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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1886-2022
Radicación Nº 127393
Acta No. 280
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resolver lo pertinente frente a la impugnación presentada por el apoderado de VIVIANA MARCELA VALENCIA POSOS, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 66 Seccional y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de esa capital, lo mismo que a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Se informa que Viviana Marcela Valencia Posos es propietaria del vehículo de placas MVL165, marca Chevrolet, de servicio particular, el cual fue vinculado a la investigación que se adelanta en contra de Sergio Andrés Bayona Echeverry por los delitos de hurto agravado y porte y tráfico de armas de fuego.
2. Como la accionante no hace parte de dicha investigación ni el automotor aludido, se procedió a solicitar su devolución el 21 de julio de 2021. Para ese efecto se programaron diversas audiencias, pero no se realizaron por inasistencia de la Fiscalía.
3. Ante una segunda petición, en audiencia del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla negó la pretensión y para ello acogió los planteamientos de la Fiscalía, decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente. Igual situación acaeció en la vista celebrada el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, con ocasión de una tercera solicitud.
4. Se insistió en la devolución del automotor, para lo cual se llevó a cabo audiencia el 19 de abril de 2022, petición que se sustentó en lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Allí el ente instructor se opuso a la pretensión aduciendo que el vehículo fue incautado al ser utilizado por el implicado para la comisión del delito de hurto calificado y agravado; además, si bien la propietaria es la aquí accionante, al interior de la investigación se tuvo conocimiento que ella y el procesado tenían vínculo matrimonial, sin que se hubiese allegado prueba de la disolución de la liquidación de bienes, por lo que para ese momento el rodante hace parte de la sociedad conyugal, de ahí que hasta que haya un sentencia en firme, él también funge como propietario y debe responder respecto de los perjuicios que eventualmente haya causado con el delito.
El Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de Barranquilla, acogió los planteamientos de la Fiscalía y negó la petición, decisión que fue objeto del recurso de reposición, el que igualmente fue decidido negativamente en la misma audiencia, desconociéndose los argumentos que sustentaron la petición, según lo precisa la parte actora.
5. Acorde con lo anotado, solicita se ordene a la Fiscalía 24 Seccional de Barranquilla realice la devolución del vehículo de placas MVL165 de propiedad de Viviana Valencia Posos, el cual está retenido sin fundamento fáctico ni jurídico, a fin de que cese la violación de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. Se precisa que el amparo se dirige para que se ordene a la Fiscalía que no se oponga a la solicitud de entrega del automotor de propiedad de la accionante y se conmine su devolución.
2. Dichas postulaciones resultan improcedentes dado que: i) el abogado puede invocar nuevamente la diligencia de entrega del rodante, pues la acción de tutela no puede desplazar al juez de control de garantías; ii) la normatividad procesal prevé el procedimiento para la entrega de vehículos incautados con fines de comiso, aspectos que no pueden ser estudiados en sede de tutela sino a través de una audiencia preliminar; iii) no es dable exponer algún criterio sobre el particular ya que se invadiría la órbita de un proceso penal en curso y, finalmente, iv) la acción constitucional no puede convertirse en un tercer recurso o continuación de los debates ordinarios.
3. No es adecuado por vía de tutela plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal.
4. Argumentos como los expuestos por la parte actora resultan incompatibles con la petición de amparo, dado que se pretende revivir un debate debidamente superado en el escenario propio para ello y ante los jueces competentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de la accionante y para sustentarla reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que si bien existe otro medio para acceder a sus pretensiones, el mismo se torna ineficiente dado que se ha desconocido la ritualidad del proceso, adjudicando unos deberes a quien es investigado sin atender los derechos de su prohijada, quien no es parte en la investigación y no tiene acceso a la misma, para lo cual recuerda la audiencia celebrada el 19 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de los Juzgados Quince y Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías y Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante, todos de Barranquilla, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.
2. Lo anterior tiene sustento en lo siguiente:
i) Según la información que obra en autos, se sabe que el vehículo de placas MVL165 está vinculado a la investigación que cursa en contra de Sergio Andrés Bayona Echeverry, el cual al parecer fue usado en la ejecución de las aludidas conductas punibles y por ello fue objeto de incautación y posterior imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo.
ii) La accionante, a través de apoderado, solicitó audiencia preliminar de devolución del automotor, vista que luego de diversos inconvenientes, se materializó el 29 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que negó la pretensión, decisión fue objeto del recurso de reposición, pero resuelto adversamente a los intereses de la solicitante.
iii) La parte actora insistió en su solicitud la que fue resuelta negativamente en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022 en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición, pero el despacho mantuvo su posición.
iv) Una nueva petición dirigida a la devolución del vehículo fue atendida por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante de Barranquilla, el cual, en audiencia celebrada el 19 de abril de 2022 no accedió al pedimento, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso el apoderado.
v) El censor, al igual que lo expuso en la demanda de tutela, deja ver inconformidad con lo resuelto en las audiencias celebradas y que han negado la devolución del automotor, en las que resalta, se han comprometidos los derechos de la accionante. Recalca para ello lo acaecido en la vista del 19 de abril de 2022, acto en el cual se entregaron pruebas que reforzaban la calidad de propietaria que ostenta Viviana Marcela Valencia Posos; pero la Fiscalía se opuso a su pretensión y el Juzgado acogió sus planteamientos.
3. Lo dicho en precedencia permite sostener que la tutela tiene que ver las decisiones adoptadas por los Juzgados Quince y Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantía y Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante, todos de Barranquilla, que resolvieron las peticiones de devolución del vehículo.
4. De lo anotado surge claro que se hacía necesaria la vinculación de los citados despachos, trámite que obvió el Tribunal Superior de Barranquilla, lo que sin duda genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 19 de septiembre de 2022 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de los Juzgados Quince y Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías y Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante, todos de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela promovida por VIVIANA MARCELA VELENCIA POSOS, a partir de la notificación del auto fechado el 19 de septiembre de 2022 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación Juzgados Quince y Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías y Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, todos de Barranquilla.
Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva.
Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”