AP5747-2022(59197)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5747-2022  

Radicación  n° 59197  

Aprobado Acta n°  285  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por la defensora de VÍCTOR  HUGO SUÁREZ TORRES  en contra del fallo proferido 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal  Superior de Ibagué, que confirmó la condena emitida en  su contra por el delito acceso carnal con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo.  

2. HECHOS  

En agosto de  2018, la niña D.A.O.M. tenía 11 años de edad.  Residía con su madre y su padrastro, VÍCTOR HUGO SUÁREZ  TORRES, en la vereda Moscú, municipio de Villarrica (Tolima).  

Para esas fechas,  la madre tuvo que ausentarse durante varios días, situación  que fue aprovechada por el padrastro para abusar sexualmente de la  niña de forma reiterada. Se afirma que le introdujo su pene y  sus dedos en la vagina y la obligó a que le practicara sexo  oral.  

Según la  Fiscalía, estas conductas precedieron otros abusos,  consistentes en tocamientos libidinosos en las “partes íntimas”  de la víctima, ocurridos cuando tenía 10 años de  edad y residía en “la  vereda Diamante del Caquetá”.  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 19 de junio de 2019 la Fiscalía le imputó el delito  de acceso carnal con menor de catorce años, agravado por las  circunstancias previstas en los numerales 2º y 5º del  artículo 211 del Código Penal, en la modalidad de  concurso homogéneo de conductas punibles. El procesado se  allanó a los cargos.  

El 9 de octubre de  2020, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo condenó a las  penas de 19 años, 2 meses y 12 días de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente  responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce años  (Art. 208), agravado por las circunstancias previstas en los  numerales 2º y 5º, en la modalidad de concurso homogéneo  de conductas punibles. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El fallo fue  apelado por la defensa, lo que activó la competencia del  Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena  mediante proveído del 24 de noviembre de 2020, decisión  que ahora recurre en casación el mismo sujeto procesal.  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene dos  cargos. En el primero, plantea la violación del debido  proceso, toda vez que:  

            

i. En          las audiencias de legalización de captura y formulación          de imputación el procesado no estaba en capacidad de          comprender los cargos ni las consecuencias de la decisión de          aceptarlos, toda vez que estaba dormido a consecuencia del consumo          de drogas durante un mes.  

            

ii. La          aceptación de los cargos fue “condicionada”, pues          dijo que no tenía defensa y que todo se reducía a          enfrentar su versión con la de la víctima y su          progenitora.  

            

iii. La          Fiscalía no precisó las circunstancias de tiempo, modo          y lugar en que ocurrieron los hechos.  

            

iv. Según          los datos con los que cuenta, la defensora que entrevistó al          procesado no fue la misma que lo asistió en la audiencia.  

            

v. En          su entrevista, la víctima dijo que solo sospechaba que iba a          ser abusada, lo que la llevó a pedir la ayuda de sus vecinos.  

            

vi. No          se aportó prueba “novel          ni prueba pericial”,          al parecer alusiva a la ocurrencia del acceso carnal y la          procedencia del semen hallado en el cuerpo de la víctima.  

Se duele, además,  del trámite impartido por el Juzgado a la solicitud de  nulidad, orientada, en esencia, a que se evaluaran los aspectos atrás  referidos. También plantea que los juzgadores no tuvieron en  cuenta que la Fiscalía y el Ministerio Público pidieron  la imposición de la pena mínima.  

Por demás,  cuestiona la valoración de las evidencias aportadas por la  Fiscalía para sustentar su pretensión de condena  anticipada.  

En el segundo  cargo, se refiere a la violación directa de la ley sustancial.  Reitera que no se demostraron los accesos carnales, ni la  responsabilidad penal del procesado. Igualmente, que no se estableció  que los fluidos hallados en el cuerpo de la víctima  correspondan a su representado.  

Otros pormenores  de su disertación serán traídos a estudio más  adelante, de ser necesario para el juicio de admisibilidad de la  demanda.  

Con fundamento en  estos planteamientos, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo  actuado a partir de las audiencias preliminares concentradas de  legalización de captura, imputación y medida de  aseguramiento. Subsidiariamente, que se case el fallo, en orden a que  se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Y,  finalmente, también como pretensión subsidiaria, “que  se case parcialmente la sentencia impugnada por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años”.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma  codificación ordena inadmitir la demanda a trámite  cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Analizada  frente a estas pautas la demanda presentada por la defensora de  VÍCTOR HUGO SUÁREZ TORRES, se establece que no cumple  las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial  requeridas para su admisión. Estas las razones:  

En primer término,  son plurales y notorias las imprecisiones técnicas en que  incurre, toda vez que: (i) presentó dos cargos, por violación  del debido proceso y violación directa de la ley sustancial,  en los que incluyó cuestionamientos a la valoración de  las evidencias, lo que corresponde a una causal que no invocó  -la  tercera-,  (ii) se refirió a la violación directa de la ley  sustancial, pero se limitó a cuestionar la premisa fáctica,  y (iii) aunque se trata de una terminación anticipada por  allanamiento a cargos, solicitó la absolución del  procesado, cuando ello es, por regla general, improcedente.  

