12401(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12401  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                      Magistrado  ponente   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 095   

          Bogotá   D.C.,   veintiuno   (21)   de   agosto  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor de Campo Elías Urrego Dueñas, contra la sentencia de mayo 24  de  1.996,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Cundinamarca  confirmó  el  fallo  emitido el 29 de enero del mismo año por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Soacha, que lo condenó a 25 años de prisión y  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10  años,  como  responsable  del delito de homicidio en la persona de Enrique Sayo  Vega.   

HECHOS  

          Sucedieron  aproximadamente  a  la  1:15  de  la madrugada del 25 de  diciembre  de  1994  en  el  barrio  Pablo  VI  del  Municipio  de   Soacha  (Cundinamarca),  cuando  el  señor  Enrique  Sayo  Vega, quien pertenecía a la  Junta  Comunal  de  dicha  localidad, se encontraba departiendo con sus amigos y  familiares.  En ese momento algunos vecinos le reclamaron a Sayo Vega por el mal  estado  de  la alcantarilla y por la forma como fueron repartidos los juguetes a  los  niños del citado sector, por lo que se formó una discusión entre algunos  miembros  de  la  comunidad,  en el curso de la cual Campo Elías Urrego Dueñas  desenfundó  un  arma de fuego que llevaba consigo y disparó repetidas veces en  contra  de  Sayo  Vega causándole graves heridas, a cuya consecuencia falleció  cuando  era trasladado al Hospital de la localidad. El agresor Elías Urrego fue  inmediatamente   aprehendido  por  los  vecinos  del  sector   y  puesto  a  disposición de las autoridades.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Con  fundamento en el informe de la Policía, La Fiscalía Seccional  de  Soacha ordenó la apertura de investigación el 26 de diciembre de 1994 y al  día  siguiente  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  a Campo Elías  Urrego  Dueñas.  Al  definirle la situación jurídica lo afectó con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  medio  de resolución del 30 de  diciembre del mismo año.     

          Cerrada  la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario  el  4 de abril de 1995, profiriendo resolución de acusación en contra  de  Campo  Elías  Urrego  Dueñas,  como  autor  del  delito de homicidio. Esta  decisión  no fue objeto de recurso alguno, y quedó ejecutoriada el 18 de abril  de 1995.   

La  causa  la adelantó el Juzgado Penal del  Circuito  de  Soacha  y  la concluyó con la sentencia fechada el 29 de enero de  1996,  por  medio  de  la cual condenó a  Campo Elías Urrego Dueñas a la  pena  principal  de  25  años  y  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  años,  al  hallarlo  responsable  del  delito de  homicidio.    

          Apelado  este  fallo  por  el  apoderado  judicial del procesado, el  Tribunal    Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó  el  24  de  mayo  de  1996.   

En  esta  oportunidad,  la  Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la causal 3ª.  de  casación  consagrada  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal  anterior  (Decreto  2700  de  1991)  el  censor  formuló 3 cargos. Los enunció  así:   

Primer cargo.  

          La  sentencia del Tribunal Superior fue dictada en un juicio viciado  de  nulidad  por  haberse  incurrido  en  irregularidades  que afectan el debido  proceso  por  desconocimiento  del principio de imparcialidad en la búsqueda de  la  prueba,  dado que los funcionarios judiciales no buscaron la verdad real, ni  investigaron  con  el  mismo  celo  y  ecuanimidad  las situaciones que podrían  favorecer   al  acusado.  Como  fundamento  normativo  de  su  aserto  cita  los  artículos  304-2,  249  y  333  del  C.  de  P.  P.   y  29  de  la  Carta  Política.   

          Como  desarrollo  de  la  censura  indica  que  constituye motivo de  nulidad  la  omisión  del funcionario en allegar elementos de juicio relevantes  para  la  defensa,  es  decir,  con  capacidad  para desvirtuar la certeza sobre  alguno  de  los  elementos  del  hecho  punible,  atenuar  la pena o enmarcar la  conducta en un tipo más benigno.   

          Señala como pruebas omitidas, las siguientes:   

–  Ampliación  de  indagatoria  del  procesado  Urrego  Dueñas, para que explicara las acusaciones  que  le hacen los testigos de cargo, así como las razones que tuvo para afirmar  que por su estado de ebriedad no recordaba nada sobre lo sucedido.   

–  Ampliación  de  la  declaración  de  Mauricio  Sayo,  para  que  explicara si su hermano se  encontraba  armado en el momento en que desafió al procesado, por qué éste no  lo  alcanzó  a  herir  con  el primer disparo, por qué la víctima se dirigió  hacia  Urrego  Dueñas  a  pesar  de que éste se encontraba armado, por qué la  mayoría  de  quienes se encontraban presentes aseguraron no haberse dado cuenta  de lo sucedido.    

– Ampliación de las  declaraciones  de  los testigos presenciales, con el fin de obtener información  sobre los momentos antecedentes al homicidio.   

–  Declaración de  los miembros de la Junta de Acción Comunal.   

–  Diligencia  de  inspección  judicial  con  “reconstrucción  de los hechos” , con el fin de  determinar   si   los   mismos  sucedieron  en  la  forma  como  lo  señala  el  acusado.   

Señala que si bien en la audiencia pública  se  le  recibió  versión al procesado, no se cumplió con la obligación legal  de  verificar  todas y cada una de sus citas y explicaciones; no obstante que en  esta  oportunidad  reconoció  haber accionado el arma para defender su vida, no  se  verificó dicha aseveración, lo cual debió hacerse con las declaraciones y  la inspección judicial antes aludidas.   

Solicita  se  case  la  sentencia impugnada,  decretando  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que cerró  la fase instructiva.         

          Segundo cargo.   

          La  sentencia  de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado  de  nulidad   en  razón  a  que se le desconoció al acusado el derecho de  contradicción de la prueba.   

          Asegura  que  a  causa  de  la  negligencia del defensor en la etapa  instructiva  y  gran  parte del juzgamiento, la prueba de cargo sólo vino a ser  conocida  por el procesado en la audiencia pública y, por consiguiente, no tuvo  oportunidad para controvertirla.   

          Pide   la   nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación.   

          Tercer cargo.   

          Acusa  nuevamente la sentencia impugnada de haber sido dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación al debido proceso, debido a que el  incriminado   “careció  de  un  efectivo  y  real  ejercicio de defensa técnica y material”.   

          Para  demostrar la censura resalta que el procesado le otorgó poder  a  un  profesional  del  derecho  el 5 de enero de 1995, 10 días después de la  ocurrencia  de  los  hechos,  y  que la actuación de dicho abogado se limitó a  pedir  copias  del proceso, pues no solicitó ninguna prueba, ni intervino en la  práctica  de  las  declaraciones recaudadas. A pesar que el procesado le contó  la  verdad  de  lo  sucedido  y  le  confió  que  no  había sido sincero en su  indagatoria,  no  realizó ninguna actividad tendiente al esclarecimiento de los  hechos.   

          Cuestiona  al defensor por no haber solicitado sentencia anticipada,  ni  revocatoria  de  la medida de aseguramiento. Agrega que si bien el apoderado  judicial  es  libre  y  autónomo  para  escoger  la  estrategia  defensiva  que  considere  más  apropiada,  también  es  verdad que no le es dado abandonar al  procesado a su suerte.   

Seguidamente  hace un estudio del alegato de  conclusión  presentado  por  el  defensor,  calificándolo  de  ineficiente por  cuanto  se  limita  plantear  la duda probatoria sin realizar un estudio serio y  concienzudo  de  los  elementos  de  convicción,  omitiendo hacer planteamiento  dirigidos  a   analizar  la  antijuridicidad.  Agrega que a pesar que se le  notificó  personalmente  la  resolución de acusación, no interpuso recurso de  apelación,   ni   solicitó   prueba   alguna  durante  la  etapa  del  juicio.   

Sostiene que lastimosamente la actitud pasiva  del  abogado  no  fue en modo alguno suplida por los funcionarios judiciales con  una  investigación  cuidadosa  y  diligente, pues ni siquiera le facilitaron al  procesado      los     medios     para     que     hubiera     articulado     su  “autodefensa”.   

Pide a la Corte casar la sentencia recurrida,  decretando  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir, inclusive, del cierre de la  investigación.    

                     

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo.  

Considera  que la falta de verificación de  las  afirmaciones  del  procesado  en  relación  con la situación de legítima  defensa  alegada por éste  en la ampliación de su indagatoria no entraña  ninguna   vulneración   al  principio  de   investigación  integral,  por  cuanto   de  los testimonios rendidos por las personas que presenciaron los  hechos,  tales  como  Rafael Ignacio Garzón, Leonidas Cortés Padilla y Rosalba  González  Nieto,  se  infiere  claramente   que Urrego Dueñas accionó el  arma  de  fuego  de  manera  sorpresiva, sin que a dicha acción le antecedieran  riña  o  amenaza  alguna por parte de la víctima; simplemente correspondió al  último  momento  de  un cruce de palabras entre Enrique Sayo y el procesado. En  tales  circunstancias,  no  existía  ningún  elemento  de  juicio  que hiciera  pertinente  y  conducente la ampliación de las declaraciones de los testigos de  cargo,  así  como  la  inspección  judicial con reconstrucción de los hechos,  máxime  cuando  en  los  citados  testimonios  no  se advierten contradicciones  sustanciales  o  imprecisiones   de  tal  magnitud,   en virtud de las  cuales     resultara    necesaria    la    práctica    de    las    diligencias  aludidas.   

Sostiene el Procurador Delegado que ante la  ausencia  de  elementos  en  relación con una agresión de la víctima sobre el  sindicado,  el  casacionista  pretende construir una hipótesis en tal sentido a  partir  de  las  expresiones  atribuidas  al  occiso, lo cual no deja de ser una  simple  apreciación  teórica  de  lo  que pudo o no haber ocurrido; indica que  este  modo  de  plantear  y  sustentar  el  reproche  no es admisible en sede de  casación.   

Segundo Cargo.  

Indica   que   el  defensor  plantea  una  vulneración  al debido proceso por habérsele negado al procesado el derecho de  controvertir  la prueba, pero omitió precisar en qué forma se materializó esa  infracción.  Agrega que en realidad el casacionista hace referencia es al hecho  de  que  no  se  le hubiera dado oportunidad a la defensa para atacar la prueba,  sin  detenerse  a  explicar   en  qué momento se limitó esa prerrogativa,  dejando  el  cargo  en  una simple afirmación carente de toda comprobación que  pudiera  darle  viabilidad  al   mismo para poder desvertebrar la sentencia  acusada.   

         Tercer Cargo.   

          Considera  que  no  existe  fundamento  para  avalar  la  tesis  del  recurrente   en  el  sentido de que se haya violado el derecho a la defensa  técnica  durante  el  tiempo  en  que  fue  atendido  por  los  abogados que lo  precedieron,  pues  el  ejercicio  de  la  actividad  defensiva de los referidos  profesionales  se  realizó con métodos aceptables sin ser contrarios a la ley,  aún  cuando  hubieran  podido  actuar  de  otra  manera  como  lo  sostiene  el  demandante.   

          Sostiene  que  cuando  el  casacionista  crítica al defensor por no  haber  solicitado  ampliación  de  los  testimonios de cargo, o por no estar de  acuerdo  con el alegato de conclusión, o bien porque no impugnó la resolución  de  acusación,  no  está  estructurando  una  deficiente gestión de parte del  apoderado,  pues  no aparece demostrado dentro del proceso que tales actuaciones  forzosamente    condujeran    a    mejorar    la    situación   jurídica   del  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

          Primer cargo.   

1.  Asegura  el casacionista que la sentencia impugnada  fue   dictada  en  un juicio viciado de nulidad por cuanto los funcionarios judiciales  omitieron  la  incorporación de importantes elementos de juicio relevantes para  la  defensa  del procesado, los cuales podrían haberse deducido de la práctica  de  las  siguientes  diligencias:  ampliación de indagatoria de Urrego Dueñas;  declaración  de  los  miembros de la Junta de Acción  Comunal;  diligencia  de inspección judicial al lugar  de  los  acontecimientos  con  “reconstrucción  de  los  hechos;  ampliación  de   las   declaraciones  del  hermano  del  occiso,  Mauricio  Sayo,  así  como  de  todos  los  testigos  presenciales.   

         

En  su  sentir,  tal  omisión  vulneró el  debido  proceso  por  desconocimiento del principio de investigación integral y  de   imparcialidad   del   funcionario   en   la   búsqueda  de  la  prueba  y,  específicamente,  con  la obligación de verificar en forma inmediata todas las  citas  y  afirmaciones  del inculpado, como era la legítima defensa alegada por  éste  durante  la  versión  que  se  le  recibió  en la vista pública.    

          2.  Como  lo señala el Procurador Delegado, el libelista se limitó  a  relacionar  las  pruebas que en su sentir han debido practicarse pero olvidó  demostrar la trascendencia de esa supuesta irregularidad.   

          No    tuvo    en    cuenta    que,   como   lo   ha   reiterado   la  Corporación1,    cuando   se   demanda   la   nulidad  de  lo  actuado  por  transgresión  al principio de investigación integral  como componente del  derecho  de defensa y del debido proceso, el impugnante tiene por carga no sólo  enunciar  la  prueba  o pruebas dejadas de practicar. También debe demostrar su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad para los fines de la investigación, esto  es,  acreditar  que  el aporte de la prueba echada de menos habría conducido al  proferimiento   de  una  decisión  favorable  a  las  pretensiones  del  actor.   

En  otros  términos,  la  no  práctica  de  determinadas  pruebas  no  constituye,  per  se, transgresión automática de la  garantía  fundamental  de investigación integral, si se tiene en cuenta que el  funcionario  judicial  solo  está  obligado a practicar, bien sea de oficio o a  petición  de  los  sujetos  procesales,  únicamente  los medios conducentes al  esclarecimiento  de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de  Procedimiento  Penal anterior (hoy, artículo 331, ley 600 de 2000), en armonía  con  los  principios  de economía y celeridad. Por consiguiente, la omisión de  diligencias  inconsecuentes,  inútiles  o  superfluas,  no  entraña  menoscabo  alguno a los derechos del procesado.   

3. Es lo que sucede en el asunto que convoca  la atención de la Sala.   

En  efecto, indica  el libelista que al  procesado  ha  debido  escuchársele  en  ampliación  de  indagatoria  para que  explicara  la  sindicación que le hacen los testigos de cargo de haber sido él  el  autor  de la muerte de Sayo Vega, así como las razones por las cuales en su  injurada  manifestó  que no se acordaba de nada, siendo que según el examen de  alcoholemia   que   se   le   practicó,   Urrego   Dueñas   “   no   había   perdido   plenamente  su  lucidez  mental”.  Este  reclamo  deviene  nítidamente impertinente e infundado,  dado  que durante la vista pública se le recibió ampliación de indagatoria al  incriminado  (C.1,  fol.  186  y  210),  en  la cual no sólo reconoció haberle  disparado  al  occiso,  sino  que aclaró por qué había mentido sobre el porte  del  arma  y acerca de su presunta “amnesia” en relación con lo sucedido, e  igualmente  fue ampliamente interrogado respecto a las imputaciones que le hacen  los  testigos,  en  el  sentido  de que él, en forma sorpresiva y sin que fuera  atacado  por  nadie,  disparó  repetidamente  en  contra  de Enrique Sayo Vega,  causándole la muerte.    

3.1.  Si  bien  es  cierto  que el procesado  manifestó  en  la  vista  pública que se vio precisado a disparar en contra de  Sayo  Vega  para evitar que éste lo lesionara cuando se le abalanzó armado con  un  cuchillo,  ello en modo alguno le imponía a la judicatura la obligación de  verificar   la  citada  afirmación  decretando  la  ampliación  de  todas  las  declaraciones  de  los testigos de cargo, así como diligencia de inspección al  lugar  de  los  hechos,  como lo pregona el defensor, por la potísima razón de  que  tal  aseveración  no  sólo aparece huérfana de sustento probatorio, sino  que  es  desvirtuada  plenamente por los testigos presenciales, entre otros, por  Rafael  Ignacio  Garzón, Leonidas Cortés Padilla, Rosalba González y Mauricio  Sayo,  quienes en forma conteste, espontánea y pormenorizada relataron la forma  en  que  se  desarrollaron los acontecimientos, coincidiendo todos en que Urrego  Dueñas  antes  de  los disparos no fue objeto de agresión alguna, y que éstos  fueron  hechos  de manera sorpresiva en momentos en que se presentó un cruce de  palabras entre el procesado y el occiso.   

3.2. En tales circunstancias, no se advierte  en  modo  alguno  la  utilidad, pertinencia ni trascendencia de los elementos de  convicción   a   que   hace   alusión  el  libelista  para  los  fines  de  la  investigación,  máxime cuando no se demostró, ni lo advierte la Sala, que los  testigos  antes citados hubieran incurrido en contradicciones o imprecisiones de  tal  magnitud  que  hicieran  necesaria  la  ampliación de sus testimonios y la  práctica  de inspección judicial al lugar de los hechos con el fin de despejar  supuestas  contrariedades, así como perplejidades y dubitaciones que las mismas  hubieran   suscitado   en  el  juzgador,  por  cuanto  tales  contradicciones  o  incertidumbres   nunca   existieron,   según   se   aprecia   en  la  sentencia  impugnada.      

3.3.  Igualmente, contrario a lo manifestado  por  el censor, las palabras que según Mauricio Sayo fueron pronunciadas por su  hermano   antes   de   ser   alcanzado   por   los   disparos   (   “entonces   qué   hay  que  hacer  señor  Urrego”),  tampoco  constituyen  soporte suficiente para que se practicaran  las  pruebas  por  él  extrañadas.  Si  bien  a partir de tales expresiones se  pueden  construir  muchas  hipótesis,  no es posible en sede de casación, como  atinadamente  lo  señala  el procurador Delegado, plantear y sustentar un cargo  con  base  en  meras  especulaciones  teóricas  de  lo  que  pudo  o  no  haber  ocurrido.   

La  censura,  por  consiguiente,  no  puede  prosperar.   

Segundo cargo.  

1.  Sostiene  el  libelista que la sentencia  impugnada  fue  dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido  proceso,   toda  vez  que  al  incriminado  se  le  desconoció  el  derecho  de  contradicción  de  la prueba, dado que por la negligente actividad del defensor  el  acusado  sólo  vino  a  conocer  las  pruebas de cargo en la ampliación de  indagatoria que se le recibiera durante la vista pública.   

2. Este reproche tampoco tiene vocación de  prosperidad  por  falta  de  razón  y  las evidentes falencias técnicas de que  adolece.   

2.1.  En  primer  lugar, no es cierto que el  procesado  sólo viniera a enterarse de la prueba de cargo en la vista pública,  dado  que  la prueba testimonial en que se apoya la sentencia condenatoria es la  misma  que  sirvió  de  fundamento  a las resoluciones de fecha diciembre 30 de  1994  y  abril  4  de  1995,  mediante  las  cuales  la Fiscalía le definió la  situación  jurídica,  afectándolo  con  medida de aseguramiento como presunto  responsable  del  delito  de  homicidio y lo acusó como autor de dicha conducta  delictiva,   decisiones  que  le  fueron  notificadas  personalmente  el  30  de  diciembre  de 1994 y el 5 de abril de 1995, respectivamente (C. 1, fols. 53, 59,  138 y 144).   

En todas estas providencias se señalan como  pruebas  de  cargo  los  testimonios  de  María  Oliva Molina, Leonidas Cortés  Padilla,  Rafael  Ignacio  Garzón  y  Mauricio  Sayo, entre otros. Significa lo  anterior,  que  desde los albores de la investigación tanto al procesado como a  su  defensor  se  les  enteró claramente sobre las pruebas en que la judicatura  apoyaba  la  sindicación  que le hacía al incriminado como autor del delito de  homicidio  en  la  persona  de  Enrique  Sayo  Vega.  Precisamente  el apoderado  judicial  de Urrego Dueñas hizo expresa referencia a los citados testimonios en  su  alegato  de  conclusión  del 28 de marzo de 1995 (C.1, fol. 134), en el que  intentó  demostrar  las  supuestas  contradicciones  en  que  habían incurrido  dichos testigos, con el fin de restarles credibilidad.    

2.2. En segundo término, el memorialista se  limitó  a  sostener  que no se le dio oportunidad al procesado  de ejercer  el  derecho  de  defensa  material,  pero  omitió demostrar y desarrollar dicha  censura,  pues no precisó en modo alguno en qué momento y de qué manera se le  obstaculizó  o  cercenó  a  su  representado  esa  garantía,  ni  mostró  la  trascendencia  de  la  misma,  en  el  sentido  de  que  la superación de dicha  falencia  hubiera  llevado  a  variar  favorablemente  su  situación jurídica.   

El    reparo,    por    lo   tanto,   se  desestima.   

Tercer cargo.  

          1.  El  casacionista  acusa la sentencia del Tribunal por haber sido  dictada  en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa  técnica.  Fundamenta  su  censura  en la presunta inactividad del apoderado que  asistió  al procesado en la fase instructiva y parte del juzgamiento, en razón  a  que  no  intervino  en  la  práctica  de  varias  diligencias,  no solicitó  ampliación  de  los  testimonios  de cargo, no interpuso recursos, ni solicitó  sentencia  anticipada,  y  porque  no comparte el contenido y los planteamientos  consignados  en los alegatos de conclusión presentados por quien lo antecediera  en el cargo.   

2.   Según  lo  registra  el expediente, el procesado Urrego Dueñas estuvo asistido en el curso  de  la  actuación procesal por tres profesionales del derecho. En la diligencia  de  indagatoria,  que  se  realizó  el  27  de diciembre de 1994, designó a un  abogado   de   confianza   (C.1,   fol.38),   quien   lo   acompañó  en  dicha  diligencia.   

2.1. El 5 de enero de 1995, Urrego Dueñas le  dio  poder  a  un  nuevo  profesional  (C.1,  fol.82),  quien se notificó de la  resolución  que  definió  la situación jurídica del procesado, pidió copias  de  la actuación , se notificó personalmente del auto que ordenó el cierre de  la   instrucción,  presentó  alegatos  de  conclusión,  se  notificó  de  la  resolución  de acusación y en el curso del traslado para la preparación de la  audiencia  pública  expresó  que  “no  encontraba  ningún  motivo  de  invalidez  que afecte el proceso y no tenía por el momento  pruebas  para  solicitar que fueran conducentes” C.1,  fol. 134, 144, 157).   

2.2.  El 29 de agosto del mismo año (1995),  Urrego  Dueñas  le  confiere  poder  a  otro  abogado (C.1, fol. 172), quien lo  asistió  en  la  audiencia pública, en la que interroga al procesado, solicita  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  por  presunta  vulneración del derecho a la  defensa,  y  pide la absolución por considerar que no existe en el plenario los  requisitos   probatorios   necesarios  que  conduzcan  a  la  certeza  sobre  su  responsabilidad en el delito de homicidio que se le imputa.   

3.  Significa  lo anterior que no es cierto,  como  lo alega el censor, que el procesado hubiera estado desamparado en la fase  instructiva,  pues  los  abogados  que  lo  asistieron estuvieron pendientes del  curso   de   la  actuación  y  su  intervención  estuvo  determinada  por  las  circunstancias  concretas  en  que sucedieron los hechos, la actitud asumida por  el  procesado,  quien  se  empecinó  en sostener que no recordaba absolutamente  nada  de  lo  acontecido  en razón a su estado de embriaguez, así como por las  pautas                 defensivas                que                consideraron  pertinentes.           

          4.  En  efecto,  dado  que los testigos presenciales de lo sucedido,  Rosalba   González   Nieto,   María  Oliva  Molina,  Leonidas  Cortés  Padilla,  Rafael  Ignacio  Garzón  y  Mauricio  Sayo,  entre  otros,  son  coincidentes  en  afirmar  no  sólo  la  presencia  de  Urrego  Dueñas  en  la  escena del crimen, sino su intervención  directa  y eficaz en el fatal desenlace, pues lo señalan como la persona que en  forma  sorpresiva  disparó  repetidas veces contra la humanidad de Enrique Sayo  Vega,  mal podía el defensor solicitar la ampliación de tales testimonios o la  práctica   de   otras   pruebas,   dado   que  las  versiones  de  aquellos  no  ofrecían   contradicciones o imprecisiones que fundamentaran tal pedimento  y,  por  otra  parte,  la  “amnesia”  alegada por el imputado no le aportaba  mayores  elementos  de  juicio para orientar su estrategia defensiva, amen de la  rapidez con que sustituyó el poder a sus primeros abogados.   

          5.  Por  otra  parte,  en  términos  de  defensa técnica, no puede  afirmarse  violado  este  derecho  con la descalificación que un nuevo defensor  hace  de  las  actuaciones de los profesionales que lo antecedieron en el cargo,  que  es  lo  que  justamente  realiza  el  casacionista, al pretender imponer su  criterio  diciendo  cómo  fue  que  debió  haber  alegado el defensor que a la  sazón  tenía  el  procesado,  cuáles pruebas tenían que haberse solicitado o  cual la estrategia defensiva que debía haberse adoptado.   

5.1. Contrario a lo señalado por el censor,  la  simple  divergencia  de  criterios sobre la forma como los abogados debieron  orientar  la  defensa,  las peticiones que hicieron o dejaron de hacer,  el  contenido  y fundamento de sus pretensiones, carece de virtualidad para erigirse  en motivo de nulidad de la actuación.   

Como lo ha reiterado esta Sala de Casación  2,  “…   no  es  de  recibo  en sede de casación entrar a postular mejores  estrategias  defensivas  que  la  asumida  por  quien  tuvo  a  cargo durante el  trámite  judicial  la  representación  de  los intereses del procesado, habida  cuenta  que  el  ejercicio  de  profesiones liberales como lo es la del derecho,  parte  de  la  base  del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las  materias   de   que   se   ocupa,  sin  que  sea  posible  determinar  en  forma  acertada   por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido  la  más  afortunada  estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en  estos  temas,  tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica,  experiencia y  personalidad  misma,  su  propia  forma  de  enfrentar sus deberes como tal…”.   

5.2.  Tampoco  constituye elemento de juicio  suficiente   la  ausencia de determinados actos positivos de gestión, como  los  reclamados  por  el  libelista, para afirmar la vulneración del derecho de  defensa  por  ausencia de asistencia profesional, porque dicha actitud puede ser  también   expresión   de  una  estrategia  defensiva,  tan  válida  como  una  sistemática   y   entusiasta   postura  controversial.  Cuando  se  plantea  la  violación  de  esta  garantía  como  motivo  de  nulidad,  no basta, entonces,  precisar  que  la  defensa dejó de pedir pruebas o de interponer recursos, sino  que  es  necesario  demostrar  que  esa  presunta  inactividad es manifestación  inequívoca    de   indiferencia,   desidia,   o   abandono   de   la   gestión  encomendada.   

Como lo señaló el procurador delegado, esa  demostración   no  fue  hecha por el libelista en el presente asunto, pues  no  acreditó  que  la  interposición  de  recursos  forzosamente  condujeran a  mejorar  la  situación   jurídica  del  procesado, dado que el juicio que  emite  hoy  el  demandante se basa en hechos cumplidos que suponen una ventajosa  posición  frente  al  inicio  de la actuación. Tampoco enseñó cuáles fueron  las  pruebas que han debido solicitarse durante el traslado para la preparación  de  la  audiencia pública, ni el propósito que se hubiera podido perseguir con  ellas,  ni  en  qué  forma y por qué motivo las misma hubieran podido en forma  real   y   concreta  cambiar  en  favor  del  procesado  los  resultados  de  la  investigación.   

5.3.   Así   mismo,   no  tiene  ninguna  repercusión  en  el  derecho  a  la  defensa  el  hecho  de  que  no se hubiese  solicitado  sentencia  anticipada,  dado que su práctica estaba condicionada de  manera  primordial  a  la  iniciativa  del  procesado y, además, en este asunto  concreto  no  hay  manera  de  saber  si  tales  posibilidades defensivas fueron  tratadas por el procesado y su representante legal.    

La   censura,   por   consiguiente,   no  prospera.   

CONSIDERACIÓN  FINAL   

Con  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código   Penal,   Ley  599  de  2000,  surge  la  posibilidad  de  aplicar  las  disposiciones  que  este  régimen  contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como los cargos no prosperan,  la  Sala  no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta    a    derecho    y   que   garantiza   el   principio   de   la   doble  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

          Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

          Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO              Comisión de servicio            

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA  PULIDO  DE  BARON             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Ver  entre otras, sentencia del 4 de diciembre de 200, Rad. 14.127, M. P. Carlos  E.  Mejía  Escobar, y abril 10 de 2003, Rad. 13.620, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll.   

2   Sentencias  del  28  de  noviembre  de  2002,  Rad.  15.388, M. P. Edgar Lombana  Trujillo:  2  de  mayo  de  2002,  Rad.  15.107,  M.  P.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.      

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