AP5684-2022(62447)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado Ponente  

 AP5684-2022  

Radicación # 62447  

Acta 285  

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación  presentada por el defensor de HERMES GRUESO CÁRDENAS contra la  sentencia proferida el 19 agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado  5º Penal Municipal de Palmira con Función de  Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de lesiones  personales culposas.  

HECHOS:  

A las 5:30 de la tarde del 17 de abril de 2016, HERMES GRUESO  CÁRDENAS salió de la ruta de acceso al parqueadero  privado del Supermercado Súperinter de la ciudad de Palmira, a  bordo del automóvil Chevrolet de placas DKL-967.  Inmediatamente giró hacia la izquierda para tomar la calle 44  hacia la carrera 19, sin verificar que la vía no estuviera  siendo utilizada por otro rodante y sin respetar la prelación  vial. Tal omisión causó que Jhon Jary Castillo Salazar,  quien se movilizaba en la motocicleta de placas KYM-760 hacia la  carrera 15, lo impactara de frente.  

Como consecuencia de la colisión, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Castillo  Salazar una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas  permanentes consistentes en deformidad física que afecta el  rostro y perturbación funcional del sistema nervioso central y  de los órganos de olfato y gusto.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acorde con las  previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 26 de octubre de 2018 la  Fiscalía General de la Nación corrió traslado a  las partes del escrito de acusación presentado contra HERMES  GRUESO CÁRDENAS, acto procesal con el cual le formuló  imputación como autor del delito de lesiones  personales culposas —Arts. 111 y 120 de  la Ley 599 de 2000—. Precisó que la referida conducta  derivó en incapacidad para trabajar superior a 30 días  y menor de 90 —Art. 112, inc. 2º—, al tiempo que  generó daños a la víctima consistentes en  deformidad física y perturbación funcional de carácter  permanente —Arts. 113 y 114—.  

En sesiones del 17  de mayo y 13 de junio de 2019 se cumplió ante el Juzgado 5º  Penal Municipal de Palmira con Función de Conocimiento la  audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley  906 de 2004, oportunidad en la que se decretaron las pruebas  solicitadas por las partes.  

Surtida la fase del  juicio, el 27 de mayo de 2021 el referido despacho judicial condenó  al accionante a las penas principales de 14 meses y 6 días de  prisión y multa equivalente a 6,9 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Asimismo, le impuso las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y privación del derecho a conducir vehículos  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del  delito por el que fue acusado. Le concedió  la condena de ejecución condicional.  

En desacuerdo, la  defensa impugnó la anterior determinación y el 19 de  agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga le impartió confirmación a través  del fallo recurrido en casación1.  

LA DEMANDA:  

Consta de un cargo principal y otro subsidiario, cimentados en la  causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Cargo primero  principal: «Violación  de la ley procesal penal y la Constitución Política.»  

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el demandante denunció que el fallo de  segunda instancia avaló los errores en que incurrió  el juzgado de conocimiento. Éstos, expresó, se contraen  a la falta de aplicación, interpretación errónea  e indebida aplicación de las siguientes disposiciones:  

a)        Inciso 2º del artículo 7º de la ley 906 de 2004,  porque pese al impreciso, incoherente y ambiguo testimonio ofrecido  por la víctima no se resolvió la duda en favor del  procesado, con lo cual se vulneraron sus derechos, garantías e  intereses.  

b)        Inciso 4º del artículo 7º de la misma  codificación, debido a que el dicho de la víctima fue  tenido en cuenta como medio probatorio de cargo, sin reparar en sus  contradicciones y las dudas que generaba.  

c)        Inciso 2º del artículo 381 de la norma procesal, por  cuanto las decisiones se fundamentan exclusivamente en prueba de  referencia, a saber, el testimonio del agente de policía  Norbey Arango Ortiz, quien elaboró el croquis del accidente.  

d)        Interpretación errónea e inaplicación del  inciso 2º del artículo 66 de la Ley 769 de 2002, acorde  con la cual el «conductor que transite por una vía  sin prelación deberá detener completamente su vehículo  al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará  las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le  corresponda».  

f)        Violación de los artículos 29 y 230 de la  Constitución Política, a partir de los reproches  enunciados en precedencia, se limitó a calificar esta  transgresión de palmaria y mayúscula.  

En criterio del casacionista, «si el juzgador de la segunda  instancia hubiese analizado con otro criterio las circunstancias bajo  las cuales se produce la sentencia condenatoria de primera instancia,  la cual tuvo brevi manu, no fue así, simplemente, decide como  consta en su providencia, confirmar inintegrum, sentencia impugnada,  sin más detalles. Con una simple escucha de los audios de las  varias audiencias del juicio por ante el juez penal municipal,  inclusive las fotografías aportadas en juicio, para mostrar  las contradicciones y dubitaciones en el testimonio de la víctima  multicitada, debió haberse percatado, de la evidencia, por  inaplicación indebida, de normas constitucionales y del bloque  de constitucional, examplia gratia, del principio garantista del  Indubio pro reo. También, sobre la interpretación  errática normativa, procesal, por cuanto, no podía  haberse producido sentencia condenatoria contra el señor  HERMES GRUESO CÁRDENAS, fundamentándose, exclusivamente  en pruebas de referencia, sin embargo la emite. Bajo tales premisas,  se ha configurado esta causal de casación. Sin embargo, todo  esto fue avalado, confirmado, avalado, sin reparo alguno por la  sentencia de segunda instancia.».  

Solicitó, en consecuencia, casar la decisión demandada  y, en su lugar, absolver al procesado de la conducta atribuida.  

Cargo  subsidiario.  

Acudiendo  nuevamente a la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el recurrente insistió en acusar  la sentencia condenatoria de violar la ley procesal penal y la  Constitución Política, esta vez por  el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.  

Sin ilación alguna, reseñó que los artículos  29 y 230 de la Constitución Política y 372 y siguientes  de la Ley 906 de 2004 reglamentan el ejercicio de apreciación  y producción de la prueba en el proceso penal, luego de lo  cual enunció que el examen de los elementos de juicio debe  abordarse a partir de los sistemas de íntima convicción,  tarifa legal o sana crítica conforme la interpretación  jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sala de Casación  Penal y el Consejo de Estado.  

El recurrente continuó su alegato con la transcripción  del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, con el propósito  de señalar que «queda claro más allá de  toda duda razonable que en la sentencia condenatoria de primera  instancia contra el señor HERMES GRUESO CÁRDENAS se  presentó, no solo el desconocimiento, sino además un  marcado error en la apreciación y valoración de los  medios materiales probatorios, evidencia física aportados y  contradichos en juicio, a los cuales tuvo acceso directo el fallador  penal antes de producir esta decisión de fondo.»  

En la demostración del cargo controvirtió el valor  suasorio conferido tanto al croquis del accidente como a los  testimonios del agente de tránsito que lo elaboró, el  acusado, la víctima y Luz Marina Peña García,  copiloto de GRUESO CÁRDENAS al momento de los hechos. Sobre  esta última, cuestionó que no se haya valorado como  testigo de acreditación, restándole validez  como prueba testimonial directa, debido a que las fotografías  que tomó luego de la colisión no fueron introducidas al  juicio. Argumentó que con estos medios probatorios no era  posible emitir fallo condenatorio sin contravenir los artículos  7º y 381 de la Ley 906 de 2004, pues no dan cuenta de la  responsabilidad del acusado.  

Tales errores, aseguró, estructuran falsos juicios de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción. El  de existencia, por cuanto se tergiversó a naturaleza del  testimonio rendido por Luz Marina Peña García y se le  confirió la calidad de testigo de acreditación, y el de  legalidad porque incumplió, inaplicó e interpretó  erradamente lo dispuesto en los artículos 7º y 381 de  la Ley 906 de 2004, 66 y 94 de la Ley 769 de 2002 y 29 y 230 de la  Constitución Política.  

Reclamó, por tanto, que se case el fallo controvertido y se  absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El estatuto  procesal penal expedido mediante la Ley 906  de 2004 señala como condición para admitir la demanda  de casación la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido  en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en  torno a la correcta selección de la causal invocada y al  adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para  lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que  las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea  dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

Advierte la Sala  que abordará el estudio de los dos cargos planteados en  conjunto, dada la proximidad de sus fundamentos.  

Como se indicó,  el casacionista acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en la  causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004: Falta de  aplicación, interpretación errónea, o aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso.  

Según tiene  dicho la Corte, la violación directa de la ley sustancial  tiene lugar cuando, a partir de la apreciación  de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso,  las instancias omiten aplicar la disposición que se ocupa de  la situación en concreto. Esto ocurre porque se equivocan  acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión  evidente—, realizan una errada adecuación de los hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o  le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido  —interpretación errónea—.  

En tal caso, sin  que interese la especie de vulneración directa del precepto  sustancial, el error recae sobre la normatividad, circunstancia que  ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo  cual exige al casacionista la aceptación de la realidad  fáctica declarada en las instancias.  

En el asunto  examinado, sin embargo, el recurrente no se ajustó a los  presupuestos mínimos de la senda escogida. Y es que si bien  emprendió los dos reparos a través de la causal 1ª  de casación, durante la sustentación controvirtió  el ejercicio de valoración probatoria efectuado por los  funcionarios de instancia, con lo cual abandonó la vía  de ataque enunciada y trasgredió el  principio de autonomía de las causales, para entonces aludir a  la violación indirecta de la ley.  

En ese orden,  aseguró que durante la apreciación del croquis del  accidente y el testimonio de la víctima no se reparó en  que ésta se movilizaba incumpliendo las normas de tránsito  previstas para los conductores de motocicletas, al tiempo que no se  advirtió que el testimonio del Policía de Tránsito  Norbey Arango Ortiz es prueba de referencia, todo lo cual, en su  criterio, derivó en la inaplicación del principio de in  dubio pro reo.  

Sobre el  particular, la Corte tiene establecido que la violación  directa de las normas que regulan el principio in  dubio pro reo y la presunción de  inocencia sólo tienen lugar cuando los falladores en la parte  considerativa de la sentencia reconocen la presencia de dudas  trascendentes respecto de la materialidad del delito o la  responsabilidad del acusado y, pese a ello, profieren fallo de  condena. No obstante, en el caso bajo estudio no se observa la  existencia de incertidumbre alguna. Por el contrario, el Tribunal  tuvo por demostrado lo siguiente:  

ARTÍCULO  66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite  por una vía sin prelación deberá detener  completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya  semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará  la marcha cuando le corresponda.  

ARTÍCULO  71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo  estacionado se utilizará la señal direccional  respectiva, dando prelación a los demás vehículos  en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los  vehículos que se aproximen.  

Para llegar a tal conclusión, señaló que la  Fiscalía logró demostrar su teoría del caso a  partir de los testimonios y documentos arrimados al juicio y la  versión incriminatoria vertida por la testigo de la defensa.  Así, precisó que la declaración del agente  Norbey Arango Ortiz no es prueba de referencia, pues no se refirió  a circunstancias o situaciones que no percibió. Su  intervención se centró en ofrecer como hipótesis  de la causa del accidente, a partir de los datos recolectados, que el  conductor del carro involucrado no tuvo el debido cuidado al momento  de incorporarse a una vía que tenía prelación.  

Resaltó que dicha tesis se encuentra soportada en el  levantamiento topográfico del accidente de tránsito, en  el que se indicó, que después de la colisión, el  vehículo de placas KDL-967 quedó cruzado sobre la calle  44 a la salida del parqueadero de un supermercado, con la parte media  y posterior sobre el carril por el que transitaba el afectado en su  motocicleta. Tal gráfica coincide con las manifestaciones de  la víctima, quien relató que mientras transitaba por el  carril derecho de la calle 44 un automóvil salió de  manera sorpresiva de un parqueadero. Aclaró que intentó  esquivarlo, pero no alcanzó.  

A su turno, el Tribunal tuvo en cuenta que Luz Marina Peña,  pasajera y esposa del procesado, narró que el día de  los hechos salieron del parqueadero y disminuyeron la velocidad al  llegar a la línea amarilla continúa de la calle 44 para  hacer el cambio de marcha, verificar que no viniera otro vehículo  y girar a la izquierda, narración que los ubica  intempestivamente sobre el carril por el que transitaba Castillo  Salazar. Tanto así, que la testigo reconoció que su  esposo expresó que no vio al motociclista, lo cual es  indicativo de que desconoció las normas esenciales para poner  en marcha el vehículo cuando salió del parqueadero  privado con dirección a una vía pública.  

Por otra parte, si la intención del casacionista era  controvertir la valoración probatoria, debió ajustarse  a los presupuestos de esa vía de ataque. Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la  prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la  Corte.  

La Sala advierte que en la elaboración de la demanda el  libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios y que su  intención no es otra que imponer su particular interpretación  de los hechos y valoración de las pruebas.  

En consecuencia,  por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la  demanda objeto de examen. Tampoco procede superar los defectos para  hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la  norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la  defensa de HERMES GRUESO CÁRDENAS contra la sentencia  proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 5º  Penal Municipal de Palmira con Función de Conocimiento, que lo  condenó como autor del delito de lesiones personales  culposas.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          error en el trámite de comunicación la notificación          del fallo de segunda instancia fue cumplida hasta el 16 de mayo de          2022 con ocasión de la interposición de la acción          de tutela resuelta en sentencia STP8192 del pasado 24 de mayo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *