AP5697-2022(62421)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5697-2022  

Radicación # 62421  

Acta 285  

Bogotá D.C., siete (7)  de  diciembre de dos  mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

HECHOS:  

Aproximadamente a las once de  la noche del 21 de noviembre de 2014, en el sector del Sisga, en la  vía Bogotá-Tunja, cuando Jhon Alexánder  Castiblanco Rincón conducía el camión de placas  SZZ-216, observó un retén policial en el cual varios  vehículos particulares eran revisados por 3 individuos  vestidos como agentes de tránsito, quienes le solicitaron  estacionar. Una vez se detuvo, uno de los hombres subió al  camión apuntándole con un revólver, lo obligó  a descender del automotor y lo llevó hasta unos matorrales, en  donde fue amarrado y amenazado con causarle daño.  

Al tiempo, otro de los  individuos condujo el camión con dirección a Tunja.  Informada la policía del falso retén y del hurto del  camión, se estableció mediante la señal  satelital del vehículo que se encontraba en la vereda Las  Vueltas, municipio de Tibasosa. Al llegar al sitio, los agentes  sorprendieron a 2 hombres desarmándolo. Uno de ellos fue  identificado como HÉCTOR MANUEL MATEUS SOLANO, circunstancia  que determinó su captura.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 13 de  marzo de 2020 ante el Juzgado Penal Municipal con función de  control de garantías de Chocontá, fue legalizada la  captura de MATEUS SOLANO y otro, la Fiscalía le imputó  la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y  utilización ilegal de uniformes e insignias, en calidad de  coautor. En la misma oportunidad, a instancia de la Fiscalía  se dispuso su libertad.  

Presentado el escrito de  acusación, el 31 de julio de 2020 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía retiró  el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias y  varió el título de participación de coautor a  cómplice para el delito de hurto calificado y agravado.  

El 9 de septiembre de 2021, en  curso de la audiencia preparatoria, HÉCTOR MATEUS se allanó  a la acusación. El 30 del mismo mes, el Juzgado Penal del  Circuito de Chocontá profirió sentencia condenándolo  a 42 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como cómplice del referido delito contra el patrimonio. No le  fue concedida la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria y se libró orden de captura.  

Apelado el fallo por la  defensa, el Tribunal de Cundinamarca lo confirmó mediante la  sentencia impugnada en casación, proferida el 13 de julio de  2022.  

LA DEMANDA:  

Consta  de 3 cargos.  

1.        Primero:  Violación directa por falta de aplicación del artículo  269 del Código Penal.  

Adujo  la defensora que si bien antes del fallo de primera instancia, el 7  de septiembre de 2021, MATEUS SOLANO indemnizó los perjuicios  al consignar en el Banco Agrario $308.000 a favor de Faustino  Velandia Arias de acuerdo con el informe de la abogada Sandra Milena  Cepeda, quien determinó que las partes del automotor fueron  recuperadas y el vehículo se encuentra activo, no se le  reconoció al acusado la rebaja de pena establecida en el  artículo 269 de la Ley 599 de 2000.  

Aquella  abogada consideró que para cuantificar la indemnización  era necesario “acudir  a la prudencia y buen juicio”  y mediante consulta telefónica acudió a los mecánicos  de la ciudad de Duitama, estableciendo que la mano de obra para la  reinstalación de las autopartes costaba $300.000.  

La  Juez de primera instancia aceptó que las víctimas no  estaban interesadas en ser indemnizadas y por ello no concurrieron al  proceso, de manera que nunca buscaron ser reparadas, circunstancia  que impidió tasar el monto de la reparación echada de  menos por la funcionaria de primer grado y el Tribunal. Además,  no puede aceptarse que si el objeto material se recupera no es  posible la indemnización y la rebaja punitiva.  

La  Corte en providencia del 24 de julio de 2013 (Radicado 39201) precisó  que la rebaja de pena por reparación integral consagrada en el  artículo 269 del Código Penal es un derecho consagrado  a favor del procesado, pese a lo cual en las sentencias proferidas en  esta actuación se dijo que el acusado no realizó  gestiones para buscar a las víctimas, pues en sus entrevistas  dejaron claro que no buscaban reparación alguna, máxime  si MANUEL MATEUS acudió a un investigador privado sobre el  particular.  

2.        Segundo  cargo: Falso juicio de existencia por omisión del informe de  perjuicios, lo cual impidió aplicar el artículo 269 del  Código Penal.  

La  Corte ha señalado que tratándose de procesos con  terminación anticipada, la Fiscalía tiene la carga de  contar con la participación activa de las víctimas y  dejar constancia expresa de sus pretensiones, más aún  si se solicitan descuentos punitivos relacionados con la reparación  integral.  

En  este caso los afectados fueron Jhon Alexander Castiblanco Rincón  y Faustino Velandia, conductor y propietario del vehículo  objeto del hurto, respectivamente, quienes manifestaron no tener  interés en ser reconocidos como víctimas.  

El  Tribunal desconoció que la defensa adelantó gestiones  con miras a obtener entrevistas con aquellos para establecer el monto  de la indemnización, según se expuso en el informe del  8 de septiembre de 2021, rendido por la abogada Sandra Milena Cepeda,  la cual fue contratada por la defensa para tasar los daños  causados.  

En  el informe rendido por aquella obra un análisis de la  estimación de los perjuicios materiales y morales no apreciado  por los falladores, pues respecto de aquellos se estableció  cómo era importante que el propietario informara los gastos en  que incurrió “para  armar el vehículo y para reparar algunas piezas que se vieron  averiadas”,  pero no se obtuvo tal información.  

Entonces,  fueron consultados algunos mecánicos de Duitama sobre la  reinstalación de las autopartes, estableciéndose la  suma de $300.000 por concepto de mano de obra. En cuanto a los daños  morales no se logró la colaboración de las víctimas  para establecer su monto.  

La  Juez desestimó la indemnización porque no fue el  procesado quien la propició, cuando lo cierto es que buscó  acercamientos con las víctimas, pero resultaron infructuosas  por su indiferencia.  

Por  lo anterior, como medio supletorio se contrató a la abogada  para que razonadamente estableciera el monto de los perjuicios, pese  a lo cual el Tribunal consideró que el conductor del camión  sí sufrió perjuicios morales con ocasión de la  violencia que soportó, sin que se cuantificaran.  

Añadió  esa Corporación que Faustino Velandia Arias, propietario del  vehículo, manifestó que dejaba el asunto a criterio de  la justicia, pero en el avalúo no se ahondó sobre el  valor de algunas piezas del camión que resultaron averiadas y  no se estableció su valor comercial, cuando lo cierto es que a  partir de las actas de incautación y de entrega elementos,  junto con los datos del modelo y tipo de automotor, se podía  establecer su valor.  

También  el Tribunal manifestó que si el camión estaba destinado  a alguna actividad económica, no se estableció el monto  dejado de percibir por parte del propietario desde la depredación  hasta cuando le fue entregado por la Fiscalía, además  de que el costo de la reinstalación de las piezas carece de  soporte, como una cotización formal con personas naturales o  jurídicas conocedoras del tema. Tampoco se ponderó el  costo de los traslados que debió asumir el propietario del  vehículo.  

Entonces,  la casacionista refirió que la Corporación de segundo  grado omitió valorar que las víctimas manifestaron no  estar interesadas en la indemnización y por ello no  cuantificaron los daños, razón por la cual la defensa  contrató a quien estableció dicho valor y se pagó  el monto establecido, con el objeto de conseguir la rebaja dispuesta  en el artículo 269 del Código Penal, sin que aquella  suma fuera cuestionada en el juicio.  

3.        Tercero:  Nulidad por violación del debido proceso.  

El  artículo 269 del Código Penal establece que en aquellos  punibles contra el patrimonio económico es viable que el  procesado indemnice de manera integral los perjuicios causados, para  de esta manera hacerse acreedor a una rebaja de la pena.  Adicionalmente, la Corte ha señalado que dicha rebaja punitiva  no es un beneficio sino un verdadero derecho del procesado, el cual  no puede quedar supeditado al querer de la víctima o del  funcionario judicial.  

Pretender  ir más allá, con el propósito de hacer nugatorio  el derecho del acusado a la rebaja de pena por indemnización  integral, desborda el límite del ejercicio propio de sus  derechos y pervierte los fines del proceso penal, puesto que lo  convierte en un instrumento de retaliación a su servicio.  

Tales  limitaciones permiten concluir que el derecho de la víctima a  que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento  de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en  favor del procesado, como la referida rebaja por indemnización  (CSJ Sala de Casación Penal, Rad. 30800 de 2009).  

