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Proceso No 13085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 032
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de aprobación de la propuesta de reconocimiento para beneficio administrativo de 72 horas elevada por el Director de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, a petición del interno y condenado HERACLIO VEGA GOYENECHE.
ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencias del 19 y 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a HERACLIO VEGA GOYENECHE a sendas penas que finalmente se acumularon en decisión del 19 de noviembre de 2002, quedando en 55 meses de prisión, 57 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por valor de $35.000 pesos, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente.
2.- A través de escrito, el doctor HERACLIO VEGA GOYENECHE solicitó a la oficina jurídica del centro de reclusión en el que cumple su pena, le fuera concedido el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento por 72 horas, acorde con lo normado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y el Decreto 1542 de 1997, pues considera que reúne los requisitos señalados a esos efectos.
3.- El Director de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, por medio de oficio 1710 del pasado 21 de febrero, solicita a esta Corporación “aprobar o improbar” el reconocimiento del beneficio administrativo de las 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, como quiera que considera que debe la Corte pronunciarse al respecto, pues obra como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Para el efecto, allega acta del Consejo de Evaluación (CET) de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” en el que se clasifica en la fase de mediana seguridad al recluso (Acta 218 del 29 de noviembre de 2002).
Expresamente manifiesta que: “En lo que respecta a las informaciones dadas por los organismos de seguridad del Estado (se refiere al CISAD de la Fiscalía y al DAS), no se encuentra que exista requerimiento judicial alguno como tampoco información que lo vincule con organizaciones delincuenciales.”.
Además, que conforme la Coordinación de Investigaciones Internas del establecimiento carcelario, el peticionario no ha sido sancionado en el lapso en que ha estado privado de su libertad, como tampoco se le disciplina en la actualidad. De la misma manera, no aparece constancia alguna de fuga o intento de fuga.
Igualmente anexa acta del Consejo de Disciplina del 23 de enero de 2003, en el que se aprecia que la conducta se califica en el grado de “ejemplar”.
Por último, sostiene, apoyado en los documentos que aporta, que el recluso ha venido desarrollando labores válidas para redención de pena, así como también que se verificó por la oficina de trabajo social el sitio en el cual disfrutará el beneficio en caso de concederse.
LA CORTE CONSIDERA
1.- De conformidad con el numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, a quienes competa la labor de la ejecución de la pena, es su deber estudiar las solicitudes de reconocimiento de los beneficios administrativos que “… supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.”.
A este respecto, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-312 del 30 de abril de 2.002, con la cual declaró exequible el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.
“Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio entre otros.”
“En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. …”.
“De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios este sujeto a su aprobación.”
“Ahora bien, la preservación del principio de legalidad en la ejecución de la condena no siempre constituye la causa de toda modificación en las condiciones de su ejecución. En el caso de los beneficios administrativos ello es así, pues se trata de la verificación individual del cumplimiento de condiciones inherentes al proceso, y por lo tanto endógenas. Sin embargo, las condiciones en que una persona cumpla una condena pueden modificarse por razones exógenas, es decir, ajenas a las condiciones individuales en las que la está cumpliendo. Así, por ejemplo, cuestiones relacionadas con la administración del sistema carcelario o de centros penitenciarios específicos pueden motivar la decisión de trasladar una persona recluida a otro centro, o en general, de modificar algunos aspectos que tienen que ver con la reclusión, y en tal medida es razonable que las autoridades penitenciarias puedan disponer lo necesario para cumplir con tales cometidos.”
“Con todo, a pesar de que la modificación no proceda como consecuencia de cuestiones endógenas inherentes a la ejecución de la condena, algunas de tales modificaciones pueden afectar condiciones relevantes a la legalidad de la pena, que estén reservadas al juez de ejecución de conformidad con el ordenamiento penal y penitenciario. Es en estos casos cuando se afecten condiciones de la ejecución que afecten la legalidad de la condena y que estén reservadas al juez, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad es que está establecido el requisito de aprobación de las propuestas por parte de las autoridades penitenciarias.”
Quiere decir lo anterior, que no hay duda alguna que beneficios administrativos como el permiso hasta por setenta y dos horas; la libertad y la franquicia preparatoria; el trabajo extramuros; y la penitenciaría abierta regulados por el artículo 146 de la ley 65 de 1.993, deben ser objeto de aprobación o improbación por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad asignado, o el que cumpla sus funciones, conforme lo ordenado por el numeral 5º del artículo 79 del Código Procesal Penal.
2.- Ahora bien, para el caso del permiso de las 72 horas, los requisitos se encuentran previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 5º del Decreto 1542 de 1.997 y complementado por el Decreto 232 de 1998.
Para gozar de este beneficio, conforme las normas citadas, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en la fase de mediana seguridad, es decir, haber superado la tercera parte de la pena impuesta y observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.
b) No tener requerimientos de autoridad judicial que impliquen privación de la libertad.
c) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
a. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
e) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
3.- Como quiera que esta Sala es competente para ejecutar la pena impuesta, pues se trata de un condenado que ostentó fuero constitucional, debe la Corporación proceder a estudiar la solicitud efectuada.
Confrontando los requisitos señalados con la documentación que se aporta por el Director del centro carcelario en el que se halla recluido HERACLIO VEGA GOYENECHE, encuentra la Sala que se verifican a cabalidad.
Como primera medida, se encuentra en la fase de mediana seguridad, así certificado por las autoridades correspondientes.
El cumplimiento físico de la pena hasta el momento y antes de la última privación de la libertad, tal como se computó en decisión del 5 de noviembre de 2002, es el siguiente:
“Luego de que se resolviera inicialmente la situación jurídica mediante resolución del 30 de junio de 1995, se inició una detención domiciliaria el 17 de julio de 1995 (folio 155 del cuaderno N° 2 de instrucción). Privación de libertad que finalizó el 27 de diciembre de 1995, fecha en la que se decretó, por parte del Fiscal General de la Nación, la libertad provisional por vencimiento de términos (idéntico folio).
El 6 de agosto de 1996 vuelve nuevamente a revocarse la libertad provisional por virtud de la resolución de acusación dictada por el Fiscal General (folio 157), regresando a la detención domiciliaria. Sin embargo, el 18 de octubre siguiente, se decreta la nulidad del trámite y se ordena la libertad inmediata del procesado (folio 214).
El 15 de noviembre de 1996 se resuelve de nuevo la situación jurídica, para lo cual se dicta medida de aseguramiento de detención preventiva y se sustituye por la domiciliaria (folio 218). Sin embargo, el 4 de diciembre de 1996 se decreta la libertad provisional por vencimiento de términos (folio 263).
El 12 de marzo de 1997, al dictarse resolución de acusación, el Fiscal General nuevamente revoca la libertad (folio 267) y ordena que el procesado sea recluido en detención domiciliaria. Privación de libertad que se prolonga hasta cuando la Sala Pena, ya en la fase del juicio, mediante auto del 22 de octubre de 1997, concede la libertad provisional de HERACLIO VEGA GOYENECHE por vencimiento de términos” .
El primero periodo equivale a 5 meses y 10 días, el segundo a 2 meses y 12 días, el tercero a 19 días y el último a 7 meses y 10 días.
Luego de proferidas las sentencias condenatorias a las que se ha hecho referencia, ante la presentación voluntaria del condenado, se inicia una nueva detención el 2 de abril de 2002, desde el cual se encuentra privado de la libertad. Ello representa hasta el momento, un periodo que equivale a 11 meses y 9 días.
Con la sumatoria de los lapsos en que ha estado privado de la libertad, ha de colegirse que la pena se ha cumplido, hasta el momento, 27 meses, que es superior a la tercera parte de la pena, es decir a 18 meses y 10 días, pues la pena de prisión ascendió a 55 meses.
Además, ha mostrado conducta excelente en el periodo de privación de la libertad, no registra antecedentes penales ni requerimientos de autoridades judiciales, como tampoco se reporta intentos de fuga o desobediencia penitenciaria, ni los delitos por los que fue condenado eran de competencia de los otrora jueces regionales.
Motivo por el cual, sin que exista reparo alguno se aprobará la propuesta de reconocimiento del beneficio de permiso para salir del establecimiento penitenciario por 72 horas.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Aprobar la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario por 72 horas, elevada por el condenado HERACLIO VEGA GOYENECHE conforme lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Impedido
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria