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Proceso No 12401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Campo Elías Urrego Dueñas, contra la sentencia de mayo 24 de 1.996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo emitido el 29 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, que lo condenó a 25 años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como responsable del delito de homicidio en la persona de Enrique Sayo Vega.
HECHOS
Sucedieron aproximadamente a la 1:15 de la madrugada del 25 de diciembre de 1994 en el barrio Pablo VI del Municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando el señor Enrique Sayo Vega, quien pertenecía a la Junta Comunal de dicha localidad, se encontraba departiendo con sus amigos y familiares. En ese momento algunos vecinos le reclamaron a Sayo Vega por el mal estado de la alcantarilla y por la forma como fueron repartidos los juguetes a los niños del citado sector, por lo que se formó una discusión entre algunos miembros de la comunidad, en el curso de la cual Campo Elías Urrego Dueñas desenfundó un arma de fuego que llevaba consigo y disparó repetidas veces en contra de Sayo Vega causándole graves heridas, a cuya consecuencia falleció cuando era trasladado al Hospital de la localidad. El agresor Elías Urrego fue inmediatamente aprehendido por los vecinos del sector y puesto a disposición de las autoridades.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el informe de la Policía, La Fiscalía Seccional de Soacha ordenó la apertura de investigación el 26 de diciembre de 1994 y al día siguiente vinculó mediante diligencia de indagatoria a Campo Elías Urrego Dueñas. Al definirle la situación jurídica lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, por medio de resolución del 30 de diciembre del mismo año.
Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 4 de abril de 1995, profiriendo resolución de acusación en contra de Campo Elías Urrego Dueñas, como autor del delito de homicidio. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno, y quedó ejecutoriada el 18 de abril de 1995.
La causa la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Soacha y la concluyó con la sentencia fechada el 29 de enero de 1996, por medio de la cual condenó a Campo Elías Urrego Dueñas a la pena principal de 25 años y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo responsable del delito de homicidio.
Apelado este fallo por el apoderado judicial del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó el 24 de mayo de 1996.
En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 3ª. de casación consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el censor formuló 3 cargos. Los enunció así:
Primer cargo.
La sentencia del Tribunal Superior fue dictada en un juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en irregularidades que afectan el debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, dado que los funcionarios judiciales no buscaron la verdad real, ni investigaron con el mismo celo y ecuanimidad las situaciones que podrían favorecer al acusado. Como fundamento normativo de su aserto cita los artículos 304-2, 249 y 333 del C. de P. P. y 29 de la Carta Política.
Como desarrollo de la censura indica que constituye motivo de nulidad la omisión del funcionario en allegar elementos de juicio relevantes para la defensa, es decir, con capacidad para desvirtuar la certeza sobre alguno de los elementos del hecho punible, atenuar la pena o enmarcar la conducta en un tipo más benigno.
Señala como pruebas omitidas, las siguientes:
– Ampliación de indagatoria del procesado Urrego Dueñas, para que explicara las acusaciones que le hacen los testigos de cargo, así como las razones que tuvo para afirmar que por su estado de ebriedad no recordaba nada sobre lo sucedido.
– Ampliación de la declaración de Mauricio Sayo, para que explicara si su hermano se encontraba armado en el momento en que desafió al procesado, por qué éste no lo alcanzó a herir con el primer disparo, por qué la víctima se dirigió hacia Urrego Dueñas a pesar de que éste se encontraba armado, por qué la mayoría de quienes se encontraban presentes aseguraron no haberse dado cuenta de lo sucedido.
– Ampliación de las declaraciones de los testigos presenciales, con el fin de obtener información sobre los momentos antecedentes al homicidio.
– Declaración de los miembros de la Junta de Acción Comunal.
– Diligencia de inspección judicial con “reconstrucción de los hechos” , con el fin de determinar si los mismos sucedieron en la forma como lo señala el acusado.
Señala que si bien en la audiencia pública se le recibió versión al procesado, no se cumplió con la obligación legal de verificar todas y cada una de sus citas y explicaciones; no obstante que en esta oportunidad reconoció haber accionado el arma para defender su vida, no se verificó dicha aseveración, lo cual debió hacerse con las declaraciones y la inspección judicial antes aludidas.
Solicita se case la sentencia impugnada, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que cerró la fase instructiva.
Segundo cargo.
La sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad en razón a que se le desconoció al acusado el derecho de contradicción de la prueba.
Asegura que a causa de la negligencia del defensor en la etapa instructiva y gran parte del juzgamiento, la prueba de cargo sólo vino a ser conocida por el procesado en la audiencia pública y, por consiguiente, no tuvo oportunidad para controvertirla.
Pide la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.
Tercer cargo.
Acusa nuevamente la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, debido a que el incriminado “careció de un efectivo y real ejercicio de defensa técnica y material”.
Para demostrar la censura resalta que el procesado le otorgó poder a un profesional del derecho el 5 de enero de 1995, 10 días después de la ocurrencia de los hechos, y que la actuación de dicho abogado se limitó a pedir copias del proceso, pues no solicitó ninguna prueba, ni intervino en la práctica de las declaraciones recaudadas. A pesar que el procesado le contó la verdad de lo sucedido y le confió que no había sido sincero en su indagatoria, no realizó ninguna actividad tendiente al esclarecimiento de los hechos.
Cuestiona al defensor por no haber solicitado sentencia anticipada, ni revocatoria de la medida de aseguramiento. Agrega que si bien el apoderado judicial es libre y autónomo para escoger la estrategia defensiva que considere más apropiada, también es verdad que no le es dado abandonar al procesado a su suerte.
Seguidamente hace un estudio del alegato de conclusión presentado por el defensor, calificándolo de ineficiente por cuanto se limita plantear la duda probatoria sin realizar un estudio serio y concienzudo de los elementos de convicción, omitiendo hacer planteamiento dirigidos a analizar la antijuridicidad. Agrega que a pesar que se le notificó personalmente la resolución de acusación, no interpuso recurso de apelación, ni solicitó prueba alguna durante la etapa del juicio.
Sostiene que lastimosamente la actitud pasiva del abogado no fue en modo alguno suplida por los funcionarios judiciales con una investigación cuidadosa y diligente, pues ni siquiera le facilitaron al procesado los medios para que hubiera articulado su “autodefensa”.
Pide a la Corte casar la sentencia recurrida, decretando la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo.
Considera que la falta de verificación de las afirmaciones del procesado en relación con la situación de legítima defensa alegada por éste en la ampliación de su indagatoria no entraña ninguna vulneración al principio de investigación integral, por cuanto de los testimonios rendidos por las personas que presenciaron los hechos, tales como Rafael Ignacio Garzón, Leonidas Cortés Padilla y Rosalba González Nieto, se infiere claramente que Urrego Dueñas accionó el arma de fuego de manera sorpresiva, sin que a dicha acción le antecedieran riña o amenaza alguna por parte de la víctima; simplemente correspondió al último momento de un cruce de palabras entre Enrique Sayo y el procesado. En tales circunstancias, no existía ningún elemento de juicio que hiciera pertinente y conducente la ampliación de las declaraciones de los testigos de cargo, así como la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, máxime cuando en los citados testimonios no se advierten contradicciones sustanciales o imprecisiones de tal magnitud, en virtud de las cuales resultara necesaria la práctica de las diligencias aludidas.
Sostiene el Procurador Delegado que ante la ausencia de elementos en relación con una agresión de la víctima sobre el sindicado, el casacionista pretende construir una hipótesis en tal sentido a partir de las expresiones atribuidas al occiso, lo cual no deja de ser una simple apreciación teórica de lo que pudo o no haber ocurrido; indica que este modo de plantear y sustentar el reproche no es admisible en sede de casación.
Segundo Cargo.
Indica que el defensor plantea una vulneración al debido proceso por habérsele negado al procesado el derecho de controvertir la prueba, pero omitió precisar en qué forma se materializó esa infracción. Agrega que en realidad el casacionista hace referencia es al hecho de que no se le hubiera dado oportunidad a la defensa para atacar la prueba, sin detenerse a explicar en qué momento se limitó esa prerrogativa, dejando el cargo en una simple afirmación carente de toda comprobación que pudiera darle viabilidad al mismo para poder desvertebrar la sentencia acusada.
Tercer Cargo.
Considera que no existe fundamento para avalar la tesis del recurrente en el sentido de que se haya violado el derecho a la defensa técnica durante el tiempo en que fue atendido por los abogados que lo precedieron, pues el ejercicio de la actividad defensiva de los referidos profesionales se realizó con métodos aceptables sin ser contrarios a la ley, aún cuando hubieran podido actuar de otra manera como lo sostiene el demandante.
Sostiene que cuando el casacionista crítica al defensor por no haber solicitado ampliación de los testimonios de cargo, o por no estar de acuerdo con el alegato de conclusión, o bien porque no impugnó la resolución de acusación, no está estructurando una deficiente gestión de parte del apoderado, pues no aparece demostrado dentro del proceso que tales actuaciones forzosamente condujeran a mejorar la situación jurídica del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
1. Asegura el casacionista que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por cuanto los funcionarios judiciales omitieron la incorporación de importantes elementos de juicio relevantes para la defensa del procesado, los cuales podrían haberse deducido de la práctica de las siguientes diligencias: ampliación de indagatoria de Urrego Dueñas; declaración de los miembros de la Junta de Acción Comunal; diligencia de inspección judicial al lugar de los acontecimientos con “reconstrucción de los hechos; ampliación de las declaraciones del hermano del occiso, Mauricio Sayo, así como de todos los testigos presenciales.
En su sentir, tal omisión vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral y de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y, específicamente, con la obligación de verificar en forma inmediata todas las citas y afirmaciones del inculpado, como era la legítima defensa alegada por éste durante la versión que se le recibió en la vista pública.
2. Como lo señala el Procurador Delegado, el libelista se limitó a relacionar las pruebas que en su sentir han debido practicarse pero olvidó demostrar la trascendencia de esa supuesta irregularidad.
No tuvo en cuenta que, como lo ha reiterado la Corporación1, cuando se demanda la nulidad de lo actuado por transgresión al principio de investigación integral como componente del derecho de defensa y del debido proceso, el impugnante tiene por carga no sólo enunciar la prueba o pruebas dejadas de practicar. También debe demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad para los fines de la investigación, esto es, acreditar que el aporte de la prueba echada de menos habría conducido al proferimiento de una decisión favorable a las pretensiones del actor.
En otros términos, la no práctica de determinadas pruebas no constituye, per se, transgresión automática de la garantía fundamental de investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial solo está obligado a practicar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy, artículo 331, ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, inútiles o superfluas, no entraña menoscabo alguno a los derechos del procesado.
3. Es lo que sucede en el asunto que convoca la atención de la Sala.
En efecto, indica el libelista que al procesado ha debido escuchársele en ampliación de indagatoria para que explicara la sindicación que le hacen los testigos de cargo de haber sido él el autor de la muerte de Sayo Vega, así como las razones por las cuales en su injurada manifestó que no se acordaba de nada, siendo que según el examen de alcoholemia que se le practicó, Urrego Dueñas “ no había perdido plenamente su lucidez mental”. Este reclamo deviene nítidamente impertinente e infundado, dado que durante la vista pública se le recibió ampliación de indagatoria al incriminado (C.1, fol. 186 y 210), en la cual no sólo reconoció haberle disparado al occiso, sino que aclaró por qué había mentido sobre el porte del arma y acerca de su presunta “amnesia” en relación con lo sucedido, e igualmente fue ampliamente interrogado respecto a las imputaciones que le hacen los testigos, en el sentido de que él, en forma sorpresiva y sin que fuera atacado por nadie, disparó repetidamente en contra de Enrique Sayo Vega, causándole la muerte.
3.1. Si bien es cierto que el procesado manifestó en la vista pública que se vio precisado a disparar en contra de Sayo Vega para evitar que éste lo lesionara cuando se le abalanzó armado con un cuchillo, ello en modo alguno le imponía a la judicatura la obligación de verificar la citada afirmación decretando la ampliación de todas las declaraciones de los testigos de cargo, así como diligencia de inspección al lugar de los hechos, como lo pregona el defensor, por la potísima razón de que tal aseveración no sólo aparece huérfana de sustento probatorio, sino que es desvirtuada plenamente por los testigos presenciales, entre otros, por Rafael Ignacio Garzón, Leonidas Cortés Padilla, Rosalba González y Mauricio Sayo, quienes en forma conteste, espontánea y pormenorizada relataron la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, coincidiendo todos en que Urrego Dueñas antes de los disparos no fue objeto de agresión alguna, y que éstos fueron hechos de manera sorpresiva en momentos en que se presentó un cruce de palabras entre el procesado y el occiso.
3.2. En tales circunstancias, no se advierte en modo alguno la utilidad, pertinencia ni trascendencia de los elementos de convicción a que hace alusión el libelista para los fines de la investigación, máxime cuando no se demostró, ni lo advierte la Sala, que los testigos antes citados hubieran incurrido en contradicciones o imprecisiones de tal magnitud que hicieran necesaria la ampliación de sus testimonios y la práctica de inspección judicial al lugar de los hechos con el fin de despejar supuestas contrariedades, así como perplejidades y dubitaciones que las mismas hubieran suscitado en el juzgador, por cuanto tales contradicciones o incertidumbres nunca existieron, según se aprecia en la sentencia impugnada.
3.3. Igualmente, contrario a lo manifestado por el censor, las palabras que según Mauricio Sayo fueron pronunciadas por su hermano antes de ser alcanzado por los disparos ( “entonces qué hay que hacer señor Urrego”), tampoco constituyen soporte suficiente para que se practicaran las pruebas por él extrañadas. Si bien a partir de tales expresiones se pueden construir muchas hipótesis, no es posible en sede de casación, como atinadamente lo señala el procurador Delegado, plantear y sustentar un cargo con base en meras especulaciones teóricas de lo que pudo o no haber ocurrido.
La censura, por consiguiente, no puede prosperar.
Segundo cargo.
1. Sostiene el libelista que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que al incriminado se le desconoció el derecho de contradicción de la prueba, dado que por la negligente actividad del defensor el acusado sólo vino a conocer las pruebas de cargo en la ampliación de indagatoria que se le recibiera durante la vista pública.
2. Este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad por falta de razón y las evidentes falencias técnicas de que adolece.
2.1. En primer lugar, no es cierto que el procesado sólo viniera a enterarse de la prueba de cargo en la vista pública, dado que la prueba testimonial en que se apoya la sentencia condenatoria es la misma que sirvió de fundamento a las resoluciones de fecha diciembre 30 de 1994 y abril 4 de 1995, mediante las cuales la Fiscalía le definió la situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento como presunto responsable del delito de homicidio y lo acusó como autor de dicha conducta delictiva, decisiones que le fueron notificadas personalmente el 30 de diciembre de 1994 y el 5 de abril de 1995, respectivamente (C. 1, fols. 53, 59, 138 y 144).
En todas estas providencias se señalan como pruebas de cargo los testimonios de María Oliva Molina, Leonidas Cortés Padilla, Rafael Ignacio Garzón y Mauricio Sayo, entre otros. Significa lo anterior, que desde los albores de la investigación tanto al procesado como a su defensor se les enteró claramente sobre las pruebas en que la judicatura apoyaba la sindicación que le hacía al incriminado como autor del delito de homicidio en la persona de Enrique Sayo Vega. Precisamente el apoderado judicial de Urrego Dueñas hizo expresa referencia a los citados testimonios en su alegato de conclusión del 28 de marzo de 1995 (C.1, fol. 134), en el que intentó demostrar las supuestas contradicciones en que habían incurrido dichos testigos, con el fin de restarles credibilidad.
2.2. En segundo término, el memorialista se limitó a sostener que no se le dio oportunidad al procesado de ejercer el derecho de defensa material, pero omitió demostrar y desarrollar dicha censura, pues no precisó en modo alguno en qué momento y de qué manera se le obstaculizó o cercenó a su representado esa garantía, ni mostró la trascendencia de la misma, en el sentido de que la superación de dicha falencia hubiera llevado a variar favorablemente su situación jurídica.
El reparo, por lo tanto, se desestima.
Tercer cargo.
1. El casacionista acusa la sentencia del Tribunal por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. Fundamenta su censura en la presunta inactividad del apoderado que asistió al procesado en la fase instructiva y parte del juzgamiento, en razón a que no intervino en la práctica de varias diligencias, no solicitó ampliación de los testimonios de cargo, no interpuso recursos, ni solicitó sentencia anticipada, y porque no comparte el contenido y los planteamientos consignados en los alegatos de conclusión presentados por quien lo antecediera en el cargo.
2. Según lo registra el expediente, el procesado Urrego Dueñas estuvo asistido en el curso de la actuación procesal por tres profesionales del derecho. En la diligencia de indagatoria, que se realizó el 27 de diciembre de 1994, designó a un abogado de confianza (C.1, fol.38), quien lo acompañó en dicha diligencia.
2.1. El 5 de enero de 1995, Urrego Dueñas le dio poder a un nuevo profesional (C.1, fol.82), quien se notificó de la resolución que definió la situación jurídica del procesado, pidió copias de la actuación , se notificó personalmente del auto que ordenó el cierre de la instrucción, presentó alegatos de conclusión, se notificó de la resolución de acusación y en el curso del traslado para la preparación de la audiencia pública expresó que “no encontraba ningún motivo de invalidez que afecte el proceso y no tenía por el momento pruebas para solicitar que fueran conducentes” C.1, fol. 134, 144, 157).
2.2. El 29 de agosto del mismo año (1995), Urrego Dueñas le confiere poder a otro abogado (C.1, fol. 172), quien lo asistió en la audiencia pública, en la que interroga al procesado, solicita la nulidad de todo lo actuado por presunta vulneración del derecho a la defensa, y pide la absolución por considerar que no existe en el plenario los requisitos probatorios necesarios que conduzcan a la certeza sobre su responsabilidad en el delito de homicidio que se le imputa.
3. Significa lo anterior que no es cierto, como lo alega el censor, que el procesado hubiera estado desamparado en la fase instructiva, pues los abogados que lo asistieron estuvieron pendientes del curso de la actuación y su intervención estuvo determinada por las circunstancias concretas en que sucedieron los hechos, la actitud asumida por el procesado, quien se empecinó en sostener que no recordaba absolutamente nada de lo acontecido en razón a su estado de embriaguez, así como por las pautas defensivas que consideraron pertinentes.
4. En efecto, dado que los testigos presenciales de lo sucedido, Rosalba González Nieto, María Oliva Molina, Leonidas Cortés Padilla, Rafael Ignacio Garzón y Mauricio Sayo, entre otros, son coincidentes en afirmar no sólo la presencia de Urrego Dueñas en la escena del crimen, sino su intervención directa y eficaz en el fatal desenlace, pues lo señalan como la persona que en forma sorpresiva disparó repetidas veces contra la humanidad de Enrique Sayo Vega, mal podía el defensor solicitar la ampliación de tales testimonios o la práctica de otras pruebas, dado que las versiones de aquellos no ofrecían contradicciones o imprecisiones que fundamentaran tal pedimento y, por otra parte, la “amnesia” alegada por el imputado no le aportaba mayores elementos de juicio para orientar su estrategia defensiva, amen de la rapidez con que sustituyó el poder a sus primeros abogados.
5. Por otra parte, en términos de defensa técnica, no puede afirmarse violado este derecho con la descalificación que un nuevo defensor hace de las actuaciones de los profesionales que lo antecedieron en el cargo, que es lo que justamente realiza el casacionista, al pretender imponer su criterio diciendo cómo fue que debió haber alegado el defensor que a la sazón tenía el procesado, cuáles pruebas tenían que haberse solicitado o cual la estrategia defensiva que debía haberse adoptado.
5.1. Contrario a lo señalado por el censor, la simple divergencia de criterios sobre la forma como los abogados debieron orientar la defensa, las peticiones que hicieron o dejaron de hacer, el contenido y fundamento de sus pretensiones, carece de virtualidad para erigirse en motivo de nulidad de la actuación.
Como lo ha reiterado esta Sala de Casación 2, “… no es de recibo en sede de casación entrar a postular mejores estrategias defensivas que la asumida por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal…”.
5.2. Tampoco constituye elemento de juicio suficiente la ausencia de determinados actos positivos de gestión, como los reclamados por el libelista, para afirmar la vulneración del derecho de defensa por ausencia de asistencia profesional, porque dicha actitud puede ser también expresión de una estrategia defensiva, tan válida como una sistemática y entusiasta postura controversial. Cuando se plantea la violación de esta garantía como motivo de nulidad, no basta, entonces, precisar que la defensa dejó de pedir pruebas o de interponer recursos, sino que es necesario demostrar que esa presunta inactividad es manifestación inequívoca de indiferencia, desidia, o abandono de la gestión encomendada.
Como lo señaló el procurador delegado, esa demostración no fue hecha por el libelista en el presente asunto, pues no acreditó que la interposición de recursos forzosamente condujeran a mejorar la situación jurídica del procesado, dado que el juicio que emite hoy el demandante se basa en hechos cumplidos que suponen una ventajosa posición frente al inicio de la actuación. Tampoco enseñó cuáles fueron las pruebas que han debido solicitarse durante el traslado para la preparación de la audiencia pública, ni el propósito que se hubiera podido perseguir con ellas, ni en qué forma y por qué motivo las misma hubieran podido en forma real y concreta cambiar en favor del procesado los resultados de la investigación.
5.3. Así mismo, no tiene ninguna repercusión en el derecho a la defensa el hecho de que no se hubiese solicitado sentencia anticipada, dado que su práctica estaba condicionada de manera primordial a la iniciativa del procesado y, además, en este asunto concreto no hay manera de saber si tales posibilidades defensivas fueron tratadas por el procesado y su representante legal.
La censura, por consiguiente, no prospera.
CONSIDERACIÓN FINAL
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
No obstante, como los cargos no prosperan, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver entre otras, sentencia del 4 de diciembre de 200, Rad. 14.127, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, y abril 10 de 2003, Rad. 13.620, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Sentencias del 28 de noviembre de 2002, Rad. 15.388, M. P. Edgar Lombana Trujillo: 2 de mayo de 2002, Rad. 15.107, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.