AP5700-2022(62805)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP5700-2022  

CUI No.  11001224600020220015001  

Radicación  n.º 62805  

Acta No. 285  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala el impedimento manifestado por el Coronel Retirado Roberto  Ramírez García, Magistrado del Tribunal Superior  Militar y Policial para  intervenir en la actuación penal iniciada contra la Teniente  Coronel DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, en su condición  de Juez Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali, Valle del  Cauca.  

            

II. HECHOS  

1.  Según la denuncia, la Teniente Coronel DIANA MARCELA  ARISTIZÁBAL HOYOS, en su condición de Juez Tercera de  Brigada con sede en Cali, Valle del Cauca, ha incurrido en graves  irregularidades en su función judicial al permitir la  prescripción de gran número de procesos y proferir  sentencias absolutorias cuando no hay lugar a ello, especialmente en  casos de oficiales de alto rango, con quienes tiene relaciones  cercanas de amistad.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.  El  12 de octubre de 2022, Carlos Alirio Rincón Navas presentó  denuncia contra ARISTIZÁBAL  HOYOS por presuntas irregularidades en el conocimiento de los  procesos asignados a su despacho judicial.  

3. La Unidad  Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial  remitió por competencia al Tribunal de esa jurisdicción  la mencionada denuncia, con el fin de adelantar la respectiva  investigación.  

4. El 31 de  octubre de 2022, el asunto fue asignado por reparto al despacho del  Magistrado Coronel (r) Roberto  Ramírez García, quien manifestó su impedimento  para conocer del asunto.  

            

5.  Con sustento en la causal consagrada en el numeral 5º del  artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, el Magistrado Coronel (r)  Roberto  Ramírez García manifiesta  su impedimento para intervenir  en la actuación penal iniciada contra DIANA MARCELA  ARISTIZÁBAL HOYOS  

6. Expresa que  conoció a la denunciada en el año 2000, cuando tomaron  juntos el curso de oficial “Coronel Francisco Rengifo Garcés”,  y que desde entonces han mantenido un contacto permanente como  compañeros en varios cursos de ascenso a los grados naturales  de la carrera militar, y como amigos cercanos, al punto de compartir  en el seno de su hogar.  

7. En virtud de  dicha circunstancia, considera que no se encuentra habilitado para  intervenir en el proceso penal contra ARISTIZÁBAL HOYOS,  porque su criterio está comprometido. Por lo anterior,  solicita ser separado de la actuación y de ser declarado  fundado el impedimento, se designe el funcionario que lo reemplazará.  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

4.1.  Competencia  

8.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver de plano el asunto sometido a su  consideración,  conforme a lo  dispuesto en el  artículo 242 de la Ley 1407 de 2010.  

4.2.  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la  decisión  

9.  Corresponde a la Corte definir si declara fundado el  impedimento manifestado por el Magistrado Coronel(r) Roberto  Ramírez García para  conocer  de la actuación penal iniciada contra DIANA MARCELA  ARISTIZÁBAL HOYOS.  

10.  Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá  la parte considerativa en los siguientes apartados: i) el régimen  de impedimentos; y ii) el análisis del caso concreto.  

4.3.  El régimen de impedimentos  

11.  El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las  partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través  de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad,  objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia.  

12.  Las causales  específicas constitutivas de impedimento o recusación  se expresan en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, como  eventos externos y concretos que imponen al juez el deber de  separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa  propia o de los sujetos procesales, cuando aquellos alteren su  imparcialidad1.  

13.  Cuando  el servidor judicial se considere incurso en cualquiera de las  causales señaladas en el mencionado precepto  que le impida conocer el proceso asignado por competencia,  debe manifestar su impedimento de forma  unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado  de la buena fe2.  

14.  Adicionalmente, la  expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar  sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que  para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a  la extensión de los motivos expresamente señalados en  la ley3.  

15.  La causal de impedimento contemplada en el numeral 5º del  artículo 231  de la Ley 1407 de 20104  tiene  plena correspondencia con la descrita en el numeral 5º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

16.  Al respecto, esta Corporación ha señalado que: i) la  amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que  incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del  funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y,  ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de  las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a  la actuación5.  

17.  También ha precisado que no es necesario acompañar la  manifestación de la causal con elementos de prueba que  respalden su configuración, por tener origen en sentimientos  subjetivos integrantes del fuero interno de la persona6.  

18.  Ahora bien, es insoslayable la presentación de argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o  de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo  del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su  consideración7.  

4.4.  El caso concreto  

19.  En  el presente asunto, el Coronel (r) Roberto Ramírez García,  Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial soportó su  manifestación de impedimento en la relación de amistad  que mantiene hace casi 22 años con DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL  HOYOS, Juez  Tercera de Brigada.  

20.   Expuso que, desde el inicio de su carrera militar como oficial, ha  conservado una relación de camaradería y hermandad con  la denunciada, gracias a que han estado juntos en varios cursos de  ascenso. Desde el año 2000, cuando empezaron dichos procesos  de formación han construido una relación que ha  trascendido el ámbito laboral y de estudio, a un campo social  y familiar.  

21.  Tal aseveración muestra a esta Corporación, que el  Magistrado planteó con suficiencia los motivos que lo obligan  a apartarse del conocimiento del asunto, pues se trata de una  relación de amistad de larga data – más de 20 años-  con la denunciada, donde el contacto permanente y estrecho ha  generado un contexto de fraternidad, afecto y cercanía,  revelador de sentimientos recíprocos con capacidad de alterar  la imparcialidad de la función judicial.  

23.  En consecuencia, se estructura el supuesto fáctico de la  causal invocada, y por tanto se declarará fundado el  impedimento. Debido a la separación del Magistrado RAMÍREZ  GARCÍA del conocimiento del asunto, corresponderá al  Tribunal Penal Militar y Policial efectuar la recomposición de  la Sala de Decisión, conforme lo estipula el último  inciso del artículo 210 de la Ley 1407 de 2010.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Penal  Militar y Policial, Coronel (r) Roberto Ramírez García,  para conocer del proceso penal iniciado contra DIANA MARCELA  ARISTIZÁBAL HOYOS, y por consiguiente separarlo del asunto.  

Segundo.  Disponer la recomposición de la Sala de Decisión, de  acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Tercero.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

Fabio  Ospitia Garzón   

Presidente   

   

   

José  Francisco Acuña Vizcaya   

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

   

Hugo  Quintero Bernate   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          CSJ          AP1949, 21 de mayo de 2021, rad. 58703  

2          CSJ          AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014, rad. 44329 y AP1599-2019 del          30 de abril de 2019, rad.  55077.  

3          CSJ          AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19          de octubre de 2006, rad. 26246.  

4          Artículo          231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)          5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna          de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el          funcionario judicial.  

5          CSJ          AP2259-2022 del 25 de mayo de 2022, rad. 61589  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.          Reiterado en CSJ          AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad.          45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

      

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