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Proceso No 12782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA contra la sentencia del 23 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad el 12 de junio de ese año, por medio del cual condenó al procesado a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio, consumado en José Neftalí y Alfredo Zambrano Ordóñez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Aquéllos ocurrieron el 3 de abril de 1994, hacia las tres de la mañana, aproximadamente, en la carrera 20 No 36 – 21 sur de ésta ciudad, lugar en el que los hermanos José Neftalí y Alfredo Zambrano Ordóñez protagonizaron un enfrentamiento con el procesado RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA, quien hirió mortalmente a sus contendores con arma cortopunzante y éste a su vez resultó lesionado.
De las pruebas aportadas al plenario se logró establecer que la discusión se originó porque el procesado, quien se encontraba acompañado de su amigo Luis Alberto Jiménez, le pidió a Alfredo Zambrano que le regalara o le vendiera un cigarrillo. Como éste se negó, comenzó a darle golpes a la camioneta de propiedad de aquél y a tratarlo con palabras soeces. En ese momento apareció José Neftalí Zambrano y ambos hermanos invitaron a SANABRIA a pelear a puño limpio, pero éste le dice a su amigo que le alcance un cuchillo y ya con el arma en la mano, en el antejardín de la casa de Claudia Lucía Zambrano, los ataca hasta segar sus vidas. El agresor emprendió la huida, pero luego fue capturado por agentes del orden.
2. Con fundamento en las diligencias de levantamiento de los cadáveres y de inspección judicial en el lugar de los hechos, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad de Investigación previa y permanente ordenó la apertura de investigación el 3 de abril de 19941.
3. El asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía 111 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, donde se escuchó en indagatoria a RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el 7 de abril de 19942.
4. Por auto del 21 de abril de ese año, el ente fiscal admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Rosa María Uribe Herrera, en representación de los menores Andrés y Laura Tatiana, hijos del interfecto Alfredo Zambrano Ordóñez. Así mismo, vinculó mediante indagatoria a Luis Alberto Jiménez Rodríguez, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como cómplice de los delitos de homicidio de los hermanos Zambrano Ordóñez3.
5. La Fiscalía dispuso el cierre de la investigación el 29 de junio de 1994, pero luego, por auto del 18 de julio siguiente decretó la nulidad parcial de lo actuado en relación con el procesado Jiménez Rodríguez, respecto del cual revocó el cierre de la investigación y, en su lugar, ordenó enviar el cuaderno correspondiente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales, a efectos de que conociera de la apelación interpuesta contra la imposición de la medida de aseguramiento.
Mediante providencia del 4 de agosto de 1994, concedió la libertad provisional a RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA por vencimiento del término para la calificación del mérito del sumario y allí mismo revocó la decisión anterior. En su lugar, dispuso compulsar copias de toda la actuación para que, como efecto de la ruptura de la unidad procesal, se continuara la investigación contra Jiménez Rodríguez4.
6. El 18 de agosto de 1994 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA, como autor presuntamente responsable del concurso de homicidios del que fueron víctimas José Neftalí y Alfredo Zambrano Ordóñez, revocándole el beneficio de la libertad provisional y librando orden de captura ante las autoridades competentes5.
7. El Juzgado 62 Penal del Circuito avocó el conocimiento de la causa el 18 de octubre de 1994 y el 18 de noviembre siguiente admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Neftalí Zambrano Calderón e Irma Ordóñez de Zambrano, padres de las víctimas6.
8. El 25 de febrero de 1995 designó perito para el avalúo de los daños y perjuicios, llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado, providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso la impugnación que se procede a desatar7.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
Dos cargos formula el libelista contra la sentencia del Tribunal así:
1. Primer Cargo.
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, consistente en que el Tribunal Superior de Bogotá quebrantó el principio universal del in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior.
En efecto, el Tribunal reconoce que el punto de apoyo de la justificante consiste en la “presencia de los machetes”, porque si ellos no hubieran aparecido en el escenario de los acontecimientos, su representado tampoco se hubiera armado de cuchillo para el enfrentamiento. Este consiguió el arma cortopunzante cuando los hermanos Zambrano Ordóñez lo atacaron con “machete”.
Dice el censor que la presencia de las armas contundentes en el lugar de los hechos hace que el comportamiento del procesado esté ajustado a derecho. A renglón seguido procede a ilustrar con doctrina y jurisprudencia lo concerniente a la legítima defensa.
Luego expone que al reconocer el fallador la existencia de la duda sobre la presencia de los machetes, ha debido aplicarla a
favor del procesado y, por ende, absolverlo de los cargos por los que se le acusó. Pero ocurrió todo lo contrario. Reconoció la duda sobre la existencia de dichas armas y de allí dedujo que “el implicado no fue atacado en las condiciones que se dice por parte de quienes en su favor declararon”.
Concluye señalando que al reconocer la duda el Tribunal y dejar de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, actuó en perjuicio del procesado y violó de manera directa la norma sustancial. En este caso, la duda reconocida por el Tribunal se refiere al aspecto antijurídico y a la culpabilidad, e impone un fallo absolutorio.
2.- Segundo Cargo.
Acusa el casacionista la sentencia del Tribunal por error de hecho consistente en la apreciación equivocada de las pruebas obrantes en el proceso, pues desconoce aspectos fundamentales de ellas que demuestran, de manera fehaciente, que RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA actuó en legítima defensa.
2.1. El Tribunal hizo una interpretación errada de la prueba de descargo, dando lugar a un falso juicio que lo llevó a conclusiones equivocadas que desembocaron en la sentencia condenatoria, violando de manera indirecta el artículo 29 numeral 4º del Código Penal de 1980.
Aduce al respecto que, en primer término, el Tribunal desconoció la confesión calificada que hizo su defendido, lo cual riñe con la realidad procesal según se desprende de lo manifestado por éste, cuyo aparte pertinente transcribe. De lo que deriva el reconocimiento de la autoría y la justificante alegada, advirtiendo que no parte de un supuesto falso, como lo afirma el Tribunal y que debe admitirse tanto en lo favorable como en lo desfavorable.
A la respuesta del procesado “Que lo hice…”, debe dársele su sentido natural y obvio. Al desconocer el ad quem la confesión calificada realizada por su defendido se equivocó y en consecuencia, no le otorgó ningún mérito probatorio, situación que desconoce indirectamente la ley sustancial por inaplicabilidad del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. Dice el casacionista que el Tribunal también desconoció las constancias procesales que reseñan la lesiones inferidas a su defendido y que según el Instituto de Medicina Legal fueron causadas con arma contundente y cortocontundente, señalando los peritos que el “machete” está catalogado como una de éstas. Lo anterior influye necesariamente en la decisión, porque demuestra que SANABRIA CASTAÑEDA sí fue objeto de una agresión grave e injusta que motivó su reacción defensiva.
Cuando el Tribunal considera que el procesado no fue atacado, incurre en un error de hecho por ser contrario a la realidad procesal y resulta determinante en la decisión adoptada, porque de haberse apreciado sin negar la agresión grave e injusta de que aquél fue objeto, el fallo habría sido absolutorio.
Al respecto el señor Hernán Jaramillo González, persona completamente ajena a las partes, da fe de la agresión armada a la que se enfrentó SANABRIA CASTAÑEDA. Sin embargo el Tribunal se equivoca en la apreciación de este testimonio cuya versión fragmenta para restarle credibilidad. El Tribunal se equivoca porque no es cierto que entre éste y el procesado exista contrato laboral de celaduría, pues el declarante es vigilante del sector y no exclusivo del procesado, según se desprende del contenido de su versión y como también lo corrobora la testigo Claudia Lucía Jaramillo Ordóñez.
Opina el libelista que no existe motivo para desechar la declaración de Jaramillo González, quien siendo celador de la cuadra también está vinculado a los Zambrano Ordóñez, porque a éstos también les vigila la casa. En consecuencia, esta declaración debe apreciarse integralmente y en conjunto con el restante material probatorio y merece toda la credibilidad.
Solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA de los cargos que le fueron formulados, por cuanto su acción estuvo justificada al tenor de lo normado en el artículo 29 numeral 4º del Código Penal de 1980.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
1.- Primer Cargo.
Manifiesta el representante del Ministerio Público que el libelista concreta la censura en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin tener en cuenta a qué aspectos del hecho juzgado se refería el sentenciador con esa expresión gramatical y asumiendo que éste no logró alcanzar la certeza sobre la responsabilidad penal del implicado.
Es cierto que en la sentencia se dice que hay duda sobre la existencia de los machetes, como lo aduce el censor, pero a renglón seguido y con fundamento en la diligencia de inspección judicial que se practicó enseguida del levantamiento de los cadáveres, concluyó que del análisis en conjunto de las pruebas, tales armas no existieron.
En ese sentido, no resulta afortunado el uso de la expresión duda en algunos apartes del fallo, pues ella logró resolverse. Sin embargo, lo que el sentenciador quiso dar a entender es que, pese a las exculpaciones dadas por el procesado, no se logró comprobar que las víctimas del hecho portaran las armas cortocontundentes referidas, lo que condujo al juzgador a despejar el interrogante que se cernía sobre la veracidad del relato sobre este punto.
Así entonces, con el estudio de otras pruebas, pudo el juzgador afirmar que no existió agresión porque las víctimas no portaban las armas cuya posesión se les atribuyó con fines defensivos. No ahorró esfuerzos por presentar un análisis frente a la propuesta de la causal de legítima defensa, que es la pretensión del recurrente, siendo variada al respecto la prueba testimonial y documental que desvirtuó la ocurrencia de una conducta en tal situación.
Dice el Procurador que en todo caso no se observa en el libelo una demostración que involucre el contenido del fallo en que se argumentó la ausencia de los requisitos para el reconocimiento de la legítima defensa y, por el contrario, el recurrente los deja de lado para postular la censura que no sirve como demostración del reconocimiento de la duda, ni como base para afirmar la transgresión de la norma sustancial invocada.
1. Segundo Cargo.
El libelista hace varios reparos que reúne bajo la mención de que se incurrió en error de hecho sobre varias pruebas y con fundamento en ese mismo planteamiento concluye que el procesado actuó en legítima defensa, pero los medios de prueba que así lo demostraban, fueron distorsionados en las conclusiones del sentenciador.
Opina el Procurador, que desde el inicio de la formulación del cargo se descubre que el libelista no tiene la intención de destacar los elementos en los que se tergiversó el contenido de las probanzas y, por ende, el error imputable al juzgador, sino que se refiere a algunas omisiones y, en lo que denomina interpretación errada de la prueba, hace un juicio a la valoración del sentenciador.
Adicionalmente, explica que el dicho del procesado no fue considerado en la sentencia como una confesión calificada y que según el libelista fue desconocida por el fallador. En opinión del Tribunal, SANABRIA CASTAÑEDA construyó un relato conveniente a sus intereses, pero no hizo una verdadera confesión para efectos jurídico procesales, donde uno de los requisitos es que corresponda a los hechos que son materia de averiguación y a los que se declaran probados en la sentencia.
El libelista sin embargo, pasa de un posible falso juicio de existencia a la crítica a la valoración, en la que repetidamente terminan las demostraciones de error en esta sede y que con insistencia se ha desechado su formulación por improcedente dentro del recurso de casación, que como no es una tercera instancia, no admite la posibilidad de que se reanuden debates probatorios frente a las sentencias que se encuentran amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad.
El sustento para la demostración del error lo constituye la divergencia de opiniones entre el fallador y el libelista, como cuando señala que se omitió la evaluación de las constancias procesales acerca de las lesiones inferidas al procesado, lo que no resulta cierto, máxime si ésta situación motivó su envío al Instituto de Medicina Legal.
Estas lesiones, analizadas en conjunto con el testimonio de Guillermo Morales, llevaron al fallador a descartar la ocurrencia de la agresión, como motivo para que el procesado estuviera en inminente peligro y le permitiera ejercer una acción defensiva que terminó con la vida de los hermanos Zambrano Ordóñez.
También se refiere el censor al testimonio de Hernán Jaramillo González, del cual se limitó a decir que el Tribunal se equivocó en su apreciación, desconociendo así la evaluación total hecha por el fallador, que si bien tuvo en cuenta la relación de dependencia laboral, también involucró aspectos trascendentes para desvirtuarlo como medio de prueba demostrativo de que el procesado hubiera sido objeto de agresión por los que resultaron víctimas y así lo pasó a demostrar.
Concluye el Procurador Delegado que la inadecuada demostración del error, determina la improsperidad de la censura.
CONSIDERACIONES:
1. Primer Cargo.
Acusa el censor la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, pero en el desarrollo de la censura lo único que postula es su inconformidad con las consideraciones y conclusiones del fallador, en total desconocimiento de los fines de este recurso extraordinario y de la técnica en la demostración del yerro endilgado.
1.1. Como se sabe, en los reproches orientados a acreditar la violación de la ley sustancial por la vía directa, no es posible que el demandante disienta de los hechos en la forma como fueron declarados en el fallo, ni controvierta las pruebas allegadas al proceso, sino que debe desarrollar un cuestionamiento eminentemente jurídico en aras de demostrar en qué consistió la equivocada aplicación de la ley.
En este caso, sin embargo, no era posible acreditar la falta de aplicación de la norma que contiene el principio de presunción de inocencia, porque el sentenciador en sus consideraciones no reconoció la existencia de la duda, sino que de manera consecuente con sus apreciaciones resolvió dictar fallo de condena.
Agréguese a ello que el libelista no acepta la forma como el fallador apreció las pruebas, cuyo contenido interpreta a su acomodo para postular, con base en ellos, la presencia de la duda respecto la existencia de las armas (machetes) presuntamente utilizadas por las víctimas en contra del procesado y que, en su criterio, conduce a colegir que SANABRIA CASTAÑEDA actuó en legítima defensa. Para ello argumenta que si tales armas no hubiesen aparecido en el escenario de los acontecimientos, su representado no se hubiera armado de cuchillo para el enfrentamiento.
1.2. Es evidente la equivocada pretensión del recurrente de desconocer las consideraciones plasmadas en la sentencia y por ello es importante advertir que para el fallador no se configuró la justificante, porque el procesado no fue objeto de agresión injusta por parte de los obitados y que “el único argumento que se tenía para edificar dicha figura lo era la presencia de los machetes, lo que ha sido desvirtuado en el proceso”8.
Otro aspecto ampliamente analizado para descartar la justificante, y que el casacionista no mencionó, es el relativo a las inconsistencias existentes entre el dicho del implicado y lo demostrado en el proceso. Lo expuesto por el Tribunal se puede concretar así:
a) De haber sido cierto que SANABRIA CASTAÑEDA fue atacado con machete por los dos occisos, en la forma como lo relató, el único y lógico resultado habría sido la muerte del procesado o, a lo sumo, hubiese quedado con múltiples heridas. Sin embargo, nada de ello ocurrió y logró salir del sitio con heridas leves.
b) Si como también lo dijo, lanzaba el cuchillo de lado a lado para defenderse y evitar que sus agresores se le acercaran, creyendo que había herido a uno de ellos, la foliatura demuestra que no sólo resultó herida una persona, sino que fueron dos y que éstas murieron en el mismo instante en que el procesado las atacó.
c) Consecuente con lo anterior, las necropsias no arrojaron el resultado obvio de un ataque con cuchillo en la forma descrita por el encausado en cuanto a la trayectoria y profundidad de las heridas. Lo apreciado por los médicos legistas, tiene correspondencia con la narración que de los hechos hicieron los testigos de cargo.
d) La prueba demostró que una vez los hermanos Zambrano recibieron las heridas, cayeron de inmediato en el sitio del ataque, sin que por tanto haya sido posible que uno de ellos hubiese perseguido al procesado hasta el lugar de su residencia y escapar del ataque, como éste lo narró en su indagatoria.
e) Tampoco es cierto que SANABRIA CASTAÑEDA haya resultado herido con un machete. Las lesiones que se describen en el respectivo reconocimiento se las causó en el forcejeo que sostuvo con el señor Guillermo Morales Rojas, cuñado de los interfectos, quien se enfrentó con él a través de la reja de la casa, antes del fatal resultado.
La visión parcializada de la sentencia, también se hace evidente cuando el libelista asegura que el Tribunal reconoce la existencia de la duda sobre la presencia de los machetes, la cual ha debido aplicar a favor del procesado y, por ende, absolverlo de los cargos por los cuales se le acusó.
Esta apreciación es completamente equivocada. En principio el Tribunal acotó que la existencia de tales armas no estaba demostrada y que al respecto existía duda. Pero luego señaló que de haberse utilizado, lo lógico era que se hubiese dejado constancia en las diligencias preliminares de su minuciosa búsqueda y de no haber sido encontradas. Como esto último no apareció acreditado, dedujo el juzgador: “…al analizarse en conjunto los elementos de juicio existentes en el plenario, que tales armas no existieron”9 (subraya la Sala).
Resulta exagerada, por decir lo menos, la pretensión de demandar la aplicación del in dubio pro reo so pretexto de la aducida duda en cuanto a la existencia de las armas que presuntamente portaban los interfectos, que finalmente se descartó, si se tiene en cuenta que este principio tiene aplicación cuando quiera que del conjunto probatorio aportado al plenario, (no de una sola prueba) surja duda razonable acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, lo cual no ocurrió en este caso.
Ante tantas inconsistencias, la censura no puede prosperar.
2. Segundo Cargo.
En esta oportunidad acusa el fallo del Tribunal por error de hecho consistente en la errada apreciación de algunas pruebas obrantes en el proceso porque, a juicio del censor, se desconocieron aspectos fundamentales de ellas que demuestran que el procesado actuó en legítima defensa.
En lo que sigue del escrito, el libelista omite precisar a qué clase de error de hecho se refiere en sus planteamientos: si a los falsos juicios de existencia, por omisión o suposición, o a los de identidad, por tergiversación del contenido material de la prueba o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (hoy denominado falso raciocinio).
En cambio plantea una serie de objeciones que sólo crean confusión y dejan sin solidez el yerro de apreciación que pretendía demostrar.
2.1. Así entonces, cuando asegura que el Tribunal hizo una errada interpretación de la prueba de descargo que dio lugar a un falso juicio que lo llevó a conclusiones equivocadas, violando de manera indirecta el artículo 29 – 4 del Código Penal de 1980, no se sabe si lo que quiso acreditar fue una distorsión del contenido material de la prueba o la falta de una evaluación racional acorde a los parámetros que rigen el método de apreciación de los medios de convicción.
El libelista, sin embargo, decide no desarrollar ninguno de estos tópicos. Sorpresivamente da un vuelco total al cargo para introducirse en los terrenos del falso juicio de existencia y acusar al Tribunal de no haber apreciado la confesión calificada que hizo su defendido, aspecto que tampoco demuestra conforme a la técnica del recurso pues nuevamente termina postulando su particular manera de analizar las pruebas, en especial las manifestaciones del procesado, para dar por sentado la existencia de una confesión calificada y, simultáneamente, la demostración de un actuar en legítima defensa.
Parece entender el demandante que el fallo de instancia se puede quebrantar a través de la simple expresión de sus opiniones, cuando lo propio, en sede de casación, es que le señale a la Corte con la debida claridad y precisión, en qué consistió el yerro judicial que denuncia y las normas presuntamente vulneradas.
Muy al contrario, reprocha al Tribunal el no haber derivado de la manifestación de su defendido el reconocimiento de la autoría y la justificante alegada, obviamente sin advertir que el fallador no le dio credibilidad a las explicaciones del encartado las cuales hizo a conveniencia suya y siempre negó lo sucedido con los hermanos Zambrano Ordóñez.
Por tanto, la circunstancia de que SANABRIA CASTAÑEDA haya señalado: “Que lo hice en defensa propia al verme agredido pues yo me defiendo, son tres personas contra mí y yo me defiendo como sea”10, no significa que se deba tener como una confesión del inculpado. Como tinosamente lo señaló la Procuraduría, uno de sus presupuestos es que corresponda a los hechos materia de investigación y a los que se declaran probados en el correspondiente fallo.
Sin embargo, como era su obligación indeclinable, el libelista no demostró cómo se produjo el quebranto de la norma que menciona ni tampoco desvirtuó razonadamente los motivos aducidos por el Tribunal frente al examen de los requisitos que acreditan un actuar en legítima defensa.
Como ya se había señalado, el fallador al descartar la presencia de las armas cortocontundentes (machetes) en el lugar de los hechos y analizar el relato de SANABRIA CASTAÑEDA, en el que encontró diversas inconsistencias, dedujo que éste no había sido objeto de agresión injusta o inminente que le permitiera una justa defensa.
En últimas, el Tribunal al analizar cada una de las explicaciones ofrecidas por el implicado no desconoció ni dejó de lado ningún aspecto que tuviese trascendencia en el fallo. Distinto es que no le hubiese otorgado el mérito probatorio al que aspira el libelista, pero este aspecto no pasa de ser una simple apreciación personal que trata de anteponer a las consideraciones del fallador, olvidando la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.
2.2. Lo mismo ocurre con el otro reproche que hace al juzgador de haber desconocido las constancias procesales que describen las lesiones inferidas a su defendido y que, según él, demuestran que éste sí fue objeto de una agresión grave e injusta, que motivó su reacción defensiva.
Este señalamiento del libelista no corresponde a la realidad contenida en el fallo censurado, donde simplemente no se le otorgó a ese aspecto, el valor que a juicio del libelista merecía.
Al respecto dijo el Tribunal:
“Lo anterior explica el reconocimiento médico visto a folio 142, donde se describe las lesiones del procesado, las que fueron ocasionadas con elemento contundente y cortocontundente, siendo las rejas de la casa o chuzos como dice el testigo, objetos que tienen esas características. No fue con machete, según alega el recurrente. Aunque al folio 343 obra prueba pericial la cual establece que las lesiones del implicado pudieron ser producidas con machete, que corresponde a un arma cortocontundente, tal pericia no lo afirma, deja una posibilidad, la que es eliminada por la versión de MORALES ROJAS, pues éste da cuenta de la forma como SANABRIA resultó herido”11.
A estos razonados argumentos de análisis de la prueba pericial, pretende el actor imponer el criterio de que su defendido fue víctima de una agresión grave e injusta, por el simple hecho de que las lesiones referidas por el Instituto de Medicina Legal fueron causadas con arma cortocontundente y el machete está catalogado como una de éstas.
No tiene en cuenta que la prueba pericial, como las demás, debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asigne. Dentro de ese libre criterio, el juez puede otorgarle o no mérito probatorio, o apartarse en todo o en parte de las conclusiones de los expertos.
En este caso el Tribunal descartó la posibilidad de que las heridas del procesado hubiesen sido producidas con machete, pese a lo señalado por los expertos, pues a través de la versión del señor Morales Rojas se logró establecer que éste se lesionó con las púas de la reja a través de la cual se enfrentó con el procesado.
2.3. Desde otro punto, el libelista atribuye al fallador una errada apreciación sobre el testimonio del señor Hernán Jaramillo González so pretexto de que apreció su declaración en forma parcializada. Nada de esto demuestra, y así el enunciado se diluye nuevamente a través de su particular e interesada manera de analizar las pruebas y de abordar las motivaciones del sentenciador, para oponerse a ellas, sin tener en cuenta todos los aspectos analizados en el fallo para desechar el dicho del citado testigo.
En efecto, cuando la colegiatura se refirió al dicho del celador Hernán Jaramillo González, no sólo destacó la relación laboral que lo unía al procesado, aspecto que desvirtúa no por ser el único usuario del servicio de vigilancia, como lo alega el demandante, sino también por las evidentes contradicciones en que incurrió y que ni siquiera fueron enfrentadas por el libelista.
El citado declarante no coincidió en su relato con el número de armas que supuestamente portaban los hermanos Zambrano Ordóñez; negó que Luis Alberto Jiménez, amigo del procesado, portara armas, cuando el mismo implicado sostuvo que tenía un cuchillo; ubicó al procesado en un sitio distinto al acreditado en autos, cuando discutía con los interfectos; no advirtió los mismos aspectos referidos por Ruth Ángela Rodríguez y Luis Alberto Jiménez, cuando supuestamente le colocaban llave a la reja de la puerta para que SANABRIA no saliera; y, conforme a lo demostrado en el proceso, faltó a la verdad cuando afirmó que la hermana de las víctimas salió al CAI a buscar una ambulancia, pues quien llamó a la autoridad fue el esposo de ésta, Guillermo Morales.
Con todo, es inadmisible que en esta sede se reabra un debate ya culminado para cuestionar la credibilidad de un testimonio, siendo que tal labor corresponde al sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica. Sólo el desconocimiento de esos postulados es lo que permite un reproche en esta sede, demostrando a la Corte cuál de ellos fue vulnerado y, obviamente, su incidencia en la decisión.
El fracaso de la censura, pues, resulta evidente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Se advierte que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 1 al 10 y 18 C.1.
2 Folios 34 y 46.
3 Folios111, 120 y 157.
4 Folios206, 226 y 255.
5 Folio 280.
6 Folios 312 y 322.
7 Folios341, 343, 374 a 410, 506 y 29 del C. Tribunal.
8 Folio 74 C.Tribunal.
9 Folio 73.
10 Folio 42 C.1.
11 Folios 76 y 77 C. Tribunal.