12441(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12441  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.055  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal  Seccional  44  Delegado  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Purificación  (Tolima),  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el  6  de junio de 1996, que revocó la condenatoria de primer grado y, en su lugar,  absolvió a VALENTÍN TIQUE TIQUE del cargo de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.-  Aquéllos ocurrieron en las horas de la tarde del 18 de mayo de  1995  en  el  lugar  de habitación de los esposos María Gladys Cumbe Murillo y  José  Domingo  Yara,  ubicado en la vereda Buenavista, zona rural del Municipio  de  Coyaima,  cuando se presentaron seis individuos armados que vestían prendas  de  uso  privativo  de  las fuerzas militares, uno de los cuales disparó contra  Yara, causándole la muerte. De inmediato, emprendieron la huida.   

          2.-  Luego  de adelantadas las primeras diligencias, la Fiscalía 44  Seccional  de Purificación (Tolima) ordenó la apertura de investigación el 13  de  junio  de  1995  y  días  después  se logró la captura de VALENTÍN TIQUE  TIQUE,  pues,  según  informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de esa  localidad,  a  través  de  las  diferentes  diligencias y retratos hablados, se  había  logrado establecer que fue la persona que el día de los hechos accionó  el   arma   contra  el  señor  José  Domingo  Yara1.   

          3.-  Con  fecha  21  de junio de 1995, se escuchó en indagatoria al  aprehendido  y  al  día siguiente se llevó a cabo diligencia de reconocimiento  en  fila  de personas por parte de María Gladys Cumbe y Norberto Yara (esposa y  hermano  del  occiso),  por  haber sido testigos presenciales de los hechos, los  cuales  reconocieron  a  TIQUE  TIQUE  como la persona que disparó contra José  Domingo Yara2   

.  

          4.-   En   providencia  del  22  de  junio  de  1995,  la  fiscalía  instructora   impuso   al   sindicado  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  el 21 de julio siguiente dispuso el cierre de investigación y el 7  de   septiembre   de  ese  año  dictó  resolución  acusatoria   en   contra     del     imputado    como    autor   responsable   

del delito de homicidio agravado en la persona  de         José         Domingo         Yara3.   

          5.-  El  25  de  septiembre  de  1995  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Purificación  avocó  el  conocimiento  de  la  causa y, luego de  celebrar  la  diligencia  de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado  el  29  de  febrero de 1996, mediante el cual condenó a VALENTÍN TIQUE TIQUE a  la  pena  de  cuarenta (40) años de prisión, como autor responsable del delito  de  homicidio  agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales  causados  con  la  infracción. En la misma providencia dispuso compulsar copias  para  que  se  investigara  la  presunta  infracción  al  Decreto 3664 de 1986,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  Decreto  2661  de  1991 en lo  referente    a    los    artículos    1º   y   194.   

          6.-  Contra  esa  determinación el defensor del procesado interpuso  recurso  de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué,  ordenó  revocar  el  fallo  de primer grado y en su lugar absolver al procesado  TIQUE  TIQUE  del  delito  de  homicidio  por el cual se le había condenado, en  providencia  del  6  de junio de 1996, contra la cual se interpuso el recurso de  casación     que    se    procede    a    desatar5.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          CARGO    ÚNICO.-   

          Al  amparo  de la causal primera de casación, cuerpo segundo, aduce  el  Fiscal  recurrente  que el Tribunal incurrió en protuberante error de hecho  en  el estudio de la prueba, ya que distorsionó su sentido haciéndole producir  efectos que no se derivan de su contexto.   

Según el libelista, el argumento del Tribunal  para  predicar  la  duda  a  favor  del reo y en consecuencia proferir sentencia  absolutoria,  consistió en las evidentes contradicciones descriptivas entre los  testigos   de   cargo,   que   llevaron  a  la  individualización  y  posterior  identificación  de  VALENTÍN  TIQUE  TIQUE y en que los diferentes declarantes  apoyan  la  versión  del  inculpado,  según  la  cual el día de los hechos se  encontraba  realizando  otras actividades en lugar distinto al que se produjo el  hecho que se le imputa.   

La  colegiatura no cuestiona la legalidad de  la  prueba  aducida al proceso, entendiendo como tal las declaraciones de María  Gladys  Cumbe  y Norberto Yara, la prueba de dibujo técnico y el reconocimiento  en  fila  de  personas. Sin embargo, fue sobre el reconocimiento que el Tribunal  edificó  su  fallo absolutorio, distorsionando su sentido para hacerle producir  efectos  que  no  se  derivan  de  su contenido, criticando las características  morfológicas dadas por María Gladys Cumbe.   

Afirma el libelista que de las descripciones  hechas  por  la testigo ante el Cuerpo Técnico de Investigación, al momento de  la  realización del retrato hablado y en el reconocimiento en fila de personas,  si  bien  inicialmente su descripción es pobre respecto de las características  morfológicas  del  sindicado,  posteriormente  la  complementa con la guía del  minucioso  interrogatorio  que  le formuló el técnico para la realización del  retrato   hablado.  En  esa  oportunidad  se  dejó  constancia  de  una  señal  particular  del sindicado, consistente en una mancha en el pómulo izquierdo, la  cual  no  fue  advertida por el Tribunal en su decisión, donde señaló que esa  característica  sólo  afloró  en  la diligencia de reconocimiento, lo cual se  aparta   de   la   verdad,  pues  María  Gladys  ya  la  había  advertido  con  anterioridad.   

El fallo absolutorio no fue fiel al contenido  de   lo   que   la  prueba  estaba  demostrando,  esto  es,  que  las  distintas  declaraciones  de  la  citada testigo sirvieron para individualizar a uno de los  autores  del  homicidio,  lo  que  con  el  aval  del  reconocimiento en fila de  personas  lleva  al incontrovertible señalamiento de VALENTÍN TIQUE TIQUE como  uno de los autores del hecho punible.   

Con  el  desconocimiento  de este aspecto el  Tribunal  se  llevó  de  calle el indicio necesario de responsabilidad deducido  por  el fallador de primer grado, basado en las pruebas obrantes en el plenario,  quebrantando   así   la   sustancialidad   del   artículo   247   –   1  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Agrega  el  censor  que  cuando  el fallador  enfrenta  la  descripción  de María Gladys Cumbe con la efectuada por Norberto  Yara,  afirma  que  son contradictorias y de allí deduce la duda respecto de la  verdadera  individualización  e identificación del autor material de la muerte  de  Domingo  Yara. Sin embargo, para el libelista, de la comparación de las dos  descripciones,  se  obtienen  más puntos en común que en contra, tales como el  aspecto  de  la  región,  el  color  de la piel, de los ojos y la estatura. Del  cotejo  practicado no se detectan incoherencias que violenten lo sustancial sino  cuestiones accesorias que no enervan el valor que la prueba merece.   

Para  el  censor,  por  el  contrario, ambos  testigos  coinciden en señalar a VALENTIN TIQUE TIQUE como la persona que cegó  la  vida  de  José  Domingo  Yara,  tal  como  resulta  del  contenido  de  sus  descripciones,  en  las  que  se  debe  analizar  el factor cultural, pues no es  posible  exigir  exactitud  y fidelidad a los declarantes, suponiendo que tienen  conocimientos  en  criminalística para otorgarle credibilidad a la descripción  que hagan de la persona que al parecer cometió un hecho punible.   

Tampoco   se  puede  imponer  que  quienes  presencien  un  hecho  delictual,  lo  registren  en  su memoria como una huella  imborrable  susceptible  de  ser reproducida fielmente, sin medir el impacto, el  estado  de  ánimo,  la  capacidad  para  reproducir  en  palabras las imágenes  registradas  en  su  memoria  y  los  términos  empleados  de  acuerdo al nivel  educativo.   

Estos  factores  llevan  a  comprender en el  asunto  en  examen,  con  el  debido  beneficio  de inventario, la aproximación  descriptiva   realizada   por   los   citados  testigos,  otorgándole  todo  el  reconocimiento   jurídico  sobre  la  cual  se  puede  construir  el  fallo  de  condena.   

De  otra parte, no es cierto que la versión  del  procesado sobre sus actividades el día de los hechos haya sido avalada por  los  diferentes  testimonios  relacionados  en  el  fallo,  como  lo  afirma  el  Tribunal,  pues  de  ser así, habría que concluir necesariamente que VALENTÍN  TIQUE  tiene  el  don  de la ubicuidad, porque lo que revelan los declarantes es  que  estuvo  en  dos sitios al mismo tiempo, y con ello el Tribunal hace decir a  la prueba lo que de ella no se desprende.   

Esta  situación  colaboró con la decisión  absolutoria,  pues  de  haberse  apreciado  la  prueba en su justo contenido, el  fallo habría sido condenatorio como realmente corresponde.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para   el  Ministerio  Público  el  cargo  formulado  no  consulta  la  formalidad  exigida para la viabilidad del recurso,  porque  el recurrente no presentó en forma clara el sentido de la violación al  mezclar  el  falso  juicio  de  identidad con el de existencia. No obstante, sí  desarrolló  el  contenido del reproche ocupándose de la tergiversación de las  pruebas por parte del Tribunal.   

Estima que son evidentes las contradicciones  entre  los  planteamientos  del  fallador  de  segunda  instancia  y la realidad  contenida  en  el  acopio probatorio. La demanda trata de evidenciar un error de  valoración  por violación a las reglas de la sana crítica y no por una simple  discrepancia en las inferencias lógicas.   

Se dice en el fallo censurado que los cargos  que  se  hacen  al  procesado  se fundan en dos pruebas débiles que adolecen de  deficiencias  que  la  primera  instancia  no  advirtió.  Pareciera que para el  Tribunal  los  dos  únicos testimonios no tuvieran ningún valor, al opinar que  las  múltiples  discrepancias en que incurren avalan la coartada del procesado,  olvidando    que    en    nuestro    sistema    está    abolida    la    tarifa  probatoria.   

Para la Procuraduría, el estudio del acopio  probatorio  no  fue  sometido  a  un  pormenorizado  análisis  y al Tribunal le  pareció  que  merecían  mayor crédito las declaraciones que avalan “palmo a  palmo”  la  versión  del acusado, tergiversando así la realidad probatoria y  desbordando  los  parámetros  de la lógica y la experiencia, lo que conduce al  predicado error de hecho por falso juicio de identidad.   

Destaca el Procurador las contradicciones que  se  presentan  al  confrontar  el  testimonio de Wenceslao Loaiza Prada, Azucena  Gómez,  Rosmira Yara Prada, las de los compañeros de juego del procesado, para  concluir  que  no le asiste razón al Tribunal cuando estima que la versión del  acusado  fue  respaldada  plenamente  por  las distintas personas que depusieron  sobre    los    hechos,    ya    que   son   múltiples   las   diferencias   la  respecto.   

En  su  sentir,  el  procesado  tuvo  tiempo  suficiente  para  haber  estado  en  el  lugar  de  los hechos, siendo claro que  VALENTÍN   estuvo donde Wenceslao Loaiza hasta las cuatro de la tarde y el  ilícito  ocurrió a las seis y media de la tarde, aproximadamente. La víctima,  según  el  dicho de María Gladys Cumbe, había llegado a la casa a las cinco y  media   de   la   tarde  y  el  hecho  ocurrió  cuando  estaba  “tiñendo  la  noche”.   

Esas diferencias constituyen el falso juicio  de  identidad,  pues no se presenta la univocidad de la que habla el fallador de  segundo  grado, en tanto los testigos no concuerdan, con lo cual le hace decir a  las  pruebas lo que ellas no informan. Este yerro también se presenta cuando se  toman por unívocas las versiones que son contrarias.   

De  otra  parte,  cuando inicialmente María  Gladys  Cumbe  describe  al  sujeto que disparó contra Domingo Yara, su esposo,  manifiesta  que  presenta  una mancha en el pómulo izquierdo de su rostro. Esta  anotación  no  fue  tenida  en cuenta por el Tribunal, que en su fallo señaló  que al respecto la testigo no había dicho nada con anterioridad.   

Igualmente,  en el reconocimiento en fila de  personas,  en  el  que se observaron todas las formalidades, la citada deponente  reconoció  al  acusado  en forma espontánea y directa, por lo cual es digno de  todo crédito.   

Agrega  que  del  análisis  detenido  de la  fotografía  aportada al proceso por el mismo defensor del procesado, se observa  la  mancha  en  el  rostro,  no  obstante  que  presenta  huellas  de haber sido  manipulada, tal vez, buscando borrar esa característica.   

La  tácita descalificación que el juzgador  hace  del reconocimiento con base en que María Gladys no había informado antes  de  la  mancha,  viola la sana crítica, porque contradice el contenido fáctico  del acervo probatorio.   

Comparte  el Procurador Delegado las razones  del  censor  en  su pretensión de demostrar la existencia del error de hecho en  la  sentencia  recurrida,  por  lo  que  el  ad  quem al revocar la sentencia de  primera  instancia,  incurrió en violación a la sana crítica, al distorsionar  el  sentido de algunas pruebas. De esa manera hizo un falso raciocinio, viciando  el  procedimiento  de reconstrucción histórica de los hechos, lo que conllevó  a desestimar el reconocimiento en fila de personas.   

En   consecuencia,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar se condene a VALENTÍN TIQUE TIQUE, en los  términos de la resolución acusatoria.   

CONSIDERACIONES:  

1.- Lo primero que debe precisar la Corte, de  acuerdo  con  el  contenido  del  libelo  y  el  concepto  del señor Procurador  Delegado,  es  que anteriormente el falso juicio de identidad se predicaba tanto  de  los  yerros  derivados  en  la  apreciación  del  contenido material de las  pruebas,  como  de  los  cometidos  por el juzgador en el proceso de valoración  probatoria,  en  aras  de  acreditar la vulneración a los postulados de la sana  crítica.  Sin  embargo  esta  especie  de  error  de hecho debía postularse en  capítulo  separado,  pues  su  desconocimiento  se  originaba  en  causas  bien  distintas,  lo  que  impedía que pudiera ser confundidas con la otra especie de  yerro, tal como lo hace el representante del Ministerio Público.   

Así, la primera clase de error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  se configura cuando el operador judicial falsea o  distorsiona  el  contenido  material  de  la  prueba,  de  tal  manera que no se  encuentra  identidad  entre lo que la prueba materialmente dice y lo que de ella  expresa el juzgador.   

Esa misma vía de error de hecho se invocaba  cuando  se  pretendía acreditar el desconocimiento de los postulados de la sana  crítica  para valorar los medios de prueba, que es lo que hoy en día se conoce  como  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso en el cual la censura debe  orientarse  a  demostrar  cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la experiencia supuestamente vulneradas, la  manera  como  se  produjo  ese  dislate y la demostración de que esa situación  llevó  al fallador a declarar una verdad fáctica distinta a la que en realidad  muestra el proceso.   

2.- En el marco de estas precisiones de orden  técnico,  es  fácil  advertir  que,  contrario  a  la  opinión del Ministerio  Público,  el  contenido  de  la  censura elevada contra el fallo absolutorio de  segunda  instancia  no  acredita en ningún momento una supuesta tergiversación  de  los  medios  de  prueba por parte del juzgador, sino una discrepancia con el  valor  probatorio  asignado,  lo cual en sede de casación no constituye ningún  yerro,  salvo  que  se  demuestre  que en el examen de los mismos el funcionario  desconoció los parámetros de la sana crítica.   

3.-  En  efecto,  a  pesar  de que el Fiscal  recurrente  invoca  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  considerar   que   el  Tribunal  distorsionó  el  sentido  de  algunas  pruebas  haciéndoles  producir  efectos  que  no  son  los  que  se derivan de ellas, no  demuestra   de  qué  manera  el  fallador  cercenó,  alteró  o  adicionó  su  significado objetivo.   

Según el libelista, el Tribunal no advirtió  la  constancia  hecha  por la señora María Gladys Cumbe al momento de realizar  la  prueba  técnica  del retrato hablado, en cuanto a una señal particular del  sindicado  consistente  en  una  mancha  en  el  pómulo  izquierdo,  y por ello  señaló  en su sentencia que esa característica sólo afloró en la diligencia  de    reconocimiento   en   fila   de   personas   efectuada   por   la   citada  testigo.   

Cuando el motivo de queja consiste en que el  juzgador  dejó  de apreciar un determinado medio de prueba que figura dentro de  la  actuación  procesal,  como ocurre en este caso, es por la vía del error de  hecho  por  falso juicio de existencia que se demanda ese yerro, caso en el cual  le  corresponde  al libelista demostrar que esa omisión resulta trascendente en  el  fallo  censurado,  al  punto  que de haberse apreciado la prueba que se dice  ignorada, la decisión habría tenido otra orientación.   

Es  cierto,  como  lo  afirma el funcionario  recurrente,  que  el  Tribunal  no  advirtió la constancia dejada en el retrato  hablado  realizado  por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación  de  la  Fiscalía  con  la colaboración de la testigo María Gladys Cumbe y que  por  ello  señaló  que esa característica sólo la mencionó en la diligencia  de reconocimiento en fila de personas.   

“Sin embargo, es bueno indicar que en esta  diligencia  ocurrió  algo  particular,  como  fue  algunos  cambios  que  en la  descripción  inicial  hicieran los testigos, especialmente MARÍA GLADYS CUMBE,  quien  habla  de  una  persona,  a  la  que distinguía por una “mancha” que  tenía  en  la  cara  y  de  la  cual  no había dicho antes nada”6.   

Sin  embargo,  ésta situación no acredita,  como  erróneamente  lo expresa el libelista, que la prueba de reconocimiento en  fila  de  personas  haya  sido  distorsionada  en  su contenido, porque no está  adicionando,  cercenando  o  tergiversando su contenido, sino que simplemente no  advirtió  la  prueba del retrato hablado, lo cual constituye un falso juicio de  existencia   por   omisión,   el  cual  no  invocó  ni  tampoco  demostró  su  trascendencia en la decisión recurrida.   

4.- Incurre el censor en otra inconsistencia,  pues  además  de  haber  equivocado  la  vía  de  ataque, en la pretensión de  demostrar  la  supuesta  distorsión  probatoria,  incursiona en el campo de las  personales  apreciaciones  en  torno al acervo probatorio, lo cual contribuye al  fracaso  de  la  censura,  en  la  que sale a relucir su interés para que se le  otorgue  valor  probatorio a las diferentes declaraciones de María Gladys Cumbe  así  como  al  reconocimiento  en fila de personas, porque a juicio del censor,  todo  ello  debe  conducir  al incontrovertible señalamiento de VALENTÍN TIQUE  TIQUE como uno de los autores del ilícito.   

5.-  En  similares  términos  se refiere el  censor   a   las   apreciaciones   del  fallador  acerca  de  las  descripciones  morfológicas  efectuadas  por  María  Gladys Cumbe y Norberto Yara, por lo que  tampoco  logra acreditar la predicada distorsión probatoria, sino su desacuerdo  con lo expuesto en la sentencia.   

En Opinión del libelista, de la comparación  entre  ambas  versiones  surgen  más  puntos  en  común  que  en  contra y las  incoherencias  no  violentan  lo  sustancial y no enervan el valor que la prueba  merece.  En  cambio  para  el  Tribunal  “…en los  testimonios   de   MARÍA  GLADYS  CUMBE  MURILLO  y  NORBERTO  YARA  no  existe  uniformidad  en  la descripción del procesado…”7.   

Nuevamente  el  libelista  se equivoca en la  motivación  de  su  ataque,  pues  si  estaba  interesado  en atacar el mérito  probatorio  otorgado  a estos medios de prueba, debió demostrar el apartamiento  del  fallador de los parámetros de la sana crítica, de tal manera que la Corte  pueda  apreciar  que  en  el  cuerpo  de  la  decisión  se omitió efectuar una  evaluación  racional,  acorde  a  los  postulados  que rigen nuestro sistema de  apreciación probatoria.   

No  es  la  simple  expresión  de reparos u  opiniones  que  se  tengan  acerca  de  la  manera  como  debió  orientarse  la  decisión,  el  motivo por el cual se acuda a la casación, sino la elaboración  de  las  censuras  acorde  a  la  lógica  y  la técnica propia de este recurso  extraordinario, para demostrar la ilegalidad del fallo.   

6.-  De  otra parte, asegura el casacionista  que  la  versión  del  procesado  no fue avalada por los diferentes testimonios  como  lo  asegura el fallador, porque según el contenido de esas declaraciones,  el procesado estuvo en dos sitios al mismo tiempo.   

El Tribunal dijo al respecto:  

“Empero, la Sala tiene que disentir de esa  conclusión  justicial,  porque  ese  haz  probatorio, por si solo, no llena las  expectativas  del  art.  247  del  C.  de P. Penal, mucho menos cuando al frente  tiene  un  largo  expediente  probatorio  en  contra,  como  a  continuación se  señala.   

Evidentemente,  la  versión  del  acusado,  palmo  a  palmo,  fue  avalada  o  confirmada  por las  diferentes personas  que    de   sus   distintos   episodios  fueron  testigos  como  Wenceslao  Loaiza  Prada  (fl 90), María  Azucena  Gómez  de  Romero  (fl  91), Rosmira Yara Prada (fl 92), Víctor Prada  Luna  (fl  94),  Sixto Hernando Prada (fl 97), Nauth Tique Tique (fl 99), Ismael  Prada  Lozano  (fl  101),  Sediel Aroca (fl 103), Darío Aroca (fl 105), Modesto  Loaiza  Cupitra  (fl  39  aud.  públ)  y  Senén  Cupitra  Leal  (fl.  40  aud.  públ)8 (Subraya la Sala).   

VALENTÍN  TIQUE  TIQUE  en  su indagatoria  dijo:  “el  18  de mayo me encontraba en la escuela  que  eso  fue  un  jueves y  aprendiendo  a  manejar, estudié hasta las doce, de 7  a  12  del  día  y  por  la tarde de dos a cuatro aprendo a manejar  a  eso  me  dedico  yo, después de las  cuatro  nos  pusimos  a jugar micro en la vereda en la  casa  de  Víctor  Prada, estaban Hermindo Prada, mi hermano Naud Tique, Víctor  Prada,  Ismael  Prada,  mi  persona,  Sediel Aroca, Darío Aroca, Paulino Prada,  Ferney   Prada,   Aristides   como   que   es   Prada,   también   jugamos  por  ahí  como  hasta  las  seis  de la tarde, en eso fue cuando me raspé el brazo”.   

Y  al  responder  a  esas  referencias así  señaló  cada  uno de estos deponentes sobre las actividades de VALENTÍN TIQUE  TIQUE el día de los hechos:   

Wenceslao     Loaiza:    “Sí  señor,  el  nos  trabajó  desde  las  tres de la mañana,  cargando  el  carro,  yo  viajo  cada ocho días de Totarco Dinde a Coyaima, nos  trabaja  hasta  las  tres  de la tarde, de esa hora en adelante se le despachó,  él  no  manejó  ese día, como le dije antes , lo enseñaba de Lunes a Viernes  por  la  tarde.  PREGUNTADO: A qué horas despachó usted a Valentín el día 18  Domingo  y  cuándo  se  volvió  a ver con él?. CONTESTÓ: A las tres, pero lo  hice  quedar  hasta las cuatro de la tarde para darle la comida, me volví a ver  con  él  el  Lunes  estuvo  como  una  hora  (…).  PREGUNTADO: ¿recuerda  Usted,  si  Valentín  le  trabajó a usted el día 18 de  mayo  de 1995? CONTESTÓ: Del 16 al 17 de mayo nos encontrábamos en Bogotá, el  18  estaba  estudiando,  por  la  tarde  le  di  la  clase de dos a cuatro de la  tarde.   

María   Azucena   Gómez   de   Romero:  “Ninguna  actividad  en  especial,  y  vi  a  Valentín en la escuela, en el horario común y corriente de  7      a      12      del      día”.   

Rosmira    Yara   Prada:   “El  no  ha  vuelto a asistir (a la Escuela) desde el 18 de Mayo,  el  papá  fue y comunicó que estaba detenido.(…). PREGUNTADO: ¿Cuál fue la  última  vez  que  vio  a  Valentín?.  CONTESTÓ:  El día 16 de mayo, a él lo  detuvieron  el  día de Corpus. PREGUNTADO: ¿Asistió Valentín a clase el día  18  de  Mayo  de  este  año,  que  actividad  en especial realizaron ese día?.  CONTESTÓ:  Sí  señor,  clase  común y corriente, aclaro, yo estoy confundida  con  Junio, en el horario de 7 a 12 del día, él siguió estudiando hasta el 16  de    junio/95,    de    ahí    en    adelante    no    volvió.”.   

Víctor    Prada   Luna:   “Sí,  él  estuvo desde las cuatro de  la   tarde  hasta  la  seis  y  media  de  la  tarde,  Valentín,  mi  persona,  Hermindo  Prada,  Ismael  Prada, Darío Aroca, Paulino  Prada, Cediel Aroca, Berney Luna y Naud Tique”.   

Sixto   Hernando   Prada:   “Pues    el    18    cuando   estábamos   jugando   el  18  de mayo estábamos jugando micro con los amigos,  con Valentín, Darío, Ismael, Víctor y mi persona desde      las     cuatro     hasta     las     seis”.   

Naud    Tique    Tique:    “Sí  a  él  le  gusta  jugar  micro,  a  mí también me gusta,  ese  miércoles  de  cuatro  a  seis  y media jugamos  balón  micro, quedamos empatados de seis a seis”.   

Ismael   Prada   Lozano:   “Sí,  él  juega porque él es un muchacho soltero y le gusta el  juego  de  microfútbol,  en  ese  juego  del  18  de  mayo  nos  encontrábamos  en  un  juego de micro con  Valentín,  mi  persona, Víctor Prada, Hermindo Prada, Cediel Luna, Ferney Luna  y  Darío,  jugamos  de  cuatro  a seis y media de la  tarde y se jugó y se hizo un empate de seis por seis  ,  y  se  jugó hasta las seis y media más o menos y cada uno se cogió para su  rancho su casa, ahí si no me consta más que decir”.   

Sediel      Aroca:     “PREGUNTADO:  ¿Diga  al  despacho si VALENTÍN TIQUE TIQUE juega  con  frecuencia  o  todos los días en casa de Víctor?. CONTESTÓ: Sí él va a  las  cuatro  y  media  de  la  tarde, va Víctor Prada, Ferney, Paulino, Darío,  Hermindo,  Valentín  Tique  y  mi persona. PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si  usted  recuerda  a  qué  hora  llegó  Valentín  a jugar ese día 18 de mayo?.  CONTESTÓ:  Llegó como a las cuatro ese día y se fue  a las seis y media de la tarde”.   

Darío      Aroca:     “PREGUNTADO:  ¿Dígale al despacho a qué horas llegó Valentín  a   jugar   ese   18   de   mayo  del  presente  año.  CONTESTÓ:  a  las  cuatro  de  la tarde. PREGUNTADO:  Dígale  al  despacho  a  qué  horas  se terminó el partido (…) a las seis de la tarde”.   

Modesto   Loaiza   Cupitra:  “Simplemente  nosotros no hemos así tenido charlas con él, pues  uno  en  la  vereda  pues  ve  al amigo pero no charla así nada, no recuerdo la  fecha exacta”.   

Senen    Cupitra   Leal:   “Pues  el  18  de  mayo  es  como  un  jueves, el día jueves mis actividades es trabajar en  el  chance  porque es día de mercado y hay que trabajar. Yo (sic) se llegan las  cinco  de  la  tarde,  a  esa hora mando el juego para Coyaima con un hijo mío.  Después  de que entregué el juego, me puse a mirar a  estos  muchachos  (Señalando  al  sindicado)  que estaban jugando microfutlbol,  sería  por  ahí  las  cinco y media. (…) Al juego,  pues  ahí si no le puedo decir a qué horas llegó porque cuando yo llegué, ya  Valentín  estaba  jugando, de mi parte yo me fui para  mi  casa  a  las  seis  de  la  tarde  y  él  quedó  ahí  jugando”.   

De lo anteriormente resaltado no se observa  la  predicada  distorsión  de  tales declaraciones. Al decir el Tribunal que la  versión  del  acusado encontró respaldo en ellas, es necesario tener en cuenta  que  fueron  diversas  las  actividades  que realizó el día de los hechos y en  diferentes  lugares.  De  un  lado,  asistía  a la escuela de 7 a 12, y así lo  corroboró  una  de  las  docentes  de la institución, sin que la confusión de  fechas  expuesta  por  otra  de  ellas  sea  motivo  suficiente  para   pregonar   un  yerro  de  apreciación.  El   señor   Wenceslao   Loaiza      incurrió      en      varias      imprecisiones  atribuibles   incluso   a   que   el  funcionario   que  interrogaba  hizo  referencia  a  las  actividades del implicado en un día  domingo.  Pero  finalmente  dijo  que  el día de los hechos, que era un jueves,  VALENTÍN  TIQUE había estado estudiando y de 2 a 4 de la tarde le dio clase de  conducción.  A  su  turno,  quienes jugaron microfútbol con él, informaron en  términos  generales  haber  cumplido  tal  actividad  de  4  a  6 y media de la  tarde.   

La  tergiversación  de un testimonio no se  pueda  predicar  por  su  inexactitud frente a otros, porque no se puede esperar  que  todos hagan una exposición exacta de lo ocurrido así lo hayan presenciado  en  las  mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es el contenido material  individualmente  considerado, el que no puede ser manipulado por el fallador. En  este  caso,  lo  que  se  desprende  de  la  sentencia  censurada, es que existe  coincidencia   en   los   principales   aspectos   mencionados,  sin  que  pueda  desvirtuarse   esa   apreciación   mediante   la   demostración   de   algunas  inexactitudes  en  que pudieron incurrir los declarantes en cuanto a la forma de  vestir  del  implicado,  si  lo  vieron solo o acompañado, etc., mientras no se  demuestre su trascendencia frente al asunto examinado.   

7.-  A  pesar  de  que  la censura no puede  prosperar,  como  lo  solicita  el  Ministerio Público, debido a las señaladas  inconsistencias  y  a la falta de razón del libelista, debe la Sala aclarar que  la   decisión  absolutoria  del  Tribunal  se  fundamentó  en  que  la  prueba  recopilada  en  el  diligenciamiento  no acredita con suficiencia las exigencias  normativas  para  dictar  fallo  condenatorio  y que por ello eran palpables una  serie de dudas que no pudieron ser eliminadas.   

Así se expresó el juzgador:  

“Con  lo  anterior  se  demuestra que el  contexto  probatorio se encuentra dividido, critológicamente, en dos secciones:  la  que  compete  a  la  prueba  de  cargo,  en  la  que  se  advierten  ciertas  incoherencias  y  vacíos,  dado  que  en los testimonios de MARÍA GLADYS CUMBE  MURILLO  y NORBERTO YARA no existe uniformidad en la descripción del procesado,  y   el  investigador  y  el  juez  no  se  preocuparon  por  ampliar   esas  deposiciones  a  fin  de  aclarar  algunos  pasajes  oscuros,  respecto  de  las  conversaciones  que  tuvieron  con los detectives, las veces que se cruzaron con  el   supuesto   partícipe   del   delito   y  las  razones  que  tuvieron  para  reconocerlo.   

Todo ello necesariamente redundó en dudas  que  no  pudieron  ser  eliminadas, y antes bien acrecentadas cuando la coartada  del  imputado  recibió  tantos  sufragios  de respaldo. Muy difícil le quedaba  conseguir  que  un  número  tan  crecido  de  personas, declarara en su favor y  certificara,  aún  con  los  más  mínimos  detalles,  sus actividades, en las  mismas  horas  en que ocurrió el crimen, existiendo entre uno y otro sitio, una  diferencia de una hora de camino.   

No  queda  tranquilo  el  espíritu  del  juzgador,  condenando en este caso al procesado, con pruebas de semejante raíz.  Es  posible  que  sí  fuera uno de los sujetos que participó en el homicidio y  que  su dedo fuera el que precisamente oprimió el gatillo del arma que terminó  con  la vida del humilde labriego, pero no hay certeza de que así haya sido, y,  sin  ella,  los  supuestos  legales  del  artículo  arriba  mencionado,  no  se  materializan      en     la     forma     debida9”.  Y,   

8.- Frente a este panorama, es claro que el  recurrente  debió  orientar su ataque a desvirtuar ese estado de duda detectado  por  el  Tribunal, conforme a la técnica ya indicada, y no limitarse a criticar  el  análisis  probatorio  efectuado  por  éste,  porque  este  aspecto  no  es  discutible  en  esta  sede, ante la libertad de que goza para estimar el mérito  probatorio de los medios de persuasión.   

         A  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación  Penal,  administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

  RESUELVE:   

          NO     CASAR      la     sentencia  impugnada.   

         

Notifíquese    y  cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

        Excusa justificada   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 44, 53 y 56 C.1.   

2  Folios 62, 66, 71 y 72.   

3  Folios 73, 108 y 123.   

4  Folios 135 y 38 y 43 C.2.   

5  Folios 7 y 24 C. Tribunal.   

6  Folio 13   

7  Folio 14.   

8  Folios 13 y 14.   

9  Folios 14 y 15.     

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