AP5729-2022(60791)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5729-2022  

Radicado  No. 60791  

Acta  No. 285  

Bogotá,  D. C., siete (7)  de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO, en contra  de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la  sentencia condenatoria emitida el 3 de noviembre de 2020 por el  Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, a través de la  cual condenó al procesado como autor del delito de lesiones  personales dolosas.  

HECHOS  

El  6 de abril de 2018, aproximadamente a las 11:00 a.m., KEVIN SMITH  GUARNIZO HENAO ingresó a la barbería ubicada en la  manzana 2, casa 3, del barrio “Santofimio”, de Ibagué,  y, luego de sacar un arma corto punzante que llevaba en la pretina  del pantalón, agredió a DIEGO FERNANDO RUBIO SILVA,  quien para esa fecha contaba con 16 años de edad,  produciéndole una lesión en el lado izquierdo de su  pecho y causándole múltiples heridas en el brazo de ese  mismo costado de su cuerpo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  9 de diciembre de 2019 se llevó a cabo diligencia de traslado  del escrito de acusación, en el que se formularon cargos en  contra de KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO como autor del delito de  lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 111, 112, inciso 2, 113, inciso 2, y 117 del Código  Penal, los cuales aceptó.  

El  19 de octubre de 2020 se realizó diligencia de verificación  del allanamiento a cargos ante el Juzgado 12 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Ibagué.  

El  3 de noviembre de 2020 el referido juzgado profirió sentencia  en la que condenó a  KEVIN  SMITH GUARNIZO HENAO, como autor del delito de lesiones  personales  dolosas, a las penas de 16 meses de prisión y multa de 17.33  SMLMV. Asimismo, le fueron negadas la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El  defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó  el 19 de agosto de 2021.  

El  defensor del proceso interpuso y sustentó en término el  recurso extraordinario de casación, razón por la cual  el asunto fue remitido a esta Corporación.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único: El  defensor del procesado propone la violación directa de la ley  sustancial, consagrada en el artículo 181, numeral 1, del  Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida  de los artículos 63, 38 y 38b del Código Penal, al  haber negado los subrogados penales de suspensión de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Considera  que, si bien el artículo 199, numerales 2 y 4, de la Ley 1098  de 2006 activa unas prohibiciones cuando la víctima sea un  menor de edad, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  han flexibilizado el contenido de las prohibiciones descritas en el  precitado artículo.  

Asegura  que no es cierto, como lo indica el Tribunal, que la Sala de Casación  Penal haga una interpretación restrictiva del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, porque no habría fijado  lineamientos para otorgar la libertad por vencimiento de términos  en los punibles donde la víctima sea menor de edad.  

Afirma  que la exclusión de los subrogados penales para los delitos  contra menores de edad que dispone el artículo 199 ibidem,  por su gravedad, viola el derecho a la igualdad.  

Indica  que el otorgamiento de un subrogado penal, para el delito de lesiones  personales dolosas, cuando la víctima es un adolescente, no es  una petición inocua e ilegal, simplemente obedece a que no  impide el cumplimiento de los fines de la pena y sanción  penal.  

Manifiesta  que al procesado y a su familia se le causa un agravio al privarlo de  la libertad en centro de reclusión y no concederle la  suspensión de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria, porque cuando cometió el delito contaba con 18  años, pero ahora tiene 3 hijos menores de edad y una compañera  permanente que dependen económicamente de él.  

Por  último, solicita “CASAR  PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar conceder al  procesado KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO, los subrogados penales de la  suspensión de la ejecución de la pena de que trata el  artículo 63 del CP, y subsidiariamente la prisión  domiciliaria como sustitutivo de prisión del articulo 38 y  SS”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser  dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede  sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen su estructura.  

2.        Calificación  de la demanda:  

2.1.  En  punto de la causal primera de procedencia de la casación,  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte1  tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida de una norma  constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a  regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo  largo de la doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley sustancial.  

La  falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma  que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el  texto jurídico que la contiene. En la aplicación  indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica,  por razón de que selecciona algún texto normativo que  no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación  errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado  de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado  que no le corresponde.  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material del cargo. Los reproches formulados  por la defensa, tendientes a que se case la sentencia, incumplen con  los principios aplicables a la causal invocada, al tiempo que se  ofrecen insustanciales.  

2.2.  El  libelista, sin sustento alguno, aduce que se aplicaron indebidamente  los artículos 63, 38 y 38b del Código Penal, al haber  negado la suspensión de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, lo cual a todas luces incumple con los  principios de debida fundamentación, claridad y precisión  que rigen la casación.  

Es  tan precaria la argumentación para sustentar su reproche que  olvida, al menos, manifestar las razones por las cuales no se debían  aplicar esas normas y cuales debían ser aplicadas, exponiendo  cómo el fallo atacado realizó una equivocada adecuación  de los hechos probados en los supuestos que contemplan los preceptos,  como lo exige la causal de violación directa de la ley por vía  de la aplicación indebida.  

En  todo caso, no le es dable a la Sala entrar a interpretar la demanda,  descubrir lo que el libelista quiso decir o qué es lo que  pretende con una simple afirmación que carece de todo  sustento, pues eso llevaría a la pretermisión de los  requisitos formales que se exigen en el recurso extraordinario,  cuando es obligación del libelista acudir a la técnica  apropiada para formular los cargos en esta sede.  

2.3.  El demandante afirma que la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional han flexibilizado el contenido de las prohibiciones  descritas en el artículo 199, numerales 2 y 4, de la Ley 1098  de 2006.  

Es  claro el desconocimiento del censor sobre la técnica con la  que se debe abordar la demanda de casación, pues es sabido, de  acuerdo con la causal y modalidad propuestas desde el principio, que  el reproche debe estar encaminado a la demostración de un  error del Tribunal en la aplicación del artículo 199,  numerales 2 y 4, ibidem, pero este dirige su argumentación a  refutar la forma como la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional ha analizado la norma, lo cual aleja su discurso  completamente de la demostración de un error en sede de  casación.  

Es  más, la formulación de un reproche en ese sentido  transgrede el principio de no contradicción, porque  inicialmente había afirmado (numeral 2.2) que se aplicaron  indebidamente unas normas y, ahora, aparentemente pretende  controvertir la interpretación que se le otorgó a otras  normas.  

En  todo caso el ataque, si lo que quería el libelista es plantear  que el Tribunal interpretó de manera errónea el  artículo 199, numerales 2 y 4 ibidem,  esa manifestación carece de los fundamentos necesarios para  dilucidar un error de esa índole, porque olvidó por  completo indicar cuál fue el sentido equivocado que se le  otorgó al precepto y cuál es la forma correcta de  entenderlo. Tanto así que ni siquiera puso de presente las  sentencias que supuestamente flexibilizan el contenido de las  prohibiciones dispuestas en la norma en cita.  

Lo  cierto es que al revisar la interpretación que le otorgó  el Tribunal a la norma referida, no se observa que este le haya dado  un alcance equivocado, sino con sustento en el sentido objetivo que  se le puede otorgar a los numerales 2 y 4 ibidem. Es más, la  interpretación dada por el ad  quem  corresponde a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia ha decantado sobre la materia.  

El  juzgador de segundo grado consideró que, “contrario  a lo aducido por el recurrente, la decisión del a quo de negar  al procesado la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se  ajusta totalmente a derecho, por lo que desde ya se anuncia que la  misma será confirmada”.  Y continuó la argumentación sobre el particular de la  siguiente manera:  

“En  efecto, si bien, se cumplen en el sub lite los requisitos  establecidos en el artículo 63 del Código Penal para la  concesión de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, al habérsele impuesto una sanción privativa  de la libertad que no excede los cuatro años de prisión  y a que la conducta punible de lesiones personales dolosas por la que  se le condenó no se encuentra enlistada en el inciso 2º  del artículo 68A del Código Penal, como aquellas  excluidas de beneficios y subrogados penales, debe tenerse en cuenta  que, tal como lo advirtió el a quo y lo puso de presente el  propio apelante, el comportamiento ilícito por el que se  procede fue cometido contra un menor de edad, lo que activa, de  manera automática, la prohibición consagrada en los  numerales 2º, 4º y 8º del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006”.  

Lo  anterior se acompasa con lo considerado por la Sala de Casación  Penal2,  al estudiar las prohibiciones establecidas en el artículo 199,  en los siguientes términos:  

“4.  Su literalidad no ofrece duda en torno a que, cuando se esté  ante la comisión de los delitos de «homicidio o lesiones  personales, bajo modalidad dolosa, los atentatorios de la libertad,  integridad y formación sexuales, o secuestro», se  restringe cualquier concesión de subrogados o sustitutos  penales si la víctima es menor de edad.  

Ahora,  aunque podría entenderse que la mentada prohibición es  plenamente operante solo con la constatación objetiva de la  minoría de edad del sujeto pasivo de la acción penal,  lo cierto es que no es así.  

5.  En efecto, en el derecho penal está proscrita la  responsabilidad objetiva o la responsabilidad por la mera producción  del resultado. Por ende, para aplicar la referida restricción  normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía  conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era  evidente o fácilmente constatable.  

De  no verificarse ello, su empleo es manifiestamente equivocado.  

(…)  

Por  consiguiente, al funcionario judicial le corresponde examinar la  situación concreta a efectos de constatar si el incriminado  tenía el conocimiento previo o potencial de la edad de la  víctima. De allí que, si no se comprueba esa  consciencia en torno a que se estaba atentando contra la vida e  integridad de un menor de edad, la referida limitante no puede operar  y la situación habrá de analizarse a la luz de las  disposiciones contenidas en el Código Penal.  

Tal  postura -se insiste- obedece a que en el derecho penal no pueden ser  objetivas la responsabilidad ni sus consecuencias”. (subrayas  fuera del texto original).  

Entonces,  la interpretación otorgada por el Tribunal a las prohibiciones  establecidas en el artículo 199, numerales 2 y 4, del Código  de la Infancia y la Adolescencia, sigue los postulados que ha  decantado la Sala sobre la materia, en particular, porque en este  caso el procesado aceptó cargos por el punible de lesiones  personales dolosas en contra de un menor de edad, lo que implicaba el  reconocimiento sobre el conocimiento que tenía de la condición  de menor de edad de la víctima, pues claro se dejó en  los cargos formulados en la acusación que a quien había  lesionado el procesado era una persona que tenía 16 años  para el momento en que ocurrieron los hechos, de manera que no es  plausible endilgar algún error en su interpretación.  

Además,  contrario a lo manifestado por el libelista, la Corte Constitucional  no se ha referido, ni en sede de constitucionalidad ni en sede de  tutela, a la interpretación que debe darse al artículo  199, numerales 2 y 4 de la Ley 1098 de 2006, pues esa Corporación  solamente se ha pronunciado sobre esa norma cuando ha conocido  demandas de inconstitucionalidad en contra de los numerales 3, 5, 7 y  8 ibidem,  las cuales fueron rechazadas, y cuando admitió una demanda de  inconstitucionalidad en contra del numeral 3 ibidem,  la cual resolvió mediante la Sentencia C-738/08 del 23 de  julio de 2008, en la que declaró exequible el referido  numeral.  

2.4.  El  hecho de que el Tribunal haya asegurado que la Sala de Casación  Penal hace una interpretación restrictiva del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, porque en casos de libertad por  vencimiento de términos donde las víctimas son menores  ha dicho que es posible concederla, de ninguna manera demuestra que  se haya equivocado en la atribución a la norma de un sentido  que no tiene o la asignación de efectos diversos o contrarios  (interpretación errónea), lo cual implica que el  reproche sea una afirmación subjetiva carente de sustento.  

Es  palpable el desconocimiento normativo del libelista, porque la  concesión de la garantía procesal de libertad por  vencimiento de términos donde las víctimas son menores  es posible, porque las reglas previstas en el artículo 317,  numerales 4, 5 y 6 y parágrafos 1 y 3, de la Ley 906 de 2004  lo permiten, y no porque la Corte lo haya dispuesto.  

Es  más, en decisión STP6017-2016 del 11 de mayo de 2016,  rad. 84957, se explicó que “[n]o  existe una prohibición legal para que los jueces de control de  garantías reconozcan a los procesados por delitos sexuales  contra menores de edad, cobijados con medida de detención  preventiva, la libertad provisional por vencimiento de términos…”  y, por el contrario, la norma contempla esa garantía procesal  para procurar que el proceso penal se adelante sin dilaciones  injustificadas.  

En  todo caso, no se puede equiparar la aplicación e  interpretación que se le otorga a la garantía procesal  de libertad por vencimiento de términos dispuesta en el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004 con las prohibiciones  contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque  es evidente que tienen objetivos completamente distintos, en tanto,  la primera, busca garantizar al procesado el debido proceso y el  adelantamiento del asunto en un plazo razonable y, la segunda, tiene  como finalidad que no se otorguen unos beneficios a quien cometa  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes. Para ser más claros, la primera norma dispone  una garantía procesal y la segunda unas prohibiciones.  

2.5.  El recurso extraordinario, como se manifestó desde un  principio en esta providencia, está dado para advertir los  errores en los que haya podido incurrir la sentencia de segundo  grado, con fundamento en las exigencias legales y jurisprudenciales  que requiere la presentación de la casación y no, como  lo hace el libelista, para formular una controversia porque está  en desacuerdo con lo que dispone el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

Si  el legislador lo que quiso fue la exclusión de los subrogados  penales para los delitos contra menores de edad, fue en virtud de su  libre configuración legislativa y en uso de sus facultades  constitucionales.  

Justamente,  el legislador estableció que a las personas que incurran en  los delitos que relaciona el artículo 199 ibidem,  se les debe prohibir los subrogados penales, pues es claro que les  otorgó a las consecuencias penales de los delitos en contra de  menores un tratamiento penal diferente, con respeto del principio pro  infans,  que implica la protección penal del interés superior  del niño.  

2.5.  Una vez más la sala reitera que el censor olvida por completo  la causal propuesta al momento de sustentarla, porque afirma que la  petición de un subrogado penal cuando la víctima es un  adolescente no impide el cumplimiento de los fines de la pena, cuando  eso en nada se refiere a la indebida aplicación o  interpretación errónea de la ley, como modalidades de  yerros que combina en la formulación de su cargo, y, más  bien, se constituye en una muestra del desacuerdo personal con la  debida aplicación del artículo 199, numeral 4, de la  Ley 1098 de 2006, lo cual desatiente la técnica propia de la  casación.  

Es  cierto que la concesión o no del subrogado penal dispuesto en  el numeral 4  ibidem  no impide el cumplimiento de los fines de la pena, pero olvida el  censor que existe una norma que expresamente prohíbe el  otorgamiento de ese subrogado        , a quien cometió el delito de  lesiones personales dolosas en contra de un menor, cuando  el sujeto activo conocía que la víctima era menor de  edad o que era evidente o fácil de constatar, como ocurrió  en el presente asunto.  

Por  esa razón, es una petición desatinada solicitar el  subrogado penal en mención, cuando, se reitera, se aceptó  cargos por las lesiones personales dolosas realizadas en contra de un  menor de edad, lo cual encaja a la perfección en lo descrito  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y, por lo tanto,  está prohibida la aplicación del subrogado dispuesto en  el numeral 4 de dicha disposición.  

2.6.  Por último, cabe advertir que en esta providencia se ha  destacado el desconocimiento del libelista de la técnica de  casación, pues formula en un solo cargo reproches contentivos  de distintas modalidades de error, no sustenta sus inconformidades o  realiza argumentos subjetivos propios de un alegato de instancia.  

En  efecto, en su último reproche pasa igual, pues considera que  se le causa un daño al privarlo de la libertad en centro de  reclusión al no concederle la suspensión de la  ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, porque  tiene familia; no obstante, con ello, no logra demostrar un error en  sede de casación o, por lo menos, acercarse a los presupuestos  de una proposición por vía de la violación  directa de la ley sustancial.  

Y  es que el hecho de que tenga familia, esposa e hijos, no es un  fundamento para otorgarle el sustituto de la detención en el  domicilio y, mucho menos, el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, como lo disponen los  artículos 38, 38b y 63 del Código Penal, porque eso no  cambia las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que  decidió aceptar y por los cuales fue condenado, los cuales  impiden, por vía de las prohibiciones dispuestas en el  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, que se le otorgue alguno de los beneficios que depreca.  

De esa manera, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, la demanda se inadmitirá.  

3.        Finalmente,  no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada  legislación.  

4.        Contra  la presente determinación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en la norma acabada de mencionar.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de KEVIN  SMITH GUARNIZO HENAO.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

1          CSJ,          28 de abril de 2021, rad. 55721, y 4 de mayo de 2006, Rad. 25250.  

2          CSJ SP1013-2021, 3 de marzo de 2021, rad. 51186, SP3955-2021, 8          noviembre de 2021, rad. 59206, y SP2195-2022, 29 de junio de 2022,          rad. 59601.  

      

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