20663(11-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 91  

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ GRISALES  contra  la  sentencia  proferida  el  15  de  octubre  de  2.002 por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  confirmó  la  anticipada  dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a  dicho  procesado  a  la  pena  principal de 22 años y 4 meses de prisión, como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas para la  defensa personal.   

HECHOS:  

Fueron    así    narrados    por    la  Fiscalía:   

“El  28 de febrero del año en curso, a eso  de  las  6:50  de  la  mañana al frente de la residencia ubicada en la calle 72  Nro.  43-120,  del  barrio  Manrique  de  esta  ciudad,  la  dama NATACHA MARÍA  QUINTERO  GUTIÉRREZX  se  disponía a abordar un rodante en el cual un pariente  la  transportaba  a  su  lugar de trabajo, cuando de pronto fue objeto de varios  disparos  de  arma de fuego por un sujeto que sin mediar palabra y simulando ser  un  estudiante, se le acercó atentando de esa forma tan efectiva contra su vida  pues     falleció     inmediatamente    después    del    plural    y    aleve  lesionamiento.   

Desplegada  la  anterior acción homicida el  ejecutor  material  fue  perseguido  por  un  vehículo por el tío de la occisa  pudiendo  observar este que a escasas dos cuadras lo esperaba otra persona en un  rodante  tipo  campero  de color azul y blanco, cabinado de placas KEG 435 en el  que emprendieron la huida.   

Éste  automotor  y otros más identificados  dentro  del  proceso  vistos  (sic)  antes  del  crimen en el barrio del suceso,  solía  conducirlos  el procesado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ GRISALES en tanto que la  propiedad  de  los mismos la ostentaban algunos familiares y por haber mantenido  un  ligero  romance  con  la  interfecta,  en  dichos  vehículos frecuentaba su  residencia”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo del Tribunal de violar  indirectamente la ley sustancial por errores de hecho.   

En   este   asunto,  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  el  procesado aceptó los que le fueron imputados con  base  en  los  artículos  103  y  104.7,  y  365  que  describen los delitos de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal, “además  –la  Fiscalía-,  dedujo  concurrentes  las  circunstancias 2ª y 10ª, de mayor punibilidad (artículo 58  ibidem),  porque  la  motivación  de  la  conducta  fue  fútil  y  se obró en  coparticipación criminal”.   

El  Tribunal,  por  su parte, al confirmar el  fallo  de  primer  grado  sostuvo que no había afectación al principio del non  bis  in  idem,  que  el procesado aceptó en forma libre y voluntaria los cargos  propuestos  por  la  Fiscalía,  que  de las circunstancias de agravación   deducidas  se  advierte  que  las  genéricas  no  contienen las específicas ni  viceversa  y  la  dosificación  de  la  pena  y el monto finalmente impuesto es  correcto, pues es proporcionado a los delitos cometidos.   

Al ocuparse de lo que denomina “Fundamentos  de  la  causal que se invoca” hace una exposición sobre los fines de la pena,  acompañada  de la transcripción de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 58.2 y 61,  inciso  tercero  del  Código Penal y termina refiriéndose al principio del non  bis  in  ídem  para  puntualizar que “cuando una misma circunstancia o hecho,  hace  parte  integral  de  la estructura de una conducta punible agravada, dicho  hecho  no  puede  retomarse  como  circunstancia genérica de agravación”, de  ahí  que el artículo 58 del Estatuto Sustantivo precise que son circunstancias  de  mayor  punibilidad  las  allí  contenidas,  “siempre  que  no  hayan sido  previstas de otra manera”.   

Por  eso,  aplicando  tales preceptos al caso  concreto,  se  tiene  que las circunstancias de mayor punibilidad imputadas a su  defendido  ya  estaban contenidas expresamente en el artículo 104.4 del Código  Penal,  pues  son  idénticas  a  la señalada el artículo 58.2, esto es “por  precio,  promesa  remuneratoria,  ánimo  de  lucro  o por otro motivo abyecto o  fútil”.  Además, “en ella se encuentra ínsita la causal décima del mismo  apartado,  puesto  que  si  alguien  actúa  a  través  de precio, recompensa o  promesa  remuneratoria, es porque se presupone la existencia de dos sujetos, uno  que   paga   por   matar   y   otro   que   mata   por  la  paga  o  la  promesa  remuneratoria”.   

Sin embargo, y aunque admite que tal y como lo  sostuvieron  los  fallos de instancia en este evento el procesado aceptó simple  y  llanamente  los  cargos,  y  entiende  que los fallos anticipados solo pueden  recurrirse  respecto  de determinados temas, lo que procura ahora es formular un  reparo  a  la  dosificación  punitiva  porque  Juez  y  Tribunal desbordaron el  incremento  razonable  por  gravedad  y  modalidad  del  hecho punible, a que se  refiere  el  artículo  61 ibídem, como quiera que no reúne las condiciones de  juicioso,  equitativo  y  ponderado,  ya  que a la postre, dejaron sin efecto la  rebaja  a  que  tenía  derecho  el procesado por haberse acogido a la sentencia  anticipada.   

Para  la dosificación punitiva no aplicó el  juzgador  una  lógica  racional ni las reglas de la sana crítica, siguiendo la  tendencia  adoptada  en  nuestro país, del derecho penal no como última ratio,  sino  como  única  ratio. “La interpretación y el falso raciocinio  que  se  ha  hecho  por  parte  de los falladores en el caso concreto y respecto a lo  establecido  por  los  artículos  58  y  61  del  Código  Penal, tornan dichas  circunstancias   en  una  clara  violación  de  normas  de  derecho  sustancial  –Art.  207.-1-,  siendo en  consecuencia  un  Error  de  Hecho por falso juicio de raciocinio o convicción,  pues  han  rebasado en exceso los incrementos razonables y ponderados que les da  la ley al establecer el quantum”.   

Si   el  legislador  incrementó  en  forma  desmesurada   la   pena   para  el  delito  de  homicidio  cuando  se  presentan  circunstancias  del  artículo 104 del Código Penal, “no es lógico deducir a  dicha  conducta,  circunstancias  genéricas  de agravación punitivas que en un  análisis  serio,  se  encontrarían dentro de la misma disposición, reiterando  que  se  daría  una  agravación  sobre lo ya agravado, lo que no es lógico ni  equitativo”.   

Se   apoyó   el   Tribunal  en  una  falsa  apreciación  al  afirmar que el procesado coparticipó con el autor material al  irse  motorizado con él cerca del lugar del crimen y esperarlo dos cuadras más  adelante,  porque  eso  no corresponde a la verdad procesal, pues si se hubieran  analizado  detenidamente  las  incidencias  pertinentes  habría  concluido otra  cosa, muy distinta.   

En   la  práctica,  lo  que  hicieron  los  falladores  al  incrementar  la  pena,  fue una ilegal suma aritmética, pues al  aplicar  sus “especiales criterios”, aumentaron la pena casi en un cincuenta  por ciento.   

Insiste en que la pena es exagerada e infame,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  su  defendido  es  un  joven estudiante  universitario  que  estaría  en  condiciones  de  reincorporarse  al seno de su  familia luego de recibir tratamiento penitenciario.   

Pide,  por  tanto,  se  case  la  sentencia  recurrida   y  se  dicte  una  de  reemplazo  readecuando  la  duración  de  la  pena.   

CONSIDERACIONES:  

1. Insistente y reiterada es la jurisprudencia  de  la   Sala  en sostener que tratándose de sentencias proferidas por los  ritos  del  artículo  40  del  Código  de  Procedimiento Penal,el interés del  defensor  y  el procesado para recurrir en casación, está, al igual que en las  instancias,  circunscrito  a  los  temas expresamente señalados en la ley, esto  es,  en  el inciso octavo del artículo atrás citado, los cuales, no son otros,  que  la  dosificación  de  la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de la pena  privativa   de   la   libertad   y   la   extinción   del   dominio  sobre  los  bienes.   

2.  Lo  anterior, implica, de modo contrario,  entonces,  que  cuando  el  procesado  se  allana  libre  y voluntariamente a la  formulación   de   cargos   propuesta  por  la  Fiscalía,  asume  no  solo  su  responsabilidad  al  respecto,  sino  las consecuencias que de allí se deriven,  pudiendo  como se dijo, en punto de la pena, controvertir su dosificación, esto  es,  el proceso de individualización de la sanción para el caso concreto, pero  no  el  supuesto  normativo  que  por  tipificar  el  hecho o sus circunstancias  determinan  los  marcos  punitivos,  lo cual, en modo alguno puede confundirse o  pretextarse  para  hacerse  a un interés que no es el que está contenido en la  ley.   

3. Tal es lo que ocurre en el presente asunto,  si  se  tiene  en  cuenta que amparándose en el interés que le confiere la ley  para  atacar  la  dosificación punitiva cuestiona el demandante los incrementos  efectuados  por  el  sentenciador  en  relación con las circunstancias de mayor  punibilidad  imputadas  por  el  Fiscal en la formulación de cargos y aceptadas  sin  reparo  alguno por el procesado, creyendo demostrar la ilegalidad del fallo  desde  ese  punto  de  vista,  cuando a todo su planteamiento lo que en realidad  subyace  y  así  termina por reconocerlo, es la inconformidad que le merecen la  deducción  de  las  causales  2  y  10 del artículo 58 del Código Penal, pues  considera  que  al  hacerlo se violó el principio del non bis in ídem porque a  la  postre  significan  lo  mismo  y se encuentran descritas en el artículo 104  ibídem.   

4. Sin embargo, y aunque con el propósito de  darle  viabilidad  a  su planteamiento trata de rectificarlo manifestando que su  discrepancia  se  remite  al  incremento  punitivo  efectuado  con base en tales  circunstancias,  el  desarrollo del ataque lo desmiente ya que vuelve a insistir  en  el  equívoco  en  que  considera  se incurrió en las instancias al haberle  imputado esas circunstancias.   

5.  Ahora bien, y no obstante que lo anterior  sería  más  que  suficiente  para  inadmitir el libelo, no puede la Sala pasar  desapercibidos  los sustanciales desaciertos de orden técnico en que incurre el  recurrente,   los  cuales,  tornan  el  escrito  de  demanda,  en  una  personal  reflexión  que  no  consulta  los  más elementales conceptos que inspiran este  excepcional  medio  de  impugación,  debiéndose  destacar que si bien el actor  menciona  como  fundamento  del  cargo el cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  no  hace en concreto una proposición jurídica que se refleje en la  pretrensión  casacional,  habida  cuenta que no señala las normas sustanciales  quebrantadas  y  su  sentido,  limitándose  en  el  desarrollo de su discurso a  transcribir  varios  artículos  del  Código Penal que cita para corroborar sus  asertos.   

6.  De la misma manera, habiendo propuesto el  reproche  por  el  motivo  de la violación indirecta de la ley sustancial y por  errores  de  raciocinio, no precisó  las pruebas objeto del desacierto del  fallador  y  consecuentemente  tampoco  señaló  las  reglas  de la lógica, la  ciencia  o la experiencia aplicadas, destacando en qué se sustenta el atropello  a  las  mismas  y  cuáles, entonces, de conformidad con el contenido probatorio  del  proceso  y  el  fallo, son las que adecuadamente corresponderían para este  asunto.   

7.  En  ese sentido, la confusión conceptual  del  demandante  es  superlativa, si se considera que al tratar de darle entidad  al  reparo  asimila  como  de  la  misma  especie el falso raciocinio y el falso  juicio  de  convicción, es decir, no distingue entre los errores de hecho y los  derecho,  modalidad  ésta  última  a  la  que  pertenecen los falsos yerros de  convicción  y  que  de  modo  completamente  opuesto  a los falsos raciocinios,  suponen  para  la  valoración  probatoria  la  existencia  de una tarifa legal.   

Se impone, así, inadmitir la presente demanda  de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ GRISALES.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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