14831(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14831  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 082  

          Bogotá   D.C.,   diecisiete   (17)   de   julio  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Jesús  Antonio  Ramírez  Ortiz,  contra  la  sentencia  de  abril  3  de  1.998,  mediante  la  cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Medellín confirmó la condena que el Juzgado 11 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad le impuso a Ramírez Ortiz, que lo condenó a 41  años  de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un  término  de  10  años,  al  hallarlo  responsable  de los delitos de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

El 25 de marzo de 1997, aproximadamente a las  6:10  de la tarde, el bus urbano de servicio público, distinguido con el No. 20  de  la  Empresa  Coopatra,  de  placas TMA- 732, conducido por el señor Héctor  Fabio  Betancur  Muñoz,  inició  su  recorrido  del  barrio  la Libertad, zona  oriental  de  Medellín-  con  destino  al  centro  de  la  ciudad,  con algunos  pasajeros  a  bordo,  entre  ellos los jóvenes David Toro Toro y Robinson Yesid  Toro  Bedoya.  Varias  cuadras  más  adelante,  frente al centro educativo Fe y  Alegría,  el  automotor  se  detuvo  para  recoger a dos individuos, quienes al  subir  intimidaron  con  arma  de  fuego  al  conductor y lo obligaron a que les  entregara  el  dinero  que  llevaba  consigo,  aproximadamente veinte mil pesos;  luego  se  dirigieron  a  donde  se  encontraban Robinson Yesid y David Toro, al  parecer  con  éste  habían  tenido  desavenencias anteriormente; al primero lo  despojaron  de  un  radio transistor y, al segundo lo bajaron del vehículo y se  lo  llevaron  con  ellos.  David Toro fue encontrado muerto minutos después por  parte  de  su  amigo Robinson y algunos miembros del Ejército, en la carrera 23  con  Calle 52. Su deceso se produjo a consecuencia de las múltiples heridas que  le     fueron     causadas     con     arma     corto     punzante     y     por  contusión.        

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Con  fundamento  en  el  acta  de  levantamiento  del cadáver y las  diligencias   adelantadas  durante  la  indagación  previa,  la  Fiscalía  187  Seccional  de  Medellín  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el 4 de abril  1997   y  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  a Jesús Antonio  Ramírez   Ortiz   alias   “Chuchito”   y   Robinson   David  Taborda  alias  “Comején”.  Al  definirles  la situación jurídica, la Fiscalía le impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a  Ramírez  Ortiz,  como  presunto  responsable  de  los  delito  de  homicidio agravado, hurto calificado  agravado,  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal  y concierto  para  delinquir,  y se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a Robinson  David Taborda, mediante decisión del  15 de abril de 1997.   

           Cerrada   la   etapa  instructiva,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario el 28 de julio de 1997. Acusó a  Jesús  Antonio Ramírez Ortiz como autor de los delitos de homicidio agravado y  hurto  calificado y agravado; ordenó la preclusión de la instrucción en favor  del  mismo  procesado respecto a los delitos de porte ilícito de armas de fuego  y   concierto   para  delinquir.  Así  mismo,  dispuso  la  preclusión  de  la  investigación  en  favor  de  Robinson  David  Taborda.  Esta  decisión quedó  ejecutoriada el 11 de agosto de 1997.   

          El  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  11 Penal del Circuito de  Medellín,  despacho  que  el  16 de diciembre de 1997 condenó a Jesús Antonio  Ramírez  Ortiz  a  41  años  de  prisión,  a  la  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  de  10  años,   y  al pago de los  perjuicios  morales y materiales causados con la conducta delictiva, al hallarlo  responsable  de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado,  de  que  tratan  los  artículos  323,  324,  numeral  6 y 7, 350-1 y 351-10 del  Código Penal anterior.   

