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Proceso No 12810
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 28
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MANUEL ROBERTO CHACUA PERENGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 3 de septiembre de 1.996, que confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de julio de ese año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos investigados en este proceso habrían tenido ocurrencia a eso de las tres de la mañana del 27 de agosto de 1.995 en plena vía pública del barrio Obrero de la capital de Nariño, cuando al momento de abandonar la vivienda de propiedad de la señora Mercedes Lasso Cabrera, en donde desde tempranas horas se celebraba una fiesta, MANUEL ROBERTO CHACUA PERENGUEZ intercambió algunas palabras con quien respondía al nombre de Jorge Eliécer Cabrera Ramos (a. calavera), enseguida de lo cual aquél desenfundó un cuchillo con el cual arremetió en contra de éste, infiriéndole diversas heridas en el cuerpo que determinaron su deceso minutos después, al tiempo que al pretender abogar por la víctima, también recibió heridas de igual naturaleza Fabian Rolando Molina Suárez.
En la morgue del Hospital Departamental de la ciudad de Pasto, a donde algunos familiares transportaran al herido, el Fiscal 45 Seccional efectuó la diligencia de levantamiento del cadáver (fl.2). Adelantadas las primeras pesquisas por parte del Departamento de Policía de Nariño, SIJIN, Grupo de Vida, acopiaron las versiones de Emma del Carmen Zambrano Cabrera (fl.5) y Vicky Zoraida Molina Suárez (fl.6).
El 28 de agosto se decretó la formal apertura instructiva (fl.10), escuchándose el testimonio de Fabian Rolando Molina Suárez (fl.15) y en indagatoria, con asistencia de un defensor de confianza al imputado CHACUA PERENGUEZ, quien manifestó que después de salir de una fiesta fue abordado por un hombre exigiéndosele mediante el empleo de un arma blanca la entrega de su dinero y la chaqueta que llevaba puesta, como no le hiciera caso el agresor lo “chuzó en la pierna”, habiendo tenido que luchar con aquél quien a propósito habría resultado herido en desarrollo de dicha contienda, hasta que quedó sentado logrando en dicho momento marcharse en compañía de la menor Aleida Jimena.
Escuchados los testimonios de Yolanda del Carmen Montenegro (fl.27), Emma del Carmen Zambrano Cabrera (fl.30), Franco Enrique Maigual Mejía (fl.34), Francisco Javier López Segovia (fl.36) y Vicky Zoraida Molina Suárez (fl.40) y allegado el álbum fotográfico (fl.47) y protocolo de necropsia del occiso (fl.55), el defensor del imputado solicitó se compilaran algunos testimonios y mediante auto del 4 de septiembre se ordenó su práctica, oyéndose en efecto a Teresa Inés Arcos (fl.61) y Aleida Jimena Arcos (fl.64), resolviéndose entonces la situación jurídica al procesado con detención preventiva por el delito de homicidio fechada el 6 de septiembre de 1.995 (fl.67), que hubo de notificarse personalmente al Ministerio Público, defensor y procesado.
Bajo juramento recibido el relato de los hechos a Mercedes Lasso Cabrera (fl.94), el primero de noviembre de 1.995, se decretó el cierre instructivo, efectuándose su notificación personal a los mismos sujetos (fl. 97 y ss.). Aportado memorial por parte del Ministerio, acorde con el mismo, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Vida, profirió en contra del imputado resolución acusatoria por el delito de homicidio el 28 de diciembre posterior (fl.116), compulsando copias con miras a que se investigaran las lesiones de que fuera objeto Fabian Rolando Molina Suárez, decisión de la que fueron personalmente enterados el acusado y el Ministerio Público y por estado a los demás sujetos.
Asumido el conocimiento por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito, el juicio fue abierto a pruebas, siendo solicitadas por la defensa la ampliación al testimonio de Fabian Rolando Molina Suárez, la que junto con otras ampliaciones más hubo de disponerse por auto del 28 de febrero de 1.996 (fl.144). En efecto escuchados Emma del Carmen Zambrano (fl.149), Yolanda del Carmen Montenegro (fl.152), Fabian Rolando Molina Suárez (fl.154), una vez rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Sustentado en la tercera causal de casación contemplada en el art. 220 del C. de P.P., aduce el defensor su concurrencia por vulneración del derecho de defensa, en la medida en que quien atendiera los intereses del imputado en este proceso se habría limitado a suscribir actos judiciales, sin siquiera cumplir su cometido en desarrollo de la propia audiencia pública y dejando vencer el término para sustentar la apelación “poniendo en peligro del derecho del procesado”.
Además, asegura, los funcionarios judiciales no investigaron las “condiciones fácticas que sirvieron de base para que el procesado actúe afectado por las circunstancias” que, como lo insinuó la Procuradora Judicial, demandaba averiguar sobre la personalidad de la víctima, lo que habría dado fundamento a una atenuante (art.60 del C.P.).
No desconoce que el defensor que lo antecedió se notificó de las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso y que elevó sendos memoriales “salidos de la técnica que obliga el derecho de postulación”, todo lo cual, sin embargo, no es suficiente como garantía del derecho de defensa. Las pruebas peticionadas, asegura, se desprendían de la propia indagatoria y la ampliación de testimonio solicitado en el juicio no puede tomarse como ejercicio del derecho de defensa, pues tenía que contradecir la acusación. En minuciosa cronología, dice evidenciar el demandante que cada una de las intervenciones del defensor se demuestra su inocuidad, transcribiendo su intervención en audiencia pública en el propósito de demostrar que no se habría ejercido defensa alguna, pues no atina a “producir una defensa propiamente dicha”, calificando la misma de “discurso cantinflesco”. La critica entonces por ser inconclusa y carente de profundidad, conjetural y no desarrollar el fenómeno del in dubio pro reo, si este era su cometido, o si lo era proponer la legítima defensa, no debió hacer simples enunciados. Además, dicho alegato debe calificarse de contradictorio no solo “en cuanto tiene que ver con la semántica, sino que también lo es en lo referente a la dialéctica, pues si alega una situación que requiere estar plenamente probada como la LEGÍTIMA DEFENSA no puede exponer otra que se explica CONTRARIO SENSU como LA DUDA”. Fue, por tanto, “INOCUA” la intervención del defensor en la audiencia pública.
De otra parte, asegura, que la secretaría de primera instancia habría reducido los términos para sustentar la apelación, lo cual alteró la normalidad procesal, pues no habría contado con 5 días para dicho cometido, que era lo debido. En todo caso, quien acude en casación recibió el poder “y entró a sustentar, no pudiendo hacer alegación al respecto so pretexto de poner en peligro el derecho procesal del encartado”, máxime cuando el anterior defensor presentó renuncia al vencerse el lapso otorgado, presentándose un “angustioso pedido a todas luces antitécnico” de libertad del procesado en el cual pidiera el reconocimiento de legítima defensa.
Concluye, de este modo, en que no habría “ejercicio ni el debido proceso ni el derecho de defensa”, solicitando por lo expuesto se case el fallo, ordenándose la nulidad a partir del cierre instructivo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público, no le asiste razón al impugnante al afirmar la vulneración del derecho de defensa, dado que no existe al respecto reglas inflexibles y si bien la defensa técnica puede comprender actos de contradicción probatoria y de impugnación, también es factible otras manifestaciones de ella, como un atento control sobre el devenir procesal, ni errores de táctica o estrategia defensiva conducen a la declaratoria de nulidad, sino son expresión de incuria o inercia.
En este caso dicha actividad no es dable echarla de menos, pues estuvo atento en la solicitud de pruebas, independientemente de que no haya presentado alegatos precalificatorios o no haya recurrido la acusación. Se trató, pues, de una participación válida que legitima la tarea cumplida por la defensa.
Aceptar que una estrategia equivocada o no compartida por el nuevo defensor conduce a una falencia defensiva, iría en detrimento de la seriedad del proceso.
Ahora, si bien se recortó el término para sustentar la apelación, como que en lugar de aplicarse el art. 196ª del C. de P.P., se señaló lo dispuesto en el art. 216 ibídem, dicha irregularidad no tiene trascendencia, pues entro del término corrido el recurso fue sustentado.
Para el Procurador Delegado, los cargos resultan inadmisibles y deben ser desestimados.
CONSIDERACIONES:
1. Ciertamente, por corresponder al marco teórico que la Corte ha definido en reiteradas oportunidades como supuesto inherente a una concepción garantista y real del derecho de defensa técnica, razón asiste al Procurador Delegado al asumir en relación con la nulidad propuesta con sustento en una pretendida vulneración de la defensa letrada en este caso, la absoluta negativa frente a los motivos aducidos por el defensor del procesado MANUEL ROBERTO CHACUA PERENGUEZ, como que distan por completo de revelar una falencia censurable en este campo que llegara a justificar la invalidación de lo actuado.
2. Ha sido constante la doctrina de la Corte al señalar que sólo resulta admisible sostener conculcado el derecho a la no indefensión, en el sentido de estar proscrita cualquier severa limitación de la defensa técnica, dado su carácter de asistencia permanente de la persona penalmente juzgada por un profesional del derecho, en el sentido de que sólo procede la anulación de lo actuado en aquellos casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de ella durante la actuación adelantada en su contra.
3. Dentro de tales premisas se ha insistido precisando cómo “la violación al derecho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse” (Cas. 15.491, 15 de diciembre de 2.000, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
4. En el presente caso el demandante ha aducido violación al derecho de defensa técnica, sin poder desconocer, desde luego, que el imputado nombró a un defensor de confianza a partir de la propia diligencia de indagatoria, quien hubo de asistirlo hasta una vez proferido el fallo de primer grado, como tampoco que tal profesional se notificó de la mayoría de decisiones trascendentes en desarrollo de la actuación cumplida y que solicitó en diversas oportunidades la práctica de algunas pruebas cuya pertinencia determinó que fueran decretadas por los investigadores.
5. Tampoco el actor le ha indicado a la Corte cuáles actividades en ejercicio de la defensa, empece la contundencia probatoria obrante en el proceso en contra de CHACUA PERENGUEZ, ha debido desarrollar el procurador judicial que lo antecedió. Absolutamente ninguna prueba reclama como de perentoria solicitud, aportación o práctica con miras a enfrentar la guarda de los intereses del imputado.
6. En forma realmente insólita, el censor se dedicó más que a demostrar la pregonada ausencia de defensa técnica, a criticar de modo acérrimo las intervenciones del defensor del procesado, como si descalificarlas en forma total se constituyere en una fórmula para denotar la orfandad plena de defensa justificadora del fundamento del cargo, cuando bien se ha dicho que no es la novedosa perspectiva del último de los defensores en torno a la manera como habría abocado su estrategia personal de defensa, el punto de referencia para censurar en esta materia la tarea de su antecesor.
7. La ilegítima restricción de este derecho, no puede provenir de una simple disparidad conceptual en torno a la manera como se asume el ejercicio profesional y a las alternativas que subjetivamente cada quien pueda aducir como propias de un mayor o menor acierto en la expresión de su ejercicio. Trátase de poder demostrar con ponderado y serio fundamento en la objetividad que emerge de la realidad fáctica y probatoria del caso, cuál fue la censurable inercia o cuál el absoluto descuido en el desempeño de dicha actividad que habría conspirado contra la inviolabilidad de la defensa, máxime cuando, como lo acotó el Ministerio Público “aceptar que una estrategia equivocada o no compartida por el nuevo defensor se puede alegar como ausencia de defensa técnica y en consecuencia servir de base para una nulidad iría en detrimento de la seriedad del proceso y en últimas daría paso en muchos casos a la impunidad…”.
“A este respecto – como también ha dicho la Sala-, es evidente que el ejercicio de la defensa técnica debe valorarse dentro de la dinámica misma que cada proceso presenta, pues no puede a partir de teóricas, abstractas y genéricas afirmaciones asumirse que las mismas resultan predicables de todos los casos, es decir, si se acusa la actuación del letrado por haber mantenido una censurable inercia en el cumplimiento de sus deberes como defensor, debe correspondientemente indicarse cuáles actos en procura del imputado habrían podido significarle un panorama procesal favorable o de qué forma su situación, en términos reales, habría resultado menos peyorativa” (Casación 11.261).
8. Nada de esto ocupó la atención del casacionista. La extensa censura, reprueba una a una las intervenciones del defensor, simplemente por estimar que la práctica de la prueba testimonial deprecada se derivaba de la propia indagatoria de CHACUA PERENGUEZ, siendo deber del instructor su acopio y en las pedidas en el juicio no participó el defensor. Estas fueron las únicas “modestísimas e irregulares intervenciones” del defensor, según el actor, pues su participación en audiencia pública además de “inocua”, fue “abiertamente contradictoria”.
Ostensible, pues, la carencia de fundamentación del reproche intentado por vulneración del derecho de defensa técnica, máxime cuando la censura en los términos destacados es inepta para demostrar el quebranto de dicha garantía, pues muy al contrario, la labor desempeñada por el defensor que actuó en el proceso se desarrolló en forma plausible de cara a la seriedad y fortaleza de la prueba que militaba en contra del procesado, a lo que debe adicionarse que los funcionarios a cuyo cargo estuvo la investigación cumplieron también con el deber que el esclarecimiento de la verdad demandaba en el caso concreto.
9. En forma evidentemente antitécnica y sólo a manera de enunciados, además del reparo con origen en la supuesta vulneración del derecho de defensa técnica, el demandante aludió dentro del mismo único acápite, en primer orden y como queriendo hacer referencia al quebranto del principio de investigación integral, al hecho de no haberse investigado por la “Fiscalía, como tampoco lo hizo el Juzgado” la “personalidad del occiso” que, sin razón alguna afirma habría posibilitado “la aplicación de una causal de atenuación de la responsabilidad (Art. 60 del C.P.)”, simple expresión de inconformidad que desde luego lejos está de constituir un cargo y que en condiciones semejantes ninguna respuesta amerita.
Lo propio sucede con el afirmado recorte del término que tuvo el procesado para sustentar la apelación, pues aun cuando, como lo observó el Delegado, es cierto que el a quo habría contabilizado dicho lapso con respaldo en el art. 216 del C. de P.P., (fl.234) cuando era lo procedente hacerlo según lo dispuesto por el art. 196ª id., en nada afectó esta simple irregularidad la oportunidad que tuvo el nuevo defensor, quien acude en esta sede, para aportar los argumentos de la impugnación, como en efecto lo hizo, de donde es ostensible la intrascendencia de esta escueta tacha.
Inexorable es, entonces, la improsperidad del cargo.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria