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Proceso No 16602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 47
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (N. de S.) el 22 de julio de 1.999, que confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de abril de dicho año, mediante la cual condenó al procesado, junto con Fermín Moncada García, a la pena principal de 2 años y 6 meses y 2 años de prisión, como responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación y falsedad en documento privado, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso son sintetizados en el fallo impugnado, así:
“Se desprende de autos que el sindicado HUMERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA, alcalde municipal de Cucutilla, celebró con FERMÍN MONCADA GARCÍA los siguientes contratos, durante el año de 1.995: el 18 de abril, mediante orden de trabajo dirigida al mantenimiento de la Escuela Rural Guayabito Bajo, consistente en la rocería y limpieza de 3 hectáreas de terreno por un valor de $105.000.; el 26 de julio, con orden de trabajo para el mantenimiento de la Escuela Guayabito Alto, trabajo de limpieza y desyerbado (sic) y pintada general por $231.000; el 16 de agosto, con orden de trabajo para continuación del mantenimiento de la Escuela Rural Guayabito Alto, por $40.300.
Se indica que parte de estas contrataciones no fueron ciertas en virtud a que MONCADA GARCÍA nunca realizó trabajos de limpieza y desyerbado (sic), reparación de cercas y suministro de arena para la Escuela Rural Guayabito Alto, labor ejecutada gratuitamente por la comunidad y sin embargo, el contratista aparece cobrando y el municipio cancelando sumas específicas por tales conceptos. Así mismo, tampoco se llevó a cabo el trabajo de limpieza y rocería de la Escuela Rural Guayabito Bajo, labor realizada por la comunidad, pero que aparece pagada al contratista por la administración municipal”.
Estos hechos fueron denunciados por el ciudadano William Parada Jaimes el 5 de septiembre de 1.997, acompañándose a la queja criminal anexos tales como las respectivas resoluciones de pago y reconocimiento de cuenta, órdenes de pago y comprobantes de egreso, de los diversos contratos.
Con base en ellos, inicialmente fue escuchado el testimonio de Moncada García (fl.41), decretándose la formal apertura instructiva el 27 de octubre (fl.47), acopiándose entonces las declaraciones de Herminio Meneses (fl.50), Tomás Gélvez Gálvis (fl.52), Rafael Antonio Suárez Leal (fl.54), José Reinaldo Ortega Moncada (fl.56) y José Erasmo Pérez Torres (fl.77), así como allegada abundante prueba documental, relacionada con los acuerdos municipales que incorporabanal presupuesto diversas partidas (fl.85 y s).
Vinculados formalmente a través de indagatoria Moncada García y PÁEZ ORTEGA (fl. 126 y 144), una vez resuelta su situación jurídica el 5 de diciembre posterior, con medida detentiva por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado (fl.156) y admitida como parte civil a la Contraloría Municipal de Cucutilla (fl.191), la investigación fue cerrada y su mérito calificado mediante el proferimiento de resolución acusatoria fechada el 12 de marzo de 1.998, acorde con los delitos en referencia, que hubo de confirmar la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pamplona el 29 de abril siguiente.
Abierto el juicio a pruebas, los defensores de los procesados Moncada García y PÁEZ ORTEGA solicitaron la práctica de diversas pruebas. Por auto del 2 de julio (fl.346), el Juzgado Segundo Penal del Circuito accedió parcialmente a la práctica de algunas de las deprecadas, denegando la inspección judicial y la intervención de peritos por observarla inconducente, ineficaz y superflua, decisión que al ser impugnada por el mandatario del primero de los citados, fue confirmada por el Tribunal Superior el día 13 de agosto.
Adjuntada nueva prueba testimonial y rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.
LA DEMANDA:
Con sustento en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., acusa el impugnante el fallo atacado de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad.
Sostiene el actor que el 25 de junio de 1.998 solicitó la práctica de una “inspección con experticia judicial” con miras a comprobar y ratificar “qué trabajos se realizaron en los inmuebles de las Escuelas por cuenta del Municipio de Cucutilla y por el señor FERMIN MONCADA, igualmente se justipreciara su valor de conformidad a los trabajos efectuados”, no obstante estar señalada dicha diligencia como medio de prueba (arts. 248 y 259 del C. de P.P.) y resaltar la doctrina su significación, la misma no fue practicada.
Encuentra el actor que dentro de la actuación hay dos afirmaciones: la una que sostiene habérsele cancelado al procesado unos dineros para que efectuara ciertos trabajos y otra según la cual éstos se habría realizado en las Escuelas de Guayabito, aun cuando se ha querido tomar como caballo de batalla sólo las labores de “limpieza y desyerbado”, dejando por fuera las órdenes de trabajo, de cuyo desempeño hay pruebas contundentes en el proceso.
Es que, agrega, “a pesar de no tener la inspección judicial…existen pruebas de la labor desarrollada por el contratista”, no concurre, pues, el delito que se ha imputado, pues el procesado no “tomó dinero alguno y menos aún permitió que lo hiciera el contratista ilegalmente, por los trabajos realizados; lástima que no se pudo comprobar con lujo de detalles por la ausencia de la Inspección Judicial”.
Reitera cómo, con la inspección judicial solicitada, también se pidió la pericial con el objetivo de determinar el valor de los trabajos hechos por el contratista, esto es, clarificar si el avalúo del trabajo efectuado correspondía con la exigua suma de $136.000 como suma pagada por el Municipio. Es decir que, para el demandante, “la diligencia de Inspección Judicial acompañada de peritazgo, hubiese demostrado que en ningún momento o instante el erario municipal fue timado, porque existen otras pruebas que demuestran lo contrario. Mantenimiento, pintura, arreglos en las Escuelas”.
Se opone a la negativa de primera y segunda instancia al rechazar la práctica de esta prueba, pues no era ineficaz ni inconducente, dado que hubiese posibilitado demostrar “los trabajos en las escuelas, la arena empleada, su valor al sitio donde se colocó y en especial el cotejo con los $136.000”.
Concluye, de este modo, que no se le permitió a PÁEZ ORTEGA, demostrar y desvirtuar las imputaciones al denegársele esta importante prueba, que habría señalado otro rumbo para el proceso, vulnerándose por tal motivo los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Solicita la “revocatoria” del fallo y se acepte la casación propuesta.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Para la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, no es de recibo el ataque promovido en este caso, en la media en que la pretensión invalidatoria carece de todo fundamento técnico y sustancial.
Advierte en primer orden, que el actor adujo sin ninguna distinción la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, cuando lo primero tiene que ver con la estructura del proceso y éste con una garantía que se debe a quienes intervienen dentro del mismo. En todo caso, como no toda negativa a la práctica de una prueba constituye motivo de nulidad, el actor debe demostrar que la misma es un obstáculo para el ejercicio de la defensa, debiendo señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
Pues bien, el libelista adujo simplemente que el 25 de junio de 1.998 solicitó una inspección judicial y peritaje, que le fue denegada, pero en ningún momento señaló los fundamentos que tuvo el funcionario para adoptar dicha decisión, ni los confrontó, siendo por demás destacable que quien se opuso a la negativa de primer grado, lo fue el defensor del procesado Fermín Moncada.
En todo caso, para la Procuradora, dicha negativa no soporta el mas mínimo reparo, en la medida en que “los trabajos de limpieza, desyerbe, pintura general, jardinería, arreglo de la unidad sanitaria y reparación de cercas de la escuela Guayabito alto y limpieza y rocería en la escuala de Guayabito bajo, pactadas por el señor Fermín Moncada con el alcalde del Municipio de Cucutilla Humberto Antonio Páez Ortega, no fueron realizadas por aquél, toda vez que fue la propia comunidad, a través de la asociación de padres de familia de dichos centros educativos, la que realizó dichas labores”, conforme lo acreditan múltiples testimonios y fue aceptado, inclusive, en las propias indagatorias por los procesados.
Por ello, ante la claridad obtenida con dichas pruebas, carecía de toda justificación la solicitada, no configurando su negativa vulneración de derecho alguno, pues corresponde al correcto ejercicio de la dirección del proceso, todo lo cual conlleva a la solicitud de que el fallo no se case.
CONSIDERACIONES:
La doctrina y la jurisprudencia reconocen en la investigación integral, un deber del Estado jurisdicción que no solamente apunta a la salvaguarda del debido proceso sino que en la mayoría de los casos compromete la protección del derecho de defensa.
Dicho atentado puede producirse en aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece como un imperativo dentro de la actuación procesal por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso, es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial.
En este último caso, precisamente, como tantas veces se ha dicho, no puede afirmarse seriamente la vulneración a la norma rectora de la investigación integral, cuando la no realización de la prueba deprecada se ha debido a un rechazo en la orden de su práctica por resultar ilegal, impertinente, inconducente y/o superflua, esto es, cuando es ostensible su inidoneidad legal y fáctica.
En el presente asunto, sin duda alguna, conforme lo ha revelado con acierto el Ministerio Público, la acusación propuesta a través del recurso extraordinario carece de la mas mínima vocación de éxito, en la medida en que el cargo postulado simplemente expresa la inconformidad del demandante con los juzgadores de primera y segunda instancia, en tanto le habrían denegado una prueba solicitada durante el período probatorio del juicio, como lo fue la diligencia de inspección judicial y peritaje, en las Escuelas rurales de Guayabito Alto y Bajo, con miras a determinar si allí se habrían efectuado unas obras y sobre el costo que eventualmente podrían tener las mismas.
Sin embargo, el libelista obvió por completo señalar cuál era la pretendida utilidad del medio sobre el que se insiste en esta sede, esto es, cuál en concreto el servicio que la prueba echada de menos le debía prestar al proceso de convicción del juez, o lo que es igual, en qué radica la estimable preponderancia de ella frente a los demás elementos congregados en la investigación, única manera de cotejar la justificación que, entonces, pudiera tener la tacha, máxime cuando, como se verá, orientada a demostrar un hecho que para los juzgadores ya encontraba comprobación en el expediente, su falta de idoneidad, no en sí misma considerada, sino en contraste con el propio objeto del proceso, resulta finalmente notable.
En efecto, el casacionista redujo todo el sustento del reproche, a resaltar que se trataba de pruebas legalmente permitidas, así como a fijar con la doctrina el objeto que les es propio dada su especial naturaleza, culminando por explicar la pertinencia del medio, en el hecho de estar destinado a confrontar las afirmaciones testimoniales de conformidad con las cuales se conoció que las obras nunca fueron efectuadas por el contratista Moncada García, sin reparar en ningún momento en que tal conclusión no surgió de la material ausencia en la realización de obras de su parte, que se pudiera desvirtuar precisamente verificando que la ejecución si se produjo, sino en que prueba de diversa índole coadyuvó a establecer que fueron efectuadas pero por la comunidad de padres de familia, en los distintos casos.
De otra parte, se está en presencia de una prueba cuya práctica fue en forma expresa y directa reclamada a los juzgadores, teniendo plena actualidad y validez los fundamentos aducidos por aquéllos para responder adversamente a su recaudo, o lo que es igual, que dicha negativa rotunda en ningún momento se explica como un gesto de inaudita arbitrariedad. Esta, evidentemente, no es la hipótesis desarrollada en el presente evento, como que el demandante expone una confusa oposición de criterios con el sustento de la condena, dejando entrever a manera de simple enunciado que la práctica de esa prueba habría posibilitado alegar una causal de inculpabilidad, cuya mención no explica.
En todo caso, nada conduce a considerar que la negación de la prueba en comento haya sido fruto de una insostenible postura judicial y que, por tanto, sólo pudiera admitir explicación dentro de una hipótesis de abusiva injusticia, pues sólido y explícito fundamento hicieron los sentenciadores al negar la práctica de la inspección judicial y el peritaje en los autos en dicho sentido proferidos en la etapa del juicio.
Es así, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante auto fechado el 2 de julio de 1.988 (fl. 346), en plena dinámica con los principios probatorios, negó la referida inspección judicial con asistencia de peritos, por razones cuya contundencia y claridad se valen por sí mismas para refrendar la jurídica motivación que tuvo. Allí se dijo:
“No se accede a la práctica de las Inspecciones Judiciales y ratificación de testimonios, por inconducentes, ineficaces y manifiestamente superfluos, conforme al Artículo 250 del C. de P.P. y según los argumentos que a continuación se exponen:
1. Por cuanto mediante la prueba oral (testimonios de HERMINIO MENESES, TOMÁS GÉLVEZ GÁLVIS, JOSÉ ERASMO PÉREZ TORRES y NUBIA RISCANEVO MENDOZA) y documental, se estableció fehacientemente que en la Escuela de Guayabito Alto el procesado FERMÍN MONCADA, no efectuó trabajos por concepto de desyerbe, limpieza –por $46.000- ni reparación de cercas –por $49.500-, ya que ellos fueron realizados por los padres de familia de los niños que estudian en ese establecimiento de manera voluntaria y gratuita al punto que aportaron hasta los horcones necesarios para restablecer la cerca y ello fue también reconocido por el propio MONCADA GARCÍA y los demás, como arreglo de la unidad sanitaria, reparación de jardinería, pintada general de la escuela, ya fueron evaluados en su oportunidad legal y el pliego de cargos le fue proferido por el cobro de $95.500 de las labores antes puntualizadas que nunca realizó. Del mismo modo y con respecto a la escuela de GUAYABITO BAJO se firmó una orden de trabajo mentalmente (rocería y limpieza) de dicho inmueble discriminando allí mismo una cantidad de tres hectáreas y por valor de $105.000 pesos, ese aspecto se estableció del mismo modo con la prueba oral ya indicada, con la documental y sobre todo con las propias injuradas de los procesados en donde reconocen que las labores puntualizadas en el contrato no las realizó FERMÍN MONCADA y que se sacó dicho dinero con el ánimo de atender un llamado de la comunidad para arreglo de la capilla, por cuanto se acercaba la época de las misiones y requerían que aquella estuviera bien presentada y que la extensión del mismo no alcanza a medir una hectárea…
2. Porque el objeto de la Inspección Judicial –Artículo 259 Ley Procedimental Penal- es la obtención de medios de utilidad y en el sub júdice a nada conducen las solicitadas , al haberse establecido ya que FERMÍN MONCADA no realizó trabajos de desyerbe, limpieza, rocería ni colocación de cercas, ni tampoco a verificar la verdad acerca de hechos suficientemente establecidos, como se reitera”.
Con igual sentido, el Tribunal corrobora la negativa de primera instancia por auto del 13 de agosto de 1.998, con las siguientes palabras:
“Una vez que se confronta el disenso del ilustre jurista con lo resuelto por el a quo, se concluye que el funcionario judicial tiene razón cuando se opone a la pretensión invocada por el señor defensor en el sentido de negar por inconducente e ineficaz la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, en razón a que lo que en ella se quiere constatar está suficientemente demostrado en la causa con prueba testimonial, hechos circunstanciados que los mismos procesados ratifican en sus indagatorias. Ningún sentido tiene a estas alturas ir en busca de unos hechos, trabajos que asegura el procesado realizó en los sitios indicados , cuando el transcurso del tiempo impide precisar con seguridad su ejecutoria y por otro lado se trata de obras totalmente diferentes a las que se hizo figurar ficticiamente en los documentos que soportaron las cuentas de cobro” (fl.371).
Establecido, así, como ya se dijo, que mediante las pruebas insistentemente reclamadas, nada diverso se procuraba que demostrar la realización de unas obras, sin demostrar su trascendencia frente a los diversos medios de prueba sustento de lo concluido al respecto en el fallo impugnado.
Por tanto, visto que el actor omitió demostrar la real utilidad de las pruebas reclamadas como no traídas al proceso y que, por lo mismo, tampoco tuvo la menor idoneidad a la hora de precisar que la negativa de los investigadores a practicarlas fuera un acto arbitrario, colígese de lo anterior razones más que suficientes para rechazar las pretensiones de la demanda, manteniéndose así incólume el fallo.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria