19132(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19132  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 110   

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  octubre de dos mil  tres   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de la procesada MARÍA DORIS GARZÓN  FLÓREZ,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 24 de mayo de  2001  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, la cual  confirmó  el  fallo  que  en  su  contra  dictó  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  esa  ciudad  el  3  de enero de 2000, condenándola a la pena  principal  de 41 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años, como coautora responsable  del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  8 de la noche del 22 de marzo de  1997,  cuando  el  señor  Isidoro Leyton Molina se disponía a entrar a su casa  situada  en  la  calle  24 sur, primera etapa del barrio El Refugio, en Ibagué,  fue  interceptado  por dos individuos uno de los cuales le disparó en repetidas  oportunidades,  causándole heridas que determinaron su deceso poco después. El  atacante  estaba acompañado por una mujer que pudo ser identificada como MARÍA  DORIS GARZÓN FLÓREZ.   

Con  base  en la diligencia de levantamiento  del  cadáver  del  occiso,  la  Fiscalía  24  Permanente  de  Ibagué  ordenó  indagación  preliminar  en  la  misma  fecha  de  los  hechos. En virtud de sus  resultados,  mediante  resolución  del 30 de abril de 1997 esa oficina declaró  abierta  la  investigación,  ordenando  la  vinculación  de  Yesid  Rodríguez  Valencia,  Rómulo  Tique  Bonilla,  Leonardo Celis Ortiz y MARÍA DORIS GARZÓN  FLÓREZ, contra quienes libró sendas órdenes de captura.   

Una vez lograda la captura de GARZÓN FLÓREZ  y  Tique  Bonilla,  habiéndole  correspondido  la  asignación del proceso a la  Fiscalía  10ª  de  la Unidad de Vida, fueron escuchados en indagatoria el 5 de  mayo  de  1997.  Con resolución del siguiente 9 del mismo mes, la fiscalía les  impuso medida de detención por el delito de homicidio agravado.   

Dada  la calidad de dirigente sindical de la  víctima,  la  investigación  fue asignada a un Fiscal Regional de la Unidad de  Terrorismo,  dependencia  que con proveído del 16 de octubre de 1997 revocó la  medida  de  aseguramiento  respecto  de  Rómulo Tique Bonilla. En relación con  MARÍA  DORIS  GARZÓN FLÓREZ declaró cerrada la investigación el día 20 del  señalado  mes,  a  quien  acusó como presunta coautora del delito de homicidio  agravado mediante resolución del 22 de diciembre de 1997.   

Un  Juzgado  Regional  de  Bogotá avocó el  conocimiento  del juicio, quien luego de abrirlo a pruebas citó para sentencia,  la  que  dictó  el  Juzgado  Especializado  del Circuito de Ibagué, en sentido  condenatorio   en  la  fecha  reseñada,  la  cual  fue  confirmada  por el  tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA   

Con fundamento en el artículo 220-1, inciso  2º,  del  Decreto  2700 de 1991, subrogado por el 3º de la Ley 553 de 2000, el  demandante  formula  un  cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial a  causa  de  un  error  de  hecho,  originado en un falso juicio de existencia por  suposición de la prueba.   

Los  elementos probatorios supuestos son los  que  acreditaban  la  pertenencia  del occiso a una organización sindical, así  como   el   estado   de   indefensión  del  que  se  aprovechó  la  procesada,  circunstancias  que obraron para agravar la situación jurídica de MARÍA DORIS  GARZÓN  FLÓREZ,  previstas  en  los  numerales 7º y 8º del artículo 324 del  Código Penal de 1980.   

El   censor   hace   unas   citas  de  las  consideraciones  expuestas  en  los fallos sobre la participación en calidad de  coautora  de  MARÍA  DORIS  GARZÓN  en  el homicidio de Isidoro Leyton, porque  estuvo  presente  en  los  actos culminantes. Recalca que para los juzgadores la  muerte   de   éste  estuvo  relacionada  con  su  calidad  de  miembro  de  una  organización  sindical  y  que ocurrió en una situación en la que carecía de  medios para repeler el ataque.   

