ATP1886-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1886-2022  

Radicación  Nº 127393  

Acta  No. 280  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente frente a la impugnación presentada por el  apoderado de VIVIANA MARCELA VALENCIA POSOS, frente al fallo  proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  24 Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a  la Fiscalía 66 Seccional y el Centro de Servicios de los  Juzgados Penales del Circuito de esa capital, lo mismo que a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.  

LA  DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Se informa que Viviana Marcela Valencia Posos es propietaria del  vehículo de placas MVL165, marca Chevrolet, de servicio  particular, el cual fue vinculado a la investigación que se  adelanta en contra de Sergio Andrés Bayona Echeverry por los  delitos de hurto agravado y porte y tráfico de armas de fuego.  

2.  Como la accionante no hace parte de dicha investigación ni el  automotor aludido, se procedió a solicitar su devolución  el 21 de julio de 2021. Para ese efecto se programaron diversas  audiencias, pero no se realizaron por inasistencia de la Fiscalía.  

3.  Ante una segunda petición, en audiencia del 29 de noviembre de  2021 el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías  de Barranquilla negó la pretensión y para ello acogió  los planteamientos de la Fiscalía, decisión que fue  objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto  adversamente. Igual situación acaeció en la vista  celebrada el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, con  ocasión de una tercera solicitud.  

4.  Se insistió en la devolución del automotor, para lo  cual se llevó a cabo audiencia el 19 de abril de 2022,  petición que se sustentó en lo dispuesto en el artículo  88 del Código de Procedimiento Penal. Allí el ente  instructor se opuso a la pretensión aduciendo que el vehículo  fue incautado al ser utilizado por el implicado para la comisión  del delito de hurto calificado y agravado; además, si bien la  propietaria es la aquí accionante, al interior de la  investigación se tuvo conocimiento que ella y el procesado  tenían vínculo matrimonial, sin que se hubiese allegado  prueba de la disolución de la liquidación de bienes,  por lo que para ese momento el rodante hace parte de la sociedad  conyugal, de ahí que hasta que haya un sentencia en firme, él  también funge como propietario y debe responder respecto de  los perjuicios que eventualmente haya causado con el delito.  

El  Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de  Barranquilla, acogió los planteamientos de la Fiscalía  y negó la petición, decisión que fue objeto del  recurso de reposición, el que igualmente fue decidido  negativamente en la misma audiencia, desconociéndose los  argumentos que sustentaron la petición, según lo  precisa la parte actora.  

5.  Acorde con lo anotado, solicita se ordene a la Fiscalía 24  Seccional de Barranquilla realice la devolución del vehículo  de placas MVL165 de propiedad de Viviana Valencia Posos, el cual está  retenido sin fundamento fáctico ni jurídico, a fin de  que cese la violación de sus derechos fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo por las siguientes razones:  

1.  Se precisa que el amparo se dirige para que se ordene a la Fiscalía  que no se oponga a la solicitud de entrega del automotor de propiedad  de la accionante y se conmine su devolución.  

2.  Dichas postulaciones resultan improcedentes dado que: i) el abogado  puede invocar nuevamente la diligencia de entrega del rodante, pues  la acción de tutela no puede desplazar al juez de control de  garantías; ii) la normatividad procesal prevé el  procedimiento para la entrega de vehículos incautados con  fines de comiso, aspectos que no pueden ser estudiados en sede de  tutela sino a través de una audiencia preliminar; iii) no es  dable exponer algún criterio sobre el particular ya que se  invadiría la órbita de un  proceso penal en curso y,  finalmente, iv) la acción constitucional no puede convertirse  en un tercer recurso o continuación de los debates ordinarios.  

3.  No es adecuado por vía de tutela plantear la incursión  en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad  de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal.  

4.  Argumentos como los expuestos por la parte actora resultan  incompatibles con la petición de amparo, dado que se pretende  revivir un debate debidamente superado en el escenario propio para  ello y ante los jueces competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado de la accionante y para sustentarla  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  Agregó que si bien existe otro medio para acceder a sus  pretensiones, el mismo se torna ineficiente dado que se ha  desconocido la ritualidad del proceso, adjudicando unos deberes a  quien es investigado sin atender los derechos de su prohijada, quien  no es parte en la investigación y no tiene acceso a la misma,  para lo cual recuerda la audiencia celebrada el 19 de abril de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el  plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite  tutelar de los Juzgados Quince y Dieciséis Penal Municipal de  Control de Garantías y Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante,  todos de Barranquilla,  omisión que comporta una indebida integración del  contradictorio.  

2.  Lo anterior tiene sustento en lo siguiente:  

i)  Según la información que obra en autos, se sabe que el  vehículo de placas MVL165 está vinculado a la  investigación que cursa en contra de Sergio Andrés  Bayona Echeverry, el cual al parecer fue usado en la ejecución  de las aludidas conductas punibles y por ello fue objeto de  incautación y posterior imposición de la medida de  suspensión del poder dispositivo.  

ii)  La accionante, a través de apoderado, solicitó  audiencia preliminar de devolución del automotor, vista que  luego de diversos inconvenientes, se materializó el 29 de  noviembre de 2021 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Control  de Garantías de Barranquilla, despacho que negó la  pretensión, decisión fue objeto del recurso de  reposición, pero resuelto adversamente a los intereses de la  solicitante.  

iii)  La parte actora insistió en su solicitud la que fue resuelta  negativamente en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022 en el  Juzgado Dieciséis  Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad.  Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición,  pero el despacho mantuvo su posición.  

iv)  Una nueva petición dirigida a la devolución del  vehículo fue atendida por el Juzgado Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantía Ambulante de Barranquilla, el  cual, en audiencia celebrada el 19 de abril de 2022 no accedió  al pedimento, determinación que mantuvo al resolver el recurso  de reposición que interpuso el apoderado.  

v)  El censor, al igual que lo expuso en la demanda de tutela, deja ver  inconformidad con lo resuelto en las audiencias celebradas y que han  negado la devolución del automotor, en las que resalta, se han  comprometidos los derechos de la accionante. Recalca para ello lo  acaecido en la vista del 19 de abril de 2022, acto en el cual se  entregaron pruebas que reforzaban la calidad de propietaria que  ostenta Viviana Marcela Valencia Posos; pero la Fiscalía se  opuso a su pretensión y el Juzgado acogió sus  planteamientos.  

3.  Lo dicho en precedencia permite sostener que la tutela tiene que ver  las decisiones adoptadas por los Juzgados Quince  y Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantía y  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante,  todos de Barranquilla, que resolvieron las peticiones de devolución  del vehículo.  

4.  De lo anotado surge claro que se hacía necesaria la  vinculación de los citados despachos, trámite que obvió  el Tribunal Superior de Barranquilla, lo que sin duda genera una  irregularidad sustancial que  invalida lo actuado  por indebida integración del contradictorio.  

Frente  al tema cabe señalar que, conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente, es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a  una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

5.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto fechado el 19 de septiembre de 2022 que  admitió la acción de tutela, dejando con plena validez  las pruebas practicadas y aportadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  vinculación de los Juzgados  Quince y Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías  y Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante,  todos de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  en la acción de tutela promovida por VIVIANA MARCELA VELENCIA  POSOS, a partir de la notificación del auto fechado el 19 de  septiembre de 2022 que admitió la acción de tutela,  para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  vinculación Juzgados  Quince y Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías  y Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante,  todos de Barranquilla.  

Segundo.  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado  en la anterior parte motiva.  

Tercero.  Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el  procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

      

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