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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5697-2022
Radicación # 62421
Acta 285
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
HECHOS:
Aproximadamente a las once de la noche del 21 de noviembre de 2014, en el sector del Sisga, en la vía Bogotá-Tunja, cuando Jhon Alexánder Castiblanco Rincón conducía el camión de placas SZZ-216, observó un retén policial en el cual varios vehículos particulares eran revisados por 3 individuos vestidos como agentes de tránsito, quienes le solicitaron estacionar. Una vez se detuvo, uno de los hombres subió al camión apuntándole con un revólver, lo obligó a descender del automotor y lo llevó hasta unos matorrales, en donde fue amarrado y amenazado con causarle daño.
Al tiempo, otro de los individuos condujo el camión con dirección a Tunja. Informada la policía del falso retén y del hurto del camión, se estableció mediante la señal satelital del vehículo que se encontraba en la vereda Las Vueltas, municipio de Tibasosa. Al llegar al sitio, los agentes sorprendieron a 2 hombres desarmándolo. Uno de ellos fue identificado como HÉCTOR MANUEL MATEUS SOLANO, circunstancia que determinó su captura.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 13 de marzo de 2020 ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Chocontá, fue legalizada la captura de MATEUS SOLANO y otro, la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, en calidad de coautor. En la misma oportunidad, a instancia de la Fiscalía se dispuso su libertad.
Presentado el escrito de acusación, el 31 de julio de 2020 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía retiró el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias y varió el título de participación de coautor a cómplice para el delito de hurto calificado y agravado.
El 9 de septiembre de 2021, en curso de la audiencia preparatoria, HÉCTOR MATEUS se allanó a la acusación. El 30 del mismo mes, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá profirió sentencia condenándolo a 42 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del referido delito contra el patrimonio. No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria y se libró orden de captura.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal de Cundinamarca lo confirmó mediante la sentencia impugnada en casación, proferida el 13 de julio de 2022.
LA DEMANDA:
Consta de 3 cargos.
1. Primero: Violación directa por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal.
Adujo la defensora que si bien antes del fallo de primera instancia, el 7 de septiembre de 2021, MATEUS SOLANO indemnizó los perjuicios al consignar en el Banco Agrario $308.000 a favor de Faustino Velandia Arias de acuerdo con el informe de la abogada Sandra Milena Cepeda, quien determinó que las partes del automotor fueron recuperadas y el vehículo se encuentra activo, no se le reconoció al acusado la rebaja de pena establecida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Aquella abogada consideró que para cuantificar la indemnización era necesario “acudir a la prudencia y buen juicio” y mediante consulta telefónica acudió a los mecánicos de la ciudad de Duitama, estableciendo que la mano de obra para la reinstalación de las autopartes costaba $300.000.
La Juez de primera instancia aceptó que las víctimas no estaban interesadas en ser indemnizadas y por ello no concurrieron al proceso, de manera que nunca buscaron ser reparadas, circunstancia que impidió tasar el monto de la reparación echada de menos por la funcionaria de primer grado y el Tribunal. Además, no puede aceptarse que si el objeto material se recupera no es posible la indemnización y la rebaja punitiva.
La Corte en providencia del 24 de julio de 2013 (Radicado 39201) precisó que la rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal es un derecho consagrado a favor del procesado, pese a lo cual en las sentencias proferidas en esta actuación se dijo que el acusado no realizó gestiones para buscar a las víctimas, pues en sus entrevistas dejaron claro que no buscaban reparación alguna, máxime si MANUEL MATEUS acudió a un investigador privado sobre el particular.
2. Segundo cargo: Falso juicio de existencia por omisión del informe de perjuicios, lo cual impidió aplicar el artículo 269 del Código Penal.
La Corte ha señalado que tratándose de procesos con terminación anticipada, la Fiscalía tiene la carga de contar con la participación activa de las víctimas y dejar constancia expresa de sus pretensiones, más aún si se solicitan descuentos punitivos relacionados con la reparación integral.
En este caso los afectados fueron Jhon Alexander Castiblanco Rincón y Faustino Velandia, conductor y propietario del vehículo objeto del hurto, respectivamente, quienes manifestaron no tener interés en ser reconocidos como víctimas.
El Tribunal desconoció que la defensa adelantó gestiones con miras a obtener entrevistas con aquellos para establecer el monto de la indemnización, según se expuso en el informe del 8 de septiembre de 2021, rendido por la abogada Sandra Milena Cepeda, la cual fue contratada por la defensa para tasar los daños causados.
En el informe rendido por aquella obra un análisis de la estimación de los perjuicios materiales y morales no apreciado por los falladores, pues respecto de aquellos se estableció cómo era importante que el propietario informara los gastos en que incurrió “para armar el vehículo y para reparar algunas piezas que se vieron averiadas”, pero no se obtuvo tal información.
Entonces, fueron consultados algunos mecánicos de Duitama sobre la reinstalación de las autopartes, estableciéndose la suma de $300.000 por concepto de mano de obra. En cuanto a los daños morales no se logró la colaboración de las víctimas para establecer su monto.
La Juez desestimó la indemnización porque no fue el procesado quien la propició, cuando lo cierto es que buscó acercamientos con las víctimas, pero resultaron infructuosas por su indiferencia.
Por lo anterior, como medio supletorio se contrató a la abogada para que razonadamente estableciera el monto de los perjuicios, pese a lo cual el Tribunal consideró que el conductor del camión sí sufrió perjuicios morales con ocasión de la violencia que soportó, sin que se cuantificaran.
Añadió esa Corporación que Faustino Velandia Arias, propietario del vehículo, manifestó que dejaba el asunto a criterio de la justicia, pero en el avalúo no se ahondó sobre el valor de algunas piezas del camión que resultaron averiadas y no se estableció su valor comercial, cuando lo cierto es que a partir de las actas de incautación y de entrega elementos, junto con los datos del modelo y tipo de automotor, se podía establecer su valor.
También el Tribunal manifestó que si el camión estaba destinado a alguna actividad económica, no se estableció el monto dejado de percibir por parte del propietario desde la depredación hasta cuando le fue entregado por la Fiscalía, además de que el costo de la reinstalación de las piezas carece de soporte, como una cotización formal con personas naturales o jurídicas conocedoras del tema. Tampoco se ponderó el costo de los traslados que debió asumir el propietario del vehículo.
Entonces, la casacionista refirió que la Corporación de segundo grado omitió valorar que las víctimas manifestaron no estar interesadas en la indemnización y por ello no cuantificaron los daños, razón por la cual la defensa contrató a quien estableció dicho valor y se pagó el monto establecido, con el objeto de conseguir la rebaja dispuesta en el artículo 269 del Código Penal, sin que aquella suma fuera cuestionada en el juicio.
3. Tercero: Nulidad por violación del debido proceso.
El artículo 269 del Código Penal establece que en aquellos punibles contra el patrimonio económico es viable que el procesado indemnice de manera integral los perjuicios causados, para de esta manera hacerse acreedor a una rebaja de la pena. Adicionalmente, la Corte ha señalado que dicha rebaja punitiva no es un beneficio sino un verdadero derecho del procesado, el cual no puede quedar supeditado al querer de la víctima o del funcionario judicial.
Pretender ir más allá, con el propósito de hacer nugatorio el derecho del acusado a la rebaja de pena por indemnización integral, desborda el límite del ejercicio propio de sus derechos y pervierte los fines del proceso penal, puesto que lo convierte en un instrumento de retaliación a su servicio.
Tales limitaciones permiten concluir que el derecho de la víctima a que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor del procesado, como la referida rebaja por indemnización (CSJ Sala de Casación Penal, Rad. 30800 de 2009).
Dicha disminución de pena se caracteriza por: (i) Ser un derecho del procesado siempre que repare de manera efectiva e integral los daños causados, esto es, los materiales, los morales y los de la vida en relación. (ii) El beneficio solo opera para delitos contra el patrimonio económico. (iii) Para cuantificar la indemnización hay 3 mecanismos, estos son: tasación directa y voluntaria de la víctima, la activación de un mecanismo de justicia restaurativa o, cuando no sea posible alguna de las anteriores, un peritaje expuesto a debate probatorio entre las partes en conflicto para el cálculo de los daños. (iv) Se accede al beneficio punitivo si el procesado repara integralmente los daños antes de sentencia de primera instancia y su prontitud es un factor para determinar el quantum de la rebaja, todo lo cual está directamente relacionado con la reparación como uno de los fines esenciales de la justicia penal.
Los falladores desestimaron la mencionada prueba pericial, de manera que impidieron la tasación de los perjuicios para que el acusado los pagara y consiguiera una rebaja de pena, luego fue desconocido el artículo 269 del Código Penal “y con ello se lesionó insubsanablemente las bases fundamentales del proceso, situación que evidentemente amerita una declaratoria de nulidad dentro del presente caso”.
No es cierto lo dicho por la Juez en cuanto se refiere a que la indemnización de perjuicios solo puede ser posible antes de sentencia siempre que la víctima consienta en ello y cuantifique libremente sus perjuicios, pues eso sería un despropósito y desconocimiento de los derechos del procesado.
Si la defensa solicitó abrir un espacio para tasar los perjuicios, la Juez debió disponerlo en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en orden a cuantificar el dañó y permitir que el acusado indemnizara y consiguiera la rebaja de pena.
Como se advierte la violación de garantías fundamentales de MATEUS SOLANO, adujo la defensora, se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de pena, inclusive, para que al realizarla de nuevo se abra un espacio procesal incidental, en el cual el procesado y las víctimas puedan debatir el monto de los perjuicios causados o el juez los fije de acuerdo a lo alegado y probado.
De otra parte, transcribió el artículo 269 del Código Penal y fragmentos de la sentencia de esta Sala proferida el 13 de febrero del 2003 (Radicado 15613), en la cual se concluyó que la rebaja de pena por indemnización no es facultativa del juez cuando se cumple el supuesto fáctico, sin que interese determinar el motivo que la indujo y tratándose de bienes recuperados por las autoridades la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios. Además, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.
También dijo que la Sala en sentencia del 5 de febrero de 1999 (Radicado 9833) precisó que para tener derecho a la diminuente, el responsable del punible contra el patrimonio debe pagar el valor total del perjuicio. Igualmente transcribió apartes de la sentencia T-1.062 del 2002 sobre el mismo tema.
En este caso la reparación fue cuestionada por la Juez porque no encontró acreditado que el procesado la propiciara, situación que el Tribunal consideró ajena a la realidad procesal, porque sí se buscaron acercamientos con los afectados, los cuales fueron indiferentes, motivo por el cual se acudió al peritaje como medio supletorio, asistiéndole razón a la funcionaria de primer grado al cuestionar los criterios y métodos usados por quien tasó los daños por carecer de objetividad.
En tal sentido, la Corporación de segundo grado señaló que respecto de Faustino Velandia Arias, propietario del vehículo, no se tuvo en cuenta que algunas partes del camión resultaron averiadas, pero en el informe no se ahondó sobre ello y su valor; tampoco se tasó el monto dejado de percibir por lucro cesante hasta cuando el camión fue entregado a su propietario; la estimación del costo de la reinstalación de las piezas carece de soporte cierto, acerca de conseguir una cotización formal con personas conocedoras del tema; tampoco fueron apreciados los gastos de desplazamiento en los que debió incurrir el propietario para conseguir recuperar el automotor, motivo por el cual el Tribunal aseveró que “acertó la a quo al concluir que la determinación de la cuantía de los daños, más allá de la suma señalada por el perito, no tiene un soporte objetivo”.
