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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16824-2022
Radicación n° 127498
Acta No. 286
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Cementos Argos, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«… expuso que, en el año 2019, Álvaro de Jesús Vélez Calarcá inició demandada ordinaria laboral en su contra, de Fabricato S.A. y Coltejer S.A. [y Cementos Argos]1 con el propósito de que:
PRIMERO: SE DECLARE la SUSTITUCIÓN PATRONAL frente a los contratos realizados con MINEROS UNIDOS S.A e INDUSTRIA HULLERA S.A y en subsidio de esta, la DECLARATORIA de UNIDAD EMPRESARIAL.
SEGUNDO: SE DECLARE que los demandados son responsables de las acreencias laborales en virtud de la subrogación de los mismos en el derecho que le asiste al señor ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ CHALARCA y como consecuencia de los anterior se condene conjunta, solidaria o separadamente a pagar los siguientes conceptos:
A,- SE CONDENE a liquidar y pagar los salarios adeudados [y demás acreencias laborales]
Indicó que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto de 29 abril de 2019 admitió la demandada y, esa sociedad, contestó y formuló las excepciones de imposibilidad jurídica de declarar la pretensión primera de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y «compensación»; que una vez agotadas las etapas procesales, por sentencia de 11 de noviembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas.
SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A y FABRICATO S.A., de todas y cada una de las prensiones de la demanda formulada en su contra por el señor ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ CHALARCA identificado con CC. 98.477.128, conforme se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Las EXCEPCIONES propuestas quedaron implícitamente resueltas.
[…]
Afirmó que el extremo activo formuló recurso de apelación argumentando que no hizo una valoración probatoria ni observó el principio de la realidad sobre las formas y que no había existido «cancelación de las acreencias laborales por medio de la adjudicación del lote de terreno»; que una vez fue radicado el proceso en el Tribunal, el 3 de junio de 2021 esa sociedad presentó alegatos de conclusión y que dicha magistratura por sentencia de 3 de marzo de 2022 decidió:
Adujo que recurrió tal determinación a través del recurso de casación, pero por auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir.
Refirió que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que «omiti[ó] valorar la prueba aportada», dentro de la cual se «encuentra[ba] copia de Cesión de bienes en pago de acreencias que realiz[ó] la sociedad Industrial Hullera S.A al demandante del 5 de septiembre de 2014 (Mirar folio 73 del expediente). Y respuesta al derecho de petición del año 2018, en donde se le advierte el pago por compensación a través de la adjudicación de bienes. En suma, que con tales pruebas «se acreditaba el pago de acreencias realizado por la empresa Industria Hullera S.A al señor Álvaro de Jesús Vélez Chalarca».
Además, que erró al afirmar que la prescripción en el proceso controvertido por virtud de la Ley 222 de 1995 había sido interrumpida, toda vez que la citada ley fue derogada por la Ley 1116 de 2006 a partir de 2007, por lo que al accionante no le asistía el derecho a reclamar prestaciones de hacía más de 20 años.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 3 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se dé una adecuada valoración probatoria y se declare probada la excepción de prescripción propuesta y, en general, confirme la sentencia del a quo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de reseñar que en el presente caso se satisfacían los presupuestos genéricos de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales, concluyó que no ocurría lo mismo frente a los específicos.
En primer lugar, detalló que ninguna irregularidad se derivó de la declaratoria de sustitución patronal originada por el cambio de empleador, que dio lugar a la solidaridad del nuevo con el antiguo patrono, conservando y protegiendo los derechos de los trabajadores involucrados, situación que se encontraba acreditada en el presente caso.
Seguidamente, indicó que tampoco resultaba equivocada la aplicación de la figura de la prescripción como lo explicó la Corporación de segunda instancia, pues señaló que conforme lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, se indica que «desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado»
En consonancia con lo anterior, evidenció que al interior del proceso laboral se analizó debidamente la responsabilidad de las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos Argos S.A. en relación con el pago del crédito reconocido en favor del demandante, y conforme a ello debe pagar de manera solidaria, al señor Álvaro de Jesús Vélez Chalarca la suma de $12.318.549 que le fuera reconocida como crédito laboral en el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.
Así concluyó que la providencia cuestionada era razonable y no se evidenciaba un proceder caprichoso o arbitrario del Tribunal Superior de Medellín.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de Cementos Argos S.A. quien centró los argumentos en señalar que existió una indebida valoración probatoria, en razón a que la sentencia cuestionada, del 3 de marzo de 2022, pasó por alto que al trabajador Álvaro de Jesús Vélez Calarcá ya se le había pagado la indemnización derivada de su crédito laboral, tal y como se extraía de los folios 33 y 73 del expediente laboral, y conforme a ello, ordenar dicho pago no solo resultaba improcedente, sino que implicaba «un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del demandante del cual no tiene derecho»
Finalmente, también insistió en que en el presente evento se configuró el fenómeno de la prescripción, y si bien el Tribunal Superior de Medellín aplicó el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, se trató de una norma que fue derogada por la Ley 1116 de 2006, a partir de ello, estimó que el trabajador, Álvaro de Jesús Vélez Calarcá, no tenía derecho a reclamar la prestación laboral, pues esta había prescrito.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se ordene a la Corporación accionada que emita una nueva decisión en la que niegue las prestaciones del trabajador.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2022, en virtud del cual declaró procedente la demanda laboral propuesta por el trabajador Álvaro de Jesús Vélez Calarcá, desestimó la aplicación de la prescripción trienal de las obligaciones laborales y ordenó el pago de ($12.318.549,00), indexados desde el 2 de mayo de 1999, hasta la cancelación efectiva; en favor del demandante, en razón del crédito reconocido en favor del trabajador y en contra de la liquidada empresa Industrial Hullera S.A.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió Álvaro de Jesús Vélez Calarcá, contra Cementos Argos S.A., Fabricato S.A. y Coltejer S.A.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el fallo reprochado no procede recurso, dado que es producto de la impugnación vertical y en su contra no procede recurso extraordinario de casación, tal y como lo dispuso el Tribunal accionado en auto del 15 de junio del presente año, debido al monto de la condena.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de tutela quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2022, y la presente demanda fue interpuesta el 4 de octubre de 2022, es decir, transcurridos menos de cuatro meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable.
Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer del actor, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
De manera preliminar, debe indicarse que el reclamo constitucional se circunscribe a la inconformidad con la determinación de condenar a las empresas CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A. y COLTEJER S.A. a reconocer y pagar al señor Álvaro De Jesús Vélez Chalarcá la suma de $12.318.549 que fuera reconocido como crédito laboral, en el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.
Pues bien, examinada la confutada decisión, se observa que la misma se ofrece válida conforme a las pruebas obrantes en la actuación y las normas aplicables al asunto, en los términos que fueron expuestos por el a quem laboral.
Así, la Corporación accionada, recordó que existía la responsabilidad de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos Argos S.A. en efectuar el pago del crédito reconocido en favor del demandante, al recordar que:
[…] ya la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia SC 2837 del 25 de julio de 2018, Radicado 05001-31-03-013-2001-00115-01 declaró que “la liquidación obligatoria de la sociedad controlada sociedad Industrial Hullera S.A., se produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A.[Hoy Argos]»
Como se observa, en primer lugar, quedó debidamente justificada la obligación de concurrir por parte de las empresas demandadas en razón a que asumieron las obligaciones adeudadas por sociedad Industrial Hullera S.A., respecto de la cual actuaron como empresas matrices, Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. [Hoy Argos]
Seguidamente, respecto de la supuesta indebida valoración probatoria derivada de la falta de análisis del pago efectuado al trabajador, se observa que en la providencia se validó el argumento expuesto por el trabajador y según el cual no «existió cancelación de las acreencias laborales por medio de la adjudicación del lote de terreno, siendo lo cierto que no ha recibido pago alguno por la prestación del servicio a Mineros Unidos y a la empresa Industrial Hullera.»
Así mismo, la Corporación accionada en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, sobre la valoración de los folios 33 y 73 del expediente laboral, refirió que:
[…] revisado el documento citado, se verifica que corresponde a un escrito dirigido al señor Fabio de Jesús López Román, persona diferente al demandante en el proceso ordinario señor Álvaro de Jesús Vélez Chalarca.
Respecto a que en respuesta a derecho de petición del año 2018, se le advirtió al demandante sobre el pago por compensación a través de una la adjudicación de bienes (según comunicación obrante a folio 33 del expediente ordinario), a un grupo de ex trabajadores, constituido en un lote de terreno con sus construcciones, correspondiendo al demandante el 1.60%, se observa que en éste se le advirtió que de no recibir la cuota asignada dentro del mes siguiente, se entendería que renunciaba; y según lo afirmado en el hecho décimo cuarto de la demanda, no recibió suma alguna (por concepto de prestaciones sociales, legales, convencionales o por indemnización); sin existir prueba en contrario por parte de quien tenía la carga de demostrar que efectivamente existió el pago.»
Así las cosas, se entiende que si bien, el apoderado de la sociedad demandante alega que se dio entrega de un porcentaje de un lote en favor del demandante, lo cierto es que no logró acreditar que se hubiere realizado dicho traspaso del inmueble a través de una escritura pública o mediante el debido certificado de libertad y tradición de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por lo anterior, resulta plausible concluir, como lo hizo la Corporación de segunda instancia, que la supuesta entrega del bien no fue más que una promesa o intento de conciliación que no aceptó el trabajador demandante, la cual nunca se materializó, y conforme a ello, deviene equivocado aseverar que existe un doble pago por la misma acreencia laboral, en los términos expuestos por la parte recurrente.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la aplicación de la figura de la prescripción trienal en materia laboral, tampoco se advierte una actuación irregular, pues sobre este tópico, el Tribunal Superior de Medellín, explicó que:
En el régimen laboral el fenómeno jurídico de la prescripción, se encuentra regulado en el artículo 151 del Código de Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, estableciendo los dos últimos que el simple reclamo escrito, por una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción, pero solo una vez por un lapso igual.
Conforme a la norma anterior, en principio, podría entenderse que al haber finalizado el vínculo laboral del demandante con la empresa Industrial Hullera S.A. el 4 de noviembre de 1997, se superó el término trienal y prescribió todo lo causado; no obstante, en casos como el debatido, en que dicha sociedad entró en liquidación obligatoria, se debe de tener en cuenta lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, norma vigente al momento en que Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., la cual preceptúa que desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado; veamos:
“ARTICULO 102. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Y en el asunto debatido, en el trámite de la liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., se informó al demandante por parte del Liquidador de la misma que en la Graduación y Calificación de créditos, la Superintendencia de Sociedades en Auto N° 440-2732 del 2 de mayo de 1999, le reconoció un crédito en cuantía de $12.318.549,oo10; por tanto al haber finalizado la liquidación obligatoria de la referida sociedad el 1° de diciembre de 2015 mediante Auto No. 400-016219, según se informa por la Superintendencia de Sociedades; contando el demandante con tres (3) años para demandar y como efectuó reclamación a las demandadas el 27 de noviembre de 2018, se interrumpió la prescripción por un período igual, habiendo demandado el 29 de marzo de 2019, por lo que dicho crédito no ha prescrito.
A partir del anterior extracto, se entiende que el artículo 102 de la Ley 222 de 1996 regía en el presente asunto, habida cuenta que se trataba de la norma vigente y aplicable al proceso liquidatorio que se adelantó contra la empresa Industrial Hullera S.A., el cual inició, valga recordar, mediante auto de apertura No 410-7777 del 4 de noviembre de 1997, emitido por la Superintendencia de Sociedades, escenario en el cual surgió el crédito laboral exigido por el trabajador Álvaro de Jesús Vélez Calarcá.
En efecto, como allí se indica, el trámite liquidatorio finalizó el 1º de diciembre de 2015, y la reclamación laboral se incoó el 27 de noviembre de 2018, postulación que interrumpió el término prescriptivo, para posteriormente, el 29 de marzo de 2019, radicar la respectiva demanda laboral.
Así las cosas, con claridad se observa que el Tribunal accionado emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como juez de la República, sin que se observe caprichosa o arbitraria, pues el término de prescripción laboral no se configuró en el presente evento.
En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que emitió el Tribunal Superior de Medellín no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación de los elementos probatorios recaudados en la actuación laboral.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.
7. Conforme lo expuesto, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la providencia impugnada.
Segundo: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dada su condición de empresas matrices y responsables de asumir las obligaciones ante la liquidación obligatoria de la sociedad controlada sociedad Industrial Hullera S.A.