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Proceso No 18821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 015
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., doce de febrero del año dos mil dos.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano STEFANO SARTORI, formalizada por el Gobierno de su país.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3194 de 25 de julio de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano STEFANO SARTORI nacido el primero de mayo de 1966 e identificado con pasaporte de su país No. 9475511 I, contra quien “está pendiente la orden de captura No. 9285 RGNR y No. 7190/00 R. GIP, emitida por el Juez para las investigaciones preliminares ante el Tribunal de Trento (Italia), de fecha 28.09.2000, habiendo sido condenado a 6 años de prisión por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes” y adjuntó al efecto “copia de la tarjeta dactilar y foto reciente del interesado” (fl. 8 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 2 de agosto de 2001, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero STEFANO SATORI (fl. 11 y ss.), la cual le fue notificada personalmente el día 5 siguiente en la ciudad de Santa Marta al momento de la aprehensión por miembros del Departamento administrativo de seguridad (fl. 27 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 4009 del 2 de octubre de 2001, la Embajada de Italia formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano extranjero, contra quien “está pendiente la orden de encarcelamiento definitiva No. 9285/00 RGNR y No. 7190/00 R.GIP emitida el 28.9.2000 por el Juez para las investigaciones preliminares ante el Tribunal de Trento, habiendo sido condenado a la pena de 6 años de prisión por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados mediante la “apostille” prevista por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961:
1.3.1.- Exposición realizada por DAVIDE OGNIBENE, Fiscal ante el Tribunal de Trento, en relación con los hechos delictivos imputados a STEFANO SARTORI, a quien se le atribuye el “delito previsto y penado por los arts. 110, 81 1er párrafo C.P., 73 DPR (Decreto del Presidente de la República) 309/1990, porque en participación con Eccher Elena, en ejecución de un mismo plan criminal, importaba en el territorio del Estado 60 gramos de cocaína, a fin de cederla a terceros, cocaína que Sartori había adquirido en Colombia, enviada después por medio de correo por el mismo y recibida por Eccher Elena, que se encargaba de ocultarla en la común vivienda; detenían además sustancia estupefaciente de tipo cocaína por un peso de 4 gramos”, según “hechos averiguados en Pergine Valsuana (TN) el 27/09/2000”.
Agrega el relato, que “el 20 de septiembre de 2000 la Dirección central Antidroga con nota 777/C/1-2/9175/00/DIP (4) comunicó a la Jefatura de Policía que en el aeropuerto de Miami (Florida) había sido interceptado, por los agentes federales estadounidenses, un paquete que contenía 225 gramos de cocaína aproximadamente. El paquete, en tránsito del mencionado aeropuerto, resultó haber sido enviado por cierto ‘Ruggero Rizzeto, pie Popa, Calle Jon Carrillo 29-06, Cartagena (Colombia)’ y destinado a Helena ECCHER, villa de tola, Costa Savina Pergine, Trento (Italia) tel. 0461 543047’.
“Bajo propuesta del mismo órgano estadounidense y de acuerdo con la D.C.S.A. de Roma se optó para la ejecución de una entrega controlada del paquete. Al mismo tiempo se ejecutaron operaciones técnicas de escuchas que permitían establecer la presencia en el territorio colombiano de SARTORI, quien, durante una conversación telefónica efectuada a las 18: 45 del 26/09/00 con su mamá ANDREATTA Andreina, esta última vivía en el mismo edifico de ECCHER Elena, pregunta a la señora ANDREATTA si ha llegado algo, y a la respuesta negativa de esta última, refiere que, ‘algo’ tendría que llegar por medio de correo.
“El día 27/09/2000 agentes de policía efectúan la entrega controlada del paquete, retirado directamente por ECCHER Elena. Justo después se efectúa una intervención con contextual pesquisa que permite la incautación de la sustancia estupefaciente metida en el paquete, de otros 3.9 gramos de cocaína y de 8 plantas de cáñamo índico”
“El sucesivo interrogatorio de Elena ECCHER, detenida en la Casa Circondariale (Instituto Penitenciario) de Trento, confirmaba la tesis de investigación según la que fue justo Sartori que envió la sustancia estupefaciente a Italia, pidiendo al mismo tiempo de cederla a un precio de L 180.000-200.000 a terceros, considerada la precaria situación económica en la que estaba SARTORI. En el ámbito del interrogatorio emerge como ya en otra ocasión, en el junio pasado, el investigado en asunto envió un paquete que contenía cocaína a una tercera persona de la que Elena ECCHER no conoce las generalidades y el paradero.
“La necesidad de dinero metida en relación con la estancia en Colombia, además de la averiguación del hecho del envío de cocaína, la existencia de otra expedición efectuada en el junio pasado por medio de un testaferro a una tercera persona, permiten de manera razonable creer que la actividad criminal no haya terminado.
“Es oportuno además evidenciar que el 28/09/2000 la madre ANDREATTA Andreina informa telefónicamente a SARTORI de la detención de ECCHER Elena y de las operaciones de policía efectuadas el día antecedente. Después de esto, SARTORI no regresa más a Italia así que el G.I.P ante el Tribunal de Trento declara su rebeldía con providencia del 11/10/2000; las últimas búsquedas efectuadas por medio de organismos internacionales de policía han permitido averiguar que el investigado está actualmente presente en el territorio colombiano, donde es ya dueño de un inmueble. La localidad presunta de estancia parece ser Santa Marta” (fls. 74 y ss.).
1.3.2.- Sentencia proferida el 14 de junio de 2001 por Giorgio Flaim, Juez de la audiencia preliminar del Tribunal de Trento, mediante la cual se declara “a ECCHER ELENA y SARTORI ESTEFANO responsables del delito a ellos atribuido limitadamente al hecho de importación a los fines de venta” y entre otras determinaciones se condena “a SARTORI STEFANO, aplicada la reducción por el rito procesal, a la pena de seis años de prisión y a la multa de 40.000.000 de liras, además de las costas” y absuelve “a los dos acusados del delito de detención de 4 gramos de cocaína porque el hecho no existe” (fls. 63 y ss.).
1.3.3.- Orden de custodia cautelar en prisión No. 9285/00 RGNR y No. 7190 R.GIP emitida el 28 de septiembre de 2000 por el Juez para las investigaciones preliminares ante el Tribunal de Trento, mediante las cuales se “aplica contra SARTORI Stefano nacido en Trento el 1/5/66 residente en pergine Valsugana localidad Costavasina via della Patola núm 4, la medida de la prisión provisional” (fls. 55 y ss.).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicadas al caso: artículo 73 del D.PR. 309 de 1990 sobre producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y los artículos 81 (concurso ideal de delitos o faltas), 110 (pena para los que participaren en el delito o la falta), 157 (prescripción), 158 (momento desde el cual empieza a correr el término de la prescripción), 159 (suspensión de la prescripción), 160 (interrupción de la prescripción) y 161 (efectos de la suspensión y de la interrupción de la prescripción), del Código penal italiano (fls. 47 y ss.).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 101 Carpeta anexa).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 0100 fechado el 4 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Por auto de veinticinco de octubre de dos mil uno, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas, dentro del cual el defensor del requerido solicitó tener como medio de convicción la certificación de “cargos pendientes” expedida por la Fiscalía del Tribunal de Trento según el cual “el proceso penal número 9285/2000 definido con sentencia de fecha 27.06.2001. El imputado ha propuesto apelación”. En proveído de trece de diciembre la Corte resolvió negativamente la pretensión y dispuso correr el traslado previsto por el artículo 518 del Código penal, determinaciones que cobraron ejecutoria el veinticuatro de enero último al aceptar el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por la defensa.
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho la representación del Ministerio Público y el defensor del ciudadano italiano solicitado en extradición.
3.1.- De la Procuradora cuarta delegada para la casación penal.
La representante del Ministerio público para el presente trámite, considera reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de STEFANO SARTORI.
Respecto de la validez formal de la documentación presentada, advierte que la Embajada de Italia remitió copia auténtica, con su respectiva traducción, de la sentencia de condena proferida el 14 de junio de 2001 por el Juez de la audiencia preliminar del Tribunal de Trento, de la solicitud de arresto de la Fiscalía de la república con sede en Trento del 27 de septiembre de 2000 y de la orden de custodia cautelar en prisión del 28 de septiembre de 2000, documentos que cuentan con sus respectivas señales de seguridad y presentan certificación acerca de corresponder a fiel y correcta copia del original, expedida por Giovanni de Donato, Magistrado director de la oficina de extradiciones del ministerio de justicia de Italia.
Destaca, asimismo, que junto con los aludidos documentos se allegó copia auténtica y debidamente traducida de las normas que describen las conductas por las cuales se dictó la mencionada sentencia y de las normas que regulan la prescripción del delito.
En cuanto al tema de la plena identidad del solicitado, sostiene que los datos de filiación de STEFANO SARTORI como su identificación, lugar, fecha de nacimiento, aportados por la Embajada del Estado requirente, ofrecen certeza de que la persona capturada corresponde al ciudadano reclamado en extradición, razón por la cual se satisface esta exigencia.
En relación con el principio de la doble incriminación, sostiene la Procuradora delegada que la conducta atribuida a STEFANO SARTORIO y por la cual fuera condenado en Italia, también constituye delito en Colombia sancionado con pena de prisión no inferior a cuatro años, según previsiones al respecto contenidas en el artículo 376 inciso segundo del Código penal colombiano (ley 599 de 2000), con lo cual se satisface la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 511 del Código de procedimiento penal.
Aclara que si bien es cierto en algunos de los documentos aportados por el gobierno italiano, concretamente en la relación de los hechos atribuidos al requerido, allegada con las notas verbales mediante las cuales se pidió la detención preventiva y posteriormente se formalizó la solicitud de extradición, se hizo referencia a que la cantidad aproximada de cocaína que contenía el paquete enviado por SARTORI desde Colombia, era de 225 gramos, en la copia de la sentencia se hace expresa mención acerca de que a SARTORI se le acusó de importar en territorio italiano 60 gramos de cocaína, siendo este hecho por el que se le impuso la sanción penal, el que debe ser tomado en cuenta por la Corte a efectos de examinar si dicha conducta se encuentra prevista en Colombia como delictiva y la pena establecida para la misma.
Menciona al efecto que la normativa que debe ser objeto de consideración es aquella que se encontraba vigente en Colombia para el momento en que se presentó la solicitud de extradición, razón por la cual atendiendo la cantidad de sustancia por la cual se condenó a STEFANO SARTORI (60 gramos de cocaína), la conducta ejecutada en el extranjero se halla definida en el tipo previsto por el artículo 376 inciso segundo del Código penal vigente, y sancionada con pena de cuatro a seis años de prisión, con lo cual se satisface el requisito en mención.
Considera asimismo que por haberse proferido sentencia condenatoria en contra de STEFANO SARTORI, se satisface el principio de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero de que trata el numeral segundo del artículo 511 del Código de procedimiento penal, pues no sólo se encuentra superado el requisito mínimo relativo a la existencia de pronunciamiento mediante la cual se convoque a juicio, sino que incluso se emitió decisión por medio de la cual se finalizó el proceso en primera instancia.
Con fundamento en lo anterior, la Procuradora cuarta delegada sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano italiano STEFANO SARTORI, solicitada por la república de Italia a través de su Embajada en Colombia, por reunirse las exigencias del artículo 520 del Código de procedimiento penal (fls. 53 y ss.).
3.2.- Del defensor del requerido en extradición.
Manifiesta que al no existir convenio aplicable al caso, se debe proceder de conformidad con la normativa procesal penal colombiana. Con base en ello, considera que no se cumple el presupuesto relativo a la pena mínima para que la extradición de STEFANO SARTORI resulte procedente, “ya que en vigencia del anterior Código Penal que es cuando ocurren los hechos y de acuerdo a la cantidad de droga que se menciona en la nota de formalización de la solicitud de extradición y la sentencia misma del Tribunal de Trento (57.082 gramos x 36,702 de cocaína), calendada junio 14 de 2001, está contemplado para este punible en Colombia una pena de uno a tres años de prisión”, razón por la cual demanda de la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud elevada por el Gobierno Italiano. (fl. 61).
SE CONSIDERA:
Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Italia), e indicó la procedencia de obrar, en el referido tema, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de Italia como sustento para solicitar la extradición del ciudadano de ese país STEFANO SARTORI, relacionados con la demanda de aplicación de medidas cautelares presentada el 27 de septiembre por la Fiscalía ante el Tribunal, la orden de aplicación de medida cautelar de prisión Núm 9285/00 R.N.R. y Núm. 7190/R. GIP proferida por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Trento en contra de STEFANO SARTORI, y la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal del Trento mediante la cual se condena a STEFANO SARTORI a la pena de seis años de prisión y multa de 40.000.000 de liras, aparecen autenticados por la Secretaria de la Fiscalía ante el Tribunal de Trento Cristina Nuccio, la firma de ésta es certificada por el Fiscal ante el Tribunal de Trento, Doctor Giuseppe De Benedetto, mediante el “APOSTILLE” establecido por la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la traducción es conforme a su original según lo certifica Nicoletta Grieco Asistente Lingüística del Ministerio de Justicia de Italia, y todos ellos son autenticados por el Magistrado del Ministerio de Justicia de Italia Gionvanni De Donato.
Dado que la solicitud de extradición del ciudadano italiano STEFANO SARTORI, se hizo por la vía diplomática, y en la expedición, trámite y traducción de los documentos adjuntos a ella se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de Italia y lo previsto por la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, vigente para Colombia con ocasión de la expedición de la ley 455 de 1998 y la sentencia C- 164/99 del Tribunal Constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, esta Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Acorde entonces con esto, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto.
2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la actuación se establece que STEFANO SARTORI, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por el Juez para las investigaciones preliminares ante el Tribunal de Trento, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de Italia, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
La Embajada de Italia, en la nota verbal número 3194 del 25 de julio de 2001, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de STEFANO SARTORI, indica que se trata de un ciudadano italiano nacido el 1º de mayo de 1966 en Trento (Italia), con pasaporte Italiano No. 947551 I, y allega copia de la tarjeta decadactilar y foto reciente, información que reiteró en la Nota verbal mediante la cual formalizó la solicitud de extradición.
Según los documentos que informan sobre la captura del solicitado, se establece que al momento de su aprehensión se identificó con la cédula de extranjería No. 285032 y el pasaporte italiano No. 947551 I, y que se trata de una persona nacida el 1º de junio de 1966 en Trento- Italia, datos todos ellos coincidentes con los suministrados por la Embajada de Italia en Colombia.
Además, las autoridades colombianas que efectuaron la aprehensión de STEFANO SARTORI, establecieron su identidad “mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura con las enviadas por las autoridades italianas, comprobándose que se trata de la misma persona”.
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
3.1.- Según la sentencia proferida en contra de STEFANO SARTORI por el Juez de la audiencia preliminar del Tribunal de Trento, se tiene que ha sido acusado junto con otra persona “del delito previsto y penado por los arts. 110, 81 1er párrafo, porque, en participación entre ellos, en ejecución de un mismo plan criminal importaban en el territorio del Estado 60 gramos de cocaína, a fin de cederla a terceros, adquirida por Sartori en Colombia, y después enviada por medio de correo por el mismo y recibida por Eccher, que se encargaba de ocultarla en la común vivienda; además detenían una sustancia estupefaciente de tipo cocaína por un peso de 4 gramos. Hechos averiguados en Pergine Valsugana el 27.09.2000”.
Esta conducta, sancionada penalmente por la legislación penal italiana conforme a las disposiciones aplicadas al caso y allegadas a la actuación con la traducción debida, en Colombia encuentra correspondencia con la tipificada en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que establece pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión en los eventos en que la cantidad de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína no exceda de cien (100) gramos.
Frente a las manifestaciones del defensor y la Delegada respecto de la cantidad de sustancia estupefaciente por cuya importación en Italia se condena a STEFANO SARTORI, como aspecto determinante de la punibilidad para el evento que el delito hubiere sido cometido en Colombia, y en relación con la normatividad colombiana de referencia para establecer el cumplimiento del requisito relativo a la pena mínima para que la extradición resulte procedente, cabe hacer las siguientes precisiones.
Si bien es cierto, como lo destaca la delegada, la información obtenida por la Dirección Central Antidroga y la Jefatura de Policía de Italia daba cuenta “que en el aeropuerto de Miami (Florida) había sido interceptado, por los agentes federales estadounidenses, un paquete que contenía 225 gramos de cocaína aproximadamente”, también es claro que de acuerdo con lo declarado en la solicitud de aplicación de medidas cautelares presentada por el Fiscal ante el Tribunal de Trento (fl. 61), la orden de aplicación de la medida cautelar de prisión provisional (fls. 55 y ss.) y la sentencia con que se puso fin al proceso en primera instancia (fls. 63 y ss.) -base de la solicitud de extradición-, se establece que a STEFANO SARTORI se le acusó y posteriormente en su contra se profirió fallo de condena por la conducta de importar en territorio italiano 60 gramos de cocaína, siendo ésta la cantidad de estupefaciente a tener en cuenta para efectos de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
De otra parte, en cuanto hace a la normativa penal colombiana que ha de servir de parámetro en orden a verificar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación en los aspectos a que hace referencia el artículo 511-1 del Código de procedimiento penal, que según la defensa no puede ser otra distinta de la vigente al momento de ocurrencia de los hechos, y que en concepto de la Delegada debe ser la vigente al momento en que se eleva la solicitud, ha de reiterar la Sala su criterio expuesto en torno al punto en recientes pronunciamientos, en el sentido de que la verificación de que el hecho que motiva la solicitud de extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, se debe realizar acorde con la legislación vigente al momento de la emisión del concepto y no de la solicitud de extradición o de realización de la conducta delictiva, pues es en el concepto cuando se define por el órgano jurisdicente la posibilidad de atender o no la petición del Estado extranjero, sin que resulte viable reconocer la operancia del principio de favorabilidad dentro del trámite de extradición, ya que tal principio es propio del juzgamiento y no de la extradición como sistema de cooperación entre Estados para la persecución de los prófugos de la justicia (Cfr. Conceptos de extradición de oct. 11/01. M.P. Dr. MEJIA ESCOBAR. Rad. 16714; y nov. 7/01 M.P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 17415 ).
La razón de ello, expuesta en el último de los mencionados pronunciamientos de esta Corte, estriba en que puede suceder que al momento de llevarse a cabo la conducta, en Colombia no constituya delito o no cumpla el mínimo de la pena exigido para que la extradición resulte procedente, pero, por política criminal del Estado, con posterioridad al acaecimiento fáctico dicha conducta se erige como delito o se incrementa el mínimo de la sanción establecida para su realización, con el propósito no sólo de perseguir ese especial comportamiento o de prever sanciones más drásticas para él, sino de colaborar con los demás países en la lucha contra tal especie de criminalidad, conforme a las nuevas reglas y a través de la extradición, aún para hechos pasados, porque en materia de cooperación en la lucha contra el delito, los nuevos preceptos significan una manifestación política de la voluntad estatal de interactuar de inmediato en el ámbito de las relaciones internacionales.
Entonces, como las conductas imputadas por las autoridades de Italia al señor STEFANO SARTORI, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de tráfico de estupefacientes, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
4.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 511-2 del Código de procedimiento penal, la Corte lo considera satisfecho. Señala esta disposición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, luego con mayor razón procede la extradición cuando se trata del fallo de condena, acto de mayor entidad, como sucede en este caso, y que desde el punto de vista formal es específico en dejar determinado el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta.
Debe aclarar la Corte, que para la legislación de nuestro país es indiferente que el fallo que sustenta la solicitud, se halle o no ejecutoriado, al punto de requerir sólo “copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente” en la normatividad colombiana.
Por ello, mientras siga vigente la providencia en que se soporta la solicitud de extradición y se mantengan los presupuestos de procedencia establecidos en la normativa aplicable al caso, son estos los que determinan los fundamentos en que se debe sustentar el concepto, sin que la Corte cuente con facultad de preferir una pieza procesal distinta de las mencionadas como sustento de la solicitud por las autoridades diplomáticas extranjeras, y asignarle efectos vinculantes que la legislación interna no establece.
De allí que la certificación aducida por el defensor, según la cual la sentencia proferida contra STEFANO SARTORI no ha cobrado ejecutoria por estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto, resulta inocua frente a los presupuestos establecidos por la ley procesal penal de Colombia ya que no inhibe el sentido favorable del concepto por la Corte.
5.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano italiano STEFANO SARTORI, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el que fue condenado en el país de origen, solicitada por el Gobierno de la República de Italia, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
D I S P O N E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano STEFANO SARTORI, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de Italia, de acuerdo con la Nota Verbal No. 4009 del 2 de octubre de 2001.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido STEFANO SARTORI, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria