AP5731-2022(62004)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5731-2022  

Radicado No.  62004  

Acta 285  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera:  

“GLORIS  MARÍA MURILLO HINESTROZA interpuso denuncia penal contra ÁNGEL  ELOY RENTERÍA HINESTROZA, porque el 26 de marzo de 2010 le  propinó un golpe en el estómago que la dejó sin  aliento y luego la atacó con puños y patadas, lo que le  ameritó una incapacidad de setenta (70) días, y como  secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente y perturbación funcional de miembro de carácter  permanente”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  14 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de imputación  ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía  imputó a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA el  delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 111, 112, numeral 2, 113, numeral  2, 114, numeral 2, y 117 del Código Penal.  

La  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación el 17 de julio de 2014, el cual correspondió  al Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  despacho en donde el 22 de mayo de 2015 se realizó audiencia  de acusación, en la cual el ente acusador le formuló  cargos al procesado por el delito de violencia intrafamiliar  agravada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229,  inciso 2.  

En  sesión del 18 de diciembre de 2015, ese juzgado llevó a  cabo audiencia preparatoria, y en distintas sesiones finalizadas el 8  de julio de 2016, se adelantó el juicio oral, en el que se  practicaron las pruebas y se anunció sentido del fallo  condenatorio.  

El  Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá emitió sentencia el 8 de julio de 2016, mediante  la cual condenó a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA  como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada,  a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal.  

El  defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión  del 29 de septiembre de 2016, modificó los numerales primero y  segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de  condenar a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA a la pena  principal de 60 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena principal, como autor del delito de violencia  intrafamiliar.  

En  contra de la decisión de segunda instancia el defensor del  procesado interpuso recurso extraordinario de casación, por lo  que, habiéndose admitido la demanda, mediante providencia del  30 de enero de 2019 la Sala de Casación Penal resolvió  no casar la sentencia.  

El  defensor de ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA interpuso  demanda de revisión ante esta Corporación, con  fundamento en la causal 7 del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal, razón por la cual mediante auto del 2  de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal resolvió  inadmitirla.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La  Sala afirmó que el libelista se abstrae de la realidad  probatoria, pues asegura que el procesado y la víctima no  convivían para el momento de los hechos y que por eso le es  aplicable el “supuesto” nuevo criterio de la Sala, cuando  la realidad probatoria plasmada por la sentencia de segundo grado  muestra que el procesado y la víctima sí hacían  parte de la misma unidad familiar.  

Aseguró  que la causal de revisión invocada no se configura, porque al  consultar el fallo cuestionado, se aprecia que se analizó el  caso frente a la interpretación vigente y que no ha variado,  inclinándose por la configuración del delito de  violencia intrafamiliar, porque se encontró acreditado que los  esposos convivían para el momento de los hechos.  

Manifestó  que no es cierto que el criterio de la Sala en torno al delito de  violencia intrafamiliar haya variado después de que se  profirió la sentencia de segunda instancia, pues, desde esa  fecha hasta el momento, la Sala viene reiterando su precedente en  torno a la forma de configuración de esa conducta.  

En  particular, en la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, se  ratifica lo considerado por la Sala sobre ese punible desde la  sentencia del 7 de junio de 2017, rad. 48047, en lo atinente a que,  para la configuración del delito, en caso de violencia entre  cónyuges o compañeros permanentes, se requiere que  integren un mismo núcleo familiar.  

Por  esas razones, la Sala inadmitió la demanda.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

El  censor considera que la condena debe revisarse, porque, de acuerdo  con la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, de la Sala de  Casación Penal, debe mediar un vinculo familiar entre el  procesado y la víctima para estructurarse el delito de  violencia intrafamiliar, lo cual se desconoció en la sentencia  reprochada, porque “es  evidente que el interés jurídico referido a la armonía  y la unidad familiar, que a la vez constituyen el ingrediente  principal de la conducta juzgada, y que se debe revisar a la luz de  la sentencia mencionada, no se afectó con los comportamientos  endilgados al demandante en tanto no convivía con la madre de  sus hijos”,  de manera que lo que se estructuró fue una lesión  personal.  

Por  lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada y, en su  lugar, admitir la acción de revisión impetrada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El  recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo  funcionario que emitió una determinada decisión  judicial, la estudie nuevamente y, con base en ello, decida si la  revoca, reforma o adiciona, según sea el interés de  quien acude a ese medio de impugnación. Entonces, corresponde  al recurrente en la sustentación, poner de presente que el  Juez incurrió en serios errores que, de no haberlos cometido,  habría decidido de una manera diversa a como lo hizo.  

En ese orden,  la inconformidad con la decisión impugnada “(…)  se  debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se  pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la  Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí  fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones  por las cuales se inadmitió la demanda son erradas o  confusas”1.  

2.  En punto de análisis del caso concreto, de entrada, la Sala  considera que no debe reponer el auto en virtud del cual inadmitió  la demanda, toda vez que las razones esgrimidas por el censor no la  inducen a variar su postura, como se pasa a exponer:  

2.1.  En primer lugar, el recurrente simplemente insiste en la revisión  de la condena emitida por el Tribunal y reitera los argumentos  propuestos en la demanda de revisión, en el sentido de que se  desconoció el precedente de esta Corporación, contenido  en la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, lo cual ya fue  evaluado por la Sala y, por lo tanto, desconoce el objetivo del  recurso de reposición, porque no señala ni demuestra un  error en la decisión recurrida.  

2.2.  En segundo término, no es cierto, como lo plantea el censor,  que ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA no convivía  con la víctima, porque, de acuerdo con lo plasmado en la  sentencia de segundo grado, el procesado y la víctima hacían  parte de la misma unidad familiar.  

En  efecto, el Tribunal, luego de valorar las pruebas legalmente aducidas  en juicio, manifestó: “de  esta manera queda probada la relación de convivencia entre  agresor agredida, porque compartían techo, vivían con  sus hijas, al punto que también se demuestra la relación  afectiva dado que la consecuencia de los golpes fue por el reclamo  que la víctima le hizo al procesado de que estaba  cachondeándola con otra y gastando el dinero que era para sus  hijas menores de edad”.  

Esto  evidencia un claro desconocimiento de los hechos declarados como  probados, transgrediendo el principio de corrección material y  olvidando que sus reproches se dirigen en contra de una sentencia que  hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que es sobre los  hechos demostrados que propone una nueva valoración jurídica.  

2.3.  En tercer lugar, es verdad que el precedente contendido en la  sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, expone los criterios  para la configuración del delito de violencia intrafamiliar en  caso de violencia entre cónyuges o compañeros  permanentes, en el sentido de que se requiere la integración  de un mismo núcleo familiar; no obstante, esto no fue  desconocido en la sentencia de segunda instancia, porque ese criterio  fue el utilizado por el juzgador para llegar a la conclusión  sobre la configuración de la conducta punible reprochada, en  tanto se demostró que el procesado convivía con la  víctima, como se plasmó de manera textual en el numeral  2.2., de esta providencia.  

2.4.  En gracia de discusión, el recurrente lo único que hace  en su escrito es insistir en un planteamiento que ya fue analizado y  desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los  razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo  cual es suficiente para desatender el recurso de reposición.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NO  REPONER el  auto del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÁNGEL  ELOY RENTERÍA HINESTROZA.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

IMPEDIDO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

IMPEDIDO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

1          Ver, entre otras decisiones, CSJ          AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.  

      

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