ATP1897-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1897-2022  

Radicación  n°. 127916  

Acta  291  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRÍGUEZ  LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S.,  a través de su representante legal suplente,  contra la  SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Extinción  de Dominio de Bogotá, la Fiscal 21 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá y al ciudadano Ernesto Pinto Salazar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  La  sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. afirmó que  brinda asesoría jurídica al  ciudadano Ernesto Pinto Salazar  dentro del proceso de extinción de dominio rad.:  11001-3120003-2021-00038.  

2.  Adujo que, el 17 de mayo de 2021, el abogado Cristian Jovanny  Rodríguez Pomar, quien decía obrar “en  nombre y representación”  de Ernesto  Pinto Salazar,  pidió declarar la ilegalidad de las medidas cautelares  impuestas sobre 58 inmuebles de su propiedad.  

3.  Indicó que, mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el  Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá  decidió a favor de sus intereses, declarando ilegales el  embargo y secuestro de los bienes en cuestión.  

Dicha  determinación fue apelada por la Fiscalía 21  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.  

4.  El 8 de noviembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó  la decisión apelada, rechazando el control de legalidad, por  falta de legitimación en la causa por activa.  

Lo  anterior, debido a que el abogado Cristian Jovanny Rodríguez  Pomar, representante legal de la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y  ASOCIADOS S.A.S., está suspendido por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y el afectado venía siendo  defendido por la abogada Nohora Milena Mallarino Mejía, a  quien había designado el 21 de marzo de 2019.  

5.  Por lo anterior, la representante legal suplente de la citada  sociedad acudió a la presente acción de tutela, donde  señala que:  

“Conforme  a las reglas propias procesales señaladas en el artículo  73,74 y 75 del CGP es claro que la sociedad RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y  ASOCIADOS es a quien se le confirió poder para representar Los  [sic] intereses del señor ERNESTO PINTO SALAZAR y que como  sociedad autorizada y confirmada por la cámara de comercio  para ser y prestar servicios jurídicos no le asiste razón  al tribunal sala penal de extinción de dominio de que existe  carencia de falta de legitimación.  

Mediante  auto de fecha 22 de junio de 2022 se reconoció en el proceso  principal radicado 1100131200022019020-2 como apoderada a Lina Paola  Lozada Ramírez como apoderada del señor ERNESTO PINTO  SALAZAR quien a su vez funge como representante legal de la sociedad  RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS, por lo que no le asiste razón  al tribunal al afirmar que la apoderada a la cual se debía  reconocer personería era a la doctora MILENA MALLARINO quien  era quien fungía como apoderada cuando la realidad jurídica  y procesal claramente afirman que la apoderada era la suscrita y que  quien obro [sic] en el tramite [sic] ordinario fue la sociedad  RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS”.  

En  consecuencia, hizo las siguientes solicitudes:  

“1.  Que se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso en  conexidad con el derecho a la capacidad jurídica y procesal  desconocido a la sociedad RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS  SAS.  

2.  Que se ordene por el despacho ya que el tribunal no definió de  fondo el control de legalidad se proceda a definir de fondo la  petición o no de revocación de las medidas decretadas  en el proceso”.  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá informó que, en efecto,  revocó el auto proferido el 3 de septiembre de 2021, por la  Juez Tercera de Extinción de Dominio de esta ciudad, para, en  su lugar, rechazar el control de legalidad instaurado por falta de  legitimación en la causa por activa.  

Sin  embargo, señaló que “la  suscrita se remite a las razones de orden jurídico que  cimentaron la decisión, en la que se analizó, con  estricta observancia y apego irrestricto a los postulados contenidos  en la Constitución Política y la regulación  legal que gobierna el caso, el disenso ahora expuesto”.  

2.  El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio del  Circuito de Bogotá  refirió  que revisó la actuación del proceso, que actualmente  está en la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo de esa  misma especialidad, y observó que obra:  

“[M]emorial  presentado por la firma Rodríguez Lozada y Asociados SAS,  conforme al poder otorgado a la doctora Lina Paola Lozada Ramírez,  presentado ante notaria el 8-02-2021. Y aunque tampoco aparece copia  del certificado de constitución y gerencia, ese Juzgado en  decisión, de 21 de abril de 2022, NO le reconoce personería  para actuar como apoderada por cuanto la misma no aportó la  renuncia o revocatoria del mandato de quienes la antecedieron “esto  es por los doctores NORA MILENA MALLARINO MEJÍA y CRISTIAN  JIOVANNY RODRIGUEZ [sic] POMAR, no obstante, en aras de preservar el  derecho de defensa se tendrá en consideración el  escrito allegado en la oportunidad procesal (…)”. Con  posterioridad, el 22 de junio de 2022, fue reconocida como apoderada  del señor Pinto la abogada Lina Paola Lozada, dentro del  proceso adelantado por el juzgado segundo”.  

3.  El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del  Circuito de Bogotá informó que el señor Ernesto  Pinto Salazar estuvo representado por la abogada Nohora Milena  Mallarino Mejía, mediante poder presentado el 26 de marzo de  2019, a través del cual se notificó el auto del 12 de  abril de 2019, en el que se avocó el conocimiento del proceso.  

Luego,  el 21 de abril de 2022, ese Juzgado emitió el auto de pruebas,  dentro del cual se hizo un pronunciamiento indicándose que  Ernesto Pinto Salazar, en su condición de afectado, le otorgó  poder a la abogada Lina Paola Lozada Ramírez, sin que se  hubiera presentado renuncia o revocatoria de dicho mandato por  quienes la antecedieron, esto es, los abogados Nohora Milena  Mallarino y la sociedad Rodríguez Lozada y Asociados S.A.S.,  representada por el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar,  a quien le fue reconocida personería dentro del control de  legalidad 2021-038-3, adelantado por el homólogo Juzgado  Tercero.  

No  obstante, señaló que “en  aras de preservar el derecho de defensa se tuvo en consideración  el escrito allegado en la oportunidad procesal, pero se le recordó  a la abogada Lozada Ramírez que deberá cumplir con los  requisitos para su reconocimiento”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente evento, la  sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. cuestiona,  a través de la acción de tutela, el auto proferido el 8  de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual revocó la decisión apelada y, en consecuencia,  rechazó el control de legalidad solicitado frente a las  medidas cautelares impuestas sobre 58 inmuebles de Ernesto  Pinto Salazar.  

Sostiene  que dicha negativa vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso “en  conexidad con el derecho a la capacidad jurídica y procesal”.  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y  ASOCIADOS S.A.S. acude a la vía de tutela actuando en nombre  propio, como bien se vio en el resumen de las pretensiones, donde  solicitó lo siguiente:  

“1.  Que se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso en  conexidad con el derecho a la capacidad jurídica y procesal  desconocido a la  sociedad RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS SAS.”.  

No  obstante, en el caso concreto,  la legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en las  personas  realmente afectadas  con las omisiones que se le reprochan a los funcionarios demandados,  es decir, las  partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio  rad.: 11001-3120003-2021-000382,  quienes  pueden ejercitarla directamente o a través de apoderado  judicial.  

Entonces,  aquellos  son los  facultados  para acudir a la vía de tutela, por  ser los  directamente afectados  con la decisión controvertida y, si deciden  acudir a la vía de tutela, lo pueden  hacer por sí mismo o a través de abogado.  

Y  si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del  agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón  el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender  sus derechos.  

Sin  embargo, como se aprecia del expediente, los abogados adscritos a la  sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. no  aportaron  mandato alguno  que  les faculte  para actuar y ni siquiera mencionaron que actúen  en nombre de alguno de los verdaderos  afectados  o que éstos  tengan  limitantes  físicas  o mentales  que les  impidan actuar directamente, que estén  en imposibilidad de valerse por sí mismos  o que no puedan  promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

“La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro” (Negrillas  de la Sala).  

Entonces,  la  sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. no  es la verdadera afectada con las actuaciones de los jueces  demandados, ni está legitimada para invocar el presente amparo  constitucional. Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, de  que represente a alguno de los afectados por el  auto proferido el 8  de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por imposibilidad de valerse  por sí mismo o por delegación.  

5.  Bajo este panorama, se hace imperioso rechazar la demanda de tutela  por falta de legitimación por activa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)  RECHAZAR la  demanda de tutela por falta de legitimación por activa.  

ii)  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iii)  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          comunicaciones se enviaron el 2 de diciembre de 2022 a las 09:46          a.m., a los correos electrónicos:          roberto.quintero@fiscalia.gov.co, asejuridicas1982@gmail.com,          rodriguezlozadayasociados@gmail.com y ASESORIAMINERAJ@GMAIL.COM.  

2          Luis Álvaro Rincón Rojas, exalcalde de Mosquera,          Cundinamarca), Edith Rocío Peñuela, su esposa, Wilson          Romero Castro, exinspector de Policía, y Ernesto Pinto          Salazar.      

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