AP5595-2022(62841)

DICIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5595-2022  

Radicado  N° 62841.  

Acta  285.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de  libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa  de Yurany  Ortiz Álvarez,  dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, por  los delitos de concierto  para delinquir y trata de personas.  

HECHOS  

De  lo esbozado por la Fiscalía en la audiencia programada para  resolver solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de  términos se tiene que, por labores de investigación en  el año 2014, se supo de la existencia de un grupo delictivo  organizado dedicado a captar a mujeres en situación de  vulnerabilidad, para trasladarlas a Ipiales donde eran explotadas  sexualmente al interior de varios establecimientos nocturnos de esa  ciudad.  

Concretamente,  se indicó que Yurany  Ortiz Álvarez estuvo  involucrada en la captación de dos mujeres en Bogotá, a  quienes le ofreció traslado a la ciudad de Ipiales y, luego de  concretarse, fueron sometidas a explotación sexual. A la  implicada se le enrostra hacer todo lo necesario para mantenerlas  controladas y evitar que escaparan con amenazas e intimidaciones.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información relatada por las partes se tiene que el 23 y  24 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Iles (Nariño),  se llevaron a cabo las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de Yurany  Ortiz Álvarez,  por la presunta comisión de los delitos de concierto  para delinquir y trata de personas.  

2.  El 18 de febrero de 2022, la Fiscalía radicó escrito de  acusación por los punibles antes mencionados, ante el Centro  de Servicios Judiciales de Pasto. Correspondió por reparto al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en  donde está pendiente de realizarse la audiencia de acusación.  

3.  La defensa de Yurany  Ortiz Álvarez promovió  solicitud de libertad por vencimiento de términos el 18 de  noviembre de este año, que correspondió al  Juzgado  Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá,  en cuya sede se llevó  a cabo la audiencia el 25 de noviembre siguiente.  

4.  En desarrollo de esa diligencia la Fiscalía solicitó la  palabra a efecto de impugnar la competencia del juzgado. Destacó  que ya se radicó escrito de acusación el 18 de febrero  de 2022 que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pasto, ciudad a donde debe dirigirse la petición  de libertad en mientes, teniendo en cuenta que se está en  presencia de una miembro de un grupo delictivo organizado (GDO) y, a  partir de la regla fijada en el parágrafo 3 del artículo  317-A de la Ley 906 de 2004, la libertad “solo  podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías  de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación,  y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de  acusación”.  

5.  El abogado de Yurany  Ortiz Álvarez,  se opuso al planteamiento del ente acusador, tras estimar que, en  este caso, la adecuación bajo el rótulo de grupo  delictivo organizado resulta sorpresiva, pues en las audiencias  preliminares no se hizo mención a esa circunstancia, y la  medida de aseguramiento no se fundó en el artículo  313-A ejusdem,  propio de ese tipo de grupos, sino en los preceptos 308 al 312,  correspondientes al régimen ordinario o común. Además,  consideró relevante destacar que su asistida se encuentra  privada de la libertad en Bogotá, lo cual fue el fundamento de  haber presentado la postulación en esta capital.  

6.  Seguidamente, la juez consideró que sí tenía  competencia para asumir el asunto, toda vez que, aunque no es del  caso cuestionar si se cumplen los requisitos para considerar la  existencia de un grupo delictivo organizado, lo cierto es que desde  las audiencias preliminares quedó claro que el fundamento para  la imposición de la medida de aseguramiento, fueron los  artículos propios del régimen ordinario, sin que se  hubiera utilizado la normatividad introducida por la Ley 1908 de  2018, más exactamente el artículo 313-A  

Añadió  que el haberse realizado la diligencia ante un juez promiscuo  municipal y no ante uno de carácter ambulante refuerza la  tesis de la defensa y, finalmente subrayó que el proceder de  la fiscalía supone una utilización en principio de la  norma ordinaria para después, de manera sorpresiva adecuar la  situación al canon propio del GDO cuando se invoca la  libertad, lo que supone una vulneración del principio a la  seguridad jurídica.  

Luego,  ordenó remitir la actuación a  esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará  con la actuación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, concretamente los distritos judiciales de Bogotá y  Pasto.  

Previo  a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse  en el marco del incidente de impugnación de competencia. En  dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

No  está por demás reiterar que la variación  arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los  artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento  Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación  procesal, establecen:  

ARTÍCULO  9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su  realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

ARTÍCULO  10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la  utilización de los medios técnicos pertinentes que los  viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario  para cada actuación. (…)  

Descendiendo  al  caso  objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Treinta  y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá convocó a audiencia oral y, en ella se  propuso la impugnación de competencia por parte del ente  acusador, a su vez, dio traslado de la misma a la defensa y luego se  pronunció oponiéndose al planteamiento formulado por la  Fiscalía.  

En  esas condiciones, se verifica una actuación oral y la  confrontación de posturas que da pie al envío de la  actuación a esta Sala.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que “la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo”.  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, esta Corporación indicó:  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ  AP731-2015).  

Ahora  bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018,  expedida para  fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que  contempló las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló  en el parágrafo tercero que:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

En  esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia  específica que, por virtud del principio de legalidad, debe  aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para  ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita:  “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

Empero,  la efectiva pertenencia del implicado a una organización  criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y  los términos generales de su aplicación o no, escapa  del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental;  por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto  y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador,  sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020,  rad. 1279).  

Es  así como, en el presente asunto, se advierte desde ya que,  teniendo en cuenta la regla específica de competencia señalada  en el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, al juez con  función de control de garantías de Bogotá no le  corresponde adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de  términos impetrada en favor de la imputada.  

En  efecto, tal y como fue destacado por la Fiscalía Yurany  Ortiz Álvarez presuntamente  hace  parte de un  Grupo  Delictivo Organizado dedicado a captar mujeres en situación de  vulnerabilidad, para trasladarlas a Ipiales, donde eran explotadas  sexualmente en el interior de varios establecimientos nocturnos de  esa ciudad.  

Luego,  teniendo en cuenta que para la Fiscalía se trata de una  integrante de un grupo delictivo organizado (GDO); desde los  criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de  2018, corresponde verificar dónde se realizó la  imputación o en qué lugar se presentó o  presentaría el escrito acusatorio.  

En  ese orden, se tiene que el escrito de acusación se presentó  en Pasto y su conocimiento actualmente lo detenta el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo que se dispone  asignar la competencia, para adelantar la audiencia de libertad, por  vencimiento de términos, al juez de control de garantías  de dicha urbe.  

Ahora  bien, dicha asignación debe hacerse al ambulante de esa  municipalidad, pues el artículo 26 de la Ley 1908 determinó  que la función de control de garantías de los procesos  adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada  por juzgados que “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron  creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue  ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 20171.  

Además,  el lugar de la privación de la libertad resulta intrascendente  cuando la regla de competencia en este caso se ofrece diáfana  y deviene de una norma específica que, por virtud del  principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan  las condiciones legales para ello.  

Así  las cosas, las diligencias serán remitidas al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pasto, para que  se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos formulada en favor de Yurany  Ortiz Álvarez corresponde  al Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de la ciudad de Pasto.  

2.  REMITIR  el  expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Pasto para que realice el respectivo reparto entre los  Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes de esa ciudad.  

3.  Informar lo acá decidido al Juzgado Treinta  y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 10 mar. 2021, rad. 58389.  

2          No          se aportó en el expediente escrito de acusación ni          audios contentivos de las audiencias preliminares.  

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