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Proceso No 20542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 081.
Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil tres.
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 169 del 7 de febrero de 2003.
LA SOLICITUD
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, mediante la Nota Verbal No. 1829 del 22 de noviembre de 2002, en atención a que el 27 de septiembre de 2002, el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey profirió en contra de aquella la acusación No. 02-714 (WHW), por concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos. El mismo día, el Magistrado Juez Mark Falk de la Corte mencionada en precedencia profirió auto de detención contra TERESA IGLESIAS.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 10 de diciembre de 2002 ordenó la captura con fines de extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, la cual se hizo efectiva al día siguiente en la ciudad de Bogotá.
Con Nota Verbal 169 del 7 de febrero de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición de la referida ciudadana quien “es requerida para comparecer a juicio” por los delitos de concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington:
Copia de la acusación formulada por el Jurado el 27 de septiembre de 2002.
Copia del auto de detención expedido el 27 de septiembre de 2002 por el Magistrado Mark Falk contra TERESA IGLESIAS para dar contestación a una acusación.
Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 18, Secciones 2, 982, 1956 y 3282; y Título 21, Sección 853.
Declaración jurada de Dennis Tanner, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación de la requerida en extradición.
Declaración jurada del Asistente Fiscal de los Estados Unidos Christopher J. Gramiccioni, en la cual hace una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad de la solicitada.
La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1829 del 22 de noviembre de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ. El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 10 de diciembre de 2002 y la captura de la requerida se produjo al día siguiente en la ciudad de Bogotá.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal No. 169 del 7 de febrero de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ.
La solicitada se encuentra privada de su libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0128 del 10 de febrero de 2003, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 8 de mayo de la presente anualidad se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos; la defensa interpuso recurso de reposición contra la referida providencia que fue resuelto el 3 de junio siguiente.
El defensor de la requerida y el Ministerio Público allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que a la solicitud se acompañó la totalidad de documentos señalados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, debidamente autenticados y traducidos.
En punto de la doble incriminación expone que el cargo por concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcoticos encuentra su equivalente en nuestro derecho en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.
A su vez, el comportamiento censurado a TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ por lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos también se encuentra reprimido en el artículo 323 del Código Penal, modificado por le Ley 747 de 2002.
Acerca de la identidad de la solicitada en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados sobre ella en la nota verbal de Estados Unidos, el número de su cédula de ciudadanía, la identificación presentada al designar su apoderado contractual, además de la ausencia de controversia sobre este requisito, permiten tener por satisfecha la exigencia.
Sobre la equivalencia de decisiones indica, que el enjuiciatorio del Gran Jurado guarda semejanzas esenciales y formales con nuestra resolución acusación, en cuanto dispone la apertura del juicio donde se va a debatir la responsabilidad o inocencia de la persona involucrada.
Señala que los comportamientos por los cuales se acusó a la solicitada no constituyen delito político, y que las conductas imputadas ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.
Finalmente advierte que si la Corte emite concepto favorable y el Gobierno Nacional decide extraditar a la requerida, esta no debe ser sometida a juicio en el país requirente por hechos diversos a los que motivaron esta petición de extradición, ni pude ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, tortura, pena de prisión perpetua o muerte, de conformidad con los postulados de la Constitución Política de Colombia.
La Defensa:
El defensor de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ solicita a la Corte emitir concepto negativo a la petición de extradición de su representada, pues considera que en la acusación “no se señala en forma exacta los actos que determinaron la solicitud de extradición” dado que las autoridades de Estados Unidos sólo señalan que “TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ ayudó en agosto de 1999 o alrededor de ese mes a blanquear fondos derivados de la venta ilícitas (sic) de narcóticos al recibir aproximadamente U$177.546 a través de giros electrónicos”.
En consecuencia considera que las notas verbales del Gobierno de Estados Unidos violan el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que utilizan “términos ambiguos e inclusive vocablos disyuntivos para dejar más perplejos a los intérpretes cuando dicen: ‘aproximadamente’, alrededor de esa época’ en vez de ser exactos”, pues se asemejan “a una resolución de acusación y hace parte de los requisitos formales exigidos en la Ley”.
Con base en lo expuesto, el apoderado de la requerida solicita a la Corte que su concepto sea negativo en punto de la extradición de su representada, y que en caso de no accederse a su petición, “se le recuerde al gobierno colombiano las condiciones, consagradas en el artículo 512 del C.P.P. (…) que su defendida no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, y sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena”.
SE CONSIDERA
Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano; advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, cuando fuere el caso.
1. Validez formal de la documentación
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia de la acusación presentada en su contra el 27 de septiembre de 2002 por el Gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allega copia del auto de detención proferido el mismo día contra TERESA IGLESIAS por el Magistrado Juez Mark Falk de la Corte mencionada para dar contestación a la acusación; las declaraciones juradas de Dennis Tanner, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, y de Christopher J. Gramiccioni, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad de la solicitada y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
Este requisito se encuentra satisfecho.
2. Plena identidad de la requerida
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ se ha identificado y firmado como tal en este trámite. Existe correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía que fue informado en las notas verbales 1139 y 1066, y el que fue anotado en el poder otorgados a su abogado para que la represente.
Se trata de una mujer nacida en Barranquilla el 26 de octubre de 1953, de nombre TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, también conocida como “Tere” o “La Cucha”, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.418.293. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 11 de diciembre de 2002 por orden del Fiscal General de la Nación, aspecto no controvertido por la defensa.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
3. Principio de la doble incriminación
TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ es solicitada para dar contestación a una acusación dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey por los cargos de concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos, así:
“Desde aproximadamente junio de 1998 hasta aproximadamente noviembre de 1999, en el Condado de Hudson, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otras partes, los acusados TERESA IGLESIAS DE HERNANDEZ” y otros “con conocimiento de causa y voluntariamente concertaron y acordaron el uno con el otro, y con otros más, para realizar transacciones financieras las que de hecho involucraban ganancias procedentes del una actividad ilícita especificada, concretamente la transferencia, entrega, y otra disposición de aproximadamente U$1’600.000 que eran las ganancias generadas por la distribución de estupefacientes, y a sabiendas de que las transacciones fueron pensadas, parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de estupefacientes, en contravención de la Sección 1956 (a)(1)”(b)(i) y 2 “del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Las normas del Código de Estados Unidos que consideran violadas las autoridades de allí son:
Título 18, Sección 1956:
“(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involcrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas:
(A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o
(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación de la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o parte
(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o
(ii) para evitar el requisito de registrar una transacción según la ley estatal o federal
será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto”.
Título 18, Sección 3282:
“A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada o castigada por un delito, no capital, a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la comisión de tal delito”.
Título 18, Sección 2:
“(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
Titulo 18 Sección 982:
“(a)(1) El tribunal, de dictar la pena al que haya sido condenado de un delito en contravención de lo previsto en la sección 1956, 1957 o 1960 de este título, ordenará que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos, todo derecho a bienes, inmuebles o personales, que sean incolucrados con tal delito, o cualquier bien rastreable a tales bienes”.
“(2) El tribunal, de dictar la pena al que haya sido condenado de un delito, o un concierto para delinquir (en contravención de esta sección), ordenará que la persona ceda en favor de los Estados Unidos cualquier bien que constituya, o sea derivada de, las ganancias que la persona haya obtenido, ya sea directa o indirectamente, como resultado de tal delito”.
Y el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos que se refiere a la extinción del derecho de dominio de los bienes sujetos a decomiso penal, y de aquellos correspondientes a propiedad sustitutiva.
Los cargos por los cuales se acusó a la señora TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de …lavado de activos … la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 323, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2000:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades … relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte, encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 29:
“Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento…Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.
En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para lavar dinero procedente del tráfico de estupefacientes, así como propiamente la de lavado de dinero proveniente de tal actividad, se encuentran penalizadas tanto allí como acá; de igual forma, en ambos países se encuentra regulada la figura de la autoría, predicable, en este caso, del comportamiento mencionado en precedencia.
Así mismo, en ambas naciones se sanciona, adicionalmente a la concertación para lavar dinero, la conducta misma del lavado de las ganancias procedentes del tráfico de estupefacientes, circunstancia que evidencia una vez más la doble incriminación.
El Gran Jurado forma parte del poder judicial en el país requirente, y se basó para acusar a la requerida en extradición en un procedimiento adelantado por agentes del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos, que permitió establecer que TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, era integrante de una organización para lavar dinero procedente de actividades de tráfico de narcóticos de ese país.
Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los que se acusó a TERESA IGLESIAS en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión, y además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Este requisito legal se cumple a satisfacción.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Estima la Sala que también este requisito se encuentra acreditado, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Así, pues, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.
En la acusación se relacionaron los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito de Nueva Jersey y Colombia), su fecha (desde aproximadamente junio de 1998 hasta aproximadamente noviembre de 1999), el nombre de la acusada, TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, también conocida como “Tere” o “La Cucha”.
Adicionalmente se allegaron dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Dennis Tanner, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, y de Christopher J. Gramiccioni, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad de la requerida, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
La exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto.
Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que la extraditada no vaya a ser juzgada por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS
Por lo dicho, el concepto favorable de la Corte a la extradición de TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, coincide con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público.
Sobre los alegatos de la defensa, orientados a que el concepto de la Corte sea negativo por considerar que en la acusación no se determinan con precisión los actos imputados a la requerida ni la fecha de su ocurrencia es necesario iterar que en este trámite no hay lugar a censurar la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar de los hechos, el tiempo de comisión de los delitos (salvo cuando ello cobre trascendencia en punto de la imposibilidad de conceder la extradición de ciudadanos colombianos con anterioridad al Acto Legislativo del 17 de diciembre de 1997, que no se presenta en este caso), la forma de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, la calificación jurídica de los hechos, la competencia del órgano judicial, la validez del proceso adelantado en el extranjero, la pena imponible, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades de aquel.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, también conocida como “Tere” o “La Cucha”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, por las conductas objeto de acusación, frente a las cuales el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que la extraditada no vaya a ser juzgada por delitos distintos a los que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria