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Proceso No 20663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 91
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ GRISALES contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2.002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 22 años y 4 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS:
Fueron así narrados por la Fiscalía:
“El 28 de febrero del año en curso, a eso de las 6:50 de la mañana al frente de la residencia ubicada en la calle 72 Nro. 43-120, del barrio Manrique de esta ciudad, la dama NATACHA MARÍA QUINTERO GUTIÉRREZX se disponía a abordar un rodante en el cual un pariente la transportaba a su lugar de trabajo, cuando de pronto fue objeto de varios disparos de arma de fuego por un sujeto que sin mediar palabra y simulando ser un estudiante, se le acercó atentando de esa forma tan efectiva contra su vida pues falleció inmediatamente después del plural y aleve lesionamiento.
Desplegada la anterior acción homicida el ejecutor material fue perseguido por un vehículo por el tío de la occisa pudiendo observar este que a escasas dos cuadras lo esperaba otra persona en un rodante tipo campero de color azul y blanco, cabinado de placas KEG 435 en el que emprendieron la huida.
Éste automotor y otros más identificados dentro del proceso vistos (sic) antes del crimen en el barrio del suceso, solía conducirlos el procesado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ GRISALES en tanto que la propiedad de los mismos la ostentaban algunos familiares y por haber mantenido un ligero romance con la interfecta, en dichos vehículos frecuentaba su residencia”.
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho.
En este asunto, en la diligencia de formulación de cargos, el procesado aceptó los que le fueron imputados con base en los artículos 103 y 104.7, y 365 que describen los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, “además –la Fiscalía-, dedujo concurrentes las circunstancias 2ª y 10ª, de mayor punibilidad (artículo 58 ibidem), porque la motivación de la conducta fue fútil y se obró en coparticipación criminal”.
El Tribunal, por su parte, al confirmar el fallo de primer grado sostuvo que no había afectación al principio del non bis in idem, que el procesado aceptó en forma libre y voluntaria los cargos propuestos por la Fiscalía, que de las circunstancias de agravación deducidas se advierte que las genéricas no contienen las específicas ni viceversa y la dosificación de la pena y el monto finalmente impuesto es correcto, pues es proporcionado a los delitos cometidos.
Al ocuparse de lo que denomina “Fundamentos de la causal que se invoca” hace una exposición sobre los fines de la pena, acompañada de la transcripción de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 58.2 y 61, inciso tercero del Código Penal y termina refiriéndose al principio del non bis in ídem para puntualizar que “cuando una misma circunstancia o hecho, hace parte integral de la estructura de una conducta punible agravada, dicho hecho no puede retomarse como circunstancia genérica de agravación”, de ahí que el artículo 58 del Estatuto Sustantivo precise que son circunstancias de mayor punibilidad las allí contenidas, “siempre que no hayan sido previstas de otra manera”.
Por eso, aplicando tales preceptos al caso concreto, se tiene que las circunstancias de mayor punibilidad imputadas a su defendido ya estaban contenidas expresamente en el artículo 104.4 del Código Penal, pues son idénticas a la señalada el artículo 58.2, esto es “por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil”. Además, “en ella se encuentra ínsita la causal décima del mismo apartado, puesto que si alguien actúa a través de precio, recompensa o promesa remuneratoria, es porque se presupone la existencia de dos sujetos, uno que paga por matar y otro que mata por la paga o la promesa remuneratoria”.
Sin embargo, y aunque admite que tal y como lo sostuvieron los fallos de instancia en este evento el procesado aceptó simple y llanamente los cargos, y entiende que los fallos anticipados solo pueden recurrirse respecto de determinados temas, lo que procura ahora es formular un reparo a la dosificación punitiva porque Juez y Tribunal desbordaron el incremento razonable por gravedad y modalidad del hecho punible, a que se refiere el artículo 61 ibídem, como quiera que no reúne las condiciones de juicioso, equitativo y ponderado, ya que a la postre, dejaron sin efecto la rebaja a que tenía derecho el procesado por haberse acogido a la sentencia anticipada.
Para la dosificación punitiva no aplicó el juzgador una lógica racional ni las reglas de la sana crítica, siguiendo la tendencia adoptada en nuestro país, del derecho penal no como última ratio, sino como única ratio. “La interpretación y el falso raciocinio que se ha hecho por parte de los falladores en el caso concreto y respecto a lo establecido por los artículos 58 y 61 del Código Penal, tornan dichas circunstancias en una clara violación de normas de derecho sustancial –Art. 207.-1-, siendo en consecuencia un Error de Hecho por falso juicio de raciocinio o convicción, pues han rebasado en exceso los incrementos razonables y ponderados que les da la ley al establecer el quantum”.
Si el legislador incrementó en forma desmesurada la pena para el delito de homicidio cuando se presentan circunstancias del artículo 104 del Código Penal, “no es lógico deducir a dicha conducta, circunstancias genéricas de agravación punitivas que en un análisis serio, se encontrarían dentro de la misma disposición, reiterando que se daría una agravación sobre lo ya agravado, lo que no es lógico ni equitativo”.
Se apoyó el Tribunal en una falsa apreciación al afirmar que el procesado coparticipó con el autor material al irse motorizado con él cerca del lugar del crimen y esperarlo dos cuadras más adelante, porque eso no corresponde a la verdad procesal, pues si se hubieran analizado detenidamente las incidencias pertinentes habría concluido otra cosa, muy distinta.
En la práctica, lo que hicieron los falladores al incrementar la pena, fue una ilegal suma aritmética, pues al aplicar sus “especiales criterios”, aumentaron la pena casi en un cincuenta por ciento.
Insiste en que la pena es exagerada e infame, máxime si se tiene en cuenta que su defendido es un joven estudiante universitario que estaría en condiciones de reincorporarse al seno de su familia luego de recibir tratamiento penitenciario.
Pide, por tanto, se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo readecuando la duración de la pena.
CONSIDERACIONES:
1. Insistente y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en sostener que tratándose de sentencias proferidas por los ritos del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal,el interés del defensor y el procesado para recurrir en casación, está, al igual que en las instancias, circunscrito a los temas expresamente señalados en la ley, esto es, en el inciso octavo del artículo atrás citado, los cuales, no son otros, que la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes.
2. Lo anterior, implica, de modo contrario, entonces, que cuando el procesado se allana libre y voluntariamente a la formulación de cargos propuesta por la Fiscalía, asume no solo su responsabilidad al respecto, sino las consecuencias que de allí se deriven, pudiendo como se dijo, en punto de la pena, controvertir su dosificación, esto es, el proceso de individualización de la sanción para el caso concreto, pero no el supuesto normativo que por tipificar el hecho o sus circunstancias determinan los marcos punitivos, lo cual, en modo alguno puede confundirse o pretextarse para hacerse a un interés que no es el que está contenido en la ley.
3. Tal es lo que ocurre en el presente asunto, si se tiene en cuenta que amparándose en el interés que le confiere la ley para atacar la dosificación punitiva cuestiona el demandante los incrementos efectuados por el sentenciador en relación con las circunstancias de mayor punibilidad imputadas por el Fiscal en la formulación de cargos y aceptadas sin reparo alguno por el procesado, creyendo demostrar la ilegalidad del fallo desde ese punto de vista, cuando a todo su planteamiento lo que en realidad subyace y así termina por reconocerlo, es la inconformidad que le merecen la deducción de las causales 2 y 10 del artículo 58 del Código Penal, pues considera que al hacerlo se violó el principio del non bis in ídem porque a la postre significan lo mismo y se encuentran descritas en el artículo 104 ibídem.
4. Sin embargo, y aunque con el propósito de darle viabilidad a su planteamiento trata de rectificarlo manifestando que su discrepancia se remite al incremento punitivo efectuado con base en tales circunstancias, el desarrollo del ataque lo desmiente ya que vuelve a insistir en el equívoco en que considera se incurrió en las instancias al haberle imputado esas circunstancias.
5. Ahora bien, y no obstante que lo anterior sería más que suficiente para inadmitir el libelo, no puede la Sala pasar desapercibidos los sustanciales desaciertos de orden técnico en que incurre el recurrente, los cuales, tornan el escrito de demanda, en una personal reflexión que no consulta los más elementales conceptos que inspiran este excepcional medio de impugación, debiéndose destacar que si bien el actor menciona como fundamento del cargo el cuerpo segundo de la causal primera de casación, no hace en concreto una proposición jurídica que se refleje en la pretrensión casacional, habida cuenta que no señala las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, limitándose en el desarrollo de su discurso a transcribir varios artículos del Código Penal que cita para corroborar sus asertos.
6. De la misma manera, habiendo propuesto el reproche por el motivo de la violación indirecta de la ley sustancial y por errores de raciocinio, no precisó las pruebas objeto del desacierto del fallador y consecuentemente tampoco señaló las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia aplicadas, destacando en qué se sustenta el atropello a las mismas y cuáles, entonces, de conformidad con el contenido probatorio del proceso y el fallo, son las que adecuadamente corresponderían para este asunto.
7. En ese sentido, la confusión conceptual del demandante es superlativa, si se considera que al tratar de darle entidad al reparo asimila como de la misma especie el falso raciocinio y el falso juicio de convicción, es decir, no distingue entre los errores de hecho y los derecho, modalidad ésta última a la que pertenecen los falsos yerros de convicción y que de modo completamente opuesto a los falsos raciocinios, suponen para la valoración probatoria la existencia de una tarifa legal.
Se impone, así, inadmitir la presente demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ GRISALES.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria