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Proceso No 13625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 99
Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ANSELMO STEPHENS BENT, contra la sentencia de abril 25 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de San Andrés condenó al mencionado a 26 años de prisión, por los cargos de homicidio simple y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 6 de la tarde del 16 de julio de 1994 ANSELMO STEPHENS, de 22 años de edad, llegó en una motocicleta acompañado de una mujer al sector denominado Loma Cove de San Andrés, preguntando por Silvio Enrique Suaza Calle, de 55 años, para quien trabajaba recogiendo escombros en una volqueta de su propiedad. Le cobró un dinero que le debía y Suaza le pagó una cantidad que el joven no consideró justa. Enseguida, debido a que STEPHENS intentó quitarle a Suaza los demás billetes que tenía en su mano, éste le pegó con una varilla y el muchacho le respondió a pedradas. STEPHENS, entonces, emprendió la retirada y dijo que regresaría y así lo hizo hacia las 7:30 de la noche. Esta vez venía acompañado de AVELINO ESCALONA MARTÍNEZ, pescador de 30 años, y armado de revólver, con el cual disparó hacia la casa de Suaza y luego a su cabeza, cuando éste salió a enfrentarlo provisto de un machete, produciéndole la muerte.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria ANSELMO STEPHENS BENT y AVELINO ESCALONA MARTINEZ1. Se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y conminación, respectivamente2, y el 10 de noviembre de 1994 fue calificado el mérito del sumario. El primero resultó acusado por los cargos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y el segundo por el de favorecimiento. Esta decisión cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 1994.3
3. Tramitado el juicio y luego de que el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 21 de febrero de 1996, declarara la nulidad del fallo dictado por la primera instancia el 27 de abril de 1995, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés condenó a ANSELMO STEPHENS BENT el 18 de octubre de 1996 a 41 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Al otro procesado lo absolvió4. Y,
4. En el escrito de sustentación del recurso de apelación el defensor insistió en la tesis de la legítima defensa y el Tribunal Superior de San Andrés, en el fallo recurrido en casación, no estuvo de acuerdo. Decidió confirmar la decisión de la primera instancia, aunque estimó que el homicidio no era agravado sino simple y, por ende, determinó imponerle al procesado 26 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas.
LA DEMANDA:
Con apoyo en la segunda parte de la causal 1ª de casación dice el defensor que el Tribunal incurrió en errores de hecho “de todas las facturas y dimensiones”, tales como falsos juicios de existencia e identidad, que condujeron a deformar hechos claros y a dar por ciertas situaciones que no lo son.
Se refiere a los testimonios de Elveth Smith Wilson, Fanny del Socorro Cadavid y Belarmina Jay Mitchell, de los cuales transcribe ciertos apartes y asegura que apoyaron la decisión de no reconocer que su representado actuó en legítima defensa, a pesar de que ninguno de ellos presenció lo ocurrido. Sobre este aspecto –anota— “guarda silencio” la sentencia, que ubica “la provocación inicial del hecho” en cabeza del acusado, “como si fuera normal que un patrón no pague a su trabajador”.
El procesado, como lo afirman todos los testigos, se encontraba en el lugar cobrando el valor de su trabajo y el juzgador no le otorgó ninguna relevancia a esta circunstancia, deteniéndose a considerar otros hechos y “no … lo ocurrido al momento de la muerte, cuando el agresor Silvio Enrique Suaza Calle se abalanzó machete en mano a partir la humanidad de ANSELMO STEPHENS y éste lo repele porque de lo contrario había muerto”.
Indica el censor que cuando el Tribunal “debía entrar a pesar las pruebas para deducir si hubo legítima defensa” las dejó de lado, como pasó con el testimonio de Antonio Bowie Tapia, que es consonante con la confesión de su defendido y con el relato de AVELINO ESCALONA, evidencias éstas que constituyen “plena prueba” y no son controvertidas por las declaraciones que fundamentaron la sentencia.
Transcribe apartes del contenido de aquéllos medios de prueba y concluye:
“1. Que los tres testigos sobre los que se fundamenta la sentencia no estuvieron en el lugar de los hechos, a pesar de lo cual sobre sus dichos es que se deduce que no hubo legítima defensa, por el Juzgador.
“2. Que fue Silvio Suaza quien salió machete en mano a matar, corriendo, a ANSELMO STEPHENS y que éste, en peligro de muerte inminente, activó un arma que estaba encasquillada. La que esta vez se activó.
“3. Que en el expediente existe plena prueba del dicho de ANSELMO STEPHENS en el sentido de que obró para no verse ultimado por Silvio Suaza quien venía hacia él corriendo, con furia, a matarlo”.
Tales fueron “las realidades objetivas” ignoradas por el Tribunal Superior en el fallo impugnado, precisa el casacionista, quien hace consistir el falso juicio de existencia que le atribuye al Tribunal en que dedujo la no estructuración de la legítima defensa de tres declarantes que no presenciaron “los hechos finales” y que, por lo tanto, “mal podrían hablar de la agresión de Silvio Suaza Calle que ocurrió en el mismo instante del disparo, cuando se abalanzó machete en mano y con furia y corriendo frente a ANSELMO STEPHENS”. Sostiene, a la vez, diferente a como se concluyó en el fallo, que el agresor inicial no fue su representado sino Suaza Calle, quien le pegó con una varilla al primero.
En la decisión recurrida, en síntesis, el tema de la legítima defensa se examinó con sustento en hechos ocurridos antes de que Suaza la emprendiera, machete en mano, contra STEPHENS, que no se encuentran relacionados con el momento del disparo homicida y que es a los que se refieren los declarantes Elveth Smith, Fanny Cadavid y Belarmina Jay. Es decir, “lo que ocurrió después” –sin la presencia de éstos testigos—“no puede analizarse en conjunto con lo que ocurrió antes sobretodo si los hechos son todo lo contrario los unos y los otros”.
Para el abogado, en fin, resultaron transgredidos los artículos 323, 29-5 y 30 del Código Penal de 1980. Solicita, por ende, que se case la sentencia impugnada y se dicte “la que corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL:
1. Para el Delegado, en primer lugar, el recurrente no precisó claramente los errores de hecho denunciados. Se limitó a cuestionar la manera como las instancias examinaron las evidencias que le sirvieron de apoyo a la sentencia, sin demostrar que en ese proceso se alteró su materialidad o que se omitió algún medio de convicción.
2. El discurso del defensor, de otra parte, en relación con las normas que estima transgredidas, presenta algunas deficiencias que le restan claridad a la demanda. La primera es considerar violado el numeral 5º del artículo 29 del Código Penal de 1980 y predicar, a renglón seguido, que se dejó de aplicar el artículo 30 de la misma obra, el cual supone la no eliminación de la antijuridicidad de la conducta. Esta falta de precisión se refleja en la indeterminación de la pretensión, en cuanto se limita a solicitar que se revoque la sentencia y que en su reemplazo se profiera la que corresponda, “sin especificar si desea un reconocimiento pleno de la causal de justificación con sentencia de reemplazo absolutoria, o una condena con reconocimiento del exceso de la causal aludida”.
Ese defecto argumentativo, agrega el Procurador, no puede ser superado por la Corte para despejar la confusión del demandante, porque de hacerlo se vulneraría el principio de limitación.
3. Otro elemento que atenta contra la claridad del libelo es la referencia en toda la demanda a la legítima defensa y la mención del artículo 29-5 del Código Penal de 1980 como norma sustancial infringida, lo cual condujo al impugnante a sentirse relegado de demostrar los componentes de la causal de justificación, dedicando sus esfuerzos no a acreditar los yerros del juzgador sino a criticar algunas pruebas, de la forma como se alega en las instancias.
4. La siguiente crítica que el Delegado le hace a la censura es que aísla deliberadamente y le resta total importancia al primer enfrentamiento entre la víctima y el procesado, tomando exclusivamente el instante de los disparos, a partir del cual afirma que su actuación fue justificada. De tal manera se aparta de la realidad procesal, pues es incuestionable que acontecieron dos episodios y de cada uno de ellos existieron testigos, sin que pueda admitirse que el Juzgador sólo podía atenerse a lo dicho por quienes se encontraban presentes cuando los disparos, dada la trascendencia de lo sucedido antes para establecer si el procesado actuó o no amparado en la necesidad de proteger su derecho a la vida. Fue esta la razón por la cual el Tribunal estimó importantes los testimonios de Elbeth Smith Wilson y Fanny del Socorro Cadavid.
Con sustento en estos medios probatorios, en efecto, la segunda instancia consideró demostradas las provocaciones iniciales del sindicado, al intentar raparle a Suaza su dinero, “sin que en tal deducción se pueda encontrar una alteración de los relatos de quienes presenciaron aquellos primeros hechos, o una modificación de los hechos globalmente considerados, en la medida en que si posteriormente hubo un nuevo enfrentamiento entre el acusado y su deudor, éste tenía estricta relación con el primero y su evaluación, de acuerdo con la crítica hecha por el Tribunal, tenía incidencia en el reconocimiento de la justificante”.
5. No desarrolló el libelista, de otra parte, su afirmación alusiva a que no se tuvo en cuenta el testimonio de Bowie Tapia en aquello que favorecía al acusado. Escasamente menciona el contenido de esa prueba y, sin más, dice que permite asegurar que ANSELMO STEPHENS estaba en peligro de morir cuando disparó, desconociendo que el declarante señaló que cuando eso sucedió los protagonistas de los hechos se encontraban a una distancia aproximada de 18 metros, de lo que se colige que no estaba en riesgo la vida del procesado.
6. No es cierto, por último, que Belarmina Jay no haya sido testigo presencial de los acontecimientos finales. Aunque es verdad que no vio porque se refugió en su casa a raíz de los disparos, escuchó lo que pasaba y por lo tanto percibió el suceso a través de uno de sus sentidos. Oyó que ANSELMO STEPHENS, a quien segundos antes había observado armado de revólver, le gritaba a Suaza que saliera de su casa y se trató, contrario a lo que sostiene el recurrente, “de uno de los más importantes testigos presenciales del hecho y a partir de su relato dedujo el ad quem la inexistencia de la legítima defensa”.
7. A juicio del Procurador, en conclusión, los errores de hecho denunciados no existen y, en consecuencia, por falta de técnica y de razón, el cargo no está llamado a tener éxito. Su solicitud, por lo tanto, es que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es verdad, como lo anota el Procurador Delegado, que la censura presenta una serie de falencias lógicas que impiden su examen.
El censor, en primer lugar, señala que su representado actuó en legítima defensa y, sin embargo, no reivindica como disposición transgredida el numeral 4º del artículo 29 del Código Penal de 1980, para cuya configuración es imprescindible la existencia de una agresión injusta actual o inminente y de una reacción defensiva proporcional, sino el numeral 5º de la misma norma, en el cual se establecen los requisitos del denominado estado de necesidad, tales como el peligro actual o inminente de un derecho propio o ajeno no derivado de una agresión injusta de otro, la inevitabilidad del daño por parte del tercero inocente y la proporcionalidad entre el mal que se elude y el que se ocasiona.
El requisito legal de claridad y precisión en la formulación de la censura obligaba al demandante, como condición lógica para no transgredir el principio de no contradicción que rige el recurso de casación, a definirse por una de esas circunstancias excluyentes de la antijuridicidad y a demostrar qué errores en concreto condujeron al Tribunal al desconocimiento de su configuración. No cumplió, como se verá enseguida, y adicionalmente introdujo un nuevo factor de confusión en la propuesta que atenta contra su coherencia, consistente en indicar como norma violada el artículo 30 del Código Penal de 1980, a través del cual se regulaba la figura del exceso en los límites de las causales de justificación del hecho, que como es sabido no elimina la responsabilidad penal sino la aminora.
2. El defensor, en segundo lugar, no demuestra ninguna equivocación del juzgador. Aunque anuncia que incurrió en “errores de hecho de todas las facturas y dimensiones” y los precisa como “falsos juicios de existencia” y “falsos juicios de identidad”, al concretarlos lo que deja en claro es su completo desconocimiento sobre la noción de esas modalidades de yerros probatorios, a través de las cuales puede violarse indirectamente la ley sustancial.
2.1. Dice en su primer cuestionamiento que en el fallo se desechó la estructuración de la legítima defensa con sustento en los testimonios de Elveth Smith Wilson, Fanny del Socorro Cadavid y Belarmina Jay Mitchell, quienes no presenciaron lo sucedido cuando tuvo ocurrencia el disparo que le causó la muerte a Suaza Calle. Estos se refirieron a lo sucedido antes, es decir a hechos ajenos “a la agresión de Silvio Suaza contra ANSELMO machete en mano”, que llevó a éste a defenderse, incurriendo el Tribunal en falso juicio de existencia, entonces, al tomar unos medios de prueba que no tienen nada que ver “con el momento de la muerte que se investiga”, para negar la circunstancia de exclusión de la antijuridicidad.
El planteamiento en manera alguna corresponde al error de juicio anotado. El falso juicio de existencia tiene lugar cuando se omiten o se suponen pruebas y en este caso es manifiesto que el recurrente no afirma ninguna de tales hipótesis. Admite que los testimonios mencionados se encuentran dentro del proceso e igualmente que los consideró el fallador, sugiriendo su idea más un problema de falso juicio de identidad, que de todas formas no logra demostrar.
2.2. Ésta modalidad del error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de una prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él. Y para su acreditación en casación, el sujeto procesal debe confrontar el hecho que revela el medio de convicción con lo que de éste expresó el juzgador, que es la única manera de determinar que no existe la identidad debida entre uno y otro aspecto. Debe demostrar, además, la trascendencia de la equivocación, es decir que de no haberse presentado el yerro el sentido de la sentencia habría sido diferente.
El discurso del censor no delinea la configuración de una irregularidad así. Su inconformidad es con la conclusión del Tribunal, adversa al reconocimiento de la legítima defensa, a la cual simplemente opone su criterio, de la manera como se alega en las instancias.
Los testigos mencionados dijeron exactamente lo que en el fallo se anota que expresaron y el hecho de que no hayan visto el instante del desenlace, no le impedía al juzgador apreciar lo que dijeron para así comprender globalmente lo sucedido. Hicieron referencia al primer episodio –salvo Belarmina Jay Mitchell que también lo hizo al último— y de sus versiones coligió el Tribunal Superior de San Andrés
“que el motivo de discusión fue la inconformidad de ANSELMO STEPHENS al no recibir de su patrono la suma de dinero que consideraba justa al trabajo realizado esto lo motivó (sic) a arrebatarle otro dinero que aquél tenía en sus manos por lo que Silvio reaccionó y le tiró con una varilla alcanzándolo en una oportunidad (se prueba con dictamen médico que obra en el proceso) respondiendo el procesado con piedra o tierra como dijera el testigo Bowie. Es indudable, dada la prueba comentada, que el provocador inicial del hecho que degeneró en los varillazos mencionados, fue ANSELMO porque de manera indebida trató de ajustar cuentas, con el agravante que amenazó con irse para regresar lo que en verdad hizo demostrando que estaba dispuesto a continuar con el problema iniciado, empeorando la situación porque regresó acompañado y además armado de un revólver que le fue visto por la testigo Belarmina Jay desde que se bajó de la moto en que llegó”.
