STP16824-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16824-2022  

Radicación  n° 127498  

Acta No. 286  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad  Cementos  Argos,  frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite  que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso  laboral cuestionado.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«…  expuso que, en el año 2019, Álvaro de Jesús  Vélez Calarcá inició demandada ordinaria laboral  en su contra, de Fabricato S.A. y Coltejer S.A.  [y  Cementos Argos]1  con el propósito de que:  

PRIMERO:  SE DECLARE la SUSTITUCIÓN PATRONAL frente a los contratos  realizados con MINEROS UNIDOS S.A e INDUSTRIA HULLERA S.A y en  subsidio de esta, la DECLARATORIA de UNIDAD EMPRESARIAL.  

SEGUNDO:  SE DECLARE que los demandados son responsables de las acreencias  laborales en virtud de la subrogación de los mismos en el  derecho que le asiste al señor ÁLVARO DE JESÚS  VÉLEZ CHALARCA y como consecuencia de los anterior se condene  conjunta, solidaria o separadamente a pagar los siguientes conceptos:  

A,-  SE CONDENE a liquidar y pagar los salarios adeudados [y  demás acreencias laborales]  

Indicó  que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto de 29  abril de 2019 admitió la demandada y, esa sociedad, contestó  y formuló las excepciones de imposibilidad jurídica de  declarar la pretensión primera de la demanda, prescripción,  inexistencia de la obligación, pago, buena fe y  «compensación»; que una vez agotadas las etapas  procesales, por sentencia de 11 de noviembre de 2020 resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta  por las entidades demandadas.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a las sociedades COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A COLTEJER  S.A., CEMENTOS ARGOS S.A y FABRICATO S.A., de todas y cada una de las  prensiones de la demanda formulada en su contra por el señor  ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ CHALARCA identificado con  CC. 98.477.128, conforme se dijo en la parte motiva.  

TERCERO:  Las EXCEPCIONES propuestas quedaron implícitamente resueltas.  

[…]  

Afirmó  que el extremo activo formuló recurso de apelación  argumentando que no hizo una valoración probatoria ni observó  el principio de la realidad sobre las formas y que no había  existido «cancelación de las acreencias laborales por  medio de la adjudicación del lote de terreno»; que una  vez fue radicado el proceso en el Tribunal, el 3 de junio de 2021 esa  sociedad presentó alegatos de conclusión y que dicha  magistratura por sentencia de 3 de marzo de 2022 decidió:  

Adujo que  recurrió tal determinación a través del recurso  de casación, pero por auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal  lo negó por falta de interés económico para  recurrir.  

Refirió  que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho  por defecto fáctico, toda vez que «omiti[ó]  valorar la prueba aportada»,  dentro  de la cual  se «encuentra[ba] copia de Cesión de bienes en pago de  acreencias que realiz[ó] la sociedad Industrial Hullera S.A al  demandante del 5 de septiembre de 2014 (Mirar folio 73 del  expediente). Y respuesta al derecho de petición del año  2018, en donde se le advierte el pago por compensación a  través de la adjudicación de bienes. En suma, que con  tales pruebas «se acreditaba el pago de acreencias realizado  por la empresa Industria Hullera S.A al señor Álvaro de  Jesús Vélez Chalarca».  

Además,  que erró al afirmar que la prescripción en el proceso  controvertido por virtud de la Ley 222 de 1995 había sido  interrumpida, toda vez que la citada ley fue derogada por la Ley 1116  de 2006 a partir de 2007, por lo que al accionante no le asistía  el derecho a reclamar prestaciones de  hacía  más de 20 años.  

Con base en  tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin  efectos la sentencia de 3 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene  emitir una en reemplazo en la que se dé una adecuada  valoración probatoria y se declare probada la excepción  de prescripción propuesta y, en general, confirme la sentencia  del a quo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de  reseñar que en el presente caso se satisfacían los  presupuestos genéricos de procedencia de acción de  tutela contra decisiones judiciales, concluyó que no ocurría  lo mismo frente a los específicos.  

En primer lugar,  detalló que ninguna irregularidad se derivó de la  declaratoria de sustitución patronal originada por el cambio  de empleador, que dio lugar a la solidaridad del nuevo con el antiguo  patrono, conservando y protegiendo los derechos de los trabajadores  involucrados, situación que se encontraba acreditada en el  presente caso.  

Seguidamente,  indicó que tampoco resultaba equivocada la aplicación  de la figura de la prescripción como lo explicó la  Corporación de segunda instancia, pues señaló  que conforme lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 222 de  1995, se indica que «desde  la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo,  se interrumpe el término de prescripción  y no operará  la caducidad de las acciones respecto de los créditos que  contra el deudor se hubieren perfeccionado»  

En consonancia con  lo anterior, evidenció que al interior del proceso laboral se  analizó debidamente la responsabilidad de las sociedades  Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos  Argos S.A.  en relación con el pago del crédito reconocido en favor  del demandante, y conforme a ello debe pagar de manera solidaria, al  señor Álvaro de Jesús Vélez Chalarca la  suma de $12.318.549 que le fuera reconocida como crédito  laboral en el proceso de liquidación de la sociedad Industrial  Hullera S.A.  

Así  concluyó que la providencia cuestionada era razonable y no se  evidenciaba un proceder caprichoso o arbitrario del Tribunal Superior  de Medellín.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por el apoderado de Cementos  Argos S.A. quien  centró los argumentos en señalar que existió una  indebida valoración probatoria, en razón a que la  sentencia cuestionada, del 3 de marzo de 2022, pasó por alto  que al trabajador Álvaro de Jesús Vélez Calarcá  ya se le había pagado la indemnización derivada de su  crédito laboral, tal y como se extraía de los folios 33  y 73 del expediente laboral, y conforme a ello, ordenar dicho pago no  solo resultaba improcedente, sino que implicaba «un  enriquecimiento sin causa en el patrimonio del demandante del cual no  tiene derecho»  

Finalmente,  también insistió en que en el presente evento se  configuró el fenómeno de la prescripción, y si  bien el Tribunal Superior de Medellín aplicó el  artículo 102 de la Ley 222 de 1995, se trató de una  norma que fue derogada por la Ley 1116 de 2006, a partir de ello,  estimó que el trabajador, Álvaro de Jesús Vélez  Calarcá, no tenía derecho a reclamar la prestación  laboral, pues esta había prescrito.  

Por lo expuesto,  solicita se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se  ordene a la Corporación accionada que emita una nueva decisión  en la que niegue las prestaciones del trabajador.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, la discusión se centra en la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  el 3 de marzo de 2022, en virtud del cual declaró procedente  la demanda laboral propuesta por el trabajador Álvaro de Jesús  Vélez Calarcá, desestimó la aplicación de  la prescripción trienal de las obligaciones laborales y ordenó  el pago de ($12.318.549,00), indexados desde el 2 de mayo de 1999,  hasta la cancelación efectiva; en favor del demandante, en  razón del crédito reconocido en favor del trabajador y  en contra de la liquidada empresa Industrial Hullera S.A.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

5.  En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden  general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al  interior del proceso ordinario laboral que promovió Álvaro  de Jesús Vélez Calarcá,  contra Cementos Argos S.A., Fabricato S.A. y Coltejer S.A.  

Igualmente, se  corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, pues contra el fallo  reprochado no procede recurso, dado que es producto de la impugnación  vertical y en su contra no procede recurso extraordinario de  casación, tal y como lo dispuso el Tribunal accionado en auto  del 15 de junio del presente año, debido al monto de la  condena.  

También se  encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la  providencia objeto de tutela quedó ejecutoriada el 15 de junio  de 2022, y la presente demanda fue interpuesta el 4 de octubre de  2022, es decir, transcurridos menos de cuatro meses, lo cual  significa que se promovió dentro de un plazo razonable.  

Finalmente se  determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de  la providencia confutada, contrario al parecer del actor, no se  vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención  del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá  de ser confirmado.  

De manera  preliminar, debe indicarse que el reclamo constitucional se  circunscribe a la inconformidad con la determinación de  condenar a las empresas CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A. y  COLTEJER S.A. a reconocer y pagar al señor Álvaro De  Jesús Vélez Chalarcá la suma de $12.318.549 que  fuera reconocido como crédito laboral, en  el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera  S.A.  

Pues bien,  examinada la confutada decisión, se observa que la misma se  ofrece válida conforme a las pruebas obrantes en la actuación  y las normas aplicables al asunto, en los términos que fueron  expuestos por el a  quem  laboral.  

Así, la  Corporación accionada, recordó que existía la  responsabilidad de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos Argos  S.A. en efectuar el pago del crédito reconocido en favor del  demandante, al recordar que:  

[…] ya  la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en  Sentencia SC 2837 del 25 de julio de 2018, Radicado  05001-31-03-013-2001-00115-01 declaró que “la  liquidación obligatoria de la sociedad controlada sociedad  Industrial Hullera S.A., se produjo con ocasión de las  actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer S.A.,  Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A.[Hoy  Argos]»  

Como se observa,  en primer lugar, quedó debidamente justificada la obligación  de concurrir por parte de las empresas demandadas en razón a  que asumieron las obligaciones adeudadas por sociedad Industrial  Hullera S.A., respecto de la cual actuaron como empresas matrices,  Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. [Hoy Argos]  

Seguidamente,  respecto de la supuesta indebida valoración probatoria  derivada de la falta de análisis del pago efectuado al  trabajador, se observa que en la providencia se validó el  argumento expuesto por el trabajador y según el cual no  «existió  cancelación de las acreencias laborales por medio de la  adjudicación del lote de terreno, siendo lo cierto que no ha  recibido pago alguno por la prestación del servicio a Mineros  Unidos y a la empresa Industrial Hullera.»  

Así mismo,  la Corporación accionada en el informe rendido al interior del  presente trámite constitucional, sobre la valoración de  los folios 33 y 73 del expediente laboral, refirió que:  

[…]  revisado el documento citado, se verifica que corresponde a un  escrito dirigido al señor Fabio de Jesús López  Román, persona diferente al demandante en el proceso ordinario  señor Álvaro de Jesús Vélez Chalarca.  

Respecto a que  en respuesta a derecho de petición del año 2018, se le  advirtió al demandante sobre el pago por compensación a  través de una la adjudicación de bienes (según  comunicación obrante a folio 33 del expediente ordinario), a  un grupo de ex trabajadores, constituido en un lote de terreno con  sus construcciones, correspondiendo al demandante el 1.60%, se  observa que en éste se le advirtió que de no recibir la  cuota asignada dentro del mes siguiente, se entendería que  renunciaba; y según lo afirmado en el hecho décimo  cuarto de la demanda, no recibió suma alguna (por concepto de  prestaciones sociales, legales, convencionales o por indemnización);  sin existir prueba en contrario por parte de quien tenía la  carga de demostrar que efectivamente existió el pago.»  

Así las  cosas, se entiende que si bien, el apoderado de la sociedad  demandante alega que se dio entrega de un porcentaje de un lote en  favor del demandante, lo cierto es que no logró acreditar que  se hubiere realizado dicho traspaso del inmueble a través de  una escritura pública o mediante el debido certificado de  libertad y tradición de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.  

Por lo anterior,  resulta plausible concluir, como lo hizo la Corporación de  segunda instancia, que la supuesta entrega del bien no fue más  que una promesa o intento de conciliación que no aceptó  el trabajador demandante, la cual nunca se materializó, y  conforme a ello, deviene equivocado aseverar que existe un doble pago  por la misma acreencia laboral, en los términos expuestos por  la parte recurrente.  

Finalmente, en lo  que tiene que ver con la aplicación de la figura de la  prescripción trienal en materia laboral, tampoco se advierte  una actuación irregular, pues sobre este tópico, el  Tribunal Superior de Medellín, explicó que:  

En el régimen  laboral el fenómeno jurídico de la prescripción,  se encuentra regulado en el artículo 151 del Código de  Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual  los derechos laborales prescriben en un término de tres (3)  años, contados desde que la respectiva obligación se  haya hecho exigible, estableciendo los dos últimos que el  simple reclamo escrito, por una prestación debidamente  determinada, interrumpe la prescripción, pero solo una vez por  un lapso igual.  

Conforme a la  norma anterior, en principio, podría entenderse que al haber  finalizado el vínculo laboral del demandante con la empresa  Industrial Hullera S.A. el 4 de noviembre de 1997, se superó  el término trienal y prescribió todo lo causado; no  obstante, en casos como el debatido, en que dicha sociedad entró  en liquidación obligatoria, se debe de tener en cuenta lo  consagrado en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, norma  vigente al momento en que Superintendencia de Sociedades decretó  la apertura del proceso de liquidación obligatoria de  Industrial Hullera S.A., la cual preceptúa que desde la  apertura del concordato y hasta la terminación del mismo, se  interrumpe el término de prescripción y no operará  la caducidad de las acciones respecto de los créditos que  contra el deudor se hubieren perfeccionado; veamos:  

“ARTICULO  102. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA  CADUCIDAD. Desde  la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o  la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo  concordatario, se interrumpe el término de prescripción  y no operará la caducidad de las acciones respecto  de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado  o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato.”  (Negrillas y subrayas fuera del texto).  

Y en el asunto  debatido, en el trámite de la liquidación obligatoria  de Industrial Hullera S.A., se informó al demandante por parte  del Liquidador de la misma que en la Graduación y Calificación  de créditos, la Superintendencia de Sociedades en Auto N°  440-2732 del 2 de mayo de 1999, le reconoció un crédito  en cuantía de $12.318.549,oo10; por tanto al haber finalizado  la liquidación obligatoria de la referida sociedad el 1°  de diciembre de 2015 mediante Auto No. 400-016219, según se  informa por la Superintendencia de Sociedades; contando el demandante  con tres (3) años para demandar y como efectuó  reclamación a las demandadas el 27 de noviembre de 2018, se  interrumpió la prescripción por un período  igual, habiendo demandado el 29 de marzo de 2019, por lo que dicho  crédito no ha prescrito.  

A partir del  anterior extracto, se entiende que el artículo 102 de la Ley  222 de 1996 regía en el presente asunto, habida cuenta que se  trataba de la norma vigente y aplicable al proceso liquidatorio que  se adelantó contra la empresa Industrial Hullera S.A., el cual  inició, valga recordar, mediante auto de apertura No 410-7777  del 4 de noviembre de 1997, emitido por la Superintendencia de  Sociedades, escenario en el cual surgió el crédito  laboral exigido por el trabajador Álvaro de Jesús Vélez  Calarcá.  

En efecto, como  allí se indica, el trámite liquidatorio finalizó  el 1º de diciembre de 2015, y la reclamación laboral se  incoó el 27 de noviembre de 2018, postulación que  interrumpió el término prescriptivo, para  posteriormente, el 29 de marzo de 2019, radicar la respectiva demanda  laboral.  

Así  las cosas, con claridad se observa que el Tribunal accionado emitió  una determinación razonable y acorde con la valoración  probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía  como juez de la República, sin que se observe caprichosa o  arbitraria, pues el término de prescripción laboral no  se configuró en el presente evento.  

En  ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que  emitió el Tribunal Superior de Medellín no constituye  una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata  de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las  pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación  de los elementos probatorios recaudados en la actuación  laboral.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que  el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no  revela que la determinación esté alejada del  ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden  superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos  deviene impróspera.  

7.  Conforme  lo expuesto, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  providencia impugnada.  

Segundo:  Remítase  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dada          su condición de empresas matrices y responsables de asumir          las obligaciones ante la liquidación obligatoria de la          sociedad controlada sociedad Industrial Hullera S.A.  

      

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