12782(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12782  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 095  

Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de  RAÚL  SANABRIA CASTAÑEDA contra la sentencia del 23 de agosto de  1996,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó el fallo  expedido  por  el  Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad el 12  de  junio  de  ese  año,  por  medio  del  cual condenó al procesado a la pena  principal  de  treinta  y cinco (35) años de prisión como autor responsable de  los  delitos  de  homicidio,  consumado  en  José  Neftalí  y Alfredo Zambrano  Ordóñez.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.  Aquéllos  ocurrieron el 3 de abril de  1994,  hacia  las  tres  de  la mañana, aproximadamente, en la carrera 20 No 36  –  21 sur de ésta ciudad,  lugar  en  el  que  los  hermanos  José  Neftalí  y Alfredo Zambrano Ordóñez  protagonizaron  un  enfrentamiento  con  el procesado RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA,  quien  hirió  mortalmente a sus contendores con arma cortopunzante y éste a su  vez resultó lesionado.   

          De  las  pruebas  aportadas  al plenario se logró establecer que la  discusión  se  originó porque el procesado, quien se encontraba acompañado de  su  amigo  Luis Alberto Jiménez, le pidió a Alfredo Zambrano que le regalara o  le  vendiera  un  cigarrillo.  Como éste se negó, comenzó a darle golpes a la  camioneta  de  propiedad  de  aquél  y  a  tratarlo con palabras soeces. En ese  momento   apareció  José  Neftalí  Zambrano  y  ambos  hermanos  invitaron  a  SANABRIA   a  pelear  a  puño limpio, pero éste le dice a su amigo que le  alcance  un  cuchillo  y ya con el arma en la mano, en el antejardín de la casa  de  Claudia  Lucía  Zambrano,  los  ataca  hasta  segar  sus  vidas. El agresor  emprendió    la   huida,   pero   luego   fue   capturado   por   agentes   del  orden.   

          2.  Con  fundamento  en las diligencias de  levantamiento  de  los  cadáveres  y de inspección judicial en el lugar de los  hechos,  la  Fiscalía  21  Delegada  de  la  Unidad  de Investigación previa y  permanente   ordenó   la   apertura   de   investigación  el  3  de  abril  de  19941.   

3. El asunto pasó al  conocimiento  de la Fiscalía 111 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  donde  se  escuchó  en  indagatoria  a RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA y se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva,  el  7  de  abril  de  19942.   

4. Por auto del 21 de  abril  de ese año, el ente fiscal admitió la demanda de constitución de parte  civil  presentada  a  nombre de Rosa María Uribe Herrera, en representación de  los  menores  Andrés  y  Laura  Tatiana,  hijos del interfecto Alfredo Zambrano  Ordóñez.  Así  mismo,  vinculó  mediante indagatoria a Luis Alberto Jiménez  Rodríguez,  a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  como   cómplice   de   los  delitos  de  homicidio  de  los  hermanos  Zambrano  Ordóñez3.   

5.  La  Fiscalía  dispuso  el  cierre de la investigación el 29 de junio de 1994, pero luego, por  auto  del  18  de  julio  siguiente decretó la nulidad parcial de lo actuado en  relación  con  el  procesado  Jiménez Rodríguez, respecto del cual revocó el  cierre  de  la  investigación  y,  en  su  lugar,  ordenó  enviar  el cuaderno  correspondiente  a  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales, a  efectos  de  que conociera de la apelación interpuesta contra la imposición de  la medida de aseguramiento.   

Mediante providencia del 4 de agosto de 1994,  concedió  la  libertad  provisional a RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA por vencimiento  del  término  para  la  calificación  del  mérito  del  sumario y allí mismo  revocó  la decisión anterior. En su lugar, dispuso compulsar copias de toda la  actuación  para  que,  como  efecto  de  la  ruptura  de la unidad procesal, se  continuara    la    investigación    contra   Jiménez   Rodríguez4.   

6. El 18 de agosto  de  1994  se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución acusatoria en  contra  de  RAÚL  SANABRIA CASTAÑEDA, como autor presuntamente responsable del  concurso  de  homicidios  del  que  fueron  víctimas  José  Neftalí y Alfredo  Zambrano  Ordóñez,  revocándole  el  beneficio  de  la libertad provisional y  librando   orden   de   captura  ante  las  autoridades  competentes5.   

7.  El  Juzgado 62  Penal  del  Circuito avocó el conocimiento de la causa el 18 de octubre de 1994  y  el  18  de  noviembre siguiente admitió la demanda de constitución de parte  civil  presentada  a  nombre  de Neftalí Zambrano Calderón e Irma Ordóñez de  Zambrano,     padres     de     las     víctimas6.   

8. El 25 de febrero  de  1995  designó  perito  para el avalúo de los daños y perjuicios, llevó a  cabo  la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado, que  fue  confirmado  en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá al conocer  del  recurso  de  apelación  presentado  por  el  defensor del procesado,   providencia  contra  la  cual el mismo sujeto procesal interpuso la impugnación  que       se       procede       a       desatar7.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN:   

Dos  cargos  formula  el libelista contra la  sentencia del Tribunal así:   

    

1. Primer Cargo.     

Acusa la sentencia por violación directa de  la  ley  sustancial,  consistente  en  que  el Tribunal Superior de Bogotá  quebrantó  el  principio  universal  del  in  dubio  pro  reo  consagrado en el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior.   

En efecto, el Tribunal reconoce que el punto  de  apoyo  de  la  justificante  consiste en la “presencia de los machetes”,  porque  si  ellos  no hubieran aparecido en el escenario de los acontecimientos,  su  representado  tampoco  se hubiera armado de cuchillo para el enfrentamiento.  Este  consiguió el arma cortopunzante cuando los hermanos Zambrano Ordóñez lo  atacaron con “machete”.   

Dice el censor que la presencia de las armas  contundentes  en el lugar de los hechos hace que el comportamiento del procesado  esté  ajustado  a derecho. A renglón seguido procede a ilustrar con doctrina y  jurisprudencia lo concerniente a la legítima defensa.   

Luego expone que al reconocer el fallador la  existencia  de la duda sobre la presencia de los machetes, ha debido aplicarla a   

favor del procesado y, por ende, absolverlo de  los  cargos  por  los  que  se  le  acusó.  Pero  ocurrió  todo  lo contrario.  Reconoció  la  duda  sobre  la existencia de dichas armas y de allí dedujo que  “el  implicado  no  fue  atacado  en  las condiciones que se dice por parte de  quienes en su favor declararon”.   

Concluye señalando que al reconocer la duda  el  Tribunal  y  dejar  de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  actuó  en  perjuicio  del procesado y violó de manera directa la norma  sustancial.  En  este  caso,  la  duda  reconocida por el Tribunal se refiere al  aspecto    antijurídico    y   a   la   culpabilidad,   e   impone   un   fallo  absolutorio.   

2.- Segundo Cargo.  

Acusa  el  casacionista  la  sentencia  del  Tribunal  por  error  de  hecho consistente en la apreciación equivocada de las  pruebas  obrantes  en el proceso, pues desconoce aspectos fundamentales de ellas  que  demuestran,  de  manera fehaciente, que RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA actuó en  legítima defensa.   

2.1.  El  Tribunal  hizo  una  interpretación  errada  de  la  prueba de descargo, dando lugar a un  falso  juicio  que  lo  llevó a conclusiones equivocadas que desembocaron en la  sentencia  condenatoria,  violando  de  manera indirecta el artículo 29 numeral  4º del Código Penal de 1980.   

Aduce al respecto que, en primer término, el  Tribunal  desconoció  la  confesión  calificada que hizo su defendido, lo cual  riñe  con la realidad procesal según se desprende de lo manifestado por éste,  cuyo  aparte  pertinente  transcribe.  De  lo que deriva el reconocimiento de la  autoría  y  la  justificante  alegada,  advirtiendo que no parte de un supuesto  falso,  como  lo  afirma  el Tribunal y que debe admitirse tanto en lo favorable  como en lo desfavorable.   

A  la  respuesta  del  procesado  “Que  lo  hice…”,  debe  dársele su sentido natural y obvio. Al desconocer el ad quem  la   confesión  calificada  realizada  por  su  defendido  se  equivocó  y  en  consecuencia,   no   le  otorgó  ningún  mérito  probatorio,  situación  que  desconoce  indirectamente  la  ley  sustancial por inaplicabilidad del artículo  298 del Código de Procedimiento Penal.   

2.2.   Dice  el  casacionista  que  el  Tribunal  también desconoció las constancias procesales  que  reseñan  la lesiones inferidas a su defendido y que según el Instituto de  Medicina   Legal  fueron  causadas  con  arma  contundente  y  cortocontundente,  señalando  los  peritos  que  el  “machete”  está  catalogado  como una de  éstas.  Lo  anterior  influye  necesariamente en la decisión, porque demuestra  que  SANABRIA  CASTAÑEDA  sí  fue  objeto de una agresión grave e injusta que  motivó su reacción defensiva.   

Cuando el Tribunal considera que el procesado  no  fue  atacado,  incurre  en un error de hecho por ser contrario a la realidad  procesal  y  resulta  determinante  en  la decisión adoptada, porque de haberse  apreciado  sin  negar  la agresión grave e injusta de que aquél fue objeto, el  fallo habría sido absolutorio.   

Al  respecto  el  señor  Hernán  Jaramillo  González,  persona  completamente  ajena  a  las  partes, da fe de la agresión  armada  a  la  que  se enfrentó SANABRIA CASTAÑEDA. Sin embargo el Tribunal se  equivoca  en  la  apreciación  de  este testimonio cuya versión fragmenta para  restarle  credibilidad.  El  Tribunal  se equivoca porque no es cierto que entre  éste  y  el procesado exista contrato laboral de celaduría, pues el declarante  es  vigilante  del  sector y no exclusivo del procesado, según se desprende del  contenido  de su versión y como también lo corrobora la testigo Claudia Lucía  Jaramillo Ordóñez.   

Opina el libelista que no existe motivo para  desechar  la  declaración  de  Jaramillo  González, quien siendo celador de la  cuadra  también  está  vinculado  a  los  Zambrano  Ordóñez, porque a éstos  también  les vigila la casa. En consecuencia, esta declaración debe apreciarse  integralmente  y  en  conjunto con el restante material probatorio y merece toda  la credibilidad.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al  procesado  RAÚL SANABRIA CASTAÑEDA de los cargos que le fueron formulados,  por  cuanto su acción estuvo justificada al tenor de lo normado en el artículo  29 numeral 4º del Código Penal de 1980.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

1.- Primer Cargo.  

Manifiesta  el  representante del Ministerio  Público  que  el  libelista  concreta la censura en la falta de aplicación del  artículo  445  del  Código  de Procedimiento Penal, sin tener en cuenta a qué  aspectos  del  hecho  juzgado  se  refería  el  sentenciador con esa expresión  gramatical  y  asumiendo   que éste no logró alcanzar la certeza sobre la  responsabilidad penal del implicado.   

Es cierto que en la sentencia se dice que hay  duda  sobre  la  existencia  de  los  machetes,  como lo aduce el censor, pero a  renglón  seguido  y con fundamento en la diligencia de inspección judicial que  se  practicó  enseguida  del levantamiento de los cadáveres, concluyó que del  análisis en conjunto de las pruebas, tales armas no existieron.   

En ese sentido, no resulta afortunado el uso  de   la  expresión  duda  en  algunos  apartes  del  fallo,  pues  ella  logró  resolverse.  Sin  embargo,  lo  que el sentenciador quiso dar a entender es que,  pese  a las exculpaciones dadas por el procesado, no se logró comprobar que las  víctimas  del  hecho  portaran  las  armas  cortocontundentes referidas, lo que  condujo  al  juzgador  a  despejar  el  interrogante  que  se  cernía  sobre la  veracidad del relato sobre este punto.   

Así  entonces,  con  el  estudio  de  otras  pruebas,  pudo  el  juzgador  afirmar  que  no  existió  agresión  porque  las  víctimas  no  portaban  las  armas  cuya  posesión  se les atribuyó con fines  defensivos.  No  ahorró  esfuerzos  por presentar un análisis frente a la  propuesta  de  la  causal  de  legítima  defensa,  que  es  la  pretensión del  recurrente,  siendo  variada  al respecto la prueba testimonial y documental que  desvirtuó la ocurrencia de una conducta en tal situación.   

Dice  el  Procurador  que en todo caso no se  observa  en  el  libelo   una  demostración que involucre el contenido del  fallo  en que se argumentó la ausencia de los requisitos para el reconocimiento  de  la  legítima  defensa  y,  por el contrario, el recurrente los deja de lado  para  postular  la censura que no sirve como demostración del reconocimiento de  la  duda,  ni  como  base  para  afirmar la transgresión de la norma sustancial  invocada.   

    

1. Segundo Cargo.     

El  libelista hace varios reparos que reúne  bajo  la  mención  de que se incurrió en error de hecho sobre varias pruebas y  con  fundamento  en  ese mismo planteamiento concluye que el procesado actuó en  legítima  defensa,  pero  los  medios de prueba que así lo demostraban, fueron  distorsionados en las conclusiones del sentenciador.   

          Opina  el  Procurador,  que  desde  el inicio de la formulación del  cargo  se  descubre  que  el  libelista  no  tiene la intención de destacar los  elementos  en  los que se tergiversó el contenido de las probanzas y, por ende,  el  error  imputable  al juzgador, sino que se refiere a algunas omisiones y, en  lo  que  denomina  interpretación  errada  de  la  prueba,  hace un juicio a la  valoración del sentenciador.   

          Adicionalmente,   explica   que   el  dicho  del  procesado  no  fue  considerado  en  la  sentencia  como  una  confesión calificada y que según el  libelista  fue  desconocida  por el fallador. En opinión del Tribunal, SANABRIA  CASTAÑEDA  construyó  un  relato  conveniente  a  sus  intereses, pero no hizo  una   verdadera  confesión para efectos jurídico procesales, donde uno de  los  requisitos es que corresponda a los hechos que son materia de averiguación  y a los que se declaran probados en la sentencia.   

          El  libelista  sin  embargo,  pasa  de  un  posible  falso juicio de  existencia  a la crítica a la valoración, en la que repetidamente terminan las  demostraciones  de  error  en esta sede y que con insistencia se ha desechado su  formulación  por  improcedente  dentro del recurso de casación, que como no es  una  tercera  instancia,  no  admite  la  posibilidad de que se reanuden debates  probatorios  frente  a  las  sentencias  que se encuentran amparadas de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

El  sustento para la demostración del error  lo  constituye  la  divergencia  de  opiniones entre el fallador y el libelista,  como  cuando señala que se omitió la evaluación de las constancias procesales  acerca  de  las  lesiones  inferidas  al  procesado,  lo  que no resulta cierto,  máxime  si  ésta  situación  motivó  su  envío  al  Instituto  de  Medicina  Legal.   

Estas lesiones, analizadas en conjunto con el  testimonio  de Guillermo Morales, llevaron al fallador a descartar la ocurrencia  de  la  agresión,  como  motivo  para  que  el procesado estuviera en inminente  peligro  y  le permitiera ejercer una acción defensiva que terminó con la vida  de los hermanos Zambrano Ordóñez.   

También  se refiere el censor al testimonio  de  Hernán  Jaramillo González, del cual se limitó a decir que el Tribunal se  equivocó  en su apreciación, desconociendo así la evaluación total hecha por  el  fallador,  que  si  bien tuvo en cuenta la relación de dependencia laboral,  también  involucró  aspectos  trascendentes  para  desvirtuarlo  como medio de  prueba  demostrativo  de  que  el procesado hubiera sido objeto de agresión por  los que resultaron víctimas y así lo pasó a demostrar.   

Concluye  el  Procurador  Delegado  que  la  inadecuada   demostración   del   error,   determina  la  improsperidad  de  la  censura.   

CONSIDERACIONES:   

    

1. Primer Cargo.     

Acusa el censor la sentencia del Tribunal por  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior, pero en el desarrollo de la  censura  lo  único  que  postula  es su inconformidad con las consideraciones y  conclusiones  del  fallador,  en  total  desconocimiento  de  los  fines de este  recurso   extraordinario  y  de  la  técnica  en  la  demostración  del  yerro  endilgado.   

1.1. Como se sabe,  en  los  reproches orientados a acreditar la violación de la ley sustancial por  la  vía  directa,  no es posible que el demandante disienta de los hechos en la  forma  como fueron declarados en el fallo, ni controvierta las pruebas allegadas  al   proceso,   sino  que  debe  desarrollar  un  cuestionamiento  eminentemente  jurídico  en  aras de demostrar en qué consistió la equivocada aplicación de  la ley.   

En  este  caso,  sin embargo, no era posible  acreditar  la  falta  de  aplicación  de  la norma que contiene el principio de  presunción  de  inocencia,  porque  el  sentenciador  en sus consideraciones no  reconoció  la  existencia  de  la  duda, sino que de manera consecuente con sus  apreciaciones resolvió dictar fallo de condena.   

Agréguese a ello que el libelista no acepta  la  forma  como el fallador apreció las pruebas, cuyo contenido interpreta a su  acomodo  para  postular,  con base en ellos, la presencia de la duda respecto la  existencia  de  las  armas (machetes) presuntamente utilizadas por las víctimas  en  contra  del  procesado y que, en su criterio, conduce a colegir que SANABRIA  CASTAÑEDA  actuó  en legítima defensa. Para ello argumenta que si tales armas  no  hubiesen  aparecido  en el escenario de los acontecimientos, su representado  no se hubiera armado de cuchillo para el enfrentamiento.   

1.2. Es evidente la  equivocada   pretensión   del  recurrente  de  desconocer  las  consideraciones  plasmadas  en  la  sentencia  y  por  ello  es  importante  advertir que para el  fallador  no se configuró la justificante, porque el procesado no fue objeto de  agresión  injusta por parte de los obitados y que “el único argumento que se  tenía  para  edificar  dicha figura lo era la presencia de los machetes, lo que  ha    sido    desvirtuado    en    el    proceso”8.   

Otro  aspecto  ampliamente  analizado  para  descartar  la justificante, y que el casacionista no mencionó, es el relativo a  las   inconsistencias   existentes   entre   el   dicho   del   implicado  y  lo  demostrado   en  el proceso. Lo expuesto por el Tribunal se puede concretar  así:   

a)  De  haber  sido  cierto  que  SANABRIA  CASTAÑEDA  fue  atacado  con  machete  por los dos occisos, en la forma como lo  relató,  el  único y lógico resultado habría sido la muerte del procesado o,  a  lo  sumo,  hubiese  quedado con múltiples heridas. Sin embargo, nada de ello  ocurrió y logró salir del sitio con heridas leves.   

b)  Si  como  también  lo dijo, lanzaba el  cuchillo  de  lado  a  lado  para  defenderse  y  evitar que sus agresores se le  acercaran,  creyendo  que  había  herido a uno de ellos, la foliatura demuestra  que  no  sólo  resultó  herida  una  persona, sino que fueron dos y que éstas  murieron en el mismo  instante en que el procesado las atacó.   

c)   Consecuente  con  lo  anterior,  las  necropsias  no  arrojaron  el resultado obvio de un ataque  con cuchillo en  la  forma  descrita por el encausado en cuanto a la trayectoria y profundidad de  las  heridas.  Lo apreciado por los médicos legistas, tiene correspondencia con  la narración que de los hechos hicieron los testigos de cargo.   

d)  La  prueba  demostró  que  una vez los  hermanos  Zambrano  recibieron las heridas, cayeron de inmediato en el sitio del  ataque,  sin que por tanto haya sido posible que uno de ellos hubiese perseguido  al  procesado  hasta  el lugar de su residencia y escapar del ataque, como éste  lo narró en su indagatoria.   

e) Tampoco es cierto que SANABRIA CASTAÑEDA  haya  resultado  herido  con  un  machete.  Las  lesiones que se describen en el  respectivo  reconocimiento  se  las  causó  en  el  forcejeo que sostuvo con el  señor  Guillermo  Morales Rojas, cuñado de los interfectos, quien se enfrentó  con él a través de la reja de la casa, antes del fatal resultado.   

La  visión  parcializada  de la sentencia,  también  se  hace evidente cuando el libelista asegura que el Tribunal reconoce  la  existencia  de la duda sobre la presencia de los machetes, la cual ha debido  aplicar  a  favor  del  procesado  y, por ende, absolverlo de los cargos por los  cuales se le acusó.   

Esta   apreciación   es   completamente  equivocada.  En principio el Tribunal acotó que la existencia de tales armas no  estaba  demostrada  y  que al respecto existía duda. Pero luego señaló que de  haberse  utilizado,  lo  lógico  era  que  se  hubiese dejado constancia en las  diligencias   preliminares  de  su  minuciosa  búsqueda  y  de  no  haber  sido  encontradas.   Como   esto   último   no   apareció   acreditado,   dedujo  el  juzgador:    “…al  analizarse  en  conjunto  los  elementos  de  juicio  existentes   en  el  plenario,  que  tales  armas  no  existieron”9 (subraya la Sala).   

Resulta  exagerada,  por decir lo menos, la  pretensión  de  demandar  la aplicación del in dubio pro reo so pretexto de la  aducida  duda  en cuanto a la existencia de las armas que presuntamente portaban  los  interfectos,  que  finalmente  se descartó, si se tiene en cuenta que este  principio  tiene  aplicación cuando quiera que del conjunto probatorio aportado  al  plenario,  (no  de  una  sola  prueba)  surja  duda  razonable  acerca de la  existencia  del hecho o de la responsabilidad del procesado, lo cual no ocurrió  en este caso.   

Ante  tantas inconsistencias, la censura no  puede prosperar.   

2. Segundo Cargo.  

En  esta  oportunidad  acusa  el  fallo del  Tribunal  por  error  de  hecho consistente en la errada apreciación de algunas  pruebas  obrantes  en  el  proceso porque, a juicio del censor, se desconocieron  aspectos  fundamentales  de  ellas  que  demuestran  que  el procesado actuó en  legítima defensa.   

En  lo  que sigue del escrito, el libelista  omite  precisar a qué clase de error de hecho se refiere en sus planteamientos:  si  a  los  falsos juicios de existencia, por omisión o suposición, o a los de  identidad,  por  tergiversación  del  contenido  material  de  la  prueba o por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  (hoy  denominado falso  raciocinio).   

En  cambio  plantea una serie de objeciones  que  sólo  crean  confusión  y  dejan sin solidez el yerro de apreciación que  pretendía demostrar.   

2.1. Así entonces,  cuando  asegura  que el Tribunal hizo una errada interpretación de la prueba de  descargo  que  dio  lugar  a  un  falso  juicio  que  lo  llevó  a conclusiones  equivocadas,   violando   de  manera  indirecta  el  artículo  29  –  4  del  Código  Penal de 1980, no se  sabe  si lo que quiso acreditar fue una distorsión del contenido material de la  prueba  o  la  falta  de  una  evaluación racional acorde a los parámetros que  rigen el método de apreciación de los medios de convicción.   

          El  libelista,  sin  embargo, decide no desarrollar ninguno de estos  tópicos.  Sorpresivamente  da un vuelco total al cargo para introducirse en los  terrenos  del  falso juicio de existencia y  acusar al Tribunal de no haber  apreciado  la  confesión  calificada que hizo su defendido, aspecto que tampoco  demuestra  conforme a la técnica del recurso pues nuevamente termina postulando  su  particular  manera  de analizar las pruebas, en especial las manifestaciones  del  procesado,  para dar por sentado la existencia de una confesión calificada  y,    simultáneamente,   la   demostración   de   un   actuar   en   legítima  defensa.   

          Parece  entender  el  demandante  que el fallo de instancia se puede  quebrantar  a  través  de  la  simple  expresión  de  sus opiniones, cuando lo  propio,  en  sede de casación,  es que le señale a la Corte con la debida  claridad  y  precisión, en qué consistió  el yerro judicial que denuncia  y las normas presuntamente vulneradas.   

          Muy  al  contrario,  reprocha al Tribunal el no haber derivado de la  manifestación  de  su  defendido  el  reconocimiento  de  la autoría y la  justificante  alegada,  obviamente  sin  advertir  que  el  fallador  no  le dio  credibilidad  a  las  explicaciones del encartado las cuales hizo a conveniencia  suya    y    siempre    negó    lo   sucedido   con   los   hermanos   Zambrano  Ordóñez.   

          Por   tanto,  la  circunstancia  de  que  SANABRIA  CASTAÑEDA  haya  señalado:  “Que  lo  hice  en  defensa  propia  al  verme agredido pues yo me  defiendo,  son tres personas contra mí y yo me defiendo como sea”10, no significa  que  se  deba  tener  como  una  confesión  del  inculpado. Como tinosamente lo  señaló  la  Procuraduría,  uno  de  sus presupuestos es que corresponda a los  hechos  materia  de  investigación  y  a  los  que  se  declaran probados en el  correspondiente fallo.   

          Sin  embargo,  como era su obligación indeclinable, el libelista no  demostró  cómo  se  produjo  el  quebranto de la norma que menciona ni tampoco  desvirtuó  razonadamente  los motivos aducidos por el Tribunal frente al examen  de los requisitos que acreditan un actuar en legítima defensa.   

          Como  ya  se había señalado, el fallador al descartar la presencia  de  las  armas cortocontundentes (machetes) en el lugar de los hechos y analizar  el  relato de SANABRIA CASTAÑEDA, en el que encontró diversas inconsistencias,  dedujo  que  éste no había sido objeto de agresión injusta o inminente que le  permitiera una justa defensa.   

          En  últimas,  el Tribunal al analizar cada una de las explicaciones  ofrecidas  por  el implicado no desconoció ni dejó de lado ningún aspecto que  tuviese  trascendencia  en  el  fallo. Distinto es que no le hubiese otorgado el  mérito  probatorio al que aspira el libelista, pero este aspecto no pasa de ser  una  simple  apreciación  personal que trata de anteponer a las consideraciones  del  fallador,  olvidando la doble presunción de acierto y legalidad que ampara  a las decisiones judiciales.   

          2.2.  Lo mismo ocurre con el otro reproche  que  hace  al  juzgador  de  haber  desconocido  las  constancias procesales que  describen  las  lesiones  inferidas a su defendido y que, según él, demuestran  que  éste  sí  fue  objeto  de  una  agresión grave e injusta, que motivó su  reacción defensiva.   

Este   señalamiento   del  libelista  no  corresponde  a la realidad contenida en el fallo censurado, donde simplemente no  se   le   otorgó   a   ese  aspecto,  el  valor  que  a  juicio  del  libelista  merecía.   

Al respecto dijo el Tribunal:  

“Lo  anterior  explica  el reconocimiento  médico  visto  a  folio  142, donde se describe las lesiones del procesado, las  que  fueron  ocasionadas con elemento contundente y cortocontundente, siendo las  rejas  de  la  casa  o  chuzos  como  dice  el  testigo, objetos que tienen esas  características.  No  fue  con  machete,  según alega el recurrente. Aunque al  folio  343 obra prueba pericial la cual establece que las lesiones del implicado  pudieron   ser   producidas   con   machete,   que   corresponde   a   un   arma  cortocontundente,  tal  pericia  no  lo  afirma, deja una posibilidad, la que es  eliminada  por  la  versión  de MORALES ROJAS, pues éste da cuenta de la forma  como       SANABRIA      resultó      herido”11.   

          A  estos  razonados  argumentos  de análisis de la prueba pericial,  pretende  el  actor  imponer el criterio de que su defendido fue víctima de una  agresión  grave  e  injusta,  por el simple hecho de que las lesiones referidas  por  el  Instituto de Medicina Legal fueron causadas con arma cortocontundente y  el machete está catalogado como una de éstas.   

No  tiene en cuenta que la prueba pericial,  como  las  demás,   debe  ser  apreciada  en  conjunto,  de  acuerdo a los  parámetros  de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le  asigne.  Dentro  de  ese  libre  criterio,  el juez puede otorgarle o no mérito  probatorio,  o  apartarse  en  todo  o  en  parte  de  las  conclusiones  de los  expertos.   

En  este  caso  el  Tribunal  descartó  la  posibilidad  de  que  las  heridas  del  procesado  hubiesen sido producidas con  machete,  pese  a  lo  señalado por los expertos, pues a través de la versión  del  señor  Morales  Rojas  se  logró establecer que éste se lesionó con las  púas   de   la   reja   a   través   de   la   cual   se   enfrentó   con  el  procesado.   

2.3.  Desde  otro  punto,  el  libelista  atribuye  al  fallador  una  errada apreciación sobre el  testimonio  del  señor  Hernán Jaramillo González so pretexto de que apreció  su  declaración  en  forma  parcializada.  Nada  de  esto  demuestra, y así el  enunciado  se  diluye  nuevamente a través de su particular e interesada manera  de  analizar  las  pruebas  y de abordar las motivaciones del sentenciador, para  oponerse  a ellas, sin tener en cuenta todos los aspectos analizados en el fallo  para desechar el dicho del citado testigo.   

En efecto, cuando la colegiatura se refirió  al  dicho  del  celador  Hernán  Jaramillo  González,  no  sólo  destacó  la  relación  laboral  que lo unía al procesado, aspecto que desvirtúa no por ser  el  único usuario del servicio de vigilancia, como lo alega el demandante, sino  también  por  las  evidentes contradicciones en que incurrió y que ni siquiera  fueron enfrentadas por el libelista.   

          El  citado  declarante  no coincidió en su relato con el número de  armas  que  supuestamente  portaban  los  hermanos Zambrano Ordóñez; negó que  Luis  Alberto  Jiménez,  amigo  del  procesado,  portara armas, cuando el mismo  implicado  sostuvo  que  tenía  un  cuchillo;  ubicó  al procesado en un sitio  distinto  al  acreditado  en  autos,  cuando  discutía  con los interfectos; no  advirtió  los  mismos  aspectos  referidos  por  Ruth Ángela Rodríguez y Luis  Alberto  Jiménez,  cuando  supuestamente  le  colocaban  llave  a la reja de la  puerta  para que SANABRIA no saliera; y, conforme a lo demostrado en el proceso,  faltó  a la verdad cuando afirmó que la hermana de las víctimas salió al CAI  a  buscar  una  ambulancia,  pues  quien  llamó a la autoridad fue el esposo de  ésta, Guillermo Morales.   

          Con  todo,  es  inadmisible  que en esta sede se reabra un debate ya  culminado  para  cuestionar  la  credibilidad  de  un testimonio, siendo que tal  labor  corresponde  al  sentenciador  conforme a las reglas de la sana crítica.  Sólo  el  desconocimiento  de  esos postulados es lo que permite un reproche en  esta  sede,  demostrando  a la Corte cuál de ellos fue vulnerado y, obviamente,  su incidencia en la decisión.   

El  fracaso  de  la  censura, pues, resulta  evidente.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Se advierte que contra la presente decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

        Comisión de servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Folios 1 al 10 y 18 C.1.   

2  Folios 34 y 46.   

3  Folios111, 120 y 157.   

4  Folios206, 226 y 255.   

5 Folio  280.   

6  Folios 312 y 322.   

7  Folios341, 343, 374 a 410, 506 y 29 del C. Tribunal.   

8 Folio  74 C.Tribunal.   

9 Folio  73.   

10  Folio 42 C.1.   

11  Folios 76 y 77 C. Tribunal.     

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