STP16822-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16822-2022  

Radicación  N°. 127940  

Aprobado  según acta n° 291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo de tutela proferido el 16  de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería (Córdoba)  que  amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud,  debido proceso, entre otros, del ciudadano ÁLVARO JAVIER   MENDOZA HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerados por Ministerio  de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares,  Comando del Ejército, Dirección General de Sanidad  Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería  y el Hospital  Militar de Bogotá.  

2.  En el trámite fueron vinculados la Procuraduría General  de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio  de Justicia y del Derecho.  

II.  HECHOS  

3.  En  el 2009 ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ ingresó  al Ejército Nacional como soldado profesional, en donde  permaneció 11 años continuos en las filas militares.  

4  En el año 2013 MENDOZA  HERNÁNDEZ fue diagnosticado con VIH (Virus  de Inmunodeficiencia Adquirida),  por lo que, para esa fecha, inició tratamiento científico  y médico, aunado a sus padecimientos de tuberculosis pulmonar  y trastornos mentales, atención que fue suspendida en octubre  de 2021, al haber sido retirado del servicio activo del ejército,  por medio de la orden administrativa Nro. 2098 del 27 de octubre de  esa anualidad.  

5.  Mencionó el citado ciudadano que el retiro definitivo del  Ejército Nacional fue producto de haber sido condenado a pena  privativa de la libertad y no por su situación médica.  

6.  El 22 de marzo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional realizó junta médico laboral Nro. 93366,  determinándose una incapacidad permanente parcial por la  disminución de capacidad laboral del 9.5 % y en el que se  señaló “no  apto para el servicio, sin reubicación laboral; toda vez que  el soldado cursa con una patología del orden mental crónica,  que le impide cumplir con las funciones propias del Ejército  su permanencia en la fuerza pone en riesgo su bienestar y limita su  recuperación, por tal motivo es declarado no apto, en cuanto a  la sugerencia de reubicación ésta es negativa por la  misma naturaleza de su afectación”.  

7.  En junio de 2019 se le diagnosticó tuberculosis pulmonar,  patología asociada con el VIH y fue trasladado a la clínica  psiquiátrica para tratamiento de perturbación mental  por 60 días. En marzo de 2020, la Unidad de Infectología  de la IPS de la Costa S.A. lo calificó con VIH estadio 3,  etapa Sida.  

8.  ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ acudió a la  tutela, en tanto que el Ejército Nacional le manifestó  que las patologías relacionadas con el VIH y los trastornos  mentales progresivos no serían nuevamente valoradas, pues ello  se efectuó en el 2017, omitiéndose que tales  enfermedades son degenerativas,  progresivas catastróficas y de alto costo.  

9.  Refirió que la negativa del Ejército Nacional en  suministrar los servicios médicos especializados, tratamientos  y entrega de medicamentos para tratar el VIH Sida, la tuberculosis,  los trastornos psiquiátricos, entre otras patologías,  amenaza sus derechos a la vida, igualdad y salud.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

10.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con sentencia  del 16 de noviembre de 2022, amparó las prerrogativas  constitucionales de ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ y  dispuso:  

«SEGUNDO.  ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL  para que, en un término no mayor a 30 días hábiles,  convoque y le realice una nueva junta médica laboral al señor  ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, en relación con  las patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y  trastornos mentales (psiquiatría); en los términos y  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL  que mantenga el suministro inmediato de todos los medicamentos que el  accionante ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ llegare a  necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías  de VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, las cuales  fueron adquiridas durante el servicio militar. De igual manera, se  suministrarán los medicamentos y el tratamiento de las demás  patologías que se deriven de las adquiridas durante el  servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente  de los derechos fundamentales del accionante; en los términos  y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO.  ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en un  término no mayor a 48 horas, la activación inmediata de  los servicios médicos asistenciales de las especialidades de  su historial clínico, es decir, de todas las patologías  sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el  accionante estaba activo en sus filas. Lo anterior también  aplica frente aquellas patologías que con posterioridad se  derivaren de las adquiridas durante el servicio militar; en los  términos y por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia».  

11.  Lo anterior por cuanto se verificó que la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional quebrantó los derechos  del actor, al negarle la atención médica a una persona  en una situación de debilidad manifiesta, quien adquirió  tales patologías estando al servicio de las fuerzas militares,  situación que es contraria al orden constitucional, máxime  cuando la jurisprudencia es diáfana en indicar que la  desvinculación laboral no es justificación admisible y  razonable para interrumpir la prestación de los servicios de  salud.  

12.  Resaltó que si bien se realizó una junta médico  laboral en el 2017, en aquella oportunidad no se tuvo en cuenta la  tuberculosis pulmonar y síndrome de desgaste asociado al VIH,  las que se advirtieron solo hasta los años 2019 y 2020, por lo  que se hace necesaria la convocatoria a una nueva junta que determine  su incapacidad y tenga en cuenta las enfermedades actuales, las que  son producto directo de la evolución del VIH, además de  mantenerse el suministro de medicamentos en razón, incluso, a  los trastornos mentales que padece y las que llegare a presentar y se  deriven de las que fueron adquiridas durante el servicio militar.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

13.  Inconforme con el fallo, el Director General de Sanidad Militar lo  impugnó y solicitó su desvinculación en razón  a lo siguiente:  

13.1.  La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del  Comando General de las Fuerzas Militares. Entre sus funciones esta la  administración de los recursos del Fondo Cuenta de las Fuerzas  Militares, el sistema de información y asignar los recursos  correspondientes a cada una de las Direcciones de Sanidad de las  Fuerzas. Resaltó que según la estructura del subsistema  de salud de las fuerzas militares esa dependencia no es superior  jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

13.2.  En cambio, señaló que la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional es una dependencia del comando de esa  institucional y es la instancia competente para definir la situación  medico laboral, determinar la viabilidad o no de brindar servicios  médicos de acuerdo con informes y demás documentos a  que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos  4,17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.  

13.3.  Por consiguiente, en su criterio la llamada a realizar la junta  medico laboral y la activación de los servicios médicos  es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

14.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

15.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

16.  La  jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples  pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una  atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de  los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que  la protección de tales derechos «obtiene  un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar  seriamente comprometidos en atención a las labores que  realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e  implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos  propios de una actividad peligrosa»1.  

17.  Si bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de  2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser  interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.  En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por  medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse  bajo plena observancia de los principios de calidad, ética,  eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral,  obligatoriedad, entre otros.  

18.  Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías  reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y  permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este  deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que  por su condición física o mental se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el  derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un  riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede  quedar desamparada y el suministro del servicio médico  asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación  de la persona y se le garantice una verdadera protección de  sus derechos»2.  

19.  Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte  Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a  la Sanidad de la Fuerza Pública. De una parte, la obligación  de velar porque los exámenes físicos y psicológicos  orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean  veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna,  adecuada, eficiente y continua atención en salud a los  miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a  aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se  encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su  salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio  peligro3.  

20.  En relación con la continuidad en la prestación de los  servicios de salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares  la Corte Constitucional en sentencia T-807/12 reiterada en el fallo  T-258/19. concluyó que:  

(…)  la continuidad en la prestación de los servicios de salud  comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de  interrupciones o suspensiones en la prestación de los  tratamientos, procedimientos médicos, suministro de  medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según  las prescripciones médicas y las condiciones físicas o  psíquicas del usuario, sin justificación válida…”  

21.  Por consiguiente, es claro que la prolongación del servicio de  salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación  por el tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los  derechos fundamentales de quienes prestaron el servicio militar.  

22.  En el caso en concreto, el actor pretende la tutela de sus derechos  fundamentales, al requerirlos de manera urgente con ocasión a  las patologías presentadas: VIH,  tuberculosis pulmonar y trastornos mentales,  los que se derivaron de la prestación del servicio militar y  han venido evolucionando, razón por la cual requiere de los  servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

23.  De acuerdo con lo expuesto, el juez de primer grado amparó los  derechos invocados por el demandante, y emitió las siguientes  ordenes:  

23.1.  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional:  

-Convocar  y realizar una nueva junta médica laboral a ÁLVARO  JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, en relación con las  patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y  trastornos mentales (psiquiatría).  

-Mantener  el suministro inmediato de todos los medicamentos que el accionante  llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las  patologías.  

-Suministrar  los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías  que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras  de asegurar la protección permanente de los derechos  fundamentales del actor.  

23.2.  Dirección General de Sanidad Militar.  

-Activar  los servicios médicos asistenciales de las especialidades del  historial clínico, es decir, de todas las patologías  sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el  accionante estaba activo en sus filas. De igual forma, frente  aquellas patologías que con posterioridad se derivaren de las  adquiridas durante el servicio militar.  

24.  Ahora, en los términos en que se formuló la  impugnación, sobreviene evidente que con la misma se pretende  la exclusión de la Dirección General de Sanidad Militar  de la orden de amparo, pues el titular de dicha dependencia afirma  que legalmente sólo cumple funciones administrativas y no  asistenciales, ya que éstas corresponden, a voces del artículo  14 de la Ley 352 de 1997, a los establecimientos de sanidad militar  de las distintas fuerzas militares.  

25.  Ahora bien, de las disposiciones previstas en la normativa atrás  referenciada, mediante la cual se creó la Dirección  General de Sanidad Militar, se advierte lo siguiente:  

25.1.  El artículo 9º de la citada ley establece: «Créase  la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia  del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será  administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares e implementar las políticas, planes y programas que  adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares  respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».  

25.2.  A su turno, el artículo 10º de ese mismo ordenamiento  señala que la Dirección General de Sanidad Militar  frente al subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las  siguientes funciones:  

a)  Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices  trazadas por el CSSMP;  

b)  Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares;  

c)  Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a  cargo del Estado de que trata el artículo 32 y  recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de  la presente Ley;  

d)  Organizar un sistema de información al interior del  Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el  Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de  afiliados y beneficiarios, sus características  socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación  del personal que pertenezca al Subsistema;  

e)  Elaborar y presentar a consideración del Comité de  Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de  administración, transferencia interna y aplicación de  recursos para el Subsistema;  

f)  Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de  los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;  

g)  Organizar e implementar los sistemas de control de costos del  Subsistema;  

h)  Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el  Ministro de Defensa Nacional;  

i)  Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud  de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad  Militar con sujeción a los recursos disponibles para la  prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares;  

j)  Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y  funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración  del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior  aprobación del CSSMP;  

k)  Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación  costo-efectividad de la utilización de los recursos del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;  

l)  Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia  para su adopción por parte del CSSMP;  

m)  Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en  las Fuerzas Militares;  

n)  Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.  

25.3.  Lo reseñado pone de presente que si bien la Dirección  General de Sanidad Militar tiene funciones de carácter  administrativo para la adecuada operatividad del sistema; y, en lo  atinente a la prestación de los servicios médicos que  requieren los usuarios, la encargada es la Dirección de  Sanidad del  Ejército Nacional, por los que son dependencias diferentes, no  es menos cierto que a fin de procurar la efectiva materialización  del amparo que se encuentra procedente y garantizar la vida y la  salud del actor, las entidades deben participar en su cierta  consolidación, máxime cuando la norma le atribuyó  como obligación “Dirigir  la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud”.  

26.  Así las cosas a la Dirección General de Sanidad Militar  y contrario a lo afirmado en la impugnación, le compete  obedecer los mandatos del fallador constitucional, al ser responsable  de la administración del subsistema de salud de las Fuerzas  Militares en su conjunto, conforme con el listado señalado en  la Ley 352 de 1997, máxime cuando tal sistema funciona como un  engranaje en el que participan y tienen responsabilidad todas las  dependencias que lo conforman, a fin de materializar integral y  eficazmente el derecho a la salud del afectado, en este caso de  ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

2          Sentencia T-854 de 2008  

3          Ibídem  

      

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