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Proceso No 19132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 110
Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil tres
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA DORIS GARZÓN FLÓREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual confirmó el fallo que en su contra dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 3 de enero de 2000, condenándola a la pena principal de 41 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautora responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 8 de la noche del 22 de marzo de 1997, cuando el señor Isidoro Leyton Molina se disponía a entrar a su casa situada en la calle 24 sur, primera etapa del barrio El Refugio, en Ibagué, fue interceptado por dos individuos uno de los cuales le disparó en repetidas oportunidades, causándole heridas que determinaron su deceso poco después. El atacante estaba acompañado por una mujer que pudo ser identificada como MARÍA DORIS GARZÓN FLÓREZ.
Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver del occiso, la Fiscalía 24 Permanente de Ibagué ordenó indagación preliminar en la misma fecha de los hechos. En virtud de sus resultados, mediante resolución del 30 de abril de 1997 esa oficina declaró abierta la investigación, ordenando la vinculación de Yesid Rodríguez Valencia, Rómulo Tique Bonilla, Leonardo Celis Ortiz y MARÍA DORIS GARZÓN FLÓREZ, contra quienes libró sendas órdenes de captura.
Una vez lograda la captura de GARZÓN FLÓREZ y Tique Bonilla, habiéndole correspondido la asignación del proceso a la Fiscalía 10ª de la Unidad de Vida, fueron escuchados en indagatoria el 5 de mayo de 1997. Con resolución del siguiente 9 del mismo mes, la fiscalía les impuso medida de detención por el delito de homicidio agravado.
Dada la calidad de dirigente sindical de la víctima, la investigación fue asignada a un Fiscal Regional de la Unidad de Terrorismo, dependencia que con proveído del 16 de octubre de 1997 revocó la medida de aseguramiento respecto de Rómulo Tique Bonilla. En relación con MARÍA DORIS GARZÓN FLÓREZ declaró cerrada la investigación el día 20 del señalado mes, a quien acusó como presunta coautora del delito de homicidio agravado mediante resolución del 22 de diciembre de 1997.
Un Juzgado Regional de Bogotá avocó el conocimiento del juicio, quien luego de abrirlo a pruebas citó para sentencia, la que dictó el Juzgado Especializado del Circuito de Ibagué, en sentido condenatorio en la fecha reseñada, la cual fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 220-1, inciso 2º, del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 3º de la Ley 553 de 2000, el demandante formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho, originado en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba.
Los elementos probatorios supuestos son los que acreditaban la pertenencia del occiso a una organización sindical, así como el estado de indefensión del que se aprovechó la procesada, circunstancias que obraron para agravar la situación jurídica de MARÍA DORIS GARZÓN FLÓREZ, previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 324 del Código Penal de 1980.
El censor hace unas citas de las consideraciones expuestas en los fallos sobre la participación en calidad de coautora de MARÍA DORIS GARZÓN en el homicidio de Isidoro Leyton, porque estuvo presente en los actos culminantes. Recalca que para los juzgadores la muerte de éste estuvo relacionada con su calidad de miembro de una organización sindical y que ocurrió en una situación en la que carecía de medios para repeler el ataque.
Aduce que para demostrar que la víctima tiene la calidad a que se refiere el artículo 324-8 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 30 de la Ley 40 de 1993, debe obrar prueba documental que acredite que era dirigente comunitario o sindical. Sobre esta condición del occiso depusieron su hijo Isidoro Leyton Molina, Epifanio Ramírez Castro, José Guillermo Espinal, pero pese a que no existe el documento que enseñe que la víctima tenía la investidura de sindicalista, se dedujo esa circunstancia de agravación. El punto fue tratado a partir de los testimonios y de suposiciones del a quo, tales como la participación de Leyton en reuniones y asambleas, con el fin de crear una condición sindical que no existe sino en la mente del juzgador.
El tribunal tampoco hizo mención a prueba alguna, porque no obra la de carácter documental.
Agrega que la agravante del artículo 324-7 del Código Penal derogado se dedujo a partir de la presencia de la procesada en el lugar de los hechos, así como el día en que sucedieron, por la mañana, en el sitio donde trabajaba José Isidoro Leyton, y con base en lo narrado por la menor Angie Carolina Martínez Tao, pero sin que exista prueba de que MARÍA DORIS tomara o pasara el arma, o de cualquier otra circunstancia que permitiera predicar que se aprovechó del occiso.
El error consiste en que se consideró suficiente la declaración de la menor Angie Carolina para probar la calidad de dirigente sindical que tenía el occiso y que la procesada aprovechó la indefensión de éste. El yerro es palpable, pues el mismo juzgado de primera instancia reconoció que no fue allegada certificación que acreditara esa calidad. También, porque se supuso que con la asistencia a reuniones o asambleas se puede inferir que es un directivo sindical.
En virtud de los errores mencionados, que llevaron a los juzgadores a no percibir la inexistencia de prueba de las circunstancias agravantes mencionados, se produjo el fallo demandado, el cual habría sido en sentido diferente de no haber mediado aquéllos.
Por tales razones, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal opina que el censor no tiene razón en el planteamiento propuesto en la censura.
A su modo de ver el casacionista parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que sólo es posible demostrar ciertos hechos dentro del proceso, como son las circunstancias de agravación deducidas en contra de la procesada, en particular a la que se refiere el artículo 324-8 del Decreto 100 de 1980, con prueba documental, lo cual no es cierto.
Aunque el Delegado admite que la prueba idónea para establecer esa clase de circunstancias personales puede ser la certificación del sindicato en la que se dé cuenta de la calidad de dirigente sindical de la víctima de un homicidio, esto no es obstáculo para que tal agravante pueda ser acreditada con testimonios.
Es así que desde el comienzo del proceso se puso de presente la calidad de dirigente sindical y comunitario del señor Leyton, a través de las declaraciones de familiares, amigos y personas con las cuales desarrollaba la actividad comercial, sin contar con que el Director regional del SENA de Ibagué certificara que integraba el Consejo Directivo de la Seccional en representación de la Confederación de Trabajadores Democráticos, designación que se hizo mediante comunicación enviada por el Comité Ejecutivo de esa Confederación.
Esta certificación respalda lo afirmado por parientes del occiso en el sentido de que Leyton era miembro del Consejo Directivo del SENA.
De modo que, sostiene el Delegado, no hubo suposición de la prueba que señalaba la calidad de dirigente sindical y comunitario del occiso, porque, reitera, vecinos, personas que trabajaban con él en la plaza La 14 y familiares, siempre indicaron que tenía esa condición especial y que, incluso, refirió algunas amenazas hechas contra otros dirigentes por la actividad que desarrollaban. De tal tenor son las declaraciones de Jorge Luis Leyton Morales, Epifanio Martínez Castro, José Guillermo Espinel, Hilda Consuelo Clavijo y Juan Robayo Vargas, quienes dieron cuenta que la víctima era directivo de la Confederación de Trabajadores Democráticos, administrador de la plaza La 14, secretario de la Junta de Acción Comunal del barrio donde vivía, es decir, que tenía la calidad especial que exige el artículo 324-8 del derogado Código Penal.
De otra parte, el señor agente del Ministerio Público considera que la crítica sobre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º de la citada norma, la de colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovecharse de tal situación, no es muy clara.
Observa que de acuerdo con el libelista no hay prueba de la nombrada circunstancia agravante, pero en el desarrollo del cargo alude a las consideraciones del fallo de segunda instancia sobre la presencia de la procesada tanto en el lugar de los hechos como horas antes en el sitio de trabajo de la víctima, lo cual no es demostrativo, según el libelista, de la situación de indefensión. Pero este argumento fue utilizado por el ad quem para demostrar la división de trabajo entre los autores del homicidio y el rol desempeñado por GARZÓN FLÓREZ, esto es, identificar a la víctima y acompañar por la noche al autor material del delito, a fin de tenerla como coautora de éste, pero no como fundamento de la causal de agravación prevista en el artículo 324-7 del Decreto 100 de 1980.
Respecto de esa circunstancia el ad quem no hace consideración especial, porque confirma lo considerado por el a quo en torno al punto; en la sentencia de primer grado se estimó la configuración de la circunstancia de agravación por la carencia de medios para repeler el ataque, situación de indefensión aprovechada por los agresores para tomar por sorpresa a la víctima.
Los elementos que determinaron la causal de agravación fueron la hora, el acecho, el número de partícipes, a lo que el Delegado aúna la circunstancia consistente en que los disparos fueron hechos cuando el occiso se encontraba de espaldas al atacante, según lo revela la necropsia practicada al cadáver de Leyton, la cual enseña una trayectoria postero anterior de los proyectiles que lo impactaron.
De esa manera configurada la causal de agravación deducida en las sentencias, la misma fue imputada a la inculpada dada su calidad de coautora del homicidio.
El actor no logra demostrar que el tribunal supuso la prueba que sirvió de apoyo para imputar la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7º del artículo 324 del anterior Código Penal.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo postulado por el demandante, apoyado en la causal 1ª, cuerpo 2º, del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, error de hecho originado en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba demostrativa de la calidad de dirigente sindical de la víctima y de la situación de indefensión o inferioridad en que se encontraba al momento de la agresión, como lo advierte el Delegado, no tiene vocación de conmover los fundamentos del fallo recurrido.
En efecto, el ejercicio discursivo del censor es confuso, porque empieza por destacar los fundamentos de las sentencias de las instancias relacionados con la participación de la procesada en el homicidio de Isidoro Leyton Molina, su calidad de coautora en el mismo y las pruebas que respaldan esas afirmaciones, como la declaración de la menor Angie Carolina Martínez, el reconocimiento que de aquélla ésta efectuó y el testimonio de Hilda Consuelo Clavijo, para sostener, sin que aparezca un hilo argumental atendible, que esos fueron los fundamentos que sirvieron para atribuir las causales de agravación previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 324 del Decreto 100 de 1980.
Pero respecto de la que versa sobre la calidad de dirigente sindical del occiso, el reparo reclama porque se haya deducido con base en prueba testimonial, cuando el único elemento probatorio idóneo para demostrar esa circunstancia es el documental. Con semejante posición, bien lo detectó el Delegado, el casacionista prefigura una especie de tarifa respecto de la prueba para establecer la circunstancia de agravación que nos ocupa, esto es, la de ser o haber sido, dirigente comunitario, político, sindical o religioso.
Olvida el casacionista que en el ordenamiento procesal colombiano existe libertad probatoria y que, salvo muy precisas excepciones, aspectos como los elementos constitutivos del hecho punible -y las circunstancias de agravación previstas en el canon 324 del anterior Código Penal tienen ese rasgo en cuanto son extensivas de la descripción conductual contenida en el tipo penal básico del artículo 323 ibídem-, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, según lo señalaba el artículo 253 del Decreto 2700 de 1991 vigente durante el trámite procesal, equivalente al 237 de la Ley 600 de 2000, que se refiere de manera específica a las causales de agravación y atenuación como tópicos susceptibles de establecerse con cualquier elemento de prueba.
Entonces, si lo esencial al vicio denunciado por el actor es que el juzgador declare probado un hecho sin que obre dentro del proceso elemento de convicción que lo ilustre, debe observarse que los falladores encontraron acreditada la calidad de dirigente sindical y comunitario que tenía el occiso José Isidoro Leyton para el momento de los hechos, con prueba testimonial que obra dentro del proceso.
Sobre esa concreta imputación discurrió el a quo de la siguiente manera:
“AGRAVADO igualmente en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 324 del mismo estatuto represor, en virtud a que en el momento de ser agredido JOSE ISIDORO LEYTON MOLINA, ocupaba el cargo de presidente de la agremiación sindical SINGEVENTOL.
Pues a no dudarlo, como consecuencia de pertenecer a la mencionada organización sindical de comerciantes minoristas del Tolima, en la medida que tenía desacuerdos con varias personas que no simpatizaban con su gestión, se le causó la muerte, para sacarlo de dicho medio. Si se tiene en consideración en primer término la declaración vertida por el señor CESAR DIAZ GUTIERREZ, en la cual bajo la gravedad del juramento manifiesta que hace diez años conoció al señor ISIDORO LEYTON, que era el Presidente de la CGTD (Sindicato General de Trabajadores Democráticos del Tolima); da cuenta de los desacuerdos que existían entre la administración municipal, empresa pública y la Cooperativa Cooperplazas de tipo administrativo. Y lo más importante, dice que antes del asesinato había una reunión de personas en su negocio hablando sobre el problema administrativo de la plaza del jardín y que había otra persona dialogando sobre la inconformidad de la plaza y que después de largo rato éste tipo le había manifestado, haber escuchado que ya había pagado para acabar con la vida de una persona, que de la cual no dio nombre. Agrega que al otro día de haber escuchado este comentario le informó al compañero ISIDORO LEYTON sobre la situación tal como lo está diciendo. (Folios 199. 200 y 200 vuelta del cuaderno 1).
Todo a lo cual se aúnan las formas propias como los maleantes actuaron desde tempranas horas, acechando a la víctima en la plaza donde laboraba y luego en rededor de su vivienda hasta conseguir su cometido, cuando pretendía penetrar a la misma; manera de obrar, por personas que ineludiblemente han concertado un plan previo para proceder de esa manera, quienes cumplían compromiso con autores intelectuales. Y nótese que con relación al señor LEYTON, no obra en el plenario ni siquiera indicio leve del que se pudiera exteriorizar una causa distinta a la de su propia calidad de sindical, para que se le quitase la vida.
En fin, armonizando toda la prueba, ella apunta a demostrar de manera meridiana que se le dio muerte a LEYTON por la condición que ostentaba de ser miembro de un sindicato, con relación a la cual (la condición de sindical), tampoco se puede colocar en duda, ya que si bien es cierto, no se allegaron al plenario certificaciones que acreditaran dicha situación, no se puede perder de vista, que son circunstancias que igualmente pueden ser demostradas con otros medios de prueba, como acontece en el caso a estudio donde existe pluralidad de testimonios en los cuales bajo la gravedad del juramento se coloca de presente que LEYTON ocupaba el cargo de presidente de la agremiación sindical SINGEVENTOL. Acreditación que resulta razonable por cuanto se trata de un aspecto que puede ser conocido por un grupo social, por su intervención directa en un gremio sindical y su participación en reuniones o asambleas, que de suyo los lleva al entendimiento para determinar quienes son los directivos, etc.”
Si bien el juzgador de primera instancia en las anteriores consideraciones, que integran las expuestas por el tribunal habida cuenta de que no fueron rechazadas de modo expreso, sólo hizo cita específica de un testimonio que se refirió a la calidad de líder sindical del procesado, lo cierto es que dentro del proceso son plurales las declaraciones sobre el particular.
Por ejemplo, Jorge Luis Leyton Morales expresó que el occiso era “presidente de la CGTD Seccional Tolima, era coadministrador de la plaza la 14, Secretario de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Refugio I Etapa era consejero en el SENA” (folio 6, cuaderno 1). Epifanio Martínez Castro, vecino del occiso, dijo que éste “era trabajador de la plaza de la 14, con el cargo de secretario y presidente de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEMOCRÁTICOS” (folio 33, cuaderno 1). César Díaz Gutiérrez informó que con el occiso “nos hicimos conocidos por medio de la organización sindical de comerciantes minoristas del Tolima DINGEVENTOL, él era el presidente de la CGTD (sindicato general de trabajadores democráticos del Tolima) (folio 149, cuaderno 1). Por su parte, Hilda Consuelo Clavijo manifestó que “al señor LEYTON lo conocí en la plaza de la 14, por que (sic) él era el jefe del sindicato de sindiplazas en esta ciudad ahí en la plaza de la 14” (folio 201). Jorge Eduardo Solórzano dijo que “si lo conocí, por ahí prácticamente unos dos años, por que él era el presidente de la D.G.T.D. a nivel departamental (folio 362, cuaderno 1). Hernando Arana Calderón manifestó que el homicidio ocurrió “por retaliación de orden sindical o cooperativo por ser buen y gran dirigente sindical, defensor de los trabajadores, él defendía una cantidad de pliegos de peticiones de los trabajadores, defendía a los comerciantes de las plazas de mercados y diferentes sindicatos” (folio 370, cuaderno 1).
Además, esas afirmaciones están respaldadas con la certificación expedida por el Director Regional del SENA mediante el oficio número 071714 del 11 de julio de 1997, según la cual el occiso “era miembro suplente ante el Consejo Directivo del SENA Regional Tolima en representación de la Confederación General de Trabajadores Democráticos.- Su designación se realizó mediante comunicación del 18 de marzo de 1996 que el Comité Ejecutivo de esa Confederación enviara a la Secretaría General del SENA y copia de la cual fue remitida a este Despacho” (folio 152, cuaderno 1).
De manera que, entonces, dentro de la actuación existe múltiple prueba cuyo contenido fue llevado a las sentencias, para dar por demostrado que, en efecto, José Isidoro Leyton Molina tenía la calidad de dirigente sindical para cuando se le segó la vida; por consiguiente, los falladores no idearon elemento probatorio alguno para declarar establecida esa circunstancia agravante.
Ahora, en lo que tiene que ver con los reparos a la imputación de la causal de agravación prevista en el artículo 324-7 del Decreto 100 de 1980 la demanda no es más afortunada, por cuanto sostiene que se supuso la prueba de que la procesada aprovechó el estado de indefensión de la víctima al tenerla como coautora a partir de su presencia tanto en el lugar donde se le dio muerte a Leyton Molina, como en la mañana de ese día en el sitio de trabajo de aquél con el fin de identificarlo.
Para el a quo, las circunstancias reveladoras del acometimiento de la conducta homicida en condiciones desventajosas para la víctima, son que ésta fue tomada por sorpresa, que fue acechada desde tempranas horas del día tanto en el sitio de trabajo como después, en la noche, instantes previos a asestar el golpe, en los alrededores de su vivienda.
Aunque no lo hizo con expresa referencia, del discurso del tribunal puede entenderse con claridad que también fueron trascendentales aquellas circunstancias de acechar y sorprender a Leyton, ya que destaca la declaración de la menor Angie Carolina Martínez, en cuanto dijo haber visto escondidos a un hombre y una mujer –que resultó ser la procesada- escondidos detrás de unas palmas, y darse cuenta que se le disparó a aquél en el momento en que se disponía entrar a su vivienda, lo cual concuerda con lo que revela el protocolo de necropsia en el sentido de que los tres proyectiles que penetraron el cuerpo de la víctima tuvieron una trayectoria postero anterior, es decir, que ofrecía su espalda al agresor.
Entonces, son aspectos diferentes, en cuanto unos sirvieron para señalar a MARÍA DORIS como coautora, por el rol que desempeñó –la tarea de identificar a Leyton, de acompañar al atacante, de acechar a la víctima-, y otros los que configuran la causal de agravación, los cuales se le atribuyen dada la calidad en que participó en los sucesos
Así las cosas, es claro que imputársele a la procesada la causal de agravación que se comenta tuvo apoyo en aspectos fenoménicos cuya real ocurrencia se trasladó al proceso por medio de prueba aducida en debida forma, por manera que el alegato resulta, por lo menos, infundado.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Por último, si en virtud del advenimiento de la Ley 599 de 2000 resultare provechoso para la procesada la punibilidad señalada para la conducta por la que fue condenada, le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente tomar las providencias del caso en atención a lo previsto en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza señalados en este fallo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria