13085(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado acta N° 032  

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2003).   

         V I S T O S   

Se  pronuncia  la  Sala  respecto  de  la  solicitud  de aprobación de  la propuesta de reconocimiento para beneficio  administrativo  de 72 horas elevada por el Director de la Penitenciaría Central  de  Colombia  “La  Picota”, a petición del interno y condenado HERACLIO VEGA GOYENECHE.   

ANTECEDENTES   

1.- Mediante sentencias del 19 y 21 de marzo  de  2002,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE a  sendas  penas  que  finalmente se acumularon en decisión del 19 de noviembre de  2002,  quedando  en  55  meses  de prisión, 57 meses de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y multa por valor de $35.000 pesos,  por  los  delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio,  celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  aplicación oficial diferente.   

2.-   A  través de escrito, el doctor  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE  solicitó  a  la  oficina  jurídica  del  centro  de  reclusión   en  el  que  cumple  su  pena,  le  fuera  concedido  el  beneficio  administrativo  de  permiso  para salir del establecimiento por 72 horas, acorde  con  lo  normado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y el  Decreto  1542  de  1997,  pues  considera que reúne los requisitos señalados a  esos efectos.   

3.-   El Director de la Penitenciaría  Central  de  Colombia “La Picota”, por medio de oficio 1710 del pasado 21 de  febrero,  solicita  a  esta  Corporación “aprobar o  improbar”   el   reconocimiento   del   beneficio  administrativo  de  las  72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia,  como  quiera que considera que debe la Corte pronunciarse al respecto, pues obra  como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Para  el efecto, allega acta del Consejo de  Evaluación  (CET)  de  la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” en  el  que se clasifica en la fase de mediana seguridad al recluso (Acta 218 del 29  de noviembre de 2002).   

Expresamente manifiesta que: “En  lo que respecta a las informaciones dadas por los organismos de  seguridad  del  Estado  (se  refiere  al  CISAD de la Fiscalía y al DAS), no se  encuentra  que  exista  requerimiento  judicial alguno como tampoco información  que     lo     vincule     con    organizaciones    delincuenciales.”.   

Además,  que  conforme la Coordinación de  Investigaciones  Internas  del establecimiento carcelario, el peticionario no ha  sido  sancionado  en  el  lapso  en  que  ha estado privado de su libertad, como  tampoco  se  le  disciplina  en  la  actualidad.  De la misma manera, no aparece  constancia alguna de fuga o intento de fuga.   

Igualmente  anexa  acta  del  Consejo  de  Disciplina  del  23  de  enero  de 2003, en el que se aprecia que la conducta se  califica en el grado de “ejemplar”.   

Por  último,  sostiene,  apoyado  en  los  documentos  que  aporta, que el recluso ha venido desarrollando labores válidas  para  redención  de pena, así como también que se verificó por la oficina de  trabajo  social  el  sitio  en  el  cual  disfrutará  el  beneficio  en caso de  concederse.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-  De conformidad con el numeral 5°  del  artículo  79  de  la  Ley  600  de  2000, a quienes competa la labor de la  ejecución  de  la  pena, es su deber estudiar las solicitudes de reconocimiento  de   los   beneficios   administrativos   que  “…  supongan  una  modificación  en  las  condiciones de  cumplimiento  de  la  condena o una reducción del tiempo de privación efectiva  de          la          libertad.”.   

A   este   respecto,   sostuvo  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-312  del  30 de abril de 2.002, con la cual  declaró  exequible el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal, lo siguiente:   

“En   cuanto  tiene  que  ver  con  los  beneficios  administrativos,  se  trata de una denominación genérica dentro de  la  cual  se  engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado,  que  son  inherentes  a  la  ejecución  individual  de  la condena. Suponen una  disminución   de  las  cargas  que  deben  soportar  las  personas  que  están  cumpliendo  una  condena  y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción  del  tiempo  de  privación  efectiva  de  la libertad dispuesto en la sentencia  condenatoria  o  una  modificación  en  las  condiciones  de  ejecución  de la  condena.   

“Al   ser  inherentes  a  la  etapa  de  aplicación  individual  del  derecho penal durante la ejecución de la condena,  las  condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso  de  ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben  estar  previamente  definidas  en  la  ley.  Por ende, la denominación de estos  beneficios  como  administrativos no supone una competencia de estas autoridades  para  establecer  las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales  condiciones  en  algunos  casos  se  refieren  al  cumplimiento  efectivo de una  determinada  proporción  de  la  pena  privativa  de la libertad impuesta en la  sentencia  condenatoria;  en  otros,  no  ser  un reincidente; haber indemnizado  integralmente  a  la  víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a  las  necesidades  de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido  parte de la pena a través de trabajo o estudio entre otros.”   

“En  todos  estos  casos, la función del  juez  de  ejecución  de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la  pena  se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas  condiciones  –establecidas  legalmente  -,  para  determinar si la persona a favor de quien se solicitan los  beneficios es acreedora de los mismos. …”.   

“De  lo  anterior  se tiene entonces que,  estando  los  beneficios  administrativos  sujetos  a  condiciones  determinadas  previamente  en  la  ley,  y  siendo  los  jueces  de  ejecución  de  penas las  autoridades  judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones  de   ejecución   individual  de  la  condena,  mediante  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  condiciones  en cada caso concreto, resulta ajustado a la  Constitución  que  el  reconocimiento  de  tales  beneficios  este  sujeto a su  aprobación.”   

“Ahora   bien,   la  preservación  del  principio  de  legalidad en la ejecución de la condena no siempre constituye la  causa  de  toda modificación en las condiciones de su ejecución. En el caso de  los  beneficios  administrativos ello es así, pues se trata de la verificación  individual  del  cumplimiento  de  condiciones  inherentes  al proceso, y por lo  tanto  endógenas.  Sin  embargo,  las condiciones en que una persona cumpla una  condena  pueden  modificarse  por  razones  exógenas,  es  decir,  ajenas a las  condiciones  individuales  en  las  que  la está cumpliendo. Así, por ejemplo,  cuestiones  relacionadas  con  la  administración  del  sistema carcelario o de  centros  penitenciarios  específicos  pueden  motivar la decisión de trasladar  una  persona recluida a otro centro, o en general, de modificar algunos aspectos  que  tienen  que  ver  con  la  reclusión, y en tal medida es razonable que las  autoridades  penitenciarias  puedan disponer lo necesario para cumplir con tales  cometidos.”   

“Con todo, a pesar de que la modificación  no   proceda   como  consecuencia  de  cuestiones  endógenas  inherentes  a  la  ejecución  de  la  condena,  algunas  de  tales  modificaciones  pueden afectar  condiciones  relevantes a la legalidad de la pena, que estén reservadas al juez  de  ejecución  de  conformidad con el ordenamiento penal y penitenciario. Es en  estos  casos  cuando  se  afecten  condiciones  de  la ejecución que afecten la  legalidad  de  la condena y que estén reservadas al juez, debido a la necesidad  de  preservar el principio de legalidad es que está establecido el requisito de  aprobación    de    las    propuestas    por    parte    de   las   autoridades  penitenciarias.”   

Quiere  decir  lo anterior, que no hay duda  alguna  que  beneficios  administrativos como el permiso hasta por setenta y dos  horas;  la  libertad  y  la franquicia preparatoria; el trabajo extramuros; y la  penitenciaría  abierta  regulados  por  el artículo 146 de la ley 65 de 1.993,  deben  ser  objeto  de  aprobación  o improbación por el juez de ejecución de  penas  y  medidas de seguridad asignado, o el que cumpla sus funciones, conforme  lo   ordenado  por  el  numeral  5º  del  artículo  79  del  Código  Procesal  Penal.   

2.-   Ahora  bien,  para  el  caso del  permiso  de  las  72  horas,  los requisitos se encuentran  previstos en el  artículo   147  del  Código  Penitenciario  y  Carcelario  modificado  por  el  artículo  5º  del  Decreto 1542 de 1.997 y complementado por el Decreto 232 de  1998.   

Para  gozar de este beneficio, conforme las  normas    citadas,    es    necesario    que    se    reúnan   los   siguientes  requisitos:   

a)   Estar  en  la  fase  de  mediana  seguridad,  es  decir,  haber  superado  la  tercera parte de la pena impuesta y  observado  buena  conducta  de conformidad con el concepto que al respecto rinda  el Consejo de Evaluación.   

b)    No   tener  requerimientos  de  autoridad judicial que impliquen privación de la libertad.   

c)  No registrar fuga ni tentativa de ella,  durante   el   desarrollo   del   proceso  ni  la  ejecución  de  la  sentencia  condenatoria.   

     

a. No   estar   condenado   por   delitos  de  competencia  de  jueces  regionales.     

e)  Haber  trabajado, estudiado o enseñado  durante  la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de  Disciplina.   

3.- Como quiera que esta Sala es competente  para  ejecutar  la  pena  impuesta,  pues  se trata de un condenado que ostentó  fuero  constitucional,  debe  la  Corporación  proceder a estudiar la solicitud  efectuada.   

Confrontando  los requisitos señalados con  la  documentación que se aporta por el Director del centro carcelario en el que  se  halla recluido HERACLIO VEGA GOYENECHE, encuentra la Sala que se verifican a cabalidad.   

Como primera medida, se encuentra en la fase  de     mediana    seguridad,    así    certificado    por    las    autoridades  correspondientes.   

El cumplimiento físico de la pena hasta el  momento  y  antes  de la última privación de la libertad, tal como se computó  en decisión del 5 de noviembre de 2002, es el siguiente:   

“Luego  de que se resolviera inicialmente  la  situación  jurídica  mediante  resolución  del  30  de  junio de 1995, se  inició  una detención domiciliaria el 17 de julio de  1995  (folio 155 del cuaderno N° 2 de instrucción).  Privación   de  libertad  que  finalizó  el  27  de  diciembre  de  1995, fecha en la que se decretó, por  parte  del Fiscal General de la Nación, la libertad provisional por vencimiento  de términos (idéntico folio).   

El 6 de agosto de  1996  vuelve  nuevamente  a  revocarse  la  libertad  provisional  por  virtud  de  la resolución de acusación dictada por el Fiscal  General  (folio  157),  regresando a la detención domiciliaria. Sin embargo, el  18 de octubre siguiente, se  decreta  la nulidad del trámite y se ordena la libertad inmediata del procesado  (folio 214).   

El 15 de noviembre  de  1996 se resuelve de nuevo la situación jurídica,  para  lo  cual  se  dicta  medida de aseguramiento de detención preventiva y se  sustituye  por  la  domiciliaria  (folio  218).  Sin  embargo,  el  4  de  diciembre  de  1996 se decreta la  libertad provisional por vencimiento de términos (folio 263).   

El 12 de marzo de  1997,  al  dictarse  resolución  de  acusación,  el  Fiscal  General  nuevamente  revoca  la  libertad  (folio  267)  y ordena que el  procesado  sea  recluido  en detención domiciliaria. Privación de libertad que  se  prolonga  hasta cuando la Sala Pena, ya en la fase del juicio, mediante auto  del  22 de octubre de 1997,  concede  la  libertad  provisional  de  HERACLIO VEGA  GOYENECHE    por    vencimiento   de   términos”  .   

El    primero    periodo   equivale  a 5 meses y 10 días, el segundo a 2 meses y 12 días, el  tercero  a  19  días  y  el  último  a 7 meses y 10  días.   

Luego   de   proferidas   las  sentencias  condenatorias   a  las  que  se  ha  hecho  referencia,  ante  la  presentación  voluntaria  del  condenado,  se  inicia  una  nueva  detención  el 2  de  abril  de  2002, desde el cual se  encuentra  privado  de la libertad. Ello representa hasta el momento, un periodo  que equivale a 11 meses y 9 días.   

Con  la  sumatoria  de los lapsos en que ha  estado  privado  de  la  libertad,  ha  de colegirse que la pena se ha cumplido,  hasta  el  momento,  27 meses, que es superior a la tercera parte de la pena, es  decir  a  18  meses  y  10  días,  pues  la  pena  de  prisión  ascendió a 55  meses.   

Además,  ha mostrado conducta excelente en  el  periodo  de  privación  de la libertad, no registra antecedentes penales ni  requerimientos  de  autoridades  judiciales, como tampoco se reporta intentos de  fuga  o  desobediencia  penitenciaria,  ni los delitos por los que fue condenado  eran de competencia de los otrora jueces regionales.   

Motivo  por  el cual, sin que exista reparo  alguno  se  aprobará  la  propuesta  de reconocimiento del beneficio de permiso  para salir del establecimiento penitenciario por 72 horas.   

En  razón  y  mérito  de lo anteriormente  expuesto,    la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE   

Aprobar   la  solicitud  de  permiso  para  salir del establecimiento carcelario por 72 horas,  elevada    por    el    condenado    HERACLIO   VEGA  GOYENECHE conforme lo expuesto.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

Impedido  

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria            

    

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