Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5731-2022
Radicado No. 62004
Acta 285
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera:
“GLORIS MARÍA MURILLO HINESTROZA interpuso denuncia penal contra ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA, porque el 26 de marzo de 2010 le propinó un golpe en el estómago que la dejó sin aliento y luego la atacó con puños y patadas, lo que le ameritó una incapacidad de setenta (70) días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía imputó a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA el delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, numeral 2, 113, numeral 2, 114, numeral 2, y 117 del Código Penal.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 17 de julio de 2014, el cual correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho en donde el 22 de mayo de 2015 se realizó audiencia de acusación, en la cual el ente acusador le formuló cargos al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, inciso 2.
En sesión del 18 de diciembre de 2015, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en distintas sesiones finalizadas el 8 de julio de 2016, se adelantó el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas y se anunció sentido del fallo condenatorio.
El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 8 de julio de 2016, mediante la cual condenó a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de septiembre de 2016, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA a la pena principal de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor del delito de violencia intrafamiliar.
En contra de la decisión de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, habiéndose admitido la demanda, mediante providencia del 30 de enero de 2019 la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia.
El defensor de ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA interpuso demanda de revisión ante esta Corporación, con fundamento en la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual mediante auto del 2 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal resolvió inadmitirla.
PROVIDENCIA RECURRIDA
La Sala afirmó que el libelista se abstrae de la realidad probatoria, pues asegura que el procesado y la víctima no convivían para el momento de los hechos y que por eso le es aplicable el “supuesto” nuevo criterio de la Sala, cuando la realidad probatoria plasmada por la sentencia de segundo grado muestra que el procesado y la víctima sí hacían parte de la misma unidad familiar.
Aseguró que la causal de revisión invocada no se configura, porque al consultar el fallo cuestionado, se aprecia que se analizó el caso frente a la interpretación vigente y que no ha variado, inclinándose por la configuración del delito de violencia intrafamiliar, porque se encontró acreditado que los esposos convivían para el momento de los hechos.
Manifestó que no es cierto que el criterio de la Sala en torno al delito de violencia intrafamiliar haya variado después de que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues, desde esa fecha hasta el momento, la Sala viene reiterando su precedente en torno a la forma de configuración de esa conducta.
En particular, en la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, se ratifica lo considerado por la Sala sobre ese punible desde la sentencia del 7 de junio de 2017, rad. 48047, en lo atinente a que, para la configuración del delito, en caso de violencia entre cónyuges o compañeros permanentes, se requiere que integren un mismo núcleo familiar.
Por esas razones, la Sala inadmitió la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El censor considera que la condena debe revisarse, porque, de acuerdo con la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, de la Sala de Casación Penal, debe mediar un vinculo familiar entre el procesado y la víctima para estructurarse el delito de violencia intrafamiliar, lo cual se desconoció en la sentencia reprochada, porque “es evidente que el interés jurídico referido a la armonía y la unidad familiar, que a la vez constituyen el ingrediente principal de la conducta juzgada, y que se debe revisar a la luz de la sentencia mencionada, no se afectó con los comportamientos endilgados al demandante en tanto no convivía con la madre de sus hijos”, de manera que lo que se estructuró fue una lesión personal.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada y, en su lugar, admitir la acción de revisión impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que emitió una determinada decisión judicial, la estudie nuevamente y, con base en ello, decida si la revoca, reforma o adiciona, según sea el interés de quien acude a ese medio de impugnación. Entonces, corresponde al recurrente en la sustentación, poner de presente que el Juez incurrió en serios errores que, de no haberlos cometido, habría decidido de una manera diversa a como lo hizo.
En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “(…) se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda son erradas o confusas”1.
2. En punto de análisis del caso concreto, de entrada, la Sala considera que no debe reponer el auto en virtud del cual inadmitió la demanda, toda vez que las razones esgrimidas por el censor no la inducen a variar su postura, como se pasa a exponer:
2.1. En primer lugar, el recurrente simplemente insiste en la revisión de la condena emitida por el Tribunal y reitera los argumentos propuestos en la demanda de revisión, en el sentido de que se desconoció el precedente de esta Corporación, contenido en la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, lo cual ya fue evaluado por la Sala y, por lo tanto, desconoce el objetivo del recurso de reposición, porque no señala ni demuestra un error en la decisión recurrida.
2.2. En segundo término, no es cierto, como lo plantea el censor, que ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA no convivía con la víctima, porque, de acuerdo con lo plasmado en la sentencia de segundo grado, el procesado y la víctima hacían parte de la misma unidad familiar.
En efecto, el Tribunal, luego de valorar las pruebas legalmente aducidas en juicio, manifestó: “de esta manera queda probada la relación de convivencia entre agresor agredida, porque compartían techo, vivían con sus hijas, al punto que también se demuestra la relación afectiva dado que la consecuencia de los golpes fue por el reclamo que la víctima le hizo al procesado de que estaba cachondeándola con otra y gastando el dinero que era para sus hijas menores de edad”.
Esto evidencia un claro desconocimiento de los hechos declarados como probados, transgrediendo el principio de corrección material y olvidando que sus reproches se dirigen en contra de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que es sobre los hechos demostrados que propone una nueva valoración jurídica.
2.3. En tercer lugar, es verdad que el precedente contendido en la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, expone los criterios para la configuración del delito de violencia intrafamiliar en caso de violencia entre cónyuges o compañeros permanentes, en el sentido de que se requiere la integración de un mismo núcleo familiar; no obstante, esto no fue desconocido en la sentencia de segunda instancia, porque ese criterio fue el utilizado por el juzgador para llegar a la conclusión sobre la configuración de la conducta punible reprochada, en tanto se demostró que el procesado convivía con la víctima, como se plasmó de manera textual en el numeral 2.2., de esta providencia.
2.4. En gracia de discusión, el recurrente lo único que hace en su escrito es insistir en un planteamiento que ya fue analizado y desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.