Dicha  disminución de pena se caracteriza por: (i) Ser un derecho del  procesado siempre que repare de manera efectiva e integral los daños  causados, esto es, los materiales, los morales y los de la vida en  relación. (ii) El beneficio solo opera para delitos contra el  patrimonio económico. (iii) Para cuantificar la indemnización  hay 3 mecanismos, estos son: tasación directa y voluntaria de  la víctima, la activación de un mecanismo de justicia  restaurativa o, cuando no sea posible alguna de las anteriores, un  peritaje expuesto a debate probatorio entre las partes en conflicto  para el cálculo de los daños. (iv) Se accede al  beneficio punitivo si el procesado repara integralmente los daños  antes de sentencia de primera instancia y su prontitud es un factor  para determinar el quantum de la rebaja, todo lo cual está  directamente relacionado con la reparación como uno de los  fines esenciales de la justicia penal.  

Los  falladores desestimaron la mencionada prueba pericial, de manera que  impidieron la tasación de los perjuicios para que el acusado  los pagara y consiguiera una rebaja de pena, luego fue desconocido el  artículo 269 del Código Penal “y  con ello se lesionó insubsanablemente las bases fundamentales  del proceso, situación que evidentemente amerita una  declaratoria de nulidad dentro del presente caso”.  

No  es cierto lo dicho por la Juez en cuanto se refiere a que la  indemnización de perjuicios solo puede ser posible antes de  sentencia siempre que la víctima consienta en ello y  cuantifique libremente sus perjuicios, pues eso sería un  despropósito y desconocimiento de los derechos del procesado.  

Si  la defensa solicitó abrir un espacio para tasar los  perjuicios, la Juez debió disponerlo en la audiencia del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en orden a cuantificar el  dañó y permitir que el acusado indemnizara y  consiguiera la rebaja de pena.  

Como  se advierte la violación de garantías fundamentales de  MATEUS SOLANO, adujo la defensora, se impone decretar la nulidad de  lo actuado a partir de la audiencia de individualización de  pena, inclusive, para que al realizarla de nuevo se abra un espacio  procesal incidental, en el cual el procesado y las víctimas  puedan debatir el monto de los perjuicios causados o el juez los fije  de acuerdo a lo alegado y probado.  

De  otra parte, transcribió el artículo 269 del Código  Penal y fragmentos de la sentencia de esta Sala proferida el 13 de  febrero del 2003 (Radicado 15613), en la cual se concluyó que  la rebaja de pena por indemnización no es facultativa del juez  cuando se cumple el supuesto fáctico, sin que interese  determinar el motivo que la indujo y tratándose de bienes  recuperados por las autoridades la rebaja opera si el responsable  resarce los perjuicios. Además, aunque el funcionario judicial  no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe  verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se  estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención  rutinaria y superficial de la víctima del delito.  

También  dijo que la Sala en sentencia del 5 de febrero de 1999 (Radicado  9833) precisó que para tener derecho a la diminuente, el  responsable del punible contra el patrimonio debe pagar el valor  total del perjuicio. Igualmente transcribió apartes de la  sentencia T-1.062 del 2002 sobre el mismo tema.  

En  este caso la reparación fue cuestionada por la Juez porque no  encontró acreditado que el procesado la propiciara, situación  que el Tribunal consideró ajena a la realidad procesal, porque  sí se buscaron acercamientos con los afectados, los cuales  fueron indiferentes, motivo por el cual se acudió al peritaje  como medio supletorio, asistiéndole razón a la  funcionaria de primer grado al cuestionar los criterios y métodos  usados por quien tasó los daños por carecer de  objetividad.  

En  tal sentido, la Corporación de segundo grado señaló  que respecto de Faustino Velandia Arias, propietario del vehículo,  no se tuvo en cuenta que algunas partes del camión resultaron  averiadas, pero en el informe no se ahondó sobre ello y su  valor; tampoco se tasó el monto dejado de percibir por lucro  cesante hasta cuando el camión fue entregado a su propietario;  la estimación del costo de la reinstalación de las  piezas carece de soporte cierto, acerca de conseguir una cotización  formal con personas conocedoras del tema; tampoco fueron apreciados  los gastos de desplazamiento en los que debió incurrir el  propietario para conseguir recuperar el automotor, motivo por el cual  el Tribunal aseveró que “acertó  la a quo al concluir que la determinación de la cuantía  de los daños, más allá de la suma señalada  por el perito, no tiene un soporte objetivo”.  

Los  falladores no encontraron algunos mínimos que dieran  fundamento material a la determinación del monto de la  reparación integral, es decir, en el informe rendido por la  abogada Cepeda Espinel se presentaron las falencias mencionadas, sin  que baste “el  rótulo de concepto pericial para justificar la tasación  de los daños, pues éste debe contar con fundamentos  serios y ser producto de una labor juiciosa que consulte las  específicidades del caso y conocimientos especializados, de lo  contrario, la designación del perito sería meramente  formal e ilusoria”.  

Entonces,  sin más, la recurrente adujo que con el yerro de los  juzgadores vulneraron los artículos 29 y 250 de la  Constitución, 9, 10, y 269 del Código Penal, razón  por la cual solicitó casar el fallo para reconocer el  descuento máximo del artículo 269 del Código  Penal, por encontrarse acreditado el pago de los perjuicios  ocasionados con el delito.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Advierte la Sala que la  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Acerca del primer  cargo, en el cual  postuló la  violación directa por falta de aplicación del artículo  269 de la Ley 599 de 2000, recuerda  la Corte que ese yerro tiene  lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y  oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores  omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación  en concreto, en cuanto se equivocan acerca de su existencia (falta de  aplicación o exclusión evidente), realizan una errada  adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a  la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o  contrarios a su contenido (interpretación errónea).  

En  tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa  del precepto sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la  normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación  de la realidad fáctica declarada en las instancias.  

Sin embargo, se advierte que en  este caso la recurrente olvidó cómo los falladores  declararon que si bien el acusado pagó el monto señalado  en el informe de perjuicios hecho a instancia suya por valor de  $308.000, lo cierto es que en dicho instrumento no se establecieron  adecuadamente los valores relativos a daños morales por la  violencia ejercida sobre el conductor, lucro cesante derivado de que  el camión dejó de producir mientras estuvo parado por  cuenta de las autoridades, daños materiales vinculados a las  averías que el automotor sufrió y falta de idoneidad de  la forma en que se dijo fueron consultados telefónicamente  algunos mecánicos de Duitama sobre el costo de la mano de obra  para reinstalar las partes que ya habían sido retiradas, entro  otros factores, circunstancia que le impedía a la recurrente  acudir al quebranto inmediato de la ley.  

Solo podía haber  planteado la violación directa de la ley si en el fallo se  hubiese declarado que MANUEL MATEUS consignó de manera  completa y conforme el valor correspondiente a la indemnización  integral y, pese a ello, no se le concedió la rebaja reglada  en el artículo 269 de la Ley 599 de 20001,  pero ese no fue el escenario planteado en la sentencia atacada.  

El reproche debe ser  indamitido.  

Respecto del segundo  cargo, en el que la  casacionista planteó un falso juicio de existencia por omisión  del informe de perjuicios elaborado a instancia de la defensa, es  pertinente indicar que tal yerro ocurre  cuando pese a estar el  medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación  judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de  identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la  información objetivamente suministrada, el mérito  demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación  conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las  conclusiones de la sentencia impugnada.  

Advierte la Sala en el  desarrollo de esta censura que la defensora incurrió en una  grave inconsistencia, pues luego de postular que el informe de  perjuicios fue marginado por los falladores, orientó su  esfuerzo a reconocer que tanto la Juez como el Tribunal sí lo  valoraron, pero consideraron que no correspondía a la adecuada  ponderación de los perjuicios materiales y morales derivados  del delito, de manera que entró en una contradicción  que impide la admisión de su reparo.  

Desde luego, una cosa es  aseverar que una prueba fue pretermitida por los juzgadores y otra,  bien diversa, es afirmar que sí fue apreciada, pero no se le  otorgó el valor pretendido por la defensa, de manera que la  recurrente únicamente dirigió su actividad a hacer  valer su consideración referida a que el informe de perjuicios  fue completo y que como el valor allí definido fue el  consignado por el acusado, se imponía reconocerle la rebaja de  pena contenida en el artículo 269 del Código Penal,  pero sin adentrarse a cuestionar los reparos de los falladores a tal  tasación de los perjuicios.  

La  censura debe ser inadmitida.  

En  cuanto atañe al tercer  cargo,  en el cual la demandante postuló la nulidad de lo actuado por  violación del debido proceso, constata la Corte que centró  su fallida alegación en demostrar que el avalúo de  perjuicios elaborado a pedido de la defensa no podía ser  cuestionado por los falladores y que, por consiguiente, estaban  obligados a declarar que el acusado indemnizó integralmente  los perjuicios y era acreedor de la rebaja de pena dispuesta en el  artículo 269 de la Ley 599 de 2000.  

Lo  anterior, sin tener en cuenta que son los juzgadores quienes aprecian  las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que  existan medios probatorios que les impongan cierta apreciación,  pues ni aún los dictámenes periciales los obligan, en  la medida que pueden criticarlos por vía de apreciar los  factores evaluados, la idoneidad del perito, la suficiencia de sus  fuentes, la aptitud de sus evaluaciones y la corrección en sus  conclusiones.  

En  tal sentido, es cierto que el monto de los perjuicios no puede quedar  únicamente al arbitrio y discrecionalidad de la víctima,  pero ello no lleva a concluir que el procesado a quien le asiste el  derecho de obtener una rebaja de pena cuando indemniza, proceda a  solicitar un informe de perjuicios que resultó indebidamente  soportado y pagar lo que allí se dice, sin intervención  de la víctima y sin apreciación de los funcionarios  judiciales, pues esa no puede ser la mecánica propia de tal  disminución punitiva, procedente únicamente cuando  –como lo refirió la impugnante— se indemniza de  manera total y completa por los perjuicios causados.  

En  suma, si los falladores advirtieron que el informe de perjuicios no  era confiable y dejó de apreciar varios factores propios de la  indemnización de perjuicios, la recurrente no señaló  en qué consistió el equívoco en la apreciación  probatoria y tanto menos demostró que fueron socavadas las  estructuras de la actuación como para derivar en la violación  al debido proceso de su asistido.  

El  cargo debe ser inadmitido.  

Para  culminar basta señalar que en la sentencia de primer grado se  expresó:  

“La indemnización  no corresponde a un monto de trecientos mil pesos, pues nuevamente el  encartado alega en su favor actuaciones realizadas por otras  personas, en este caso la Aseguradora que rearma el automotor, sin  que el procesado haya actuado de forma alguna para reparar a las  víctimas, simplemente señala que han llamado a los  mecánicos de Duitama y que ellos consideran que con  trescientos mil pesos deben darse por reparados, sin que la víctima  en momento alguno haya manifestado que es así o exista un  criterio objetivo y completo conforme a lo que obra en el proceso que  así lo acredite”.  

Por  su parte, en el fallo de Tribunal se manifestó:  

“Si en gracia de  discusión se acepta que el conductor del vehículo,  frente a quien la Fiscalía determinó que se ejerció  violencia y por ello atribuyó la causal de calificación  del delito contra el patrimonio económico, consagrada en el  inciso segundo del artículo 240 del C.P., lo que en principio  permitiría deducir la existencia de perjuicios morales,  renunciaba al derecho que le asiste a ser reparado con base en la  anotación de conversación telefónica de la cual  se dejó constancia en el informe de tasación de los  perjuicios, lo cierto es que, frente a Faustino Velandia Arias, quien  como propietario del vehículo manifestó que dejaba el  asunto a criterio de la justicia, es evidente que la opinión  pericial cuenta con falencias internas evidentes.  

“En primer lugar, en  el mismo informe se indica que algunas piezas del vehículo  resultaron averiadas, pero en ello no se ahondó con el  objetivo de conocer de cuáles piezas se trataba y cuál  era su valor comercial, cuando a partir de las actas de incautación  de elementos y de entrega de estos, junto con los datos del modelo y  tipo de vehículo, era dable establecerlo.  

“En segundo término,  aunque se aceptó que el automotor fue parcialmente  desintegrado y se trataba de un tractocamión, respecto del  cual se infiere que estaba destinado al desarrollo de alguna  actividad económica, no se estableció el monto dejado  de percibir por parte del propietario de éste desde la  depredación y hasta el momento en que recuperó la  posesión por entrega efectuada por la Fiscalía.  

“Por último, la  estimación del costo de la reinstalación de las piezas  carece de soporte cierto, pese a que de los elementos materiales  probatorios recolectados por el órgano de persecución  penal era plenamente factible identificarlos y a partir de esos datos  realizar una cotización formal con personas naturales o  jurídicas conocedoras del tema; además, se dejó  de lado que para la entrega de las autopartes y el vehículo,  el señor Faustino Velandia Arias debió incurrir en  algunos gastos para su desplazamiento a Duitama (Boyacá),  donde fueron halladas las autopartes y el automotor, como en  entrevista lo narró Jhon Alexander Castiblanco Rincón  al relatar que acudieron a tal municipio, así como el tiempo  tomado para adelantar las gestiones correspondientes ante la  Fiscalía”.  

Las razones expuestas son  suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensora de HÉCTOR MANUEL MATEUS SOLANO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          este sentido Cfr. CSJ AP, 7 jul. 2021. Rad. 56012.      

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