efectuadas  por  el  contratista  Moncada García, sin reparar en ningún momento en que tal  conclusión  no  surgió  de la material ausencia en la realización de obras de  su  parte,  que se pudiera desvirtuar precisamente verificando que la ejecución  si  se produjo, sino en que prueba de diversa índole coadyuvó a establecer que  fueron  efectuadas  pero   por  la  comunidad  de padres de familia, en los  distintos casos.   

De  otra  parte, se está en presencia de una  prueba   cuya  práctica  fue  en  forma  expresa  y  directa  reclamada  a  los  juzgadores,  teniendo  plena  actualidad  y validez los fundamentos aducidos por  aquéllos  para  responder  adversamente  a  su  recaudo, o lo que es igual, que  dicha  negativa  rotunda en ningún momento se explica como un gesto de inaudita  arbitrariedad.  Esta,  evidentemente,  no  es  la  hipótesis desarrollada en el  presente  evento,  como  que  el  demandante  expone  una  confusa oposición de  criterios  con  el  sustento  de la condena, dejando entrever a manera de simple  enunciado  que la práctica de esa prueba habría posibilitado alegar una causal  de inculpabilidad, cuya mención no explica.   

En todo caso, nada conduce a considerar que la  negación  de  la  prueba en comento haya sido fruto de una insostenible postura  judicial  y  que,  por  tanto,  sólo pudiera admitir explicación dentro de una  hipótesis  de abusiva injusticia, pues sólido y explícito fundamento hicieron  los  sentenciadores  al  negar  la  práctica  de  la  inspección judicial y el  peritaje   en   los   autos   en  dicho  sentido  proferidos  en  la  etapa  del  juicio.   

Es  así,  que  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito,  mediante  auto  fechado  el  2  de julio de 1.988 (fl. 346), en plena  dinámica   con  los  principios  probatorios,  negó  la  referida  inspección  judicial  con asistencia de peritos, por razones cuya contundencia y claridad se  valen  por sí mismas para refrendar la jurídica motivación que tuvo. Allí se  dijo:   

“No  se  accede  a  la  práctica  de  las  Inspecciones  Judiciales  y  ratificación  de  testimonios,  por inconducentes,  ineficaces  y  manifiestamente  superfluos,  conforme al Artículo 250 del C. de  P.P. y según los argumentos que a continuación se exponen:   

1.  Por  cuanto  mediante  la  prueba  oral  (testimonios  de  HERMINIO  MENESES, TOMÁS GÉLVEZ GÁLVIS, JOSÉ ERASMO PÉREZ  TORRES  y  NUBIA RISCANEVO MENDOZA) y documental, se estableció fehacientemente  que  en  la  Escuela de Guayabito Alto el procesado FERMÍN MONCADA, no efectuó  trabajos     por     concepto     de     desyerbe,     limpieza     –por  $46.000-  ni reparación de cercas  –por $49.500-, ya que ellos  fueron  realizados  por  los padres de familia de los niños que estudian en ese  establecimiento  de  manera  voluntaria  y gratuita al punto que aportaron hasta  los   horcones  necesarios  para  restablecer  la  cerca  y  ello  fue  también  reconocido  por  el  propio  MONCADA  GARCÍA  y  los demás, como arreglo de la  unidad  sanitaria, reparación de jardinería, pintada general de la escuela, ya  fueron  evaluados en su oportunidad legal y el pliego de cargos le fue proferido  por  el  cobro de $95.500 de las labores antes puntualizadas que nunca realizó.  Del  mismo  modo  y  con  respecto  a la escuela de GUAYABITO BAJO se firmó una  orden   de   trabajo   mentalmente  (rocería  y  limpieza)  de  dicho  inmueble  discriminando  allí  mismo  una  cantidad  de  tres  hectáreas  y por valor de  $105.000  pesos, ese aspecto se estableció del mismo modo con la prueba oral ya  indicada,  con  la  documental  y  sobre  todo  con las propias injuradas de los  procesados  en  donde  reconocen  que  las  labores  puntualizadas   en  el  contrato  no  las  realizó  FERMÍN  MONCADA y que se sacó dicho dinero con el  ánimo  de  atender  un  llamado de la comunidad para arreglo de la capilla, por  cuanto  se acercaba la época de las misiones y requerían que aquella estuviera  bien  presentada  y  que  la  extensión  del  mismo  no  alcanza  a  medir  una  hectárea…   

2. Porque el objeto de la Inspección Judicial  –Artículo   259   Ley  Procedimental  Penal- es la obtención de medios de utilidad y en el sub júdice  a  nada conducen las solicitadas , al haberse establecido ya que FERMÍN MONCADA  no  realizó  trabajos de desyerbe, limpieza, rocería ni colocación de cercas,  ni  tampoco a verificar la verdad acerca de hechos suficientemente establecidos,  como se reitera”.   

Con  igual  sentido, el Tribunal corrobora la  negativa  de  primera  instancia  por  auto  del  13 de agosto de 1.998, con las  siguientes palabras:   

“Una  vez  que  se confronta el disenso del  ilustre  jurista  con  lo  resuelto por el a quo, se concluye que el funcionario  judicial  tiene  razón  cuando se opone a la pretensión invocada por el señor  defensor  en  el  sentido  de negar por inconducente e ineficaz la diligencia de  inspección  judicial  con  intervención  de peritos, en razón a que lo que en  ella  se  quiere  constatar  está  suficientemente  demostrado  en la causa con  prueba  testimonial, hechos circunstanciados que los mismos procesados ratifican  en  sus  indagatorias. Ningún sentido tiene a estas alturas ir en busca de unos  hechos,  trabajos  que  asegura  el procesado realizó en los sitios indicados ,  cuando  el  transcurso  del tiempo impide precisar con seguridad su ejecutoria y  por  otro lado se trata de obras totalmente diferentes a las que se hizo figurar  ficticiamente   en  los  documentos  que  soportaron  las  cuentas  de  cobro”  (fl.371).   

Establecido,  así,  como  ya  se  dijo,  que  mediante  las  pruebas insistentemente reclamadas, nada diverso se procuraba que  demostrar  la  realización de unas obras, sin demostrar su trascendencia frente  a  los  diversos  medios  de  prueba  sustento de lo concluido al respecto en el  fallo impugnado.   

Por  tanto,  visto  que  el  actor  omitió  demostrar  la  real  utilidad  de  las  pruebas  reclamadas  como no traídas al  proceso   y  que,   por lo mismo, tampoco tuvo la menor idoneidad a la  hora  de  precisar que la negativa de los investigadores a practicarlas fuera un  acto  arbitrario,   colígese  de  lo anterior razones más que suficientes  para  rechazar  las pretensiones de la demanda, manteniéndose así incólume el  fallo.   

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no sufre modificación alguna, debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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