El libelista, como es fácil advertirlo, no discute que esos primeros sucesos hayan tenido ocurrencia, pero sí lo hace en relación con el señalamiento de provocador inicial que se hizo de su representado, aunque sin ningún tipo de desarrollo.
Quedó claro que el ad quem, contrariamente a lo que sostiene la defensa, no dejó de lado que el motivo por el cual ANSELMO STEPHENS fue a buscar a Silvio Suaza era el de cobrarle lo que le debía por su trabajo, ni omitió considerar que Suaza golpeó al joven con una varilla. Lo que sucede es que la lectura de esas circunstancias, hecha con apoyo en el relato de los testigos presenciales, condujo al fallador a una conclusión que no comparte el casacionista (que el provocador inicial fue el sindicado), pero respecto de la cual no ofrece un solo argumento dirigido a acreditar que se apoya en un error in iudicando, quedando reducido el cuestionamiento a una simple oposición de su criterio al del Juez.
2.3. Ahora bien, no es verdad, de otra parte, que la sentencia sólo se haya ocupado de la primera parte de los hechos. Lo que ocurre es que su estrecha relación con la final, como lo anota el Delegado, hacía relevante tomarla en consideración de cara al examen de la causal de justificación planteada por el acusado. Su repaso dejó en claro el enfrentamiento inicial de los protagonistas y la amenaza que ANSELMO STEPHENS hizo de regresar y que cumplió más tarde, cuando llegó acompañado de otro hombre y armado de revólver.
Lo que sucedió después, a diferencia de lo que da a entender el censor, fue examinado con despacio por el Tribunal y la conclusión a que arribó no podía ser otra. Belarmina Jay, quien intentó persuadir al procesado para que no formara problemas, aunque no vio el instante en el que se le causó la muerte a su vecino Suaza, escuchó a STEPHENS BENT gritarle que saliera de la casa a pagarle y si no que lo mataba, al tiempo que hacía algunos disparos.
Se trata, sin duda, de actos de agresión indicativos de su intención de atentar contra su empleador, que asociados a la falta de evidencia sobre actos de provocación atribuibles a Suaza Calle, condujeron al Tribunal a descartar la legítima defensa, sin que en el respectivo análisis probatorio haya dejado de lado la consideración de los relatos presentados por AVELINO ESCALONA y Antonio Bowie Tapia.
3. Es manifiesto, en conclusión, que la inconformidad del demandante es con la apreciación probatoria realizada por el Tribunal y en particular con el hecho de que no se le haya creído a su defendido. Y aparte de que un planteamiento así, al cual no subyace la acreditación de ningún error del fallador, no corresponde a ninguna de las causales de casación consagradas en la ley, para la Corte es claro que las instancias se fundamentaron en medios demostrativos que con certeza señalan al procesado como autor responsable de la conducta de homicidio por la cual fue acusado.
Así las cosas, la censura no puede prosperar y, por lo tanto, no se casará la sentencia.
4. Se declarará prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas, sancionado con pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión en los artículos 201 del Código Penal de 1980 y en el 365 del vigente. La resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 25 de noviembre de 1994, cumpliéndose el término de prescripción, que era de 5 años en concordancia con la ley, en 1999.
Por razón de lo anterior, la pena de prisión que debe purgar el procesado STEPHENS BENT es la de 25 años de prisión, que es el resultado de restarle a la impuesta por el Tribunal el año del incremento que se hizo en virtud del atentado contra la seguridad pública.
5. Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor de los procesados ANSELMO STEPHENS BENT y AVELINO ESCALONA MARTÍNEZ.
2. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de San Andrés el 25 de abril de 1997.
3. Declarar que la pena de prisión con la cual se sanciona al procesado ANSELMO STEPHENS BENT por razón del delito de homicidio es de veinticinco (25) años. Los demás pronunciamientos hechos en las instancias quedan sin modificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 46 y 117.
2 . Folios 79 y 122.
3 . Folio 172.
4 . Folio 280.