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Proceso No 19108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 10
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Montería, para continuar conociendo del juicio seguido contra Rafael Navas, Miguel Gutiérrez, Arturo Yepes, Félix Caballero, Pablo Martínez y Wilson Martínez por infracción a la Ley 30 de 1.986.
ANTECEDENTES:
Tras haber sido acondicionado en la ciudad de Cartagena un compartimento de la motonave Estefanía VI, matrícula CP5-0103-A, de bandera colombiana, zarpó la misma con destino a Sapzurro, haciendo sin embargo una escala en la localidad de Moñitos (Córdoba), donde fueron embarcados 141 kilos de cocaína.
Informado entonces el Comando de Guardacostas, que por el Golfo de Urabá transitaría la citada embarcación hacía Panamá con su carga ilícita, se dispuso el operativo correspondiente lográndose su retención, así como la incautación del estupefaciente, el día 9 de noviembre de 1.999 en inmediaciones del Cerro La Miel, Cabo Tiburón (Chocó).
Por tales acontecimientos la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena adelantó la respectiva investigación, acusando a los referidos procesados por el delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en su modalidad de transportar, excepción hecha del sindicado Arturo Yepes quien lo fue por el delito de destinación ilícita de bien mueble para que en él se transportare el alcaloide, descrito en el artículo 34 de la misma ley, y en todo caso agravado, en términos del artículo 38 ídem, por razón de la cantidad de estupefaciente incautado.
Ejecutoriada dicha calificación, el asunto pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena con la finalidad de adelantar la fase de juzgamiento, pero llegada la oportunidad de realizar la audiencia pública decidió el despacho en cita remitirlo a su homólogo de Montería por considerar que fue en su jurisdicción, por comprender el municipio de Moñitos, donde se cometió el delito.
Si bien, en principio, el Juzgado de Montería asumió el conocimiento del juicio, se declaró luego también carente de competencia, toda vez que desconociéndose el lugar exacto donde se desplegó la conducta punible de narcotráfico, pudiéndose afirmar entonces que presuntamente se realizó en varios sitios de la costa colombiana sobre el mar Caribe, la competencia debe determinarse por aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de modo que, establecido que el iter críminis tuvo su génesis en Bolívar y concluyó en Chocó, serían competentes los jueces especializados de Cartagena, Sincelejo, Montería, Antioquia y Chocó. Pero como quiera que el primer criterio de definición hace relación al lugar donde primero se hubiere formulado la denuncia, atañe, en consecuencia, concluye el Juzgado de Montería, este proceso al despacho de Cartagena por haber sido allí el lugar donde se inició la investigación, a donde efectivamente lo regresó proponiendo colisión negativa de competencias.
El Juzgado de Cartagena aceptó, en efecto, el conflicto pues igualmente se considera carente de atribución para proseguir con este juicio toda vez que, en su concepto, a diferencia del despacho proponente de la colisión, el expediente permite establecer con suficiencia que el alcaloide fue embarcado en Moñitos (Córdoba), luego no es exacto que el lugar de ocurrencia del hecho punible sea incierto.
Sobre un tal supuesto, considera que dicho lugar fue también el de consumación del ilícito, máxime su naturaleza instantánea y no permanente que equivocadamente le asigna el despacho de Montería, con el agravante de que éste considera, agrega, como ilícitos unos actos que, aunque cometidos en Cartagena, no eran ilícitos, sino preparación del punible que se ejecutó y consumó en Moñitos. Por tales razones estima inaplicable el factor a prevención en este asunto cuando, reitera, se ha determinado que el único lugar donde se perpetró el delito correspondía a territorio de jurisdicción del juzgado especializado de Montería.
CONSIDERACIONES:
Imputándose a la mayoría de los procesados la comisión del delito de transporte de sustancia estupefaciente y a Arturo Yepes el de destinar bien mueble para esos efectos, según sendas descripciones que hacen los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1.986, y siendo que el primero contiene una serie de verbos rectores mientras que el segundo los traslada al ingrediente subjetivo, bien puede afirmarse que la naturaleza del ilícito depende de la específica conducta que se endilgue a los procesados.
Así, como quiera que las atribuidas a los acá involucrados son las de transportar y destinar mueble para esos mismos efectos, resulta incuestionable, dada la significación de dichos verbos, que éstos se ejecutan en tanto las respectivas acciones ilícitas persistan, valga decir que evidencian un carácter de ejecución permanente y no instantáneo como equivocadamente lo asevera el despacho de Cartagena especialmente con el transportar, por manera que perduran en tanto esta acción o la de destinar se estén desarrollando.
Sobre una tal premisa, advirtiendo que el objeto de este proceso se concreta en dos punibles diferentes y no sólo en el de transporte de estupefaciente en el cual los dos despachos colisionantes sustentaron sus argumentos de incompetencia, resulta posible que dichos ilícitos se cometan en diversos lugares, según que el destino dado al mueble sea para transportar a través de aquellos y esta acción se realice por los mismos y no en el específico de donde se sale el vehículo, o donde se embarca, se carga o se recibe la materia ilícita, pues éstos apenas serían unos de los varios sitios de comisión.
Por ello, si en este asunto la embarcación se alistó y preparó en Cartagena, valga decir que desde allí se produjo la destinación de la motonave para el transporte, tal conducta tuvo ejecución desde dicho lugar hasta avanzar por Sucre, Córdoba, Antioquia y Chocó, pudiendo a la vez afirmarse que el acto de transportar se produjo entre Moñitos (Córdoba) y Cabo Tiburón (Chocó), de modo tal que se habría consumado entre los dos citados departamentos y el de Antioquia.
Luego, es evidente que tanto el comportamiento punible de destinar mueble para el tráfico de estupefaciente, como el transporte del mismo, se produjo, se cometió, en varios lugares y en consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el despacho de Cartagena, sí deviene aplicable al conflicto suscitado el factor a prevención previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Así, ejecutado el punible de destinación desde Cartagena, pues de acuerdo con la evidencia procesal, fue allí donde se preparó la nave y además el lugar de donde zarpó, atañe al Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en tal territorio, por haber sido ese el sitio donde se presentó el informe de retención e incautación y donde se avocó la investigación, según los criterios antes expresados que definen la competencia por el factor a prevención, continuar con el conocimiento de este juicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria