Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5747-2022
Radicación n° 59197
Aprobado Acta n° 285
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR HUGO SUÁREZ TORRES en contra del fallo proferido 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena emitida en su contra por el delito acceso carnal con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
2. HECHOS
En agosto de 2018, la niña D.A.O.M. tenía 11 años de edad. Residía con su madre y su padrastro, VÍCTOR HUGO SUÁREZ TORRES, en la vereda Moscú, municipio de Villarrica (Tolima).
Para esas fechas, la madre tuvo que ausentarse durante varios días, situación que fue aprovechada por el padrastro para abusar sexualmente de la niña de forma reiterada. Se afirma que le introdujo su pene y sus dedos en la vagina y la obligó a que le practicara sexo oral.
Según la Fiscalía, estas conductas precedieron otros abusos, consistentes en tocamientos libidinosos en las “partes íntimas” de la víctima, ocurridos cuando tenía 10 años de edad y residía en “la vereda Diamante del Caquetá”.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 19 de junio de 2019 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal con menor de catorce años, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2º y 5º del artículo 211 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. El procesado se allanó a los cargos.
El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo condenó a las penas de 19 años, 2 meses y 12 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce años (Art. 208), agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2º y 5º, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por la defensa, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena mediante proveído del 24 de noviembre de 2020, decisión que ahora recurre en casación el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos. En el primero, plantea la violación del debido proceso, toda vez que:
i. En las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación el procesado no estaba en capacidad de comprender los cargos ni las consecuencias de la decisión de aceptarlos, toda vez que estaba dormido a consecuencia del consumo de drogas durante un mes.
ii. La aceptación de los cargos fue “condicionada”, pues dijo que no tenía defensa y que todo se reducía a enfrentar su versión con la de la víctima y su progenitora.
iii. La Fiscalía no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
iv. Según los datos con los que cuenta, la defensora que entrevistó al procesado no fue la misma que lo asistió en la audiencia.
v. En su entrevista, la víctima dijo que solo sospechaba que iba a ser abusada, lo que la llevó a pedir la ayuda de sus vecinos.
vi. No se aportó prueba “novel ni prueba pericial”, al parecer alusiva a la ocurrencia del acceso carnal y la procedencia del semen hallado en el cuerpo de la víctima.
Se duele, además, del trámite impartido por el Juzgado a la solicitud de nulidad, orientada, en esencia, a que se evaluaran los aspectos atrás referidos. También plantea que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la Fiscalía y el Ministerio Público pidieron la imposición de la pena mínima.
Por demás, cuestiona la valoración de las evidencias aportadas por la Fiscalía para sustentar su pretensión de condena anticipada.
En el segundo cargo, se refiere a la violación directa de la ley sustancial. Reitera que no se demostraron los accesos carnales, ni la responsabilidad penal del procesado. Igualmente, que no se estableció que los fluidos hallados en el cuerpo de la víctima correspondan a su representado.
Otros pormenores de su disertación serán traídos a estudio más adelante, de ser necesario para el juicio de admisibilidad de la demanda.
Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Subsidiariamente, que se case el fallo, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Y, finalmente, también como pretensión subsidiaria, “que se case parcialmente la sentencia impugnada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir la demanda a trámite cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Analizada frente a estas pautas la demanda presentada por la defensora de VÍCTOR HUGO SUÁREZ TORRES, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. Estas las razones:
En primer término, son plurales y notorias las imprecisiones técnicas en que incurre, toda vez que: (i) presentó dos cargos, por violación del debido proceso y violación directa de la ley sustancial, en los que incluyó cuestionamientos a la valoración de las evidencias, lo que corresponde a una causal que no invocó -la tercera-, (ii) se refirió a la violación directa de la ley sustancial, pero se limitó a cuestionar la premisa fáctica, y (iii) aunque se trata de una terminación anticipada por allanamiento a cargos, solicitó la absolución del procesado, cuando ello es, por regla general, improcedente.
De otro lado, la impugnante eludió por completo la amplia fundamentación expuesta en el fallo de segunda instancia sobre los aspectos incluidos en la demanda, como las supuestas irregularidades ocurridas en la audiencia de imputación, respecto de las cuales el Tribunal:
i. hizo un pormenorizado análisis de la conducta asumida por el procesado durante la sesión, para concluir que solo se le vio recostado en el escritorio por unos segundos.
ii. Aunque durante la audiencia de imputación la cámara solo enfocaba al fiscal, es claro que el juez que dirigió la audiencia se dio a la tarea de pedirle al procesado que escuchara con atención, repitió los cargos planteados por la Fiscalía y, sobre esa base, tras informarle detenidamente sus derechos, le formuló varias preguntas orientadas a constatar su decisión libre de aceptar los cargos.
iii. A raíz de su captura, al procesado se le practicó una evaluación que da cuenta de que no estaba embriagado y se mostró coherente, orientado y en pleno uso de sus facultades mentales.
iv. La defensa hizo alusión a una serie de datos que no acreditó, entre ellos, que cuando el procesado fue capturado llevada un mes consumiendo estupefacientes.
En la misma línea, la demandante da a entender que el juez de control de garantías pasó “rápidamente” por el segmento destinado a verificar el cabal entendimiento de los cargos por parte del imputado. Sin embargo, ello no corresponde a las copiosas trascripciones realizadas por el Tribunal, donde se advierte que el juez incluso repitió los fundamentos fácticos jurídicos y de la imputación y formuló múltiples preguntas orientadas a verificar que SUÁREZ TORRES comprendía los alcances de la decisión que iba a tomar.
Del mismo nivel es lo que plantea sobre el déficit de la defensa técnica. Al respecto, el Tribunal hizo notar que la defensora, en medio de la audiencia, dejó constancia de que ella asesoró al procesado, al punto que habían acordado que no aceptaría los cargos, por lo que se mostró sorprendida ante la decisión que este finalmente tomó.
Ante esta realidad, la memorialista se limita a afirmar que dicha asesoría estuvo a cargo de otra persona, sin explicar cuáles son las evidencias de que ello sucedió de esa manera. Además, incluso si se aceptara que esa situación se presentó, no explica su relevancia, pues, según las amplias transliteraciones que hizo el Tribunal, quedó claro que el imputado fue asesorado y que, al parecer, ante la fuerza de las evidencias enunciadas por la Fiscalía, decidió aceptar los cargos.
Sobre esto último, la impugnante transgrede el principio de corrección material, pues asegura que el imputado aceptó los cargos bajo la advertencia de que no tenía defensa. Sin embargo, como lo hace notar el Tribunal al transcribir este aparte de la audiencia de imputación, lo que SUÁREZ TORRES señaló es que no contaba con testigos que le ayudaran a desvirtuar dichas afirmaciones, por lo que sería su palabra contra la de la víctima y su progenitora.
Sin mayores explicaciones, la casacionista concluye que esa afirmación del procesado implica que su aceptación de cargos fue condicionada, sin explicar por qué razón, la dificultad para desvirtuar las pruebas de cargo, puedan tenerse como un condicionamiento.
En cuanto a los soportes de la condena, el Tribunal destacó: (i) la denuncia formulada por la víctima, donde describió los accesos carnales, (ii) el examen sexológico, que da cuenta de un abuso sexual como el denunciado, (iii) los estudios que permitieron establecer la presencia de semen en la víctima, (iv) el dictamen psicológico, y (v) la información brindada por la Defensoría de Familia, entre otros aspectos.
Sin tener en cuenta que se trata de una sentencia anticipada por allanamiento a cargos, sometida a un estándar de fundamentación diferente (previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004), y sin orientar la censura por la causal adecuada, la memorista considera que no existe prueba del abuso sexual, ni de la responsabilidad penal del procesado.
Al respecto, alega que no se allegó “prueba novel o pericial”, con lo que pareciera que se está refiriendo a la verificación del acceso carnal y a la procedencia del semen hallado en el cuerpo de la niña. Esta línea argumentativa amerita los siguientes comentarios:
En primer término, no se entiende por qué se refiere a la “prueba novel”. A la luz del artículo 422 de la Ley 906 de 2004, esa categoría corresponde a “aspectos noveles del conocimiento”, sometidos a puntuales reglas de admisibilidad. En este caso, no se avizora que la Fiscalía haya utilizado ese tipo de información o que la misma resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos, porque tanto los dictámenes sexológicos como los cotejos de ADN corresponden a disciplinas consolidadas. Por demás, la defensora no dedicó ni una línea a desarrollar ese punto.
De otro lado, no tuvo en cuenta lo expuesto por el Tribunal en el sentido que los exámenes que permitieron establecer el abuso, así como la presencia de fluidos en el cuerpo de la niña, resultan útiles para corroborar su versión, así no se haya establecido si los mismos corresponden o no al procesado. La impugnante no explica por qué este razonamiento es producto de un error, que deba ser corregido en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
En cuando al vínculo que existía entre la víctima y el procesado, la censora no tuvo en cuenta las entrevistas que informan de la relación sentimental entre éste y la madre de la afectada, lo que, resalta el Tribunal, fue explicado con amplitud por las testigos cuando se refieren al contexto en el que la pequeña quedó al cuidado de SUÁREZ TORRES cuando su madre tuvo que ausentarse por varios días, lo que fue aprovechado por éste para perpetrar los abusos.
Al respecto, ante la impropiedad de hacer concurrir las causales 2º y 5º del artículo 211, el Tribunal hizo las respectivas precisiones y explicó que, como se partió de la pena mínima, ello no tuvo incidencia en la determinación de la sanción.
Con la misma ligereza, la impugnante señaló que los juzgadores omitieron partir de la pena mínima, a pesar de que ello fue solicitado por la Fiscalía y el Ministerio Público. Sin perjuicio de que una petición de esa naturaleza no resulta vinculante para el juez, el Tribunal advirtió que, en este caso, se partió de la pena mínima (16 años, para el delito de acceso carnal con persona menor de 14 años, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2º y 5º). Otra cosa es que el mínimo previsto para el delito base se haya incrementado en razón del concurso de conductas punibles atribuido al procesado, lo que justifica la imposición de la pena de prisión de 19 años, 2 meses y 12 días.
De otro lado, la defensora cuestiona que la Fiscalía no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, con lo cual incurre en una contradicción, pues acepta que el acusador concretó que los accesos carnales ocurrieron en agosto de 2018, el lugar donde se realizaron y la forma como sucedieron (penetración vaginal con los dedos y el pene, y sometimiento de la víctima a la práctica de sexo oral). Ello, bajo el entendido que el procesado fue acusado y condenado por estos delitos, mas no por los actos sexuales diversos del acceso carnal, que también fueron mencionados por el fiscal.
Aunque lo hasta aquí referido es suficiente para considerar infundado su alegato, debe añadirse que la Fiscalía mencionó la Vereda y el Departamento donde ocurrieron los tocamientos, y suministró datos que permiten, dentro de lo posible, precisar el ámbito temporal (cuando la niña tenía aproximadamente 10 años), por lo que no es cierto que el procesado no pudiera comprender los hechos mencionados por el acusador.
La impugnante se refiere igualmente a supuestas irregularidades en el trámite impartido por el Juzgado a la solicitud de nulidad (por las mismas razones que ahora invoca), sin tener en cuenta las amplias explicaciones expuestas por el Tribunal para mantener incólume la decisión de primera instancia, entre ellas, que siempre se garantizó el derecho de contradicción, al punto que pudo apelar sin limitaciones lo resuelto por el juzgado sobre esa materia.
Finalmente, expone razones deshilvanadas sobre la valoración de los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para sustentar la petición de condena. Y además de desconocer que la sentencia se dictó anticipadamente por allanamiento a cargos, no explica de qué forma esas supuestas equivocaciones encajan en alguna de las modalidades de error de hecho y de derecho atinentes a la causal tercera de casación.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda de casación.
3. Como de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de garantías fundamentales que ameriten el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte en camino a su protección, se ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda presentada por la defensora de VÍCTOR HUGO SUÁREZ TORRES.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria