15533(22-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15533  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº  057.  

Bogotá  D.  C., mayo veintidós (22) del dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación postulado por  la  defensa  contra  la  sentencia del 19 de agosto de  1998  por  cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por  el  Juzgado  51  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, a través de la cual se  condenó      a      HÉCTOR     GABRIEL     CUERVO  FERNÁNDEZ  como  coautor  del delito de homicidio del  que   resultó   víctima   Carlos  Alberto  Bautista  Pacanchique.   

El  juzgado  de  primera  instancia impuso al  sentenciado  la  pena  principal  de  treinta y cinco (35) años de prisión, la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años; y lo condenó a pagar, solidariamente, una suma equivalente a  900   gramos   oro   a   título  de  indemnización  de  perjuicios  morales  y  materiales.   

El     ad  quem   suprimió   la   circunstancia  agravante  que  contemplaba  el  ordinal  7º  del artículo 66 del Código Penal anterior y por  ello  redujo  a  treinta  y cuatro (34) años y dos (2) meses la duración de la  pena privativa de la libertad.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las cinco y media de la tarde del 24 de enero de  1997  los  señores  Luis  Enrique Cuervo Fernández,  Carlos   Alberto  Bautista  Pacanchique  y  HÉCTOR  GABRIEL  CUERVO  FERNÁNDEZ  terminaron  su  jornada  de  trabajo como lavadores de  vehículos  en  la terminal de transportes de esta ciudad, y se dirigieron hacia  el  barrio  San Francisco en donde residía el primero de ellos, quien sostenía  una   rivalidad   sentimental   con   Carlos  Alberto  porque cohabitaba con Gloria  Yolanda   Espitia  que  era  su  amante  y  con  quien  Luis  Enrique,  en  época  precedente   había   hecho  vida  marital  por  un  año.  Allí  los  hermanos  Cuervo  Fernández  atacaron  con     sendas    armas    blancas    a    Bautista  Pacanchique  produciéndole heridas que le causaron la  muerte,  luego  de  lo  cual  lo arrastraron hasta un potrero dejando abandonado  allí el cuerpo.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          Lograda  la  captura  de  Luis  Enrique y  HÉCTOR  GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ fueron escuchados en  indagatoria   y   consecuentemente   sometidos  a  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (Fls. 45 a 50 C.O. 1)   

          A  solicitud  del  procesado  Luis Enrique  Cuervo  Fernández se realizó diligencia de audiencia  para  sentencia  anticipada,  realizada  el 7 de abril de 1997, en la cual dicho  procesado  aceptó  los  cargos  que  se  le formularon como autor del delito de  homicidio  agravado.  En  la  misma fecha se ordenó conformar cuaderno separado  con esa actuación. (Fls. 112 a 115; 122. C.O.1)   

          No   obstante   haber  formulado  petición  similar,  el  procesado  HÉCTOR   GABRIEL   CUERVO  FERNÁNDEZ  no  aceptó  los  cargos  y prosiguió el trámite del proceso en su  contra. (Fls. 116 a 121 C.O. 1).   

          El  27  de  mayo de 1997 la Fiscalía 64 de la Unidad Quinta de Vida  de  Bogotá,  calificó  el  mérito  del sumario adelantado contra HÉCTOR    GABRIEL   CUERVO   FERNÁNDEZ  acusándolo  como  coautor  responsable  del  delito  de homicidio agravado cuya  víctima     fue     Carlos    Alberto    Bautista  Pacanchique  (Fl. 191 a 206. C.O.1).   

          No  obstante  la  impugnación  de  la  defensa,  la  acusación fue  confirmada   por   una  Fiscal  hasta  entonces  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Bogotá y Cundinamarca, como consta en resolución del 8 de julio  de 1997. (Fls. 5 a 13 C. Fisc. T.S.)   

          La  causa  en  primera instancia se surtió ante el Juzgado 51 Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  el  20  de  marzo  de 1998 dictó la  sentencia  a  su  cargo  en  los  términos  ya expuestos, la cual fue objeto de  impugnación  y  a  la  vez confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en el  fallo  del 19 de agosto de 1998 ahora atacado en esta sede. (Fls. 49 a 63 C.O.2;  4 a 17 C. T.S.)   

DEMANDA  

          El  recurrente  pretende  el  rompimiento del fallo de segundo grado  dictado  en este proceso formulando varios cargos al amparo de la causal primera  de  casación  por  violación  indirecta  de la ley sustancial contenida en los  artículos  247 y 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, los cuales no  fueron  aplicados  y  por  la indebida aplicación de las disposiciones  de  los  artículos  323 y 324 numeral 7 del Código Penal hoy derogado, debido a la  incursión   de   “errores  probatorios”  derivados  de  falso  juicio  de  identidad  y  falso juicio de  existencia.   

          Al  presentar  varias  situaciones en cada una de las modalidades de  error  invocados,  el  actor  divide  la  acusación  en  dos capítulos como se  sintetiza a continuación.   

    

1. Errores de hecho por falso juicio de identidad.     

El  casacionista plantea yerros de la índole  anunciada    respecto   de   las   versiones   testimoniales   de   Luis  Enrique  Cuervo Fernández, HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ  y   Aliria  Montenegro,  como  también  respecto  del  dictamen siquiátrico, según la siguientes consideraciones.   

     

a. Testimonio   de   Luis   Enrique  Cuervo  Fernández.     

El   demandante  asegura  que  el  Tribunal  tergiversó  el contenido de esta declaración proveniente del único testigo de  cargo,  porque  no  hizo  un  análisis  de  conjunto de todas las versiones que  durante  el  proceso  rindió  el  deponente,  incluida  aquella  en  la  que se  retractó  de los cargos contra su hermano; y, además, porque analizó en forma  incompleta  la  inicial versión incriminatoria, dándole absoluta credibilidad,  por  la  supuesta  coherencia  de  su  contenido  con el acta de inspección del  cadáver  en  cuanto  describe las heridas que exhibía y con la declaración de  la  señora Aliria Montenegro  sobre  la presencia del procesado en el lugar de los hechos, cuando, en opinión  del impugnante, tal coherencia no existe.   

Entonces  el  demandante acusa al Tribunal de  haber  construido  contra  su  protegido  un  indicio  de motivación que jamás  existió,   porque   con  fundamento  en  apartes  de  la  primera  versión  de  Luis  Enrique concluyó que  HÉCTOR  GABRIEL además de  haber  tenido  la  iniciativa  indujo  a  su  hermano  a  cometer  el homicidio,  agregando  que  “al  hacerlo asumió como propio el  resentimiento   que   su  hermano  le  guardaba  al  victimado…”.   

Esa  conclusión,  afirma el libelista, riñe  con  elementales principios de lógica y de experiencia, en cuanto se atribuye a  HÉCTOR    GABRIEL    un  protagonismo  en  quien no concurría ninguna motivación pasional, mientras que  al  real  titular  de  la  motivación  pasional, Luis  Enrique,   le  asigna  una  actitud  pasiva,  no  obstante haber admitido que actuó impulsado por ella.   

Prosigue el demandante adjudicando al Tribunal  otro  error  de  apreciación  del  testimonio de Luis  Enrique  Cuervo  Fernández  en lo que se refiere a un  hecho  en  concreto;  si al terminar las laborales del día, el testigo salió a  su  casa  acompañado  solamente  de  la  víctima  o  también  con  su hermano  HÉCTOR GABRIEL; pues, en la  primera  versión  dijo  que habían salido los tres y en la segunda, rendida en  desarrollo  de  la  audiencia  pública,  aseguró  que  su consanguíneo no los  había  acompañado.  El  yerro  está  en  que  el  sentenciador,  por no haber  efectuado  un  análisis  probatorio  de  conjunto,  no advirtió que la segunda  versión  estaba  respaldada  con  el  testimonio  de  la  señora  Aliria     Montenegro     en    cuanto  expresó:   

“Anoche llegó  él  con  un  muchacho que no conocía, que es el que corresponde al cadáver al  que  se  le  realizó  el  levantamiento,  yo  no  lo  había visto antes a él,  llegaron  los dos y estuvieron encerrados en la pieza los dos, como más o menos  media  hora  o cuarenta minutos, y luego el muchacho se fue, y la niña Patricia  mi  hija,  dice  que  vio  cuando  Luis  corrijo cuando salió el muerto y luego  salió    Enrique    detrás,   y   como   a   la   hora   volvió   Enrique   y  entró”.   

Versión  que  dicha testigo también rindió  ante el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación.   

De  haber  sido  estimado  ese  testimonio,  continúa  afirmando  el  demandante,  se  hubiera concluido que la presencia de  HÉCTOR   GABRIEL   CUERVO   FERNÁNDEZ  en  el  lugar  de  los hechos sucedió circunstancialmente como lo  relató  en su “versión de inocencia”   derrumbando   la   hipótesis  de  la  concertación  previa  con  Luis   Enrique   para  la  ejecución del plan criminal.   

En  lo que tiene que ver con el desarrollo de  la  agresión  dirigida  contra  la  víctima,  el  impugnante  considera que el  Tribunal  Superior de Bogotá también se equivocó al apreciar el testimonio de  Luis    Enrique    Cuervo    Fernández  porque  al  aceptar  la  veracidad  de la totalidad de la versión  incriminatoria  y  desconocer el contenido material de su retractación, aceptó  como demostradas circunstancias fácticas inexistentes.   

En  este  punto,  el  demandante  memora  los  apartes    de    la   primera   versión   de   Luis  Enrique en donde explica las heridas que él le causó  a  Carlos  Alberto y las que  le  ocasionó  su  hermano;  de  ese relato extracta que según el deponente, la  víctima  debía  presentar  lesiones en la espalda y en el abdomen, las cuales,  asegura  el  defensor,  no aparecen descritas en el acta de inspección judicial  al  cadáver,  cuyo  texto  pertinente también trascribe. Confrontación que le  sirve   al   propósito  de  argumentar  que  hubo  una  tergiversación  en  la  apreciación  del  contenido  de  la prueba porque las afirmaciones falsas y las  imprecisiones   de  esa  versión  no  fueron  consideradas  con  efecto  en  la  credibilidad.   

El  casacionista insiste en argüir que en la  versión    inicial   que   rindió   Luis   Enrique  y    en    la    cual    vinculó   a   HÉCTOR  GABRIEL a la comisión del hecho  punible,   hubo   otras  imprecisiones  como  cuando  comentó que su hermano había resultado lesionado,  siendo  que  en  la  diligencia  de indagatoria no se dejó constancia alguna al  respecto,  de  donde  deduce  que esa circunstancia no es cierta. Y por no haber  tenido  en  cuenta  tal  situación  para  no  darle  credibilidad  a la primera  versión  del  testigo  de  cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en falso  juicio de identidad.   

Por  los  motivos  anteriores,  el recurrente  concluye  que  el  juzgador  de  segundo  grado erró al darle credibilidad a la  primera  versión  de  los hechos que suministró Luis  Enrique  Cuervo  Fernández y no a la segunda que es la  que  en  su  opinión  se  ajusta  a la verdad, en donde se retracta y excluye a  HÉCTOR   GABRIEL   de  la  realización  de  la  conducta para reemplazarlo por un tercero, advenedizo bajo  cuya amenaza de muerte inventó la primera versión.   

     

a. Injurada   de   HÉCTOR  GABRIEL  CUERVO  FERNÁNDEZ.     

          Con  respecto  a  la  apreciación  probatoria  de las versiones sin  juramento  que  rindió  el  procesado ahora recurrente, el libelista igualmente  acusa  al  Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  por tergiversación de su contenido material y por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

En criterio del impugnante, el hecho de que se  advierta  coincidencia  entre  la  primera versión inculpatoria de Luis  Enrique  con  la  primera  versión  autoincriminatoria   de  HÉCTOR  GABRIEL,  incluidas  las imprecisiones ya puntualizadas, debió conducir al  Tribunal  a  tomar  esa circunstancia como evidencia de que el primero manipuló  al  segundo  para  que  aceptara  haber  participado en el homicidio sin haberlo  hecho,    como   lo   aseguró   HÉCTOR al retractarse de lo inicialmente narrado.   

Critica  que  el sentenciador hubiera acogido  como  veraz  la  primera  versión  que  era  autoincriminatoria no obstante las  imprecisiones  que  exhibía  y  a  pesar  de  la retractación, pues la última  contaba   con   el   respaldo   de  la  retractación  del  propio  Luis  Enrique  y  las declaraciones de la  progenitora      de     ambos,     Ana     Dolores  Fernández,  y  de  la  casera de aquél, Aliria  Montenegro, en cuanto desvirtúan  que  HÉCTOR GABRIEL hubiera  estado  presente  en  la alcoba de su hermano los momentos precedentes al suceso  delictivo  como  desarrollo  del  concierto  previo  para la ejecución del plan  criminal.   

Igual  considera  errado  que  se  le  diera  credibilidad  a la primera versión sobre cómo se desenvolvió la agresión que  terminó    con    la   vida   de   Carlos   Alberto  Bautista, porque según el libelista no corresponde al  contenido  material  de otros medios probatorios, dando lugar al falso juicio de  identidad.   

          Prosigue  repitiendo  el  argumento  sobre  la  localización de las  heridas  producidas a la víctima como circunstancia en su opinión demostrativa  de  las  imprecisiones  cometidas  por   HÉCTOR  GABRIEL   que   debieron   impedir  que  el  Tribunal  concediera  credibilidad  a  la  primera versión en donde se autoincrimina como  coautor  del  homicidio  investigado  y sí a la segunda en que se presenta como  víctima  de  la  manipulación  de  su  hermano, para encubrir a un tercero que  habría sido el colaborador de éste en su propósito criminal.   

          Así  mismo,  el censor vuelve a señalar al Tribunal como infractor  de  las  normas  de  la  lógica  y  la  sana  crítica en la apreciación de la  versión     autoincriminatoria     de     HÉCTOR  GABRIEL,  por  haber  aceptado su participación en el  hecho   criminal   estando   demostrada   la   ausencia   total  de  motivación  pasional.   

          c. Dictamen de siquiatría forense.   

          El  demandante  igualmente  hace  recaer un error de hecho por falso  juicio  de  identidad en la apreciación de esta prueba técnica, atribuyendo al  sentenciador  un  análisis incompleto que condujo a conclusiones que riñen con  los principios de la lógica y la experiencia.   

          No  discute  el resultado de la experticia sobre la imputabilidad de  su   representado,   pero  refiere  que  en  ella  hay  conclusiones  sobre  las  condiciones  personales de HÉCTOR GABRIEL  que  debieron  ser  valoradas  en su real trascendencia probatoria  cuando    se   analizó   la   credibilidad   que   podía   otorgarse   a   sus  versiones.   

          Al  efecto critica la actitud del Tribunal frente al peritaje medico  siquiátrico,  específicamente  en  lo  relacionado  con  la afirmación de que  HÉCTOR   GABRIEL   CUERVO   FERNÁNDEZ  presenta  un  cuadro de leve retardo mental que lo coloca como una  persona  fácilmente  sugestionable  y manipulable, que el experto cataloga como  inferioridad   síquica   de   causa   orgánica.   Y  censura  al  ad  quem por haber tergiversado el sentido  material  de  la  prueba  en  cuanto  sólo  tuvo  en  cuenta  las  conclusiones  relacionadas   con   la  imputabilidad  pero  no  aquellas  que  hablan  de  las  limitaciones  intelectivas  y  volitivas,  de  las  cuales  se  habría inferido  lógicamente  con  un  alto grado de probabilidad que su versión de inocencia y  la  explicación sobre cómo fue manipulado se habrían tenido por verosímiles,  evitando  la  certeza  sobre  la  veracidad de la versión contraria, que fue la  acogida como base del fallo de condena.   

Reitera,  entonces  que  se  desconocieron  apartes  importantes  de la prueba pericial habiéndose incurrido en el error de  hecho por falso juicio de identidad.   

    

1. Errores de hecho por falso juicio de existencia.     

El  libelista acusa el fallo del Tribunal  Superior  de  Bogotá   por este concepto, refiriéndolo a dos pruebas como  enseguida se explica.   

a.-    Testimonio    de    Jaime Ernesto Cuervo Fernández.   

El  recurrente  aduce  que el juez de segundo  grado   incurrió   en  falso  juicio  de  existencia  respecto  del  testimonio  enunciado,  recibido  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública,  porque no lo  consideró en el fallo recurrido.   

Asegura  que  tal  declaración  acredita dos  hechos  que  significan  elementos  adicionales  demostrativos  de  la inocencia  de    su   mandante.  El  primero,  la  confidencia  que  le  hicieron  los  procesados,   hermanos   del   testigo,   sobre  la  inocencia  de  HÉCTOR  GABRIEL  por la manipulación de  que  fue  objeto  de  parte de su hermano.   El   segundo,   que  después  de  haber  obtenido  la  libertad,  Luis Enrique le solicitó al  declarante  en  dos oportunidades que fueran al barrio San Francisco a buscar al  homicida   que   trató   de   encubrir   involucrando   en   su   lugar   a  su  consanguíneo.   

b.- Informe del C.T.I.  

          El  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  el demandante  predica  respecto del informe rendido por los investigadores del Cuerpo Técnico  de  Investigación está fundamentado en que el documento que lo contiene relata  la   versión   rendida   por   la   señora   Aliria  Montenegro,     arrendataria     de    Luis   Enrique,  al  día  siguiente  de  consumado el hecho.   

          Sobre  el punto reitera el argumento ya esbozado en la primera parte  de  la  demanda  cuando  acusó al Tribunal de no haber tomado en cuenta pruebas  que  respaldaban  la segunda versión que sobre los acontecimientos brindó cada  uno  de  los  procesados, el que consiste en asegurar que con la declaración de  la  arrendataria  de  la  habitación  donde vive Luis  Enrique    se    establecía    que    HÉCTOR  GABRIEL no había entrado a dicho  lugar  en  compañía  de  su pariente; circunstancia que habría evitado que se  otorgara   credibilidad   a   las  versiones  incriminatorias  de  los  hermanos  Cuervo             Fernández.   

          Como  conclusión  de  los  cargos  postulados  en  la  demanda,  el  recurrente   insiste   en   afirmar   que   los  errores  de  hecho  denunciados  trascendieron  al sentido de la decisión final, porque sin ellos el Tribunal no  habría  aceptado  como veraces las versiones en que el sentenciado y su hermano  aceptaron  ser  los  autores  del  homicidio de Carlos  Alberto  Bautista  y  habría  proferido  un  fallo de  absolución   a   favor  de  HÉCTOR  GABRIEL  CUERVO  FERNÁNDEZ  con  fundamento  en la duda probatoria; es  decir,  que  habría  aplicado  el  artículo  445 del estatuto de procedimiento  penal.   

          Por  lo  anterior  solicita  se  case  la sentencia y se dicte la de  reemplazo absolviendo a su defendido.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURÍA   

          La  Procuradora  Primera  Delegada  en  lo  Penal  conceptúa que la  sentencia  dictada en este asunto por el Tribunal Superior de Bogotá no se debe  casar.   

          En  lo  relacionado  con  los  errores  de hecho por falso juicio de  identidad  advierte  que  hay errores técnicos en su formulación por cuanto al  desarrollar  cada  cargo se aduce el desconocimiento de las reglas de la lógica  y    las    máximas    de   la   experiencia,   que   corresponden   al   falso  raciocinio.   

          Considera  que  las  imprecisiones en que incurrieron los procesados  en  el  relato  de cómo agredieron a la víctima es el resultado apenas lógico  del   momento,   de   las   circunstancias  y  del  nerviosismo  propio  de  tal  acontecimiento,  destacando  que  la  coherencia  debe  mirarse  en cuanto a los  aspectos  centrales  del suceso, en los cuales el Tribunal Superior no encontró  divergencia significativa.   

          La  procuradora  no  encuentra  que sea contrario a la lógica   concluir,   como   lo  hizo  el  ad  quem,  que  HÉCTOR GABRIEL    se  contagió  del  resentimiento  que  su  hermano  Luis  Enrique  tenía  hacia Carlos Alberto Bautista.   

          Así  mismo,  avala  el  procedimiento  de  valoración probatoria a  través  de la confrontación de pruebas, lo que implica admitir el contenido de  algunas  y descartar otras, como sucedió con las retractaciones de los hermanos  Cuervo  Fernández, sin que  hubiera hallado motivo de censura para los sentenciadores.   

          La  representante  de la sociedad descarta que la declaración de la  señora     Aliria     Montenegro     tenga  la  trascendencia  que  le  señala  el demandante por cuanto  entiende  que  éste  quiere  deducir  que solo dos personas intervinieron en el  suceso  trágico,  cuando  hasta los propios implicados admiten que fueron tres,  los dos agresores y la víctima.   

          La  citada  funcionaria  tampoco  admite como válida la crítica de  que  fue  objeto  el dictamen siquiátrico en el libelo impugnatorio, por cuanto  concluye  que  el  sentenciador sí lo tuvo en cuenta, admitiendo la valoración  científica  y  deduciendo  los  caracteres  de la personalidad del procesado de  otros elementos de juicio.   

          Concluye  que  el  impugnante  no  logró  articular  ninguno de los  falsos  juicios de identidad postulados; solo encontró cuestionamientos basados  en   el   criterio   personal   del  recurrente,  que  no  tienen  vocación  de  prosperidad.   

          En  igual  sentido se pronuncia respecto de los errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia. Opina que está justificado que el Tribunal no se  hubiera  pronunciado  sobre  la  declaración de Jaime  Cuervo   Fernández,   por  ser  un  hermano  de  los  procesados  y  porque  su  versión  procede  del  diálogo  sostenido  con  los  implicados.   

          Finalmente,  al  referirse  a  la  versión  que  rindió la señora  Aliria  Montenegro  ante el  Cuerpo  Técnico,  también  considera  que como carecía del poder demostrativo  que  le  asignó  el  censor,  entiende  que  el  juez  plural  no  emitiera  un  pronunciamiento en concreto.   

CONSIDERACIONES   

          Para  dar  respuesta  a  los  cargos formulados en la demanda que es  materia  de  estudio por parte de la Sala se acudirá a la metodología que trae  el escrito.   

    

1. Errores de hecho por falso juicio de identidad.-     

a.-  Testimonio de  Luis Enrique Cuervo Fernández.   

El demandante pregona la tergiversación de la  prueba  testimonial  proveniente  de  este  coprocesado,  básicamente porque el  Tribunal  le dio credibilidad a su primera versión que fue incriminatoria tanto  para   él   mismo   como  para  su  hermano  HÉCTOR  GABRIEL.   

Por  tanto, queda al descubierto que el cargo  que  se está formulando no consiste en la distorsión del contenido objetivo de  dicho  testimonio,  sino  que  el impugnante no comparte que el sentenciador, en  medio  de  versiones  disímiles  del  mismo deponente, adoptara la primera como  próxima  a  la realidad; proceder que no llega a estructurar un falso juicio de  identidad  por cercenamiento, en razón de que no se trata de sacar conclusiones  a  partir  de  la consideración fragmentada de la prueba cuestionada, sino que,  frente  a  varias  intervenciones  procesales de una misma persona, de contenido  distinto,  el  sentenciador  forma  su  propio grado de convicción e inclina su  convencimiento hacia una de ellas.   

De  otro lado, como el demandante postuló un  falso  juicio de identidad en la época en que por tal se tenían los errores de  raciocinio  surgidos de la infracción de las reglas de la lógica, la ciencia o  la  experiencia,  le  correspondía comprobar en cuáles de estas transgresiones  había  incurrido  el  sentenciador  al  prodigarle  credibilidad  a  la primera  versión  que  suministró  Luis Enrique; paso obligado que omitió el titular de la defensa.   

Sí  atenta  contra  la lógica exigir que se  hiciera  un  valoración  de  conjunto de varias versiones opuestas para extraer  una  conclusión  que  las  comprendiera a todas, ya que no se pueden compaginar  dos  versiones  que pretenden probar hechos contradictorios como en este caso en  el   cual   una   de   ellas   afirmaba   la   participación   de  HÉCTOR  GABRIEL  CUERVO  FERNÁNDEZ y la  otra  la  negaba;  el  juez debía analizarlas y seleccionar aquella que estimó  verosímil,  como  lo  hizo  el  sentenciador acusado, sin que por ello surja la  posibilidad de tachar de ilegal tal apreciación.   

          Por  otra  parte, en cuanto a la censura  que    el    demandante    dirige   contra   el   ad  quem     por     deducir     contra    HÉCTOR   GABRIEL  CUERVO  FERNÁNDEZ  un  indicio  de  motivación pasional que le pertenecía a su hermano y no a él, el  impugnante  no  demostró  en qué consistía el falso juicio de identidad, vale  decir,  no  explicó  por  qué  ese postulado significó una transgresión a la  lógica  y  a  la  experiencia, ni se vislumbra una vulneración de tal calibre,  dado  que ésta última informa que las personas pueden reaccionar pasionalmente  contra  otras  que  no les han causado daño alguno a ellas, pero sí a personas  cercanas.   

Por  lo  demás  conviene  advertir  que, de  ninguna  manera  el  Tribunal  eliminó  el  elemento pasional de la conducta de  Luis Enrique para dejarla en  cabeza  de  HÉCTOR GABRIEL,  sencillamente  entendió  que  éste  se había solidarizado con el padecimiento  moral  de  su  hermano  porque  la  mujer  que amaba estaba conviviendo con otra  persona;   siendo  ésta  ultima  circunstancia  la  que  se  convirtió  en  la  motivación   que   condujo   a   HÉCTOR  a  participar  en  el  homicidio  del concubinario de Gloria  Yolanda  Espitia. Por tanto, en la  afirmación  según la cual  el procesado recurrente asumió como propio el  resentimiento  que  su hermano le profesaba a la víctima no se observa el falso  raciocinio  que por la época de presentación del recurso se alegaba como falso  juicio de identidad.   

Ahora  bien,  el  yerro  que el casacionista  endilga  al sentenciador de segundo grado apoyándose en que la primera versión  que  suministraron  los  hermanos  procesados sobre la presencia de HÉCTOR  GABRIEL  a la hora y en el sitio  de  los  hechos fue desvirtuada por ellos mismos en la postrera intervención y,  a   su   vez,  corroborada  por  la  declaración  de  la  señora  Aliria  Montenegro,   adolece de las  mismas  fallas  de  comprobación  que los anteriores cargos, como que tienen la  misma  estructura;  es decir, el actor convierte en falso juicio de identidad la  apreciación   efectuada   por  el  sentenciador  sobre  la  prueba  testimonial  conformada  por  las  plurales  y  contradictorias versiones de los coprocesados  CUERVO   FERNÁNDEZ,  que  culmina  con  la  credibilidad que le otorga a las intervenciones iniciales, sin  que  por esa inclinación de su convencimiento se pueda afirmar que distorsionó  o cercenó las versiones juradas e injuradas de dichos hermanos.   

Por  otra parte, el censor protesta porque a  la   valoración  efectuada  no  se  integró  la  declaración  de  la  señora  Aliria   Montenegro  cuyo  contenido  supuestamente  corrobora  la segunda versión de los implicados sobre  la    ausencia    de   HÉCTOR   GABRIEL  en  el  sitio  de  los acontecimientos. El cargo así postulado no  corresponde  a  un  error de hecho por falso juicio de identidad sino a un falso  juicio  de existencia por omisión, el cual imponía el deber de demostrar cuál  era  la  eficacia  probatoria  de  esa  declaración  y  la  trascendencia en la  decisión de justicia en el fallo.   

De  cualquier  manera,  el  hecho  de que la  testigo  momentáneamente  sólo  hubiera  visto  que dos personas entraron a la  habitación   arrendada   a   Luis   Enrique  Cuervo  Fernández   no  es  suficiente  para  desvirtuar  la  participación    de   HÉCTOR   GABRIEL  en  la  ejecución  del  homicidio,  pues  ninguno de los hermanos  llegó  al  extremo  de  negar  que  la  presencia del último sí coincidió en  circunstancias    temporo    espaciales    con   la   muerte   de   Carlos  Alberto Bautista Pacanchique; y el  simple         testimonio        de        la        señora        Montenegro     no     desdibuja    ese  acontecimiento, por cuanto no presenció el asesinato.   

Para desvirtuar la supuesta precisión de los  detalles   narrados   por   Luis  Enrique  que sirvió de sustento para que las dos instancias le dispensaran  credibilidad  a su versión inicial, el libelista acude al argumento de señalar  que  el  relato sobre las heridas que el deponente le causó al occiso y las que  éste   recibió   de   HÉCTOR  GABRIEL  no  coinciden  con  la  descripción  que  consta  en  el  acta de  inspección  al  cadáver,  porque  de  lo  contrario  el cuerpo sin vida debía  presentar  heridas  en la espalda y en el abdomen, cuando no fue así. Entonces,  lo  que  el  demandante  hace es acomodar su propia apreciación probatoria para  darle  apoyo  a  su  tesis  de  que  los  sentenciadores  no debieron acoger las  primeras   versiones   que   los   hermanos   Cuervo  Fernández   suministraron  sobre  lo acontecido;  pero  no  logró  establecer  que  aceptándolas  como veraces hubieran atentado  contra  reglas  de  la  ciencia,  la  lógica  o la experiencia, ni que hubieran  traicionado  la  verdad objetiva que tales aportes testimoniales eran capaces de  demostrar.   

Por el contrario, al comparar la versión de  Luis  Enrique con el acta de  inspección  al  cadáver,  lo  que  se pone de manifiesto es que sí existe una  concordancia  entre  su relato y las zonas del cuerpo que recibieron las heridas  pues  efectivamente  en  dicho  documento  se  hizo constar que había dos en la  parte  del pecho y dos en el hipocondrio, que corresponde a las partes laterales  del  abdomen,  debajo  de la parrilla costal; otra en la región del hioides, en  el  lado  izquierdo  del cuello y otra en la mandíbula; más las que presentaba  en  la  mano  izquierda; de manera que la versión del testigo es coincidente en  sus  rasgos  generales  en  número y ubicación con la descripción del acta de  inspección.  Y  si  bien  es verdad que no hubo heridas en la espalda, el haber  afirmado  que  se  hicieron  lances  a  esa  parte  del  cuerpo ni es indicio de  mendacidad  ni tiene la entidad suficiente como para que el Tribunal tuviera que  tachar  de falsedad toda la versión. Ello implica que no aparece demostrado que  el  sentenciador  hubiera  errado  hasta  el  punto de tergiversar la verdad que  tales elementos de juicio son capaces de revelar.   

Siguiendo  el  derrotero  de  criticar  al  sentenciador  de  segundo  grado  por haberse equivocado en creer la versión de  cargo  suministrada  por  Luis  Enrique  en   contra   de   su   hermano,  el  impugnante  llega  a  esgrimir  circunstancias  desconocidas  para  el  proceso  que,  por  lo  tanto, no pueden  producir  los  efectos  que  éste  último le atribuye. Es lo que sucede con la  afirmación  sobre  que  HÉCTOR  GABRIEL  resultó  herido al quebrarse el cuchillo que usó; pues si no hay  constancia  de  la lesión ello no basta para asegurar que no existió; luego la  censura  que formula el libelista no es acertada, puesto que no se puede deducir  tergiversación  respecto de un hecho no demostrado y menos aún descalificar el  proceso de convicción de la prueba testimonial en referencia.   

Repasado uno y otro cargo se observa que cada  una  de  las censuras atribuidas al Tribunal en el proceso de apreciación de la  versión  inicial  de  Luis Enrique Cuervo  en  verdad  no  configuran  los errores de hecho postulados por el  demandante;  se  trata  de  un  proceso de adquisición del convencimiento sobre  cuál  de  las  dos  versiones  revela  lo  acontecido  y cuál no; sólo que el  recurrente  no  comparte la credibilidad que en las instancias se dispensó para  tal   elemento   de  juicio  y  pretende  rebatir  su  acierto  con  deducciones  estrictamente   personales  sin  alcanzar  a  demostrar  que  verdaderamente  el  contenido  de  alguna prueba sufrió maltrato para ponerla a demostrar lo que no  era fácticamente capaz de revelar.   

b.  Injurada  de  HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ.   

Al  pretender  mostrar  que  el  Tribunal se  equivocó  en  la  apreciación  de las versiones suministradas por el procesado  recurrente,  porque  le concedió credibilidad a la primera en la cual él mismo  se  inculpa,  el  defensor  acude al fallido mecanismo de pretender construir un  falso  juicio  de  identidad refiriéndolo no a la interpretación del contenido  de  esa específica diligencia injurada sino confrontándola con otros elementos  probatorios,  de  manera  que  no  puntualiza una tergiversación de esa primera  expresión     procesal    de    HÉCTOR    GABRIEL  CUERVO,  sino  que  efectúa  una  confrontación  de  diferentes  medios  demostrativos  para  seleccionar  el  que  le  interesa  que  triunfe,   a  su  propio  criterio;  dejando  así  reducida  la  censura  a  la  inconformidad  con  las  deducciones  del sentenciador, sin ninguna vocación de  prosperidad.   

Los   aspectos   aducidos   como   errores  constitutivos  de  falsos  juicios de identidad son los mismos que el demandante  presentó  al  alegar  la  equivocada  apreciación de las diversas versiones de  Luis    Enrique    Cuervo    Fernández  esto  es  que  en  la  versión  autoinculpatoria  de HÉCTOR  GABRIEL  hay  imprecisiones  que  debió  advertir  el  Tribunal  para  descartar la credibilidad que le otorgó y  para  inclinarse  por  la  versión  contenida en la retractación. Por lo tanto  ameritan  una  respuesta  similar,  vale  decir,  que la apreciación probatoria  efectuada  por el demandante desde su propia óptica, no es argumento suficiente  para  demostrar  que  el  juzgador  distorsionó  el  contenido  material de las  pruebas  citadas,  lo  que  conduce  a concluir que el predicado falso juicio de  identidad no logró demostración.   

c.  Dictamen  de  siquiatría forense.   

          La  censura que el actor dirige contra el fallo de segundo grado por  no  haber  tenido en cuenta que HÉCTOR GABRIEL CUERVO  FERNÁNDEZ  padece  un leve retraso mental que lo hace  sugestionable  y manipulable, como lo dictamina la experticia siquiátrica y que  en  opinión  del  casacionista constituye un error de hecho por falso juicio de  identidad,  pierde  toda  consistencia  al  revisar  el  pronunciamiento  que al  respecto  emite el sentenciador en el mismo aparte citado por el defensor, en el  cual se dice:   

“Cierto  es  que la pericia psiquiátrica  forense  ha hecho los señalamientos ya anotados con relación a las condiciones  mentales  y de personalidad de ambos procesados pero puede colegirse fácilmente  de  los relatos que ellos han hecho a lo largo de este proceso, según consta en  las  actas respectivas, que la capacidad intelectual de ambos se aparta muy poco  de  la  que puede tener por normal en la generalidad de nuestra población y que  no  es  precisamente  inferioridad  en  ese  aspecto  la que pueda predicarse en  HÉCTOR  GABRIEL  con  respecto  a  su  hermano  Luis  Enrique,  aunque sí haya  dependido  un  tanto emocional y psicológicamente de éste pues en el curso del  examen  reveló  que  Luis Enrique era su hermano preferido y con el cual venía  desenvolviéndose  laboralmente,  por  lo que el psiquiatra pudo anotar  al  mismo   tiempo   que   disfruta   de  ‘una       adecuada       capacidad      de      comprensión      y  autodeterminación’.  “   

          Bien    se    advierte    que    el   ad  quem  en  ningún  momento  consideró  a HÉCTOR  GABRIEL  CUERVO  FERNÁNDEZ   como  una persona absolutamente normal, según lo reprocha el demandante; por el  contrario,  tomó  en consideración el dictamen siquiátrico en la sección que  alude  a  las  limitaciones  mentales  y volitivas del procesado, sin que de esa  estimación  surjan  elementos  para predicar que el sentenciador tergiversó el  contenido  material  de  la prueba, ya que la analizó dentro de los parámetros  literales  y  lógicos  que  surgen  de  ella;  lo  que  reduce  el  cargo  a la  inconformidad  del  recurrente  porque no se asignó el alcance que él propone,  esto  es, que se tome como fundamento para darle credibilidad a las versiones de  retractación  que  de  los hechos suministraron los hermanos  Cuervo Fernández.    

Lo  anterior  significa  que  el ataque a la  sentencia   por   la   apreciación   del  dictamen  siquiátrico  practicado  a  HÉCTOR   GABRIEL   CUERVO  FERNÁNDEZ  está  basado en las consideraciones personales del litigante que lo  representa  en  esta  sede;  proceder  impropio  del recurso extraordinario para  derrumbar  las  presunciones  de  legalidad y acierto que acompañan el fallo de  segundo grado.   

Al respecto conviene precisar que el campo en  que  se  desarrolla  la  adquisición  del  convencimiento y la certeza sobre la  verdad  de  los  hechos  juzgados, es intangible, de manera que difícilmente se  puede  llegar  a  establecer  un  falso  juicio  de  identidad  que  no  hubiera  trascendido  a  una  manifestación  concreta  de  violación a las normas de la  ciencia,  la  lógica  o la experiencia. Este caso no es la excepción porque en  la  estimación  que el Tribunal le dio a la parte de la experticia siquiátrica  no  se  evidencia  vulneración de ninguna de tales reglas. Por consiguiente, el  cargo es inocuo.   

    

1. Errores de hecho por falso juicio de existencia.     

     

a. Testimonio   de   Jaime  Ernesto  Cuervo  Fernández.     

Al  presentar  la  censura,  el recurrente no  identifica  la  modalidad de error que postula, es decir que no especifica si el  falso  juicio  de  existencia  es por omisión o por suposición; no obstante el  rigor  del  recurso  extraordinario no puede conducir a ignorar que se trata del  primero,  como  quiera que el profesional protesta porque esa versión jurada no  fue tenida en cuenta.   

Ahora bien, la estructuración de un error por  falso  juicio de existencia por omisión exige que la prueba ignorada sea de tal  entidad  que  tenga  la  capacidad  de comprobar un hecho o circunstancia que de  haber  sido  reconocida  hubiera dirigido el fallo a una decisión distinta a la  que se impugna.   

En   el  caso  del  testimonio  del  señor  Jaime    Ernesto    Cuervo   Fernández  no  se  da  ese  presupuesto,  comenzando por que no es un testigo  presencial  de  los  hechos  ni  su  fuente  de  conocimiento  es distinta a las  conocidas  y  debatidas  dentro  de la actuación, como son las versiones de los  dos  hermanos  sindicados; ello significa que se trata de una reiteración de la  versión  que  a  última  hora  han  querido  hacer  valer  los implicados para  sustraer  de  la  acción  de  la  justicia  a HÉCTOR  GABRIEL.   

Así las cosas, el testimonio no referenciado  por  el  sentenciador no aporta un elemento de juicio nuevo al acervo de pruebas  que  conduzca  a  modificar  la  decisión de justicia hoy cuestionada; luego no  haberlo  considerado  no representa un error de apreciación probatoria que deba  ser reparado.   

En    síntesis,    la    censura    no  prospera.   

     

a. Informe del C.T.I.     

En  este acápite el demandante retoma uno de  los  argumentos  ya expuestos y ya estudiados, alusivo al testimonio que rindió  la    arrendadora    de    Luis    Enrique   Cuervo  Fernández,  inicialmente  ante los investigadores del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación y luego ante la Fiscalía, relatando que la  noche  de  los hechos había visto entrar a su inquilino a su habitación con un  señor  que  resultó ser el que mataron donde permanecieron un rato al cabo del  cual abandonaron el lugar.   

Como  se  adujo  en  precedencia,  aún en el  evento  de  que  el  Tribunal  hubiera considerado la declaración de la señora  Montenegro  para  dar  por  demostrado  el  hecho  que  surge  de  su  versión,  vale decir, que ella vio a  Luis  Enrique con el occiso  en  su habitación, no modifica en nada las conclusiones probatorias que constan  en  el  fallo,  pues  el hecho de que ella no hubiera visto allí a HÉCTOR   GABRIEL   no   demuestra  nada  distinto  a  esa  propia  circunstancia,  además  porque  ni siquiera conoce al  procesado  recurrente;  por  lo  demás,  no  se  ha  establecido que la señora  hubiera  mantenido en forma permanente la vigilancia de la puerta de habitación  de  Luis  Enrique como para  asegurar  que  el  hermano  de  éste no entró allí esa noche o que nadie más  penetró en esa alcoba.   

Con  todo,  el  recurrente  no  concretó  la  circunstancia   que  es  capaz  de  demostrar  la  declaración  de  la  señora  Montenegro  y  menos  aún  profundizó  en  la  trascendencia  que  esa prueba hubiera adquirido si hubiera  sido  considerada; se limitó a argumentar, sin más fundamento, que con ella el  Tribunal  habría prescindido de la credibilidad que le concedió a las primeras  versiones  de los implicados  para otorgársela a las segundas; postura que  no traspasó el lindero de las hipótesis.   

Queda  así dilucidado que este cargo tampoco  tiene la entidad requerida para derrumbar el fallo atacado.   

Al   expresar   la  pretensión  final,  el  demandante  tampoco  logró presentar una argumentación lógica ni completa, en  razón  a  que  en  desarrollo  del  libelo  estuvo  pregonando  la inocencia de  HÉCTOR   GABRIEL,   pero  terminó  por  plantear  la  duda sobre la responsabilidad de éste, sin aportar  planteamientos orientados a ese reconocimiento.   

En síntesis, ninguno de los cargos obtuvo la  demostración  requerida para concluir que el fallo atacado está afectado de un  vicio  in iudicando tan grave  que acarree su rompimiento; por ello no se casará.   

En  cuanto  al  concepto  rendido  por  la  procuraduría  no  sobra  comentar  que  los  reparos  técnicos que el despacho  conceptuante  asigna  a la postulación de los errores de hecho por falso juicio  de  identidad no son pertinentes, puesto que no es dable reprochar al recurrente  que  no  utilizara una terminología que aún no se había dado a conocer por la  época  en  que se tramitó el recurso, en la  que era válido postular los  errores  provenientes  de  la  vulneración  de las reglas de la sana crítica a  través del error de hecho por falso juicio de identidad.   

En lo restante, puede advertirse que la Sala  comparte  la  opinión  de su colaboradora del Ministerio Público; por ende, no  se  accederá  a  la  pretensión  del  casacionista  y  no  se casará el fallo  impugnado.   

CUESTION FINAL  

En  razón  a  que  mientras se resolvía el  recurso  extraordinario  se  produjo  el  tránsito de legislación por entrar a  regir  los  nuevos  códigos  penal  y  de  procedimiento  penal, ha surgido una  situación  de  favorabilidad  en  cuanto  a  la  dosificación  punitiva  de la  conducta   por   la  que  resultó  ser  responsable  penalmente  el  recurrente  HÉCTOR   GABRIEL   CUERVO   FERNÁNDEZ  ,  la  Sala debe aclarar que no adoptará determinación alguna al  respecto,  por  ser competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  conforme  lo  estipula  el  artículo 79 de la Ley  600/00.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO   CASAR  el  fallo  impugnado  por  las  razones consignadas en la motivación precedente.   

          Contra esta sentencia no procede recurso alguno.   

          Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    al    tribunal   de  origen.   

          Cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                            Permiso   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                                                                                           Comisión de servicio   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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