Aduce  que  para  demostrar  que la víctima  tiene  la  calidad  a que se refiere el artículo 324-8 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  30  de  la Ley 40 de 1993, debe obrar prueba documental que  acredite  que  era  dirigente  comunitario o sindical. Sobre esta condición del  occiso  depusieron   su  hijo  Isidoro  Leyton  Molina,  Epifanio  Ramírez  Castro,  José  Guillermo  Espinal,  pero  pese a que no existe el documento que  enseñe  que  la  víctima  tenía la investidura de sindicalista, se dedujo esa  circunstancia  de  agravación. El punto fue tratado a partir de los testimonios  y  de  suposiciones  del  a  quo,  tales  como  la  participación  de Leyton en  reuniones  y  asambleas,  con  el  fin  de  crear una condición sindical que no  existe sino en la mente del juzgador.   

El  tribunal  tampoco hizo mención a prueba  alguna, porque no obra la de carácter documental.   

Agrega  que la agravante del artículo 324-7  del  Código  Penal  derogado se dedujo a partir de la presencia de la procesada  en  el lugar de los hechos, así como el día en que sucedieron, por la mañana,  en  el  sitio donde trabajaba José Isidoro Leyton, y con base en lo narrado por  la  menor Angie Carolina Martínez Tao, pero sin que exista prueba de que MARÍA  DORIS  tomara o pasara el arma, o de cualquier otra circunstancia que permitiera  predicar que se aprovechó del occiso.   

El  error  consiste  en  que  se  consideró  suficiente  la declaración de la menor Angie Carolina para probar la calidad de  dirigente  sindical  que  tenía  el  occiso  y  que  la procesada aprovechó la  indefensión  de  éste.  El yerro es palpable, pues el mismo juzgado de primera  instancia  reconoció  que  no  fue  allegada  certificación que acreditara esa  calidad.  También,  porque  se  supuso  que  con  la  asistencia  a reuniones o  asambleas se puede inferir que es un directivo sindical.   

En  virtud  de  los errores mencionados, que  llevaron  a  los  juzgadores  a  no  percibir  la  inexistencia de prueba de las  circunstancias  agravantes  mencionados,  se produjo el fallo demandado, el cual  habría sido en sentido diferente de no haber mediado aquéllos.   

Por  tales  razones,  solicita  se  case  la  sentencia recurrida y en su lugar se dicte la de reemplazo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  señor  Procurador  3º Delegado para la  Casación  Penal  opina  que  el  censor  no  tiene  razón  en el planteamiento  propuesto en la censura.   

A su modo de ver el casacionista parte de un  presupuesto  equivocado, cual es el de considerar que sólo es posible demostrar  ciertos  hechos  dentro  del proceso, como son las circunstancias de agravación  deducidas  en  contra  de  la  procesada,  en  particular a la que se refiere el  artículo  324-8  del  Decreto 100 de 1980, con prueba documental, lo cual no es  cierto.   

Aunque  el  Delegado  admite  que  la prueba  idónea  para  establecer  esa  clase  de circunstancias personales puede ser la  certificación  del sindicato en la que se dé cuenta de la calidad de dirigente  sindical  de  la  víctima  de  un homicidio, esto no es obstáculo para que tal  agravante pueda ser acreditada con testimonios.   

Es así que desde el comienzo del proceso se  puso  de  presente  la  calidad  de  dirigente sindical y comunitario del señor  Leyton,  a través de las declaraciones de familiares, amigos y personas con las  cuales  desarrollaba  la  actividad  comercial,  sin  contar con que el Director  regional  del  SENA de Ibagué certificara que integraba el Consejo Directivo de  la   Seccional   en   representación   de  la  Confederación  de  Trabajadores  Democráticos,  designación  que  se hizo mediante comunicación enviada por el  Comité Ejecutivo de esa Confederación.   

Esta certificación respalda lo afirmado por  parientes  del  occiso  en  el  sentido  de  que  Leyton era miembro del Consejo  Directivo del SENA.   

De  modo  que, sostiene el Delegado, no hubo  suposición  de  la  prueba  que  señalaba  la  calidad de dirigente sindical y  comunitario  del  occiso,  porque, reitera, vecinos, personas que trabajaban con  él  en la plaza La 14 y familiares, siempre indicaron que tenía esa condición  especial   y  que,  incluso,  refirió  algunas  amenazas  hechas  contra  otros  dirigentes   por   la   actividad  que  desarrollaban.  De  tal  tenor  son  las  declaraciones  de  Jorge  Luis  Leyton Morales, Epifanio Martínez Castro, José  Guillermo  Espinel,  Hilda Consuelo Clavijo y Juan Robayo Vargas, quienes dieron  cuenta   que la víctima era directivo de la Confederación de Trabajadores  Democráticos,  administrador  de  la  plaza  La  14,  secretario de la Junta de  Acción  Comunal  del  barrio  donde  vivía,  es  decir,  que tenía la calidad  especial que exige el artículo 324-8 del derogado Código Penal.   

De   otra  parte,  el  señor  agente  del  Ministerio  Público  considera  que  la  crítica  sobre  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el numeral 7º de la citada norma, la de colocar a la  víctima  en  situación  de  indefensión  o inferioridad o aprovecharse de tal  situación, no es muy clara.   

Observa  que  de acuerdo con el libelista no  hay  prueba  de  la  nombrada circunstancia agravante, pero en el desarrollo del  cargo  alude  a  las  consideraciones  del  fallo  de segunda instancia sobre la  presencia  de  la  procesada tanto en el lugar de los hechos como horas antes en  el  sitio  de  trabajo  de  la  víctima,  lo cual no es demostrativo, según el  libelista,  de  la situación de indefensión. Pero este argumento fue utilizado  por  el  ad  quem  para  demostrar la división de trabajo entre los autores del  homicidio  y  el rol desempeñado por GARZÓN FLÓREZ, esto es, identificar a la  víctima  y  acompañar  por  la  noche  al  autor material del delito, a fin de  tenerla  como  coautora  de  éste,  pero  no  como  fundamento  de la causal de  agravación prevista en el artículo 324-7 del Decreto 100 de 1980.   

Respecto  de esa circunstancia el ad quem no  hace  consideración  especial,  porque  confirma lo considerado por el a quo en  torno  al punto; en la sentencia de primer grado se estimó la configuración de  la  circunstancia  de  agravación  por  la  carencia  de medios para repeler el  ataque,  situación de indefensión aprovechada por los agresores para tomar por  sorpresa a la víctima.   

Los  elementos que determinaron la causal de  agravación  fueron  la  hora, el acecho, el número de partícipes, a lo que el  Delegado  aúna  la  circunstancia consistente en que los disparos fueron hechos  cuando  el  occiso  se  encontraba  de espaldas al atacante, según lo revela la  necropsia  practicada  al  cadáver  de  Leyton, la cual enseña una trayectoria  postero anterior de los proyectiles que lo impactaron.   

De  esa  manera  configurada  la  causal  de  agravación  deducida  en  las  sentencias, la misma fue imputada a la inculpada  dada su calidad de coautora del homicidio.   

El  actor no logra demostrar que el tribunal  supuso  la  prueba  que  sirvió  de  apoyo  para  imputar  la  circunstancia de  agravación  contenida  en el numeral 7º del artículo 324 del anterior Código  Penal.   

Por lo anterior, el cargo no está llamado a  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El cargo postulado por el demandante, apoyado  en  la causal 1ª, cuerpo 2º, del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, error  de  hecho  originado en un falso juicio de existencia por suposición de la  prueba  demostrativa  de la calidad de dirigente sindical de la víctima y de la  situación  de indefensión o inferioridad en que se encontraba al momento de la  agresión,  como  lo  advierte  el  Delegado, no tiene vocación de conmover los  fundamentos del fallo recurrido.   

En efecto, el ejercicio discursivo del censor  es  confuso,  porque  empieza  por destacar los fundamentos de las sentencias de  las  instancias  relacionados  con  la  participación  de  la  procesada  en el  homicidio  de  Isidoro  Leyton  Molina, su calidad de coautora en el mismo y las  pruebas  que respaldan esas afirmaciones, como la declaración de la menor Angie  Carolina  Martínez,  el  reconocimiento  que  de  aquélla  ésta efectuó y el  testimonio  de  Hilda  Consuelo Clavijo, para sostener, sin que aparezca un hilo  argumental  atendible,  que  esos  fueron  los  fundamentos  que  sirvieron para  atribuir  las  causales  de agravación previstas en los numerales 7º y 8º del  artículo 324 del Decreto 100 de 1980.   

Pero  respecto  de  la  que  versa  sobre la  calidad  de  dirigente  sindical  del  occiso,  el reparo reclama porque se haya  deducido  con  base  en prueba testimonial, cuando el único elemento probatorio  idóneo  para  demostrar  esa  circunstancia  es  el  documental.  Con semejante  posición,  bien  lo detectó el Delegado, el casacionista prefigura una especie  de  tarifa respecto de la prueba para establecer la circunstancia de agravación  que  nos  ocupa,  esto  es,  la  de  ser  o  haber  sido, dirigente comunitario,  político, sindical o religioso.   

Olvida el casacionista que en el ordenamiento  procesal  colombiano  existe  libertad  probatoria  y  que,  salvo  muy precisas  excepciones,  aspectos como los elementos constitutivos del hecho punible -y las  circunstancias  de  agravación  previstas  en el canon 324 del anterior Código  Penal  tienen  ese  rasgo en cuanto son extensivas de la descripción conductual  contenida   en  el  tipo  penal  básico  del  artículo  323  ibídem-,  pueden  demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio, según lo señalaba el artículo  253  del  Decreto 2700 de 1991 vigente durante el trámite procesal, equivalente  al  237  de  la  Ley  600  de  2000,  que se refiere de manera específica a las  causales   de   agravación   y   atenuación   como  tópicos  susceptibles  de  establecerse con cualquier elemento de prueba.   

Entonces, si lo esencial al vicio denunciado  por  el  actor  es  que el juzgador declare probado un hecho sin que obre dentro  del  proceso  elemento  de  convicción  que lo ilustre, debe observarse que los  falladores   encontraron   acreditada   la   calidad  de  dirigente  sindical  y  comunitario  que  tenía  el  occiso José Isidoro Leyton para el momento de los  hechos, con prueba testimonial que obra dentro del proceso.   

Sobre esa concreta imputación discurrió el  a quo de la siguiente manera:   

“AGRAVADO  igualmente  en  los  términos  previstos  en el numeral 8 del artículo 324 del  mismo  estatuto  represor,  en  virtud  a que en el momento de ser agredido JOSE  ISIDORO  LEYTON  MOLINA,  ocupaba  el  cargo  de  presidente  de la agremiación  sindical SINGEVENTOL.   

Pues  a  no  dudarlo,  como consecuencia de  pertenecer  a  la  mencionada  organización sindical de comerciantes minoristas  del  Tolima,  en  la  medida  que  tenía desacuerdos con varias personas que no  simpatizaban   con  su  gestión,  se  le  causó  la  muerte,  para  sacarlo  de  dicho  medio.  Si  se tiene en consideración en primer término la declaración  vertida  por  el  señor  CESAR  DIAZ GUTIERREZ, en la cual bajo la gravedad del  juramento  manifiesta que hace diez años conoció al señor ISIDORO LEYTON, que  era  el  Presidente  de la CGTD (Sindicato General de Trabajadores Democráticos  del   Tolima);   da   cuenta   de   los   desacuerdos  que  existían  entre  la  administración  municipal,  empresa  pública  y la Cooperativa Cooperplazas de  tipo  administrativo.  Y  lo más importante, dice que  antes  del  asesinato  había  una  reunión  de personas en su negocio hablando  sobre  el  problema  administrativo  de  la  plaza del jardín y que había otra  persona  dialogando  sobre  la inconformidad de la plaza y que después de largo  rato  éste  tipo  le  había  manifestado, haber escuchado que ya había pagado  para   acabar   con   la   vida   de   una  persona,  que  de  la  cual  no  dio  nombre.  Agrega  que  al otro día de haber escuchado  este  comentario  le  informó  al compañero ISIDORO LEYTON sobre la situación  tal  como  lo  está  diciendo.  (Folios  199.  200  y  200  vuelta del cuaderno  1).   

Todo a lo cual se aúnan las formas propias  como  los  maleantes  actuaron desde tempranas horas, acechando a la víctima en  la  plaza  donde  laboraba  y luego en rededor de su vivienda hasta conseguir su  cometido,  cuando  pretendía penetrar a la misma; manera de obrar, por personas  que  ineludiblemente  han concertado un plan previo para proceder de esa manera,  quienes  cumplían  compromiso  con  autores  intelectuales.  Y  nótese que con  relación  al señor LEYTON, no obra en el plenario ni siquiera indicio leve del  que  se  pudiera  exteriorizar  una  causa distinta a la de su propia calidad de  sindical, para que se le quitase la vida.   

En       fin,       armonizando  toda  la  prueba,  ella  apunta  a demostrar de manera  meridiana  que  se le dio muerte a LEYTON por la condición que ostentaba de ser  miembro  de  un  sindicato, con relación a la cual (la condición de sindical),  tampoco  se  puede colocar en duda, ya que si bien es cierto, no se allegaron al  plenario  certificaciones  que  acreditaran dicha situación, no se puede perder  de  vista,  que  son  circunstancias  que  igualmente pueden ser demostradas con  otros  medios  de  prueba,  como  acontece  en  el  caso  a estudio donde existe  pluralidad  de  testimonios  en  los  cuales  bajo  la gravedad del juramento se  coloca  de presente que LEYTON ocupaba el cargo de presidente de la agremiación  sindical  SINGEVENTOL.  Acreditación  que resulta razonable por cuanto se trata  de  un  aspecto que puede ser conocido por un grupo social, por su intervención  directa  en un gremio sindical y su participación en reuniones o asambleas, que  de  suyo  los lleva al entendimiento para determinar quienes son los directivos,  etc.”   

Si  bien el juzgador de primera instancia en  las  anteriores  consideraciones,  que  integran  las  expuestas por el tribunal  habida  cuenta  de  que  no  fueron  rechazadas de modo expreso, sólo hizo cita  específica  de  un  testimonio  que se refirió a la calidad de líder sindical  del   procesado,   lo  cierto  es  que  dentro  del  proceso  son  plurales  las  declaraciones sobre el particular.   

Por  ejemplo,  Jorge  Luis  Leyton  Morales  expresó  que  el  occiso era “presidente de la CGTD  Seccional  Tolima, era coadministrador de la plaza la 14, Secretario de la Junta  de  Acción  Comunal  del  Barrio  El  Refugio  I  Etapa  era  consejero  en  el  SENA”  (folio  6,  cuaderno  1).  Epifanio Martínez  Castro,  vecino  del  occiso,  dijo  que  éste “era  trabajador  de  la plaza de la 14, con el cargo de secretario y presidente de la  CONFEDERACIÓN     GENERAL    DE    TRABAJADORES    DEMOCRÁTICOS”  (folio  33,  cuaderno 1). César Díaz Gutiérrez informó que con  el  occiso  “nos  hicimos conocidos por medio de la  organización  sindical  de  comerciantes minoristas del Tolima DINGEVENTOL, él  era  el  presidente  de la CGTD (sindicato general de trabajadores democráticos  del  Tolima)  (folio  149,  cuaderno 1). Por su parte,  Hilda  Consuelo  Clavijo  manifestó  que “al señor  LEYTON  lo  conocí  en  la  plaza  de  la 14, por que (sic) él era el jefe del  sindicato  de  sindiplazas  en esta ciudad ahí en la plaza de la 14”  (folio  201). Jorge Eduardo Solórzano dijo que “si  lo conocí, por ahí prácticamente unos dos años, por que él  era   el   presidente   de   la  D.G.T.D.  a  nivel  departamental  (folio  362, cuaderno 1). Hernando Arana Calderón manifestó que el  homicidio   ocurrió  “por  retaliación  de  orden  sindical  o  cooperativo por ser buen y gran dirigente sindical, defensor de los  trabajadores,  él  defendía  una  cantidad  de  pliegos  de  peticiones de los  trabajadores,  defendía  a  los  comerciantes  de  las  plazas  de  mercados  y  diferentes   sindicatos”   (folio   370,   cuaderno  1).   

Además, esas afirmaciones están respaldadas  con  la  certificación  expedida  por el Director Regional del SENA mediante el  oficio  número  071714  del  11  de  julio  de  1997,  según la cual el occiso  “era miembro suplente ante el Consejo Directivo del  SENA  Regional  Tolima  en  representación  de  la  Confederación  General  de  Trabajadores  Democráticos.- Su designación se realizó mediante comunicación  del  18  de marzo de 1996 que el Comité Ejecutivo de esa Confederación enviara  a  la  Secretaría  General  del  SENA  y  copia  de la cual fue remitida a este  Despacho” (folio 152, cuaderno 1).   

De  manera  que,  entonces,  dentro  de  la  actuación  existe múltiple prueba cuyo contenido fue llevado a las sentencias,  para  dar  por  demostrado que, en efecto, José Isidoro Leyton Molina tenía la  calidad   de   dirigente   sindical  para  cuando  se  le  segó  la  vida;  por  consiguiente,   los  falladores  no  idearon  elemento  probatorio  alguno  para  declarar establecida esa circunstancia agravante.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que ver con los  reparos  a  la  imputación de la causal de agravación prevista en el artículo  324-7  del  Decreto  100  de  1980  la demanda no es más afortunada, por cuanto  sostiene  que  se  supuso  la prueba de que la procesada aprovechó el estado de  indefensión  de  la  víctima al tenerla como coautora a partir de su presencia  tanto  en el lugar donde se le dio muerte a Leyton Molina, como en la mañana de  ese    día   en   el   sitio   de   trabajo   de   aquél   con   el   fin   de  identificarlo.   

Para   el   a   quo,  las  circunstancias  reveladoras   del   acometimiento   de   la  conducta  homicida  en  condiciones  desventajosas  para  la víctima, son que ésta fue tomada por sorpresa, que fue  acechada  desde  tempranas  horas  del  día  tanto  en el sitio de trabajo como  después,  en la noche, instantes previos a asestar el golpe, en los alrededores  de su vivienda.   

Aunque  no  lo hizo con expresa referencia,  del  discurso  del  tribunal  puede  entenderse con claridad que también fueron  trascendentales  aquellas  circunstancias  de  acechar y sorprender a Leyton, ya  que  destaca  la  declaración  de  la menor Angie Carolina Martínez, en cuanto  dijo   haber   visto   escondidos   a   un   hombre  y  una  mujer  –que   resultó   ser   la  procesada-  escondidos  detrás  de  unas palmas, y darse cuenta que se le disparó a aquél  en  el  momento  en que se disponía entrar a su vivienda, lo cual concuerda con  lo  que  revela  el  protocolo  de  necropsia  en  el  sentido  de  que los tres  proyectiles  que  penetraron  el  cuerpo de la víctima tuvieron una trayectoria  postero anterior, es decir, que ofrecía su espalda al agresor.   

Entonces, son aspectos diferentes, en cuanto  unos  sirvieron  para  señalar  a  MARÍA  DORIS  como coautora, por el rol que  desempeñó  –la tarea de  identificar  a  Leyton,  de acompañar al atacante, de acechar a la víctima-, y  otros  los  que  configuran la causal de agravación, los cuales se le atribuyen  dada la calidad en que participó en los sucesos   

Así las cosas, es claro que imputársele a  la  procesada  la  causal  de  agravación que se comenta tuvo apoyo en aspectos  fenoménicos  cuya  real  ocurrencia se trasladó al proceso por medio de prueba  aducida  en  debida  forma,  por  manera  que  el alegato resulta, por lo menos,  infundado.   

El    cargo,    en   consecuencia,   no  prospera.   

Por  último, si en virtud del advenimiento  de  la  Ley  599  de  2000 resultare provechoso para la procesada la punibilidad  señalada  para  la conducta por la que fue condenada, le corresponderá al Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente tomar las providencias  del  caso  en  atención  a  lo  previsto  en  el  artículo 79-7 del Código de  Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No   casar  la  sentencia de fecha, origen y naturaleza señalados en este fallo.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           JORGE ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO          

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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