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Proceso No 13061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO SEPÚLVEDA TAPIAS contra la sentencia del 19 de noviembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 10 de septiembre de ese año, por medio del cual condenó al procesado a la pena de cuarenta (40) años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, agotado en Elkin Fredy Cano González.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Aquéllos ocurrieron el 25 de enero de 1996 hacia las 5 y 30 de la tarde, en el centro comercial conocido con el nombre de Bulevar de Junín, ubicado en la carrera 49 entre calles 52 y 53 de la ciudad de Medellín, lugar donde se encontraba el joven Elkin Fredy Cano González, quien prestaba sus servicios como vigilante del municipio y en ese momento disfrutaba de su descanso. El citado, quien había ingerido unas cinco cervezas, estaba sentado en una mesa cerca al servicio sanitario de los hombres, cuando en forma inesperada fue atacado por la espalda con arma cortopunzante, por un individuo que le causó once heridas de consideración, según se describió en el acta de necropsia. Cano González trató de defenderse con las manos, pero al tratar de alcanzar a su agresor, en el primer piso del centro comercial cayó gravemente herido y falleció.
En ese instante, un patrullero de la Policía Nacional observó que el victimario bajaba por las escaleras con una navaja ensangrentada en la mano, quien era perseguido por el agredido, y al tratar de detenerlo, guardó la navaja en un bolsillo y luego tiró al piso cuando le apuntaba con el arma de fuego, pero el agente la apartó con el pié para proteger la evidencia.
A su turno, un vigilante dio apoyo al patrullero y retuvo a CARLOS ARTURO SEPÚLVEDA TAPIAS, quien presentaba abundante rastros de sangre en sus manos y en su ropa. También fue aprehendido un menor que bajaba corriendo por las escaleras, el cual fue dejado a disposición de la jurisdicción competente.
2. La Fiscalía 154 de la Unidad de Reacción Inmediata realizó la inspección y el levantamiento del cadáver en el mismo sitio del fallecimiento1.
3. El 26 de enero de 1996 se ordenó la apertura de investigación y se escuchó en indagatoria a CARLOS ARTURO SEPÚLVEDA TAPIAS a quien la Fiscalía 86 de la Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 31 de enero de ese año2.
4. El cierre de la investigación se produjo el 12 de abril de 1996 y la calificación del mérito del sumario el 17 del mismo mes y año, con resolución acusatoria contra el encartado, por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el 14 de junio de 19963.
5. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito avocó el conocimiento del asunto el 20 de junio del mismo año, dispuso los traslados de rigor, celebró la diligencia de audiencia pública y el 10 de septiembre de 1996 dictó sentencia de primera instancia contra CARLOS ARTURO SEPÚLVEDA TAPIAS, a quien le impuso la pena de cuarenta (40) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, a favor de la esposa e hija del occiso.
6. – El Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar4.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la causal tercera, así:
1. Primero.
El Tribunal Superior de Medellín dictó la sentencia de segundo grado sin haber adquirido competencia para ese efecto, por haberse desconocido el mandato contenido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, que impone que las notificaciones al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público, deben hacerse personalmente.
Aduce el demandante que la notificación, como acto de comunicación de las providencias en el proceso penal, está sometido al principio de legalidad de las formas y las partes deben someterse a una reglas preestablecidas para que pueda surtir efectos (arts. 186 y ss ibídem).
Si uno de los sujetos procesales que debe ser notificado personalmente, no lo fue, no puede oponerse a él la fuerza vinculante que tiene la sentencia.
En el caso que nos ocupa, el agente del Ministerio Público no fue notificado personalmente de la sentencia de primer grado, apareciendo en la foliatura una constancia secretarial consistente en que la Doctora Tahí Barrios Hernández se encontraba incapacitada por los días 11, 12 y 13 de septiembre de 1996, siendo necesario efectuar la notificación por edicto.
Según el libelista, al juez de primera instancia se le olvidó que el Ministerio Público es un organismo de derecho público con personería para actuar y que lo hace por intermedio de sus agentes. Entonces, si la respectiva funcionaria se encontraba incapacitada, debió notificársele a otro de los agentes y siempre personalmente, a menos que ocurra un hecho especial.
En esas condiciones, hubo un tratamiento desigual para uno de los sujetos procesales, con respecto a los demás.
De otra parte, para que el Tribunal Superior adquiera la competencia para conocer del recurso de apelación, es presupuesto indispensable que haya una sentencia en firme, al menos, desde el punto de vista formal y para ello, es necesario que se notifique en debida forma a todos los sujetos procesales, que contra ella proceda el recurso de apelación, que sea recurrida por quien esté legitimado para hacerlo y, finalmente, que la alzada sea sustentada en forma escrita u oral, según se desprende de la lectura sistemática del Código del Procedimiento Penal.
Opina que no es posible utilizar el mecanismo de notificación supletiva como el edicto, cuando no se haya notificado en forma personal al Ministerio Público, so pena de quedar mal notificada la sentencia. Por esa misma razón no puede alcanzar su fuerza de ejecutoria formal y, por tanto, no podía ser enviada al superior jerárquico para que resolviera el desacuerdo planteado por el recurrente.
El vicio no fue convalidado por el sujeto procesal a quien interesaba la notificación personal.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia de segunda instancia y en consecuencia, se ordene reponer la actuación desde el momento en que se presentó el vicio, notificando personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal.
1. Segundo (subsidiario).
Afirma el casacionista que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica.
Conforme al mandato del artículo 29 de la Carta Política, el procesado tiene derecho a la defensa material y técnica durante todo el proceso y la falta de una de las dos vulnera tal garantía fundamental. Además, el defensor debe estar presente durante todas las etapas del proceso.
La segunda instancia del proceso forma parte del juzgamiento y el aspecto que en esa sede se alega es la validez total o parcial de la sentencia de primera instancia. Por esa razón la defensa técnica no puede ser simbólica; debe ser real y manifestarse por medio de actos tangibles, máxime si el defensor ha promovido el recurso de apelación, como ocurrió en este caso.
Efectivamente, tanto el defensor de CARLOS ARTURO SEPÚLVEDA TAPIAS como éste mismo procesado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero el primero no lo sustentó. El proceso se envió a la Sala Penal del Tribunal con el alegato expuesto por el procesado, sin que su defensor se haya presentado en esa fase de la actuación, pues no coadyuvó a la sustentación de la alzada, ni acudió a notificarse de la sentencia de segunda instancia.
La defensa fue asumida íntegramente por el procesado, quien careció de defensor durante una fase crucial del proceso. No se le proveyó de otro defensor y en la sentencia de segunda instancia trató de subsanarse el yerro aduciendo que fue el defensor quien sustentó el recurso.
Si el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal no admite que el procesado asista a una diligencia sin su defensor, porque la considera inexistente, con mayor razón debe serlo toda una instancia a la cual intervino únicamente el procesado sin su defensor.
En consecuencia solicita se case la sentencia dictada contra su representado y se ordene reponer la actuación desde el momento en que se presentó el vicio denunciado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
1.- Primer Cargo.
Acorde a lo normado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal de 1991, para el señor Procurador Delegado debe admitirse, en principio, la existencia de la irregularidad denunciada por el libelista. Sin embargo considera necesario analizar la estructura general del Ministerio Público y el papel que debe cumplir dentro del proceso penal, para determinar si aquella alcanza a constituir nulidad.
Al respecto señala, que de dicho ente complejo forman parte la Procuraduría General de la Nación, las Personerías y la Defensoría del Pueblo. En la primera de las instituciones, los Delegados y agentes del Procurador General, actúan ante las instituciones públicas y para casos específicos, de acuerdo con el reparto interno de competencias y la distribución racional del trabajo.
Ante las autoridades judiciales, el Ministerio Público se ejerce discrecionalmente en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, pero a nombre de la institución y no como actividad personal de los agentes o Delegados del Procurador.
El legislador extraordinario de 1991 estimó necesario que las notificaciones de las decisiones judiciales al Ministerio Público así como al procesado, se hicieran en forma personal, no solo para garantizar la intervención de dicho sujeto procesal, sino como elemento importante para determinar las responsabilidades que se puedan derivar al agente del Ministerio Público cuando abandone el ejercicio de sus funciones, las cumpla insatisfactoriamente o extralimite sus facultades.
De esa manera, el artículo 188 del Decreto 2700 de 1991 hace obligatoria la notificación personal de las providencias al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad e impide que se estimen cumplidas las formas del juicio cuando el funcionario judicial emplee otro mecanismo de notificación.
Lo anterior obedece a que si el Ministerio Público decide intervenir discrecionalmente en las actuaciones judiciales, es porque considera en peligro el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Además, de esa manera se le releva de la obligación de examinar los estados y los edictos judiciales, para enterarse de las providencia que se tomen en la actuación.
Para evitar que esa obligación de notificar personalmente las decisiones se convierta en un instrumento de dilación procesal o de lesión de las garantías fundamentales del procesado, la ley no ha asignado competencias exclusivas a los agentes o Delegados y, por tanto, la función constitucional en cualquier asunto puede ser ejercida indistintamente por servidores públicos de idéntica categoría y con similares atribuciones.
Las situaciones administrativas en la que se encuentren los empleados de la Procuraduría, no pueden afectar la marcha de las actuaciones penales, en el entendido de que es al representante del Ministerio Público al que debe notificarse las decisiones, independientemente de quién haya asumido, así sea temporalmente, su representación.
En esas condiciones, siempre debe existir un agente del Ministerio Público a quien realizar la notificaciones de las providencias en los casos que se haya decidido la intervención discrecional, so pena de que se incurra en una irregularidad sustancial, al poner en peligro la protección especial de los intereses supremos contenidos en el artículo 277 – 7 de la Constitución Política.
Apunta el Delegado que en el asunto en examen, la agente del Ministerio Público decidió intervenir en la actuación por considerar que en el asunto existían condiciones que le exigían el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Además, su ausencia temporal no afectaba el proceso de notificación de la sentencia de primera instancia, pues a su reintegro solamente habrían pasado los tres días previstos por la ley para la notificación personal (artículo 323 Decreto 2700 de 1991).
Al no efectuarse la notificación personal a la agente del Ministerio Público, se limitaron las posibilidades que ésta tenía de controlar la decisión judicial con referencia a las condiciones que motivaron su intervención, afectándose de esta manera el debido proceso.
La irregularidad no se entiende convalidada porque el trámite de la segunda instancia se hubiese surtido con otro agente del Ministerio Público, porque aquella se presentó en una fase del proceso en la que de haber sido necesaria su intervención, como una pena mal dosificada que no podría modificarse ante la apelación exclusiva del procesado, se habría impedido al representante de la sociedad interponer el recurso, limitando el tema de controversia para el juez de segundo grado.
Tampoco puede entenderse que el acto omitido haya cumplido su finalidad, pues es claro que el agente del Ministerio Público no se enteró de la sentencia de primera instancia con lo cual, eventualmente se pudieron limitar sus posibilidades de interponer recursos contra ella o de manifestar su opinión sobre las razones de la apelación presentada por el defensor del procesado, en detrimento de las funciones constitucionales que habían motivado su participación en este caso concreto.
Agrega que si esta posición se llegara a mirar como exagerada, aclara que se trata de una irregularidad sustancial e insubsanable, no por la simple infracción a la norma procesal, sino en función del mandato constitucional contenido en el artículo 277-7 .
De otra parte, la notificación de la sentencia al Ministerio Público mediante la fijación del edicto, no significa que no haya adquirido ejecutoria por lo menos formal y por ello la competencia del superior no se afectó desde este punto de vista y la causa de la anulación no tiene que ver directamente con el proferimiento del fallo de segundo grado, sino con la infracción a las reglas propias del juicio, que restringió a uno de los sujetos procesales las oportunidades para el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas.
Por lo tanto, sugiere que se case la sentencia para declarar la nulidad a partir del acto de notificación de la sentencia de primera instancia mediante edicto al agente del Ministerio Público.
2.- Segundo Cargo (subsidiario).
Estima el Procurador, que en este caso no se puede manifestar que hubo un abandono del proceso por parte del defensor, porque no se colige de la lectura del expediente. El manejo de la defensa, agrega, es un asunto que se define entre el defensor y el procesado y no admite juicios de validez ex post, con fundamento en opiniones acerca de la forma como habría podido actuarse en comparación como lo hubiera hecho otro defensor.
Expresa que la sustentación del recurso de alzada por parte del procesado no significa necesariamente que el defensor haya abandonado su tarea y que dejó huérfano de defensa al sindicado. Pudo suceder que al respecto hubiese existido un acuerdo para la sustentación del recurso.
Además, la actuación del defensor de oficio no merece ningún reproche y en ningún momento del trámite se le impidió sustentar el recurso, como para inferir una posible vulneración del derecho a la defensa. Por el contrario, se le concedió el término legal y dentro del mismo se entregó escrito del procesado con el que se surtió la segunda instancia.
Concluye que la irregularidad denunciada no encuentra sustento en el expediente y por tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES:
1. Primero.
De manera reiterada se ha señalado a través de la jurisprudencia de la Sala, que la proposición de las nulidad en sede de casación debe atender a los principios que las regulan y que hoy se encuentran contenidos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal anterior).
En ese sentido, el recurrente debe apegarse a las exigencias de orden técnico del recurso e identificar la irregularidad denunciada, la clase de nulidad que se configura y, a través de los fundamentos del ataque, demostrar la trascendencia del error en la decisión recurrida, en atención a que la declaratoria de nulidad sólo resulta viable ante situaciones extremas en las que no exista otra forma de solución.
1.1. En este caso, el libelista parece entender que la posibilidad de invocar las nulidades permite llegar al punto de alegar todas aquellas irregularidades que pudieron haber ocurrido en el curso de la actuación, prescindiendo de la obligada demostración del perjuicio que le causó el vicio denunciado y el beneficio que obtendría con la invalidación del proceso.
Así lo dispone el artículo 310 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal:
“Quién alegue la nulidad, debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
En otras palabras, en tanto la decisión recurrida no haya causado un perjuicio a quien acude en casación, no es posible hablar de desconocimiento de garantías de los sujetos procesales o de las bases del proceso.
En el asunto que es materia de examen, pregona el casacionista que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad por no haberse notificado personalmente al Ministerio Público de la sentencia de primera instancia, contrariando lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 2700 de 1991 y por ello estima que se debe reponer la actuación desde el momento en que se presentó el vicio, a efectos de que se lleve a cabo la notificación personal en debida forma a ese sujeto procesal.
Es cierto que en este caso la notificación en forma personal al agente del Ministerio Público no se surtió en debida forma y por tanto se desconoció el mandato contenido hoy en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. Eso no tiene discusión. El desatino se concreta en que el libelista no demostró que por virtud de esa informalidad no se alcanzó determinada finalidad y, por tanto, se le ocasionó grave perjuicio a su representado o se afectó la estructura del proceso. Así, la irregularidad denunciada no resulta suficiente para justificar la procedencia de la nulidad que solicita sea declarada.
Tampoco es exacta la consideración relativa a la falta de competencia del superior bajo el pretexto que el fallo de primer grado no alcanzó ni siquiera fuerza de ejecutoria formal por la falta del ritualismo aducido. Una tal consecuencia resulta exagerada pues, como bien se destaca en el concepto de la Procuraduría, el motivo que se aduce irregular no tiene que ver directamente con el proferimiento del fallo del Tribunal.
1.2. A propósito del criterio expuesto por el señor Procurador Delegado en su concepto, si bien la Sala comparte los razonamientos alusivos a la tarea que por mandato constitucional le corresponde efectuar al Ministerio Público dentro de un proceso penal, así como la ineludible notificación personal a sus agentes de las providencias para los fines allí expuestos, no ocurre lo mismo con el alcance que le imprime a la irregularidad comentada, que considera sustancial e insubsanable por virtud del mandato contenido en el artículo 277 – 7 de la Carta Política.
La solicitud de nulidad avalada por el representante de la sociedad no responde sino al interés de la ley, en cuanto no acredita un propósito específico del cual se derive la necesaria intervención del ente de control para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
La aptitud anulatoria de una irregularidad no se demuestra a través de la postulación de hipótesis acerca de posibles aspectos del fallo que habría podido recurrir el Ministerio Público si se hubiese notificado personalmente, como el caso de una pena mal dosificada que no podría modificarse ante la apelación exclusiva del procesado.
La omisión de una formalidad procedimental, no basta para predicar de manera forzosa la inobservancia de las formas propias del juicio ni puede verificarse a espaldas de la realidad procesal, sin concretar el perjuicio causado. Sólo aquellas reales y trascendentes situaciones de la actuación que hagan palpable el error, son las que hacen viable una petición de nulidad, más allá del formalismo que se persigue con su declaración.
En el marco de éstas consideraciones es claro que el cargo propuesto no puede prosperar y, por tanto, la Sala no accederá a la solicitud de declaratoria de la nulidad elevada por el recurrente y la Procuraduría.
1. Segundo Cargo (subsidiario).
Pregona el libelista la ausencia de defensa técnica, toda vez que el defensor y el procesado apelaron el fallo de primer grado, pero el recurso sólo fue sustentado por SEPÚLVEDA TAPIAS, quien, por tanto, careció de defensor durante esa etapa del proceso.
2.1. El cargo así propuesto no cumple en su totalidad con los requisitos de orden técnico requeridos para demostrar la existencia del defecto acusado en la sentencia. La ausencia de defensa técnica, al igual que las demás irregularidades sustanciales que se denuncien por ésta vía, no puede derivarse de simples expresiones genéricas en cuanto a la falta de actividad del abogado de turno, sin el debido análisis frontal de la situación procesal contenida en el expediente.
Corresponde al libelista en estos casos, concretar qué aspecto de la defensa fue el que no se cumplió y cuál habría sido el resultado favorable al procesado, de acuerdo con las reales posibilidades de defensa. En éste caso, era indispensable que determinara la materia sobre la cual debió elevarse la objeción en el recurso y demostrar por qué resultaba favorable al procesado.
Es cierto que tanto el procesado CARLOS ARTURO SEPÚLVEDA TAPIAS como su defensor, manifestaron que apelaban la sentencia de primer grado y que el memorial que se presentó como sustento del recurso aparece suscrito por el procesado5. Esto no significa necesariamente que éste, en un acto personal, no consultado con su defensor, hubiese asumido su propia defensa y que en esa fase del proceso el abogado que lo representaba se hubiese ausentado por completo. Un juicio de esa dimensión resulta aventurado no solo porque, como bien lo resalta la Procuraduría, se presume que para efectos de la defensa el procesado y su defensor permanecen en constante comunicación, sino porque en la forma como está redactado el memorial y los argumentos plasmados en el mismo, no hay lugar a declarar que éste fue obra única y exclusiva de SEPÚLVEDA TAPIAS.
2.2. Esta circunstancia, sin embargo, no tiene ninguna incidencia para efectos de determinar la falta de razón del libelista en la postulación de la censura, porque lo importante para efectos del derecho a la defensa, es que se haya permitido su ejercicio en procura de los intereses del procesado durante toda la actuación, incluyendo, obviamente, el trámite en segunda instancia.
Al respecto observa la Sala, que a lo largo del proceso CARLOS ARTURO SEPÚLVEDA TAPIAS estuvo asistido por un profesional del derecho que se le nombró de oficio, quien lo asistió a la diligencia de ampliación de indagatoria, se notificó del auto de cierre de investigación y del que calificó el mérito del sumario, apeló la resolución acusatoria, se notificó del auto que en la etapa del juicio dispuso el traslado a los sujetos procesales, intervino en la diligencia de audiencia pública solicitando la absolución del procesado y se notificó del fallo de primer grado.6
Y, frente a los argumentos plasmados como sustento del recurso de apelación, el Tribunal analizó cada uno de los testimonios cuya credibilidad cuestiono el recurrente y, conforme a ese estudio, concluyó que el fallo de primer grado debía ser confirmado por ajustarse a derecho7.
Como se ve, no hay razón para pregonar que al procesado SEPÚLVEDA TAPIAS se le desconoció el derecho a la defensa, ni el casacionista así lo demostró.
2.3. La Corte no puede pasar por alto la inaceptable solicitud del libelista, quien aduce que se debe tener como inexistente la etapa procesal de la que predica la supuesta falta de defensa técnica. La inexistencia y la nulidad no se pueden asimilar por tratarse de fenómenos que se originan en distintos motivos y producen efectos completamente diversos. Así, un acto procesal se torna inexistente cuando se practica sin el lleno de los requisitos legales, como es el caso de las diligencias que se adelanten con el sindicado sin la presencia de su defensor, situación que no afecta la actuación procesal posterior, sino que implica para el funcionario respectivo, no tomar en cuenta ese acto.
La nulidad en cambio, sí debe ser declarada judicialmente, pues se deriva de las graves irregularidades cometidas por el funcionario judicial que por desconocer garantías fundamentales y/o la estructura del proceso, afecta toda la actuación surtida a partir del momento en que se cometió el vicio.
3. No sobra advertir que con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, es posible que se deban aplicar las disposiciones allí consagradas en virtud del principio de favorabilidad.
Sin embargo, la Sala no adquiere competencia para decidir sobre tal aspecto, ante la ejecutoria de la sentencia, sino que pasa a manos del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 – 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Se advierte que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 3.
2 Folios 16 y 45.
3 Folios 178, 205 y 237.
4 Folios 251, 257 y 295.
5 Folios 292, 294 y 305.
6 Folios 60, 160, 179, 214, 220 a 230, 251, 262 a 274 y 292.
7 Folios 296 a 314.