13625(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13625  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 99   

Bogotá  D.C.,  septiembre cuatro (4) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ANSELMO STEPHENS BENT, contra la  sentencia  de  abril  25  de  1997, mediante la cual el Tribunal Superior de San  Andrés  condenó  al  mencionado  a  26  años  de  prisión, por los cargos de  homicidio simple y porte ilegal de armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia las 6 de la  tarde  del  16 de julio de 1994 ANSELMO STEPHENS, de 22 años de edad, llegó en  una  motocicleta   acompañado  de una mujer al sector denominado Loma Cove  de  San  Andrés,  preguntando por Silvio Enrique Suaza Calle, de 55 años, para  quien  trabajaba recogiendo escombros en una volqueta de su propiedad. Le cobró  un  dinero  que  le  debía  y  Suaza  le  pagó  una  cantidad  que el joven no  consideró  justa.  Enseguida,  debido  a que STEPHENS intentó quitarle a Suaza  los  demás  billetes que tenía en su mano, éste le pegó con una varilla y el  muchacho  le respondió a pedradas. STEPHENS, entonces, emprendió la retirada y  dijo  que regresaría y así lo hizo hacia las 7:30 de la noche. Esta vez venía  acompañado  de  AVELINO  ESCALONA  MARTÍNEZ, pescador de 30 años, y armado de  revólver,  con  el  cual  disparó  hacia la casa de Suaza y luego a su cabeza,  cuando  éste  salió  a  enfrentarlo  provisto de un machete, produciéndole la  muerte.   

2. Al proceso fueron  vinculados  mediante  indagatoria  ANSELMO  STEPHENS  BENT  y  AVELINO  ESCALONA  MARTINEZ1.   Se   les   resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento       de      detención      preventiva      y      conminación,  respectivamente2,  y  el  10  de  noviembre  de  1994  fue calificado el mérito del  sumario.  El primero resultó acusado por los cargos de homicidio y porte ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa personal y el segundo por el de favorecimiento.  Esta  decisión  cobró  ejecutoria  el  25  de  noviembre  de 1994.3   

3.  Tramitado  el  juicio  y  luego  de que el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia  del  21  de  febrero  de  1996,  declarara  la  nulidad del fallo dictado por la  primera  instancia   el  27  de  abril  de  1995,  el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  San  Andrés  condenó a ANSELMO STEPHENS BENT el 18 de octubre de  1996  a  41  años  de  prisión,  por los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas.  Al  otro  procesado  lo absolvió4. Y,   

4. En el escrito de  sustentación  del recurso de apelación el defensor insistió en la tesis de la  legítima  defensa  y el Tribunal Superior de San Andrés, en el fallo recurrido  en  casación,  no  estuvo  de  acuerdo.  Decidió  confirmar la decisión de la  primera  instancia,  aunque estimó que el homicidio no era agravado sino simple  y,  por  ende, determinó imponerle al procesado 26 años de prisión y 10 años  de interdicción de derechos y funciones públicas.   

LA DEMANDA:  

Con  apoyo en la segunda  parte  de  la causal 1ª de casación dice el defensor que el Tribunal incurrió  en  errores  de  hecho  “de  todas  las  facturas y dimensiones”, tales como  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad,  que condujeron a deformar hechos  claros y a dar por ciertas situaciones que no lo son.   

Se   refiere   a  los  testimonios  de Elveth Smith Wilson, Fanny del Socorro Cadavid  y Belarmina  Jay   Mitchell,   de  los  cuales  transcribe  ciertos  apartes  y  asegura  que  apoyaron   la  decisión  de  no  reconocer  que  su representado actuó en  legítima  defensa,  a  pesar  de  que  ninguno de ellos presenció lo ocurrido.  Sobre       este       aspecto       –anota—  “guarda  silencio”  la  sentencia, que ubica “la provocación inicial del hecho” en  cabeza  del  acusado,  “como  si  fuera  normal  que  un patrón no pague a su  trabajador”.   

El  procesado,  como  lo  afirman  todos  los  testigos, se encontraba en el lugar cobrando el valor de su  trabajo  y  el  juzgador  no le otorgó ninguna relevancia a esta circunstancia,  deteniéndose  a  considerar  otros hechos y “no … lo ocurrido al momento de  la  muerte, cuando el agresor Silvio Enrique Suaza Calle se abalanzó machete en  mano  a  partir  la humanidad de ANSELMO STEPHENS y éste lo repele porque de lo  contrario había muerto”.   

Indica  el  censor  que  cuando  el  Tribunal  “debía  entrar a pesar las pruebas para deducir si hubo  legítima  defensa” las dejó de lado, como pasó con el testimonio de Antonio  Bowie  Tapia,  que  es  consonante  con  la  confesión de su defendido y con el  relato   de   AVELINO  ESCALONA,  evidencias  éstas  que  constituyen  “plena  prueba”  y  no  son  controvertidas por las declaraciones que fundamentaron la  sentencia.   

Transcribe  apartes  del  contenido de aquéllos medios de prueba  y concluye:   

“1.  Que  los  tres  testigos  sobre  los que se fundamenta la sentencia no estuvieron en el lugar de  los  hechos,  a  pesar  de lo cual sobre sus dichos es que se deduce que no hubo  legítima defensa, por el Juzgador.   

“2. Que fue Silvio Suaza  quien  salió  machete  en  mano  a  matar,  corriendo, a ANSELMO STEPHENS y que  éste,   en   peligro   de   muerte   inminente,  activó  un  arma  que  estaba  encasquillada. La que esta vez se activó.   

“3. Que en el expediente  existe  plena  prueba  del  dicho de ANSELMO STEPHENS en el sentido de que obró  para  no  verse  ultimado por Silvio Suaza quien venía hacia él corriendo, con  furia, a matarlo”.   

Tales  fueron  “las  realidades   objetivas”  ignoradas  por  el  Tribunal  Superior  en  el  fallo  impugnado,  precisa  el  casacionista,  quien  hace consistir el falso juicio de  existencia  que  le  atribuye al Tribunal en que dedujo la no estructuración de  la  legítima  defensa  de  tres  declarantes  que no presenciaron “los hechos  finales”  y  que,  por  lo  tanto,  “mal  podrían hablar de la agresión de  Silvio  Suaza  Calle  que  ocurrió  en el mismo instante del disparo, cuando se  abalanzó   machete   en   mano  y  con  furia  y  corriendo  frente  a  ANSELMO  STEPHENS”.   Sostiene,  a  la  vez,  diferente  a como se concluyó en el  fallo,  que el agresor inicial no fue su representado sino Suaza Calle, quien le  pegó con una varilla al primero.   

En la decisión recurrida,  en  síntesis,  el  tema  de  la  legítima  defensa se examinó con sustento en  hechos  ocurridos  antes  de  que  Suaza la emprendiera, machete en mano, contra  STEPHENS,  que no se encuentran relacionados con el momento del disparo homicida  y  que  es  a  los que se refieren los declarantes Elveth Smith, Fanny Cadavid y  Belarmina    Jay.     Es    decir,    “lo    que   ocurrió   después”  –sin      la      presencia      de     éstos  testigos—“no  puede  analizarse  en  conjunto  con  lo que ocurrió antes sobretodo si los hechos son  todo lo contrario los unos y los otros”.   

Para el abogado, en fin,  resultaron  transgredidos  los  artículos  323,  29-5 y 30 del Código Penal de  1980.  Solicita,  por  ende, que se case la sentencia impugnada y se dicte “la  que corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. Para el Delegado,  en  primer  lugar,  el  recurrente  no  precisó claramente los errores de hecho  denunciados.  Se  limitó  a cuestionar la manera como las instancias examinaron  las  evidencias  que  le sirvieron de apoyo a la sentencia, sin demostrar que en  ese  proceso  se  alteró  su  materialidad  o  que  se  omitió algún medio de  convicción.   

2. El discurso del  defensor,  de  otra parte, en relación con las normas que estima transgredidas,  presenta  algunas  deficiencias  que le restan claridad a la demanda. La primera  es  considerar violado el numeral 5º del artículo 29 del Código Penal de 1980  y  predicar,  a  renglón seguido, que se dejó de aplicar el artículo 30 de la  misma  obra,  el  cual  supone  la  no  eliminación de la antijuridicidad de la  conducta.  Esta  falta  de  precisión  se  refleja en la indeterminación de la  pretensión,  en  cuanto se limita a solicitar que se revoque la sentencia y que  en  su  reemplazo se profiera la que corresponda, “sin especificar si desea un  reconocimiento  pleno  de la causal de justificación con sentencia de reemplazo  absolutoria,   o  una  condena  con  reconocimiento  del  exceso  de  la  causal  aludida”.   

Ese   defecto   argumentativo,  agrega  el  Procurador,  no  puede ser superado por la Corte para despejar la confusión del  demandante,    porque    de    hacerlo    se   vulneraría   el   principio   de  limitación.   

3.  Otro  elemento  que  atenta  contra  la  claridad  del  libelo es la  referencia  en  toda  la  demanda  a  la  legítima  defensa  y  la mención del  artículo  29-5  del  Código Penal de 1980 como norma sustancial infringida, lo  cual  condujo  al impugnante a sentirse relegado de demostrar los componentes de  la  causal  de justificación, dedicando sus esfuerzos no a acreditar los yerros  del  juzgador  sino   a criticar algunas pruebas, de la forma como se alega  en las instancias.   

4.  La  siguiente  crítica  que  el  Delegado le hace a la censura es que aísla deliberadamente y  le  resta  total  importancia  al  primer  enfrentamiento entre la víctima y el  procesado,  tomando  exclusivamente  el  instante  de los disparos, a partir del  cual  afirma  que  su  actuación fue justificada. De tal manera se aparta de la  realidad  procesal,  pues  es incuestionable que acontecieron dos episodios y de  cada  uno  de ellos existieron testigos, sin que pueda admitirse que el Juzgador  sólo  podía  atenerse  a  lo dicho por quienes se encontraban presentes cuando  los  disparos,  dada la trascendencia de lo sucedido antes para establecer si el  procesado  actuó  o  no  amparado  en  la necesidad de proteger su derecho a la  vida.  Fue  esta  la  razón  por  la  cual  el Tribunal estimó importantes los  testimonios de Elbeth Smith Wilson y Fanny del Socorro Cadavid.   

Con sustento en estos medios probatorios, en  efecto,  la segunda instancia consideró demostradas las provocaciones iniciales  del  sindicado,  al  intentar raparle  a Suaza su dinero, “sin que en tal  deducción  se  pueda  encontrar  una  alteración  de  los  relatos  de quienes  presenciaron  aquellos  primeros  hechos,  o  una  modificación  de  los hechos  globalmente  considerados,  en  la medida en que si posteriormente hubo un nuevo  enfrentamiento  entre  el  acusado  y su deudor, éste tenía estricta relación  con  el  primero  y  su  evaluación,  de  acuerdo  con la crítica hecha por el  Tribunal,     tenía     incidencia     en     el     reconocimiento    de    la  justificante”.   

5. No desarrolló el  libelista,  de  otra parte, su afirmación alusiva a que no se tuvo en cuenta el  testimonio  de  Bowie  Tapia  en  aquello que favorecía al acusado. Escasamente  menciona  el  contenido de esa prueba y, sin más, dice que permite asegurar que  ANSELMO  STEPHENS  estaba en peligro de morir cuando disparó, desconociendo que  el  declarante  señaló que cuando eso sucedió los protagonistas de los hechos  se  encontraban a una distancia aproximada de 18 metros, de lo que se colige que  no estaba en riesgo la vida del procesado.   

6. No es cierto, por  último,   que   Belarmina   Jay   no   haya  sido  testigo  presencial  de  los  acontecimientos  finales.  Aunque  es verdad que no vio porque se refugió en su  casa  a  raíz  de los disparos, escuchó lo que pasaba y por lo tanto percibió  el  suceso  a través de uno de sus sentidos. Oyó que ANSELMO STEPHENS, a quien  segundos  antes  había  observado  armado  de revólver, le gritaba a Suaza que  saliera  de  su  casa  y  se  trató, contrario a lo que sostiene el recurrente,  “de  uno de los más importantes testigos presenciales del hecho y a partir de  su    relato   dedujo   el   ad   quem   la   inexistencia   de   la   legítima  defensa”.   

7.  A  juicio  del  Procurador,  en  conclusión,  los errores de hecho denunciados no existen y, en  consecuencia,  por  falta  de  técnica y de razón, el cargo no está llamado a  tener   éxito.   Su   solicitud,   por   lo   tanto,  es  que  no  se  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Es verdad, como  lo  anota el Procurador Delegado, que la censura presenta una serie de falencias  lógicas que impiden su examen.   

El  censor,  en primer lugar, señala que su  representado  actuó  en  legítima  defensa  y, sin embargo, no reivindica como  disposición  transgredida  el numeral 4º del artículo 29 del Código Penal de  1980,  para cuya configuración es imprescindible la existencia de una agresión  injusta  actual  o  inminente y de una reacción defensiva proporcional, sino el  numeral  5º  de  la  misma  norma,  en el cual se establecen los requisitos del  denominado  estado  de necesidad, tales como el peligro actual o inminente de un  derecho  propio  o  ajeno  no  derivado  de  una  agresión  injusta de otro, la  inevitabilidad  del  daño  por parte del tercero inocente y la proporcionalidad  entre el mal que se elude y el que se ocasiona.   

El  requisito legal de claridad y precisión  en  la  formulación  de  la  censura  obligaba  al  demandante, como condición  lógica  para  no  transgredir  el  principio  de  no contradicción que rige el  recurso  de casación, a definirse por una de esas circunstancias excluyentes de  la  antijuridicidad  y  a  demostrar  qué  errores  en  concreto  condujeron al  Tribunal  al  desconocimiento  de  su configuración. No cumplió, como se verá  enseguida,  y  adicionalmente  introdujo  un  nuevo  factor  de confusión en la  propuesta  que  atenta  contra  su coherencia, consistente en indicar como norma  violada  el  artículo  30  del  Código  Penal  de  1980, a través del cual se  regulaba    la   figura   del   exceso   en  los  límites  de  las causales de justificación del hecho, que  como   es   sabido   no  elimina  la  responsabilidad  penal  sino  la  aminora.   

2.  El defensor, en  segundo  lugar,  no demuestra ninguna equivocación del juzgador. Aunque anuncia  que  incurrió  en  “errores de hecho de todas las facturas y dimensiones” y  los  precisa  como  “falsos  juicios  de  existencia” y “falsos juicios de  identidad”,   al   concretarlos   lo   que   deja  en  claro  es  su  completo  desconocimiento  sobre  la  noción de esas modalidades de yerros probatorios, a  través   de  las  cuales  puede  violarse  indirectamente  la  ley  sustancial.   

2.1.  Dice  en  su  primer  cuestionamiento  que  en  el  fallo se desechó la estructuración de la  legítima  defensa con sustento en los testimonios de Elveth Smith Wilson, Fanny  del  Socorro  Cadavid  y  Belarmina  Jay  Mitchell,  quienes  no presenciaron lo  sucedido  cuando  tuvo  ocurrencia  el  disparo  que le causó la muerte a Suaza  Calle.  Estos  se  refirieron a lo sucedido antes, es decir a hechos ajenos “a  la  agresión  de  Silvio  Suaza contra ANSELMO machete en mano”, que llevó a  éste  a  defenderse,  incurriendo  el  Tribunal  en falso juicio de existencia,  entonces,  al  tomar  unos medios de prueba que no tienen nada que ver “con el  momento  de  la  muerte  que  se  investiga”,  para  negar la circunstancia de  exclusión de la antijuridicidad.   

El   planteamiento   en  manera  alguna  corresponde  al  error  de  juicio  anotado. El falso juicio de existencia tiene  lugar  cuando se omiten o se suponen pruebas y en este caso es manifiesto que el  recurrente  no  afirma  ninguna  de tales hipótesis. Admite que los testimonios  mencionados  se encuentran dentro del proceso e igualmente que los consideró el  fallador,  sugiriendo su idea más un problema de falso juicio de identidad, que  de todas formas no logra demostrar.   

2.2. Ésta modalidad  del  error  de  hecho  tiene  ocurrencia  cuando el juzgador adiciona, cercena o  tergiversa  el  contenido  material  de una prueba, haciéndole producir efectos  que  no  se  derivan  de  él.  Y  para su acreditación en casación, el sujeto  procesal  debe  confrontar el hecho que revela el medio de convicción con   lo  que de éste expresó el juzgador, que es la única manera de determinar que  no  existe  la  identidad  debida  entre  uno  y  otro  aspecto. Debe demostrar,  además,  la  trascendencia  de  la  equivocación,  es  decir que de no haberse  presentado  el  yerro  el  sentido  de  la  sentencia  habría  sido  diferente.   

El  discurso  del  censor  no  delinea  la  configuración   de   una   irregularidad  así.  Su  inconformidad  es  con  la  conclusión  del  Tribunal, adversa al reconocimiento de la legítima defensa, a  la  cual  simplemente  opone  su  criterio,  de  la  manera como se alega en las  instancias.   

Los testigos mencionados dijeron exactamente  lo  que  en  el  fallo  se anota  que expresaron y el hecho de que no hayan  visto  el  instante  del  desenlace,  no le impedía al juzgador apreciar lo que  dijeron  para  así  comprender  globalmente lo sucedido. Hicieron referencia al  primer   episodio  –salvo  Belarmina   Jay   Mitchell   que   también   lo   hizo  al  último—  y  de  sus  versiones  coligió  el  Tribunal Superior de San Andrés   

“que  el  motivo  de  discusión  fue  la  inconformidad  de ANSELMO STEPHENS al no recibir de su patrono la suma de dinero  que  consideraba  justa al trabajo realizado esto lo motivó (sic) a arrebatarle  otro  dinero que aquél tenía en sus  manos por lo que Silvio reaccionó y  le  tiró  con  una  varilla  alcanzándolo  en  una  oportunidad (se prueba con  dictamen  médico que obra en el proceso) respondiendo el procesado con piedra o  tierra  como  dijera  el  testigo Bowie. Es indudable, dada la prueba comentada,  que   el   provocador   inicial  del  hecho  que  degeneró  en  los  varillazos  mencionados,  fue  ANSELMO  porque de manera indebida trató de ajustar cuentas,  con  el  agravante  que  amenazó  con  irse para regresar lo que en verdad hizo  demostrando   que  estaba  dispuesto  a  continuar  con  el  problema  iniciado,  empeorando  la  situación  porque  regresó  acompañado y además armado de un  revólver  que  le  fue visto por la testigo Belarmina Jay desde que se bajó de  la moto en que llegó”.   

El libelista, como es fácil advertirlo, no  discute  que  esos primeros sucesos hayan tenido ocurrencia, pero sí lo hace en  relación  con  el  señalamiento  de provocador inicial  que se hizo de su  representado, aunque sin ningún tipo de desarrollo.   

Quedó claro que el ad quem, contrariamente  a  lo  que  sostiene  la  defensa,  no  dejó  de lado que el motivo por el cual  ANSELMO  STEPHENS  fue  a  buscar  a  Silvio  Suaza era el de cobrarle lo que le  debía  por su trabajo, ni omitió considerar que Suaza golpeó al joven con una  varilla.  Lo  que  sucede  es  que  la lectura de esas circunstancias, hecha con  apoyo  en  el  relato  de  los  testigos presenciales, condujo al fallador a una  conclusión  que  no  comparte el casacionista (que el provocador inicial fue el  sindicado),  pero  respecto  de  la  cual no ofrece un solo argumento dirigido a  acreditar  que  se  apoya  en  un  error  in  iudicando,  quedando  reducido  el  cuestionamiento   a   una   simple  oposición  de  su  criterio  al  del  Juez.   

2.3. Ahora bien, no  es  verdad,  de otra parte, que la sentencia sólo se haya ocupado de la primera  parte  de  los  hechos. Lo que ocurre es que su estrecha relación con la final,  como  lo  anota  el Delegado, hacía relevante tomarla en consideración de cara  al  examen  de  la  causal de justificación planteada por el acusado. Su repaso  dejó  en  claro el enfrentamiento inicial de los protagonistas y la amenaza que  ANSELMO  STEPHENS  hizo  de  regresar  y  que cumplió más tarde, cuando llegó  acompañado de otro hombre y armado de revólver.   

Lo que sucedió después, a diferencia de lo  que  da  a  entender  el censor, fue examinado con despacio por el Tribunal y la  conclusión  a  que  arribó  no  podía ser otra. Belarmina Jay, quien intentó  persuadir  al procesado para que no formara problemas, aunque no vio el instante  en  el  que  se  le causó la muerte a su vecino Suaza, escuchó a STEPHENS BENT  gritarle  que  saliera de la casa a pagarle y si no que lo mataba, al tiempo que  hacía algunos disparos.   

Se  trata,  sin duda, de actos de agresión  indicativos  de su intención de atentar contra su empleador, que asociados a la  falta  de  evidencia  sobre  actos  de  provocación  atribuibles a Suaza Calle,  condujeron  al  Tribunal  a  descartar  la  legítima  defensa,  sin  que  en el  respectivo  análisis  probatorio  haya  dejado de lado la consideración de los  relatos presentados por AVELINO ESCALONA y Antonio Bowie Tapia.   

3. Es manifiesto,  en  conclusión,  que  la  inconformidad  del  demandante es con la apreciación  probatoria  realizada  por el Tribunal y en particular con el hecho de que no se  le  haya  creído a su defendido. Y aparte de que un planteamiento así, al cual  no  subyace  la  acreditación  de  ningún error del fallador, no corresponde a  ninguna  de  las  causales  de casación consagradas en la ley, para la Corte es  claro  que  las  instancias  se  fundamentaron  en  medios demostrativos que con  certeza  señalan  al  procesado  como  autor  responsable  de  la  conducta  de  homicidio por la cual fue acusado.   

Así  las  cosas,  la  censura  no  puede  prosperar y, por lo tanto, no se casará la sentencia.   

4.  Se declarará  prescrita  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  porte ilegal de armas,  sancionado  con  pena  de  uno  (1)  a  cuatro (4) años de prisión en los  artículos  201  del  Código  Penal  de  1980  y  en  el  365  del  vigente. La  resolución  acusatoria  adquirió  ejecutoria  el  25  de  noviembre  de  1994,  cumpliéndose  el  término de prescripción, que era de 5 años en concordancia  con la ley, en 1999.   

Por  razón  de  lo  anterior,  la  pena de  prisión  que  debe  purgar  el  procesado  STEPHENS  BENT  es la de 25 años de  prisión,  que es el resultado de restarle a la impuesta por el Tribunal el año  del  incremento  que  se  hizo  en  virtud  del  atentado  contra  la  seguridad  pública.    

5. Debe señalar la  Corte,   para   finalizar,   que   la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  en  relación  con el delito de porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a  favor   de   los   procesados   ANSELMO   STEPHENS   BENT   y  AVELINO  ESCALONA  MARTÍNEZ.   

2.     NO    CASAR    la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Superior de San  Andrés el 25 de abril de 1997.   

3. Declarar que la  pena  de prisión con la cual se sanciona al procesado ANSELMO STEPHENS BENT por  razón  del  delito  de  homicidio es de veinticinco (25)  años.  Los  demás     pronunciamientos   hechos   en   las   instancias   quedan   sin  modificación.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folios 46 y 117.   

2  .  Folios 79 y 122.   

3  .  Folio 172.   

4  .  Folio 280.     

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