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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP1897-2022
Radicación n°. 127916
Acta 291
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S., a través de su representante legal suplente, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscal 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y al ciudadano Ernesto Pinto Salazar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. afirmó que brinda asesoría jurídica al ciudadano Ernesto Pinto Salazar dentro del proceso de extinción de dominio rad.: 11001-3120003-2021-00038.
2. Adujo que, el 17 de mayo de 2021, el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, quien decía obrar “en nombre y representación” de Ernesto Pinto Salazar, pidió declarar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre 58 inmuebles de su propiedad.
3. Indicó que, mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá decidió a favor de sus intereses, declarando ilegales el embargo y secuestro de los bienes en cuestión.
Dicha determinación fue apelada por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
4. El 8 de noviembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión apelada, rechazando el control de legalidad, por falta de legitimación en la causa por activa.
Lo anterior, debido a que el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, representante legal de la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S., está suspendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el afectado venía siendo defendido por la abogada Nohora Milena Mallarino Mejía, a quien había designado el 21 de marzo de 2019.
5. Por lo anterior, la representante legal suplente de la citada sociedad acudió a la presente acción de tutela, donde señala que:
“Conforme a las reglas propias procesales señaladas en el artículo 73,74 y 75 del CGP es claro que la sociedad RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS es a quien se le confirió poder para representar Los [sic] intereses del señor ERNESTO PINTO SALAZAR y que como sociedad autorizada y confirmada por la cámara de comercio para ser y prestar servicios jurídicos no le asiste razón al tribunal sala penal de extinción de dominio de que existe carencia de falta de legitimación.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022 se reconoció en el proceso principal radicado 1100131200022019020-2 como apoderada a Lina Paola Lozada Ramírez como apoderada del señor ERNESTO PINTO SALAZAR quien a su vez funge como representante legal de la sociedad RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS, por lo que no le asiste razón al tribunal al afirmar que la apoderada a la cual se debía reconocer personería era a la doctora MILENA MALLARINO quien era quien fungía como apoderada cuando la realidad jurídica y procesal claramente afirman que la apoderada era la suscrita y que quien obro [sic] en el tramite [sic] ordinario fue la sociedad RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS”.
En consecuencia, hizo las siguientes solicitudes:
“1. Que se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la capacidad jurídica y procesal desconocido a la sociedad RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS SAS.
2. Que se ordene por el despacho ya que el tribunal no definió de fondo el control de legalidad se proceda a definir de fondo la petición o no de revocación de las medidas decretadas en el proceso”.
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en efecto, revocó el auto proferido el 3 de septiembre de 2021, por la Juez Tercera de Extinción de Dominio de esta ciudad, para, en su lugar, rechazar el control de legalidad instaurado por falta de legitimación en la causa por activa.
Sin embargo, señaló que “la suscrita se remite a las razones de orden jurídico que cimentaron la decisión, en la que se analizó, con estricta observancia y apego irrestricto a los postulados contenidos en la Constitución Política y la regulación legal que gobierna el caso, el disenso ahora expuesto”.
2. El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá refirió que revisó la actuación del proceso, que actualmente está en la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo de esa misma especialidad, y observó que obra:
“[M]emorial presentado por la firma Rodríguez Lozada y Asociados SAS, conforme al poder otorgado a la doctora Lina Paola Lozada Ramírez, presentado ante notaria el 8-02-2021. Y aunque tampoco aparece copia del certificado de constitución y gerencia, ese Juzgado en decisión, de 21 de abril de 2022, NO le reconoce personería para actuar como apoderada por cuanto la misma no aportó la renuncia o revocatoria del mandato de quienes la antecedieron “esto es por los doctores NORA MILENA MALLARINO MEJÍA y CRISTIAN JIOVANNY RODRIGUEZ [sic] POMAR, no obstante, en aras de preservar el derecho de defensa se tendrá en consideración el escrito allegado en la oportunidad procesal (…)”. Con posterioridad, el 22 de junio de 2022, fue reconocida como apoderada del señor Pinto la abogada Lina Paola Lozada, dentro del proceso adelantado por el juzgado segundo”.
3. El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá informó que el señor Ernesto Pinto Salazar estuvo representado por la abogada Nohora Milena Mallarino Mejía, mediante poder presentado el 26 de marzo de 2019, a través del cual se notificó el auto del 12 de abril de 2019, en el que se avocó el conocimiento del proceso.
Luego, el 21 de abril de 2022, ese Juzgado emitió el auto de pruebas, dentro del cual se hizo un pronunciamiento indicándose que Ernesto Pinto Salazar, en su condición de afectado, le otorgó poder a la abogada Lina Paola Lozada Ramírez, sin que se hubiera presentado renuncia o revocatoria de dicho mandato por quienes la antecedieron, esto es, los abogados Nohora Milena Mallarino y la sociedad Rodríguez Lozada y Asociados S.A.S., representada por el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, a quien le fue reconocida personería dentro del control de legalidad 2021-038-3, adelantado por el homólogo Juzgado Tercero.
No obstante, señaló que “en aras de preservar el derecho de defensa se tuvo en consideración el escrito allegado en la oportunidad procesal, pero se le recordó a la abogada Lozada Ramírez que deberá cumplir con los requisitos para su reconocimiento”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la decisión apelada y, en consecuencia, rechazó el control de legalidad solicitado frente a las medidas cautelares impuestas sobre 58 inmuebles de Ernesto Pinto Salazar.
Sostiene que dicha negativa vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso “en conexidad con el derecho a la capacidad jurídica y procesal”.
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. acude a la vía de tutela actuando en nombre propio, como bien se vio en el resumen de las pretensiones, donde solicitó lo siguiente:
“1. Que se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la capacidad jurídica y procesal desconocido a la sociedad RODRIGUEZ [sic] LOZADA Y ASOCIADOS SAS.”.
No obstante, en el caso concreto, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con las omisiones que se le reprochan a los funcionarios demandados, es decir, las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio rad.: 11001-3120003-2021-000382, quienes pueden ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Entonces, aquellos son los facultados para acudir a la vía de tutela, por ser los directamente afectados con la decisión controvertida y, si deciden acudir a la vía de tutela, lo pueden hacer por sí mismo o a través de abogado.
Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, los abogados adscritos a la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. no aportaron mandato alguno que les faculte para actuar y ni siquiera mencionaron que actúen en nombre de alguno de los verdaderos afectados o que éstos tengan limitantes físicas o mentales que les impidan actuar directamente, que estén en imposibilidad de valerse por sí mismos o que no puedan promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
“La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Negrillas de la Sala).
Entonces, la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S. no es la verdadera afectada con las actuaciones de los jueces demandados, ni está legitimada para invocar el presente amparo constitucional. Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, de que represente a alguno de los afectados por el auto proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por imposibilidad de valerse por sí mismo o por delegación.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación por activa.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
i) RECHAZAR la demanda de tutela por falta de legitimación por activa.
ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las comunicaciones se enviaron el 2 de diciembre de 2022 a las 09:46 a.m., a los correos electrónicos: roberto.quintero@fiscalia.gov.co, asejuridicas1982@gmail.com, rodriguezlozadayasociados@gmail.com y ASESORIAMINERAJ@GMAIL.COM.
2 Luis Álvaro Rincón Rojas, exalcalde de Mosquera, Cundinamarca), Edith Rocío Peñuela, su esposa, Wilson Romero Castro, exinspector de Policía, y Ernesto Pinto Salazar.