18970(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso 18970  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.115  

Bogotá,   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Procede la Sala a pronunciarse en torno a la  posibilidad  de  admitir  la  demanda de casación instaurada por el defensor de  Germán  Romero Terreros, condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de  particulares,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali (Valle).   

HECHOS  

Contra  Ricardo  Maya  Correa, la Fiscalía  General  de  la  Nación  adelantó  un proceso por el delito de enriquecimiento  ilícito  de  particulares.  De  esta investigación, se desprendió otra por la  misma  conducta punible contra Germán Romero Terreros. A su cuenta personal y a  la  de  la  firma  que  gerenciaba, fueron girados algunos cheques, por valor de  veintidós  millones  de  pesos  ($22.000.000),  correspondientes  a  otra cuyos  titulares    eran     los    hermanos    Gilberto   y   Miguel   Rodríguez  Orejuela.        

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  28  de  agosto  de  1998  fue  proferida  resolución acusatoria contra el procesado. En  ella,  la Fiscalía Regional de Cali  le imputó a Germán Romero Terreros,  en  calidad  de autor, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El  10  de  agosto  de  2000, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali profirió la  sentencia  de  primera instancia. En esta providencia,  se dispuso condenar  a  Romero  Terreros a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión  y  multa  de  diecisiete millones de pesos ($17.000.000). Asimismo, aunque se le  exoneró  del  pago  de perjuicios, se le impuso, a manera de pena accesoria, la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término igual a la  sanción  principal.  Contra  ella  se  interpuso,  por parte de la defensa y el  sentenciado,  recurso  de  apelación.  El  Tribunal  Superior de Cali, el 19 de  julio de 2001, la confirmó, por mayoría, en su integridad.   

LA DEMANDA  

          Tres  cargos,  todos  al  amparo  de la causal primera de casación  (artículo  220,  cuerpo  segundo,  del Código de Procedimiento Penal de 1991),  presentó el demandante contra la sentencia.   

El  Tribunal,  a  su  juicio,  por  haber  incurrido  en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  dos  testimonios  y  de  la  prueba  pericial,  violó  de modo indirecto la ley  sustancial.   

Por esta vía, se propone  probar que  el  Tribunal aplicó indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  (prueba completa para dictar sentencia condenatoria) y dejó de  aplicar  los  artículos  83  (presunción  de  buena  fe),  29  (presunción de  inocencia)  de  la  Constitución  Política  y 254 del Código de Procedimiento  Penal de 1991 (sana crítica).   

           Primer cargo   

           El  recurrente  considera  que  el sentenciador, al apreciar el testimonio de Miguel  Ángel  Rodríguez  Orejuela,  violó  la  ley  sustancial de modo indirecto por  haber incurrido en un falso juicio de identidad.   

           Así sustenta la censura:   

          Germán  Romero  Terreros  fue  condenado  por  el  delito de enriquecimiento ilícito de  particulares.   Uno   de   los  soportes  de  la  sentencia,  lo  constituye  la  declaración  de  Miguel  Ángel  Rodríguez Orejuela. Pero el contenido de este  testimonio,  con  el  fin  de  forzarlo a producir efectos probatorios que no se  derivan de su materialidad, fue tergiversado por el Tribunal.   

El  testimoniante  Rodríguez  Orejuela, al  folio  247  del  cuaderno  N°  2 original, refirió que nunca le había enviado  cheques  a  Germán Romero. Lo que hizo fue prestarles unos de esos instrumentos  negociables  a  Carlos Olaya y a Carlos Plazas, a nombre de Germán Romero, para  cancelarle  a  éste  el  valor  de un ganado que ellos le habían comprado para  José Santacruz.   

Esta  atestación,  en  este  punto,  fue  tergiversada   por   el   Tribunal.   De   la   declaración  no  se  deduce  la  responsabilidad   penal   de  Romero  Terreros.  Pero  el  juzgador,  por  hacer  prevalecer  su  subjetividad,  le desdibujó su sentido. Prueba de ello, dice el  casacionista,  es  que el magistrado que se apartó del criterio de la mayoría,  la  interpretó  de  manera contraria. Comprendió que a este respecto no podía  generalizarse.  No en todos los casos, los dineros recibidos por terceros de los  Rodríguez  Orejuela  provenían de negocios ilícitos. Hubo excepciones. Una de  ellas,  la  de Romero Terreros, quien obtuvo su dinero de la venta de un lote de  ganado.    

Segundo cargo  

El Tribunal, al apreciar la declaración de  Guillermo  Pallomari  González,  también  violó  la  ley  sustancial  de modo  indirecto   por   incurrir   en   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Así  lo sustenta:  

El  Tribunal  les infunde un sentido que no  tienen  las palabras de Guillermo Pallomari. Según este señor, quien montó la  estructura  contable de los Rodríguez, muchas cuentas bancarias fueron abiertas  a  nombre  de  terceros y esos terceros fueron los que le giraron a Romero, bajo  la  apariencia  de tratarse de una transacción lícita, los veintidós millones  pesos  ($22.000.000)  de  que da cuenta este proceso. Por eso no puede afirmarse  que  lo  recibido  por  Romero  sea  una excepción. Hace parte de la estructura  montada  para  recaudar  dineros  obtenidos  con  el  negocio  del  tráfico  de  drogas.   

El Tribunal generaliza, dice el recurrente,  a  partir de lo expresado por Pallomari. Su apreciación es subjetiva. No acepta  que  los  Rodríguez  Orejuela  hayan  girado  cheques  para  pagar  actividades  lícitas porque esas cuentas no fueron abiertas con esa finalidad.   

Tercer cargo  

Incurrió  también  el  sentenciador  en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  identidad,  al apreciar la experticia contable que realizó el CTI sobre los  documentos  de  Romero  Terreros.  El perito designado para el efecto, constató  que  los cheques sí entraron a la contabilidad del procesado, pero por la venta  de  17  vacas  y un toro, según se estableció mediante recibos que aparecen en  los archivos de la sociedad Romagud.   

Esos  cheques  fueron  producto  de  la  negociación  que  hizo  el  mayordomo  de  la  finca   “Las Mercedes”,  Hernando  Navia,  en  representación  de Romero Terreros. Si todos los estudios  contables  que  se  realizaron  arrojan  como  resultado, además, que Romero no  tiene  patrimonio  por justificar, no puede afirmarse que presenta un incremento  patrimonial ilícito.   

El  Tribunal  le negó valor probatorio a  este  documento.  No  aceptó  que  el  dinero recibido por Romero Terreros haya  tenido  una  procedencia lícita. Dice que sólo en su apariencia lo es. Pero no  en  su  fondo, en su realidad. Al fallador se le hace inconcebible que sea fruto  de  la venta de un lote de ganado. La prueba de que su origen verdadero es otro,  es  que  esa  suma  viene  de  las  cuentas  de  los  Rodríguez  Orejuela. Esta  apreciación   del   Tribunal   es  equivocada.  Está  plagada  de  inferencias  ilógicas.  De  ahí el error de hecho por  falso juicio  de identidad  en que ha incurrido, finaliza el actor.      

               

CONSIDERACIONES   

La  Corte  inadmitirá la demanda porque no  reúne  los  requisitos  de  forma  previstos en el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal  de 1991 (hoy 212 del mismo estatuto procesal) vigente para  la época de los hechos.   

En las líneas que siguen, se expondrán la  razones  en que se fundamenta la  inadmisión de la demanda. El tratamiento  de  los  dos  primeros  cargos,  por  cuando  para ambos son válidas las mismas  consideraciones, se hará de manera conjunta.   

Acerca   del   primero   y   el   segundo  cargos.   

Estas   censuras   están   erróneamente  desarrolladas.  La  crítica  del  demandante a los testimonios de Miguel Ángel  Rodríguez  Orejuela  y Guillermo Alejandro Pallomari González, está enfocada,  y  de  ahí  el  desacierto  del  casacionista,  desde una perspectiva puramente  valorativa.  En  lugar  de  someter  a cuestionamiento los aspectos objetivos de  estas  declaraciones,  como  corresponde  al ataque de una sentencia por la vía  del  error  de  hecho  fundado  en un falso juicio de identidad, controvierte la  forma como el Tribunal apreció su eficacia demostrativa.   

El  casacionista  valora  a  su  modo  los  testimonios  de  Miguel  Rodríguez  Orejuela y Guillermo Pallomari González, y  opone  su  estimativo  al  que  fue  realizado  por el Tribunal en su sentencia.  Enjuicia  de  manera  libre,  sin  ceñirse  a  la técnica de casación en esta  materia,  la  forma  como  el  sentenciador sopesó estas pruebas y discrepa del  peso probatorio que les confirió.   

Desde su propia perspectiva, deduce que el  Tribunal  tergiversó el contenido material de estas pruebas para infundirles un  sentido  que  objetiva  y  naturalmente no aflora de ellas. Pero no determina de  modo   claro  y  preciso,  metódicamente,  de  qué  modo  distorsionó el juzgador esas declaraciones. No  señala,  como  en rigor debió hacerlo, cuál fue la parte específica de estos  testimonios  que  el  Tribunal le suprimió al hecho que esas pruebas revelan, o  cuál  fue la que les agregó, o de qué modo los descontextualizó o fragmentó  para forzarlos a significar lo que en sí mismo no decían.   

Su ataque se redujo a hacerle un juicio a la  credibilidad  que el fallador le otorgó a estos testimonios. No tuvo en cuenta,  para  efectuar  esta  labor,  que  en  el  sistema  penal  nacional rige la sana  crítica  como  método  procesal  de  análisis  y,  por  virtud  de  él,  las  sentencias,  por  tener  la  doble presunción de acierto y legalidad, cuando se  discute  su  validez  con base en errores de hecho surgidos de falsos juicios en  cualquiera  de  sus  modalidades, excepto por falso raciocinio, sólo pueden ser  atacadas desde un punto de vista eminentemente objetivo.   

Al  falso  raciocinio,  precisamente,  se  hicieron  extensivos los errores técnicos de la demanda. El impugnante formuló  el  cargo de conformidad con las previsiones del error de hecho por falso juicio  de  identidad. Pero como no alcanzó a probarlo por el conducto regular aceptado  en  sede  de  casación,  dado que se circunscribió a enfrentar su apreciación  probatoria  a  la  del  Tribunal,  optó por desarrollarlo por la vía del falso  raciocinio,  aludiendo  a  la  irracionalidad de las inferencias plasmadas en la  sentencia,  pero  sin  señalar cuáles fueron los principios de la ciencia, las  reglas  de la lógica o las máximas del sentido común o de la experiencia, que  en  esa providencia se transgredieron con el fin de desdibujar el sentido propio  de  los  hechos  develados  por  medio  de  los testimonios de Miguel Rodríguez  Orejuela                  y                  Guillermo                 Pallomari  González.          

En torno al tercer cargo  

La    censura   está   incorrectamente  desarrollada.  Al  error  en  la apreciación de la experticia presentada por el  técnico  contable  del C.T.I., le atribuye dos causas excluyentes por su propia  naturaleza.   

En principio, plantea que el Tribunal, al  evaluar  esa  evidencia,  incurrió  en  un  falso  juicio  de identidad. Pero a  renglón  seguido, sin que haya señalado la parte específica y objetiva en que  se  produjo  la  supresión, la adición o la sectorización del hecho generador  de  esa  prueba,  acusa la sentencia, absteniéndose también de probarlo, de no  estar edificada sobre un raciocinio sano, lógico, coherente.   

     

En  su criterio, el Tribunal, no obstante  haberse  establecido  por  medio  del experto que los cheques materia del delito  investigado  ingresaron  a  las  cuentas  de  Romero  Terreros  por razón de su  actividad  ganadera,  no  le otorgó credibilidad al contenido de esta pieza. El  hecho  de que el Tribunal haya estimado que ese experticio no desvirtúa por sí  mismo  el  origen  del  dinero  representado  en  esos títulos-valores, situado  justamente  en  las  cuentas bancarias de Miguel Rodríguez Orejuela, conduce al  casacionista  a  sostener  que  le  otorgó  un alcance que ese informe contable  objetivamente   no   tiene.   Y  es  ahí,  puntualiza,  donde  se  concreta  la  tergiversación   del   hecho   