De otro lado, la  impugnante eludió por completo la amplia fundamentación  expuesta en el fallo de segunda instancia sobre los aspectos  incluidos en la demanda, como las supuestas irregularidades ocurridas  en la audiencia de imputación, respecto de las cuales el  Tribunal:  

            

i. hizo          un pormenorizado análisis de la conducta asumida por el          procesado durante la sesión, para concluir que solo se le vio          recostado en el escritorio por unos segundos.  

            

ii. Aunque          durante la audiencia de imputación la cámara solo          enfocaba al fiscal, es claro que el juez que dirigió la          audiencia se dio a la tarea de pedirle al procesado que escuchara          con atención, repitió los cargos planteados por la          Fiscalía y, sobre esa base, tras informarle detenidamente sus          derechos, le formuló varias preguntas orientadas a constatar          su decisión libre de aceptar los cargos.  

iii. A          raíz de su captura, al procesado se le practicó una          evaluación que da cuenta de que no estaba embriagado y se          mostró coherente, orientado y en pleno uso de sus facultades          mentales.  

            

iv. La          defensa hizo alusión a una serie de datos que no acreditó,          entre ellos, que cuando el procesado fue capturado llevada un mes          consumiendo estupefacientes.  

En la misma línea,  la demandante da a entender que el juez de control de garantías  pasó “rápidamente”  por el segmento destinado a verificar el cabal entendimiento de los  cargos por parte del imputado. Sin embargo, ello no corresponde a las  copiosas trascripciones realizadas por el Tribunal, donde se advierte  que el juez incluso repitió los fundamentos fácticos  jurídicos y de la imputación y formuló múltiples  preguntas orientadas a verificar que SUÁREZ TORRES comprendía  los alcances de la decisión que iba a tomar.  

Del mismo nivel es  lo que plantea sobre el déficit de la defensa técnica.  Al respecto, el Tribunal hizo notar que la defensora, en medio de la  audiencia, dejó constancia de que ella asesoró al  procesado, al punto que habían acordado que no aceptaría  los cargos, por lo que se mostró sorprendida ante la decisión  que este finalmente tomó.  

Ante esta  realidad, la memorialista se limita a afirmar que dicha asesoría  estuvo a cargo de otra persona, sin explicar cuáles son las  evidencias de que ello sucedió de esa manera. Además,  incluso si se aceptara que esa situación se presentó,  no explica su relevancia, pues, según las amplias  transliteraciones que hizo el Tribunal, quedó claro que el  imputado fue asesorado y que, al parecer, ante la fuerza de las  evidencias enunciadas por la Fiscalía, decidió aceptar  los cargos.  

Sobre esto último,  la impugnante transgrede el principio de corrección material,  pues asegura que el imputado aceptó los cargos bajo la  advertencia de que no tenía defensa. Sin embargo, como lo hace  notar el Tribunal al transcribir este aparte de la audiencia de  imputación, lo que SUÁREZ TORRES señaló  es que no contaba con testigos que le ayudaran a desvirtuar dichas  afirmaciones, por lo que sería su palabra contra la de la  víctima y su progenitora.  

Sin mayores  explicaciones, la casacionista concluye que esa afirmación del  procesado implica que su aceptación de cargos fue  condicionada, sin explicar por qué razón, la dificultad  para desvirtuar las pruebas de cargo, puedan tenerse como un  condicionamiento.  

En cuanto a los  soportes de la condena, el Tribunal destacó: (i) la denuncia  formulada por la víctima, donde describió los accesos  carnales, (ii) el examen sexológico, que da cuenta de un abuso  sexual como el denunciado, (iii) los estudios que permitieron  establecer la presencia de semen en la víctima, (iv) el  dictamen psicológico, y (v) la información brindada por  la Defensoría de Familia, entre otros aspectos.  

Sin tener en  cuenta que se trata de una sentencia anticipada por allanamiento a  cargos, sometida a un estándar de fundamentación  diferente (previsto  en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004),  y sin orientar la censura por la causal adecuada, la memorista  considera que no existe prueba del abuso sexual, ni de la  responsabilidad penal del procesado.  

Al respecto, alega  que no se allegó “prueba novel o pericial”, con lo  que pareciera que se está refiriendo a la verificación  del acceso carnal y a la procedencia del semen hallado en el cuerpo  de la niña. Esta línea argumentativa amerita los  siguientes comentarios:  

En primer término,  no se entiende por qué se refiere a la “prueba  novel”.  A la luz del artículo 422 de la Ley 906 de 2004, esa categoría  corresponde a “aspectos noveles del conocimiento”,  sometidos a puntuales reglas de admisibilidad. En este caso, no se  avizora que la Fiscalía haya utilizado ese tipo de información  o que la misma resulte necesaria para el esclarecimiento de los  hechos, porque tanto los dictámenes sexológicos como  los cotejos de ADN corresponden a disciplinas consolidadas. Por  demás, la defensora no dedicó ni una línea a  desarrollar ese punto.  

De otro lado, no  tuvo en cuenta lo expuesto por el Tribunal en el sentido que los  exámenes que permitieron establecer el abuso, así como  la presencia de fluidos en el cuerpo de la niña, resultan  útiles para corroborar su versión, así no se  haya establecido si los mismos corresponden o no al procesado. La  impugnante no explica por qué este razonamiento es producto de  un error, que deba ser corregido en el ámbito del recurso  extraordinario de casación.  

En cuando al  vínculo que existía entre la víctima y el  procesado, la censora no tuvo en cuenta las entrevistas que informan  de la relación sentimental entre éste y la madre de la  afectada, lo que, resalta el Tribunal, fue explicado con amplitud por  las testigos cuando se refieren al contexto en el que la pequeña  quedó al cuidado de SUÁREZ TORRES cuando su madre tuvo  que ausentarse por varios días, lo que fue aprovechado por  éste para perpetrar los abusos.  

Al respecto, ante  la impropiedad de hacer concurrir las causales 2º y 5º del  artículo 211, el Tribunal hizo las respectivas precisiones y  explicó que, como se partió de la pena mínima,  ello no tuvo incidencia en la determinación de la sanción.  

Con la misma  ligereza, la impugnante señaló que los juzgadores  omitieron partir de la pena mínima, a pesar de que ello fue  solicitado por la Fiscalía y el Ministerio Público. Sin  perjuicio de que una petición de esa naturaleza no resulta  vinculante para el juez, el Tribunal advirtió que, en este  caso, se partió de la pena mínima (16 años, para  el delito de acceso carnal con persona menor de 14 años,  agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2º y  5º). Otra cosa es que el mínimo previsto para el delito  base se haya incrementado en razón del concurso de conductas  punibles atribuido al procesado, lo que justifica la imposición  de la pena de prisión de 19 años, 2 meses y 12 días.  

De otro lado, la  defensora cuestiona que la Fiscalía no delimitó las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, con  lo cual incurre en una contradicción, pues acepta que el  acusador concretó que los accesos carnales ocurrieron en  agosto de 2018, el lugar donde se realizaron y la forma como  sucedieron (penetración  vaginal con los dedos y el pene, y sometimiento de la víctima  a la práctica de sexo oral).  Ello, bajo el entendido que el procesado fue acusado y condenado por  estos delitos, mas no por los actos sexuales diversos del acceso  carnal, que también fueron mencionados por el fiscal.  

Aunque lo hasta  aquí referido es suficiente para considerar infundado su  alegato, debe añadirse que la Fiscalía mencionó  la Vereda y el Departamento donde ocurrieron los tocamientos, y  suministró datos que permiten, dentro de lo posible, precisar  el ámbito temporal (cuando  la niña tenía aproximadamente 10 años),  por lo que no es cierto que el procesado no pudiera comprender los  hechos mencionados por el acusador.  

La impugnante se  refiere igualmente a supuestas irregularidades en el trámite  impartido por el Juzgado a la solicitud de nulidad (por  las mismas razones que ahora invoca),  sin tener en cuenta las amplias explicaciones expuestas por el  Tribunal para mantener incólume la decisión de primera  instancia, entre ellas, que siempre se garantizó el derecho de  contradicción, al punto que pudo apelar sin limitaciones lo  resuelto por el juzgado sobre esa materia.  

Finalmente, expone  razones deshilvanadas sobre la valoración de los medios de  conocimiento aportados por la Fiscalía para sustentar la  petición de condena. Y además de desconocer que la  sentencia se dictó anticipadamente por allanamiento a cargos,  no explica de qué forma esas supuestas equivocaciones encajan  en alguna de las modalidades de error de hecho y de derecho atinentes  a la causal tercera de casación.  

Las anteriores  razones son suficientes para inadmitir la demanda de casación.  

3. Como de la  revisión del expediente no se advierte la vulneración  de garantías fundamentales que ameriten el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte en camino a su protección, se  ordenará la devolución del proceso a la oficina de  origen.  

4.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda presentada por la defensora de VÍCTOR  HUGO SUÁREZ TORRES.  

2.- De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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