Los falladores no encontraron algunos mínimos que dieran fundamento material a la determinación del monto de la reparación integral, es decir, en el informe rendido por la abogada Cepeda Espinel se presentaron las falencias mencionadas, sin que baste “el rótulo de concepto pericial para justificar la tasación de los daños, pues éste debe contar con fundamentos serios y ser producto de una labor juiciosa que consulte las específicidades del caso y conocimientos especializados, de lo contrario, la designación del perito sería meramente formal e ilusoria”.
Entonces, sin más, la recurrente adujo que con el yerro de los juzgadores vulneraron los artículos 29 y 250 de la Constitución, 9, 10, y 269 del Código Penal, razón por la cual solicitó casar el fallo para reconocer el descuento máximo del artículo 269 del Código Penal, por encontrarse acreditado el pago de los perjuicios ocasionados con el delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Advierte la Sala que la casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Acerca del primer cargo, en el cual postuló la violación directa por falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, recuerda la Corte que ese yerro tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto se equivocan acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa del precepto sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Sin embargo, se advierte que en este caso la recurrente olvidó cómo los falladores declararon que si bien el acusado pagó el monto señalado en el informe de perjuicios hecho a instancia suya por valor de $308.000, lo cierto es que en dicho instrumento no se establecieron adecuadamente los valores relativos a daños morales por la violencia ejercida sobre el conductor, lucro cesante derivado de que el camión dejó de producir mientras estuvo parado por cuenta de las autoridades, daños materiales vinculados a las averías que el automotor sufrió y falta de idoneidad de la forma en que se dijo fueron consultados telefónicamente algunos mecánicos de Duitama sobre el costo de la mano de obra para reinstalar las partes que ya habían sido retiradas, entro otros factores, circunstancia que le impedía a la recurrente acudir al quebranto inmediato de la ley.
Solo podía haber planteado la violación directa de la ley si en el fallo se hubiese declarado que MANUEL MATEUS consignó de manera completa y conforme el valor correspondiente a la indemnización integral y, pese a ello, no se le concedió la rebaja reglada en el artículo 269 de la Ley 599 de 20001, pero ese no fue el escenario planteado en la sentencia atacada.
El reproche debe ser indamitido.
Respecto del segundo cargo, en el que la casacionista planteó un falso juicio de existencia por omisión del informe de perjuicios elaborado a instancia de la defensa, es pertinente indicar que tal yerro ocurre cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada.
Advierte la Sala en el desarrollo de esta censura que la defensora incurrió en una grave inconsistencia, pues luego de postular que el informe de perjuicios fue marginado por los falladores, orientó su esfuerzo a reconocer que tanto la Juez como el Tribunal sí lo valoraron, pero consideraron que no correspondía a la adecuada ponderación de los perjuicios materiales y morales derivados del delito, de manera que entró en una contradicción que impide la admisión de su reparo.
Desde luego, una cosa es aseverar que una prueba fue pretermitida por los juzgadores y otra, bien diversa, es afirmar que sí fue apreciada, pero no se le otorgó el valor pretendido por la defensa, de manera que la recurrente únicamente dirigió su actividad a hacer valer su consideración referida a que el informe de perjuicios fue completo y que como el valor allí definido fue el consignado por el acusado, se imponía reconocerle la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal, pero sin adentrarse a cuestionar los reparos de los falladores a tal tasación de los perjuicios.
La censura debe ser inadmitida.
En cuanto atañe al tercer cargo, en el cual la demandante postuló la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, constata la Corte que centró su fallida alegación en demostrar que el avalúo de perjuicios elaborado a pedido de la defensa no podía ser cuestionado por los falladores y que, por consiguiente, estaban obligados a declarar que el acusado indemnizó integralmente los perjuicios y era acreedor de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, sin tener en cuenta que son los juzgadores quienes aprecian las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan medios probatorios que les impongan cierta apreciación, pues ni aún los dictámenes periciales los obligan, en la medida que pueden criticarlos por vía de apreciar los factores evaluados, la idoneidad del perito, la suficiencia de sus fuentes, la aptitud de sus evaluaciones y la corrección en sus conclusiones.
En tal sentido, es cierto que el monto de los perjuicios no puede quedar únicamente al arbitrio y discrecionalidad de la víctima, pero ello no lleva a concluir que el procesado a quien le asiste el derecho de obtener una rebaja de pena cuando indemniza, proceda a solicitar un informe de perjuicios que resultó indebidamente soportado y pagar lo que allí se dice, sin intervención de la víctima y sin apreciación de los funcionarios judiciales, pues esa no puede ser la mecánica propia de tal disminución punitiva, procedente únicamente cuando –como lo refirió la impugnante— se indemniza de manera total y completa por los perjuicios causados.
En suma, si los falladores advirtieron que el informe de perjuicios no era confiable y dejó de apreciar varios factores propios de la indemnización de perjuicios, la recurrente no señaló en qué consistió el equívoco en la apreciación probatoria y tanto menos demostró que fueron socavadas las estructuras de la actuación como para derivar en la violación al debido proceso de su asistido.
El cargo debe ser inadmitido.
Para culminar basta señalar que en la sentencia de primer grado se expresó:
“La indemnización no corresponde a un monto de trecientos mil pesos, pues nuevamente el encartado alega en su favor actuaciones realizadas por otras personas, en este caso la Aseguradora que rearma el automotor, sin que el procesado haya actuado de forma alguna para reparar a las víctimas, simplemente señala que han llamado a los mecánicos de Duitama y que ellos consideran que con trescientos mil pesos deben darse por reparados, sin que la víctima en momento alguno haya manifestado que es así o exista un criterio objetivo y completo conforme a lo que obra en el proceso que así lo acredite”.
Por su parte, en el fallo de Tribunal se manifestó:
“Si en gracia de discusión se acepta que el conductor del vehículo, frente a quien la Fiscalía determinó que se ejerció violencia y por ello atribuyó la causal de calificación del delito contra el patrimonio económico, consagrada en el inciso segundo del artículo 240 del C.P., lo que en principio permitiría deducir la existencia de perjuicios morales, renunciaba al derecho que le asiste a ser reparado con base en la anotación de conversación telefónica de la cual se dejó constancia en el informe de tasación de los perjuicios, lo cierto es que, frente a Faustino Velandia Arias, quien como propietario del vehículo manifestó que dejaba el asunto a criterio de la justicia, es evidente que la opinión pericial cuenta con falencias internas evidentes.
“En primer lugar, en el mismo informe se indica que algunas piezas del vehículo resultaron averiadas, pero en ello no se ahondó con el objetivo de conocer de cuáles piezas se trataba y cuál era su valor comercial, cuando a partir de las actas de incautación de elementos y de entrega de estos, junto con los datos del modelo y tipo de vehículo, era dable establecerlo.
“En segundo término, aunque se aceptó que el automotor fue parcialmente desintegrado y se trataba de un tractocamión, respecto del cual se infiere que estaba destinado al desarrollo de alguna actividad económica, no se estableció el monto dejado de percibir por parte del propietario de éste desde la depredación y hasta el momento en que recuperó la posesión por entrega efectuada por la Fiscalía.
“Por último, la estimación del costo de la reinstalación de las piezas carece de soporte cierto, pese a que de los elementos materiales probatorios recolectados por el órgano de persecución penal era plenamente factible identificarlos y a partir de esos datos realizar una cotización formal con personas naturales o jurídicas conocedoras del tema; además, se dejó de lado que para la entrega de las autopartes y el vehículo, el señor Faustino Velandia Arias debió incurrir en algunos gastos para su desplazamiento a Duitama (Boyacá), donde fueron halladas las autopartes y el automotor, como en entrevista lo narró Jhon Alexander Castiblanco Rincón al relatar que acudieron a tal municipio, así como el tiempo tomado para adelantar las gestiones correspondientes ante la Fiscalía”.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de HÉCTOR MANUEL MATEUS SOLANO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este sentido Cfr. CSJ AP, 7 jul. 2021. Rad. 56012.