           Al  ser  apelado  este  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor,  el  Tribunal  Superior de Medellín lo confirmó en  todas  sus  partes,  adicionándolo en el sentido de que los perjuicios causados  con  la conducta delictiva se pagarán a favor de la madre del occiso David Toro  Toro,  mediante sentencia del 3 de abril 1998   

El  defensor  del  procesado  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en la causal tercera de casación, consagrada en el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior (Decreto 2700 de  1991) el casacionista formuló un sólo cargo. Lo enunció, así:   

          Cargo único (causal tercera)   

La  sentencia  del  Tribunal  se dicto en un  juicio  viciado  de nulidad, en razón a que tanto en la fase de la instrucción  como  del juicio el sindicado careció de defensa técnica, pues el apoderado de  oficio  que  se  le nombró en la diligencia de indagatoria “fue completamente  negligente, inoperante, desidioso e inactivo”.   

          Como   fundamento   de  la  censura  el  casacionista  cuestiona  la  actuación  del  abogado  de  oficio que asistió al incriminado durante todo el  proceso.  Sostiene  que  el  citado  profesional no realizó ninguna gestión de  defensa,  pues   toda su actividad se limitó a asistir a la vista pública  y  a  la  audiencia  de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto  contra  el fallo de primer grado, pero no pidió ninguna prueba, ni intervino en  las  que  se practicaron, ni siquiera reforzó la petición de pruebas efectuada  por  el procesado, quien solicitó la práctica de 6 testimonios y el juzgado al  azar  escogió  tan  sólo  tres  nombres. Tampoco se notificó personalmente de  ninguna  decisión, no alegó de conclusión, ni interpuso recurso alguno. Sólo  lo  asistió  en la diligencia de indagatoria y después lo abandonó totalmente  a  su  suerte.  Sostiene  que la inactividad del abogado, mas que una estrategia  defensiva es una clara muestra de deslealtad profesional.   

Señala que al procesado se le desconoció el  derecho  de  contradicción, pues la prueba en virtud de la cual fue vinculado a  la  investigación  se allegó durante la indagación previa. Estima que con una  ardua  labor  defensiva,  como era la de contrainterrogar al conductor del bus y  al  joven  acompañante del occiso, practicar diligencia de inspección al lugar  donde  fue encontrado el cadáver, y un reconocimiento en fila de personas, así  como  una  terminación  anticipada  del  proceso, se habría podido obtener una  situación menos gravosa para Ramírez Ortiz.   

          Estima  que  también se incurrió en irregularidades esenciales que  afectaron  el  debido proceso, porque a las experticias practicadas por medicina  legal  a  las  muestras  de  sangre  y  de  cabellos encontrados en la cacha del  cuchillo  que  se  halló  en la escena del crimen no se les corrió el traslado  previsto  en  el  artículo  270  del  C.  de P. P., impidiendo con ello que los  sujetos  procesales pudieran pedir aclaración o complementación. Igualmente se  desconoció  el  principio de investigación integral previsto en los artículos  333  y  362  ibídem, pues no se averiguó nada por “Juan Carlos”, con quien  el  procesado  aseguró  que  había  estado  en el municipio de Barbosa para la  época en que ocurrieron los hechos.   

          Solicita  a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir  del  cierre  de  investigación  e igualmente que se invaliden todas las pruebas  que  se  practicaron  sin  contar el procesado con asistencia técnica real y no  meramente  formal.  Como  consecuencia  de  la  declaratoria de nulidad, pide se  decrete   la  libertad  provisional   de  su  representado,  bajo  caución  juratoria,   como   consecuencia   del   vencimiento  de  términos.     

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que la censura  debe  desestimarse,  pues  en  virtud del principio de autonomía y libertad que  rige  la  actividad del abogado  defensor, no es posible deducir anomalías  en  el  proceso  a  partir  de  las divergencias que se tengan con su actuación  dirigida   a   obtener  resultados  favorables  al  procesado;  tal  pensamiento  llevaría  al absurdo de suponer nula toda actuación en la que aquél resultara  condenado.   

Agrega  que  esta  misma  consideración  es  válida  cuando  se  pretende fundar la nulidad por la no presencia del defensor  en  cada una de las diligencias que se practiquen en la fase instructiva o de la  causa,  porque no presentó memoriales, se abstuvo de pedir determinadas pruebas  con  las  que  hipotéticamente  se  podría  haber  mejorado  la situación del  acusado.   

Analiza  cada  una  de  las  irregularidades  denunciadas  por el censor y en virtud de las cuales considera que se vulneraron  los  derechos  a  la  defensa  técnica  y  al  debido  proceso,  por  no  haber  interrogado  a  ciertos  testigos,  no  insistir en la práctica de pruebas para  demostrar  la presencia del procesado en el municipio de Barbosa, la ausencia de  notificación  personal  de varias decisiones, no haber objetado los dictámenes  periciales,  ni  solicitado  diligencia  de inspección judicial al lugar de los  hechos,  como  tampoco  haber  buscado la terminación anticipada del proceso, y  concluye  que  el  libelista omitió señalar en relación con cada uno de tales  reproches  en  qué  consistió su trascendencia, ni en qué forma incidieron en  la vulneración de las garantías invocadas.   

Indica que el censor no explicó los motivos  por  los  que  el defensor debía interrogar tanto al conductor del vehículo de  servicio  público  como  al joven Robinson Yesid Toro; tampoco demostró en que  pudo  afectar  al  acusado el hecho de que no se recibieran las declaraciones de  todas  las personas citadas por él, máxime cuando de los testimonios allegados  no  surgió  ningún  aserto que acreditara la presencia de Ramírez Ortiz en el  municipio  de Barbosa. Por lo que atañe a la falta de notificación personal al  defensor  de  las  decisiones  adoptadas  durante el proceso, señala que la ley  consagra  medios  alternativos  para  suplir  esa  deficiencia,  como  lo  es la  notificación  por  estado,  el  envío  de  comunicaciones  a la dirección del  abogado,  los cuales no sólo fueron debidamente observados por los funcionarios  judiciales,  sino  que  no  se advierte irregularidad alguna en los trámites de  notificación  aludidos,  por  lo que carece de fundamento la violación alegada  por el recurrente.       

         

Tampoco   demostró   cómo  la  falta  de  interpelación  de las testigos que declararon en la vista pública pudo incidir  en  la  situación del procesado, pues así se aceptara sus versiones respecto a  los  diarios desplazamientos de aquél en compañía de su padre, no excluyen su  autoría  en  el  homicidio,  dado  que  en su indagatoria no supo explicar qué  labores   desempeñó   el   día   de   los   hechos  ni  el  sitio  donde  las  cumplió.   

Dice  que las críticas en relación con los  dictámenes  periciales  se  quedan igualmente en el plano especulativo, pues no  acreditó  en  qué  forma el cotejo de los estudios de sangre y de los cabellos  encontrados  en la cacha del cuchillo con los de su defendido, podía desvirtuar  las pruebas que existen en contra suya.      

Así mismo carece de sustento el reproche que  se  le  hace  al  defensor  por no haber buscado la terminación anticipada  del  proceso  para conseguir una rebaja punitiva, dado que durante la actuación  el  acusado  negó  cualquier  participación  en  los hechos punibles objeto de  investigación;   si  no  hubo por parte del procesado intención alguna de  acudir  a  esta  figura, no puede hacérsele ningún reparo al defensor por este  motivo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         1.  El  casacionista acusa la sentencia del Tribunal por haber sido  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa,  en  razón  a  la  inactividad del apoderado de oficio que asistió al procesado  durante  toda  la actuación, así como por haberse incurrido en irregularidades  sustanciales   que   afectan   el  debido  proceso,  tales  como:  la  falta  de  traslado    de   las    experticias  practicadas  por  medicina  legal  (artículo  270  del  C. de P. P. anterior); el desconocimiento del principio de  investigación  integral  previsto  en los artículos 333 y 362 ibídem, pues no  se  hizo nada por ubicar y recibirle declaración a  Juan Carlos, con quien  el  procesado  aseguró  que  había  estado  en el municipio de Barbosa para la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos;  se  omitió  practicar  diligencia de  inspección  al  lugar  donde se encontró el cadáver; así como reconocimiento  en  fila de personas con la intervención de quienes se movilizaban en el bus de  servicio  público  del  que  fuera  obligado  a  descender  David  Alberto Toro  momentos antes de ser asesinado.    

          2.  Son  evidentes  los  desaciertos  técnicos  en  que  incurre el  casacionista  en  la formulación de la censura. No tuvo en cuenta que cuando se  alegan  varias  irregularidades  con  capacidad  anulatoria,  como en el caso en  estudio  donde  se  plantea  violación  al  derecho  de defensa técnica por la  inactividad  del  defensor, del debido proceso y del principio de investigación  integral,  no  es  posible presentarlas de manera mezclada o fusionada dentro de  un  mismo  reproche,  pues  ello atenta contra el principio de autonomía de las  causales  y  de  los  cargos,  consagrado  en el artículo 225-4 del C. de P. P.  anterior  (hoy,  artículo  212-4),  sino  que es menester separar los reparos y  realizar  el  planteamiento  con  autonomía  en  cada  caso,  con  una  nítida  propuesta  principal  y  las otras a título subsidiario, pues las consecuencias  que  dimanan  de  la eventual existencia de una de ellas puede afectar de manera  diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso.   

Era  necesario,  entonces,  que  el  censor  señalara  en forma concreta para cada una de las irregularidades denunciadas en  qué  consistía  su trascendencia y a partir de cuál momento y por qué motivo  se  debería  rehacer  la actuación respecto a cada una de ellas, y no predicar  tales  aspectos  en  forma genérica para todas como lo hace en la demanda   objeto  de  estudio,  en  la  que  propone de manera general la anulación de la  actuación  a  partir  de  la   resolución  que  ordenó  el  cierre de la  investigación.    

3.  A  más  de lo anterior, la solicitud de  invalidación   tampoco   tiene   vocación   de   prosperidad,   dado  que  las  irregularidades  denunciadas  no  tuvieron  realidad,  o   bien  carecen de  efectiva trascendencia.   

   

4.  Es cierto que en la fase de instrucción  el  apoderado  de  oficio  sólo  asistió  al  procesado  en  la  diligencia de  indagatoria  (fol.  106),  no  solicitó pruebas, ni intervino en la practica de  las  que  se  allegaron; tampoco presentó alegatos de conclusión, no interpuso  recurso  alguno,  ni  se notificó personalmente de las decisiones adoptadas por  el  funcionario  instructor,  y  que  en  la  etapa  del  juicio  se  limitó  a  notificarse  personalmente  de  los  autos  que  señalaron  fecha para la vista  pública  (fols.  274  y  277),  a  intervenir  en la misma y a participar en la  diligencia  de  sustentación  oral del recurso de apelación interpuesto contra  el fallo de primer grado (fols. 286 V/to. y 312).   

4.1. La defensa técnica, entendida como la  gestión  de  asistencia para el inculpado durante el proceso y ejecutada por un  profesional  del  derecho,  genera  la  invalidación de la actuación cuando la  omisión,  el  silencio  o la inactividad afecta las garantías procesales y las  bases fundamentales del sumario o la causa.   

   

              La revisión del expediente  permite  establecer  que  si  bien  el  abogado  que  asistió  al  procesado no  solicitó  pruebas ni intervino en las que se practicaron, ni interpuso recursos  contra  decisiones  distintas  a los fallos de instancia, ello no implica que le  asista  razón  al  casacionista, pues como se precisará, sí existió gestión  defensiva.   

4.2.   El  derecho  de  defensa  técnica  examinado  de  manera  integral y como una unidad durante el rito procesal hasta  su  finalización,  conduce  a  que  las gestiones cumplidas por el apoderado de  oficio  que  representó  al acusado, desde que fue vinculado al sumario y hasta  el  fallo de segunda instancia, fueron ajustadas a los deberes exigibles, habida  consideración  de  las posibilidades que para cumplir su labor le brindaban las  circunstancias  en  que  ocurrieron  los  hechos,  las  pruebas practicadas, los  aspectos   fácticos   demostrados  y  la  conducta  procesal  del  incriminado.   

                 Como   lo   ha  reiterado  la  Sala1  “la  ausencia  de  actos positivos de gestión no es elemento de  juicio  suficiente  para  afirmar  la  vulneración  del  derecho de defensa por  ausencia  de  asistencia  profesional,  porque  dicha actitud puede ser también  expresión  de  una  estrategia  defensiva,  tan válida como una sistemática y  entusiasta  postura  controversial,  y  que  por  ello,  cuando  se  plantea  la  violación  de  esta  garantía como motivo de nulidad, no basta precisar que la  defensa  dejó  de pedir pruebas o de interponer recursos, sino que es necesario  demostrar  que  su  inactividad  dialéctica  es  manifestación  inequívoca de  indiferencia,  desidia,  o  abandono  de la gestión encomendada”.     

    

Contrario a lo afirmado por el casacionista,  la  actitud  pasiva  adoptada  por  el  defensor de oficio no fue producto de la  desidia,  la  indiferencia  o  el  abandono de la gestión encomendada, sino que  responde a una estrategia defensiva.   

Así   se   infiere   claramente   de   su  intervención  en  la audiencia pública (fol. 286 V/to. ) y de la sustentación  oral  del  recurso  de  apelación que interpuso contra el fallo de primer grado  (casete   anexo),   en   donde   plantea  la  falta  de  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  de  su  representado  fundándose  para  ello en la ausencia de  prueba  directa  que  permitiera  vincularlo  en  la  muerte  violenta que se le  atribuye,  y  en  el  hecho de que el único testigo que lo señala como posible  autor   de   los  mismos,  sólo  percibió  lo  acaecido  con  anterioridad  al  crimen.     

          4.3.  Es evidente que los citados argumentos resultan coherentes con  la   actitud  pasiva  asumida por el defensor, quien ante la precariedad de  la  prueba  existente  en contra de su representado y la vaguedad e imprecisión  de  las  explicaciones  suministradas por éste en relación con su presencia en  otro  lugar  para  el  momento  en  que ocurrieron los hechos, consideró que la  mejor  estrategia  defensiva  podía ser la de asumir una posición expectante y  dejarle  a  la  Fiscalía  toda  la  iniciativa para el acopio de pruebas, al no  convenir  pedirlas  en  cuanto  las  mismas pudieran eventualmente perjudicar al  procesado.  Como  lo ha señalado la Sala, en tales eventos no puede tildarse de  abandono  la  estrategia  adoptada  por  el defensor2.   

                                            

La  actuación desplegada por la defensa en  la  audiencia pública y en la sustentación de la apelación de la sentencia de  primer  grado,  sea  la oportunidad subrayarlo, constituyen razones de más para  considerar  infundado  el  reparo  hecho  en  la demanda por desconocimiento del  derecho de defensa técnica.   

          4.4.  Si  bien  el  censor  hace  referencia  en forma específica a  algunas  actuaciones  que,  según  él,  resultaban  indispensables  dentro  de  una    correcta   prestación   de   la   asistencia  técnica  profesional  encomendada  al  apoderado de oficio, tales como haber  contrainterrogado  al  conductor  del  bus  y  al joven acompañante del occiso,  practicar  diligencia  de inspección al lugar donde fue encontrado el cadáver,  realizar   un   reconocimiento  en  fila  de  personas,  o  haber  obtenido  una  terminación  anticipada del proceso,  omitió demostrar de manera concreta  en  qué  forma  dichas  diligencias habrían favorecido realmente la situación  del  acusado,  máxime  si  se  tiene  en cuenta que una nueva intervención del  conductor  del bus resultaba impertinente, así como superfluo el reconocimiento  en fila de personas.   

         Lo  primero, porque el conductor del citado automotor no alcanzó a  observar  a  ninguno  de  los  asaltantes,  pues  éstos  desde  un  comienzo lo  obligaron  a agacharse, precisamente para que no los pudiera reconocer (fol. 97)  y,  lo segundo, porque el joven Robinson Yesid Toro, quien acompañaba al occiso  y  vio  cuando  el  acusado  lo obligó a descender del bus, no sólo describió  prolijamente  a Ramírez Ortiz en las cuatro declaraciones que rindió (fols. 3,  5,  22, 76), sino que lo señaló expresamente por su nombre y apodo, indicó el  sector  donde  residía  y  describió  las  actividades  ilícitas a las que se  dedicaba,  su  pertenencia  a  la  banda  de  los  “mejicanos” así como las  rencillas  que  el  imputado había tenido con los habitantes de su barrio, todo  lo  cual  generó el grado de total credibilidad que los falladores le otorgaran  a    su    testimonio,    tornándose    innecesaria   la   prueba   echada   de  menos.        

   

4.5.   Tampoco  repercute  en  el  derecho a la defensa el hecho de que no se hubiese solicitado  sentencia  anticipada,  dado  que  su  práctica  estaba  condicionada de manera  primordial  a la iniciativa del procesado y, además, en este asunto concreto no  hay  manera  de  saber  si tales posibilidades defensivas fueron tratadas por el  procesado y su representante legal.    

5.  Los defectos denunciados por el actor y  consistentes  en  la falta de traslado de los dictámenes de medicina legal y el  no    haberse    notificado   personalmente   al   defensor   las   resoluciones  interlocutorias  proferidas  en  la  fase  instructiva  carecen  de  la  entidad  necesaria para afectar la validez de la actuación procesal.   

5.1.  No  tuvo  en  cuenta  el  censor  que  en  sede  de casación la solicitud de una nulidad por  inobservancia  del debido proceso implica la existencia de una irregularidad que  afecte  derechos  sustanciales  con  incidencia  en  la  estructura  del sistema  procesal   en   uno  de  sus  eslabones  concatenados,  por  ejemplo,  no  abrir  investigación,  no  vincular  al  procesado, no definir la situación jurídica  cuando  ello  sea  necesario,  no  clausurar  la  investigación,  no convocar a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de investigación y  juzgamiento.   No  se  trata  de  denunciar  inconsistencias  que  hayan  podido  sucederse  a lo largo de la actuación, ni de emitir juicios acerca de los actos  con los cuales el libelista no se encuentre de acuerdo.   

5.2.  La falta de  traslado  de los dictamen de medicina legal ( análisis de las manchas de sangre  y  de los cabellos encontrados en la cacha del cuchillo hallado en la escena del  crimen  – fols. 226 y 231)  a  los  sujetos  procesales  para  su  contradicción,  no  constituye motivo de  nulidad  de  la  actuación  procesal. Para que existe nulidad, es indispensable  que  la  prueba  o acto irregularmente aportado constituya condición de validez  de  los  demás  actos,  o  de  las  demás  pruebas, lo cual no resulta válido  predicar de los dictámenes periciales.   

Como  lo  ha  señalado  la Sala3    “el  incumplimiento  de  esta  exigencia  podría  dar  lugar,  cuando  más,  a  la   exclusión  de  la  prueba del debate probatorio, si es que considera,  como  al  parecer  lo  entiende  el  libelista,  que  el  referido  traslado  es  condición  de  validez  jurídica  de  la  misma,  en cuyo caso, se estaría en  presencia  de un error in iudicando, susceptible de ser propuesto por la vía de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, como error de derecho por falso juicio de  legalidad,  si el juzgador, al valorar la prueba, la hubiese tenido en cuenta en  el  entendido  de  que cumplía las condiciones de ordenación, incorporación y  contradicción              legalmente              requeridas,              sin  llenarlas”.        

          5.3.  El  reproche  consistente  en  la  ausencia  de  notificación  personal  al  defensor de las resoluciones interlocutorias proferidas en la fase  instructiva  se  quedó  igualmente en su simple enunciado, pues no demostró el  actor,   como  era su deber,  en qué forma esa omisión perjudicó la  situación  jurídica  del  procesado.  Además,  como  lo señala el Procurador  Delegado,  no  se  advierte  cómo dicha situación pudiera generar una nulidad,  cuando   la   misma   normatividad   prevé  que  cuando  no  fuere  posible  la  notificación  personal  a los sujetos procesales diferentes al sindicado que se  encuentre  privado  de la libertad y al Ministerio Público, se hará por estado  (artículos  188 y 190 del C. de P. P. anterior; hoy, artículos 178 y 179), que  fue  exactamente  lo  que  se hizo en la presente actuación, con el lleno de la  exigencia  relativa  a  la  citación  previa  al  defensor  para que se hiciera  presente en la secretaría del despacho judicial.     

6.  Las  falencias advertidas en precedencia  son  igualmente  predicables  a  la  censura  por  la  presunta vulneración del  principio   de  investigación  integral,  pues  nuevamente  omitió  el  censor  demostrar la trascendencia del cargo denunciado.   

6.1.  No  acreditó  la  incidencia  de  las  pruebas  dejadas  de  practicar  ( el testimonio de Juan Carlos y de tres de las  seis  personas,  cuyos  testimonios solicitó el acusado en la etapa del juicio-  fol.  272),  es  decir,  la  capacidad  real  y efectiva que pudieran tener esos  medios   de  persuasión  para  incidir  favorablemente  en  la  situación  del  procesado,  bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido,  o  frente  a  la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque las  pruebas  referidas  pudieran  acreditar  circunstancias de beneficio frente a la  imputación que soporta.    

          Además,  no  advirtió  el  libelista  que  si  las  autoridades no  desplegaron  mayor  esfuerzo  para  ubicar  al  citado  “Juan  Carlos”, ello  obedeció  a  la misma vaguedad e imprecisión conque el procesado se refirió a  dicha  persona,  pues  no  sólo  no  supo precisar su nombre completo, sino que  tampoco  indicó  con  claridad  dónde  podía  ser  localizado, amen que de su  relato  surgen  serias  dudas acerca de su existencia, dado que en la diligencia  de  indagatoria  sólo hizo referencia a dicho sujeto de una manera tangencial y  después de la misma nunca más lo volvió a citar.     

          Así  mismo  de  los  testimonios  rendidos  por Maribel Céspedes y  María  Dolores  González  en la audiencia pública no surgió evidencia alguna  que  indicara  la  veracidad del procesado acerca de su estadía en el municipio  de  Barbosa la tarde de los hechos, pues se limitaron a decir en forma genérica  que  lo  habían  visto  un par de veces en compañía de su padre, sin precisar  las  fechas  ni  otras  particularidades  especiales.  En tales condiciones, los  testimonios     dejados     de     practicar     resultan    a    todas    luces  intrascendentes.     

          Frente  a esa realidad procesal, no puede afirmarse válidamente que  los   funcionarios   judiciales   hubieran   omitido  la  práctica  de  pruebas  fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.   

   

          La censura, por lo tanto , no puede prosperar.   

         

CONSIDERACIÓN  FINAL   

          Con  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  Penal,  Ley  599 de 2000, surge la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  este  régimen  contempla,  por  favorabilidad  respecto  de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como el cargo  no  prospera,  la  Sala  no  adquiere  competencia  para decidir al respecto. En  cambio,  al  quedar  ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7°  del  artículo  79  del  nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  solución  que  se  ajusta  a  derecho  y que garantiza el principio de la doble  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

          Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

                                           Permiso   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA  PULIDO  DE  BARON                                                                           

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  del  2  de  mayo  de  2002,  Rad.  15.107, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.   

2 Ver  entre  otras,  Sentencias  del  11  de  agosto de 1998, Rad. 13.029, M. P.   Ricardo  Calvete  Rangel,  y  del  29  de septiembre de 2002, Rad. 12.300, M. P.  Nilson E. Pinilla P.   

3  Sentencia  del  28  de  febrero de 2002, Rad. 15.024, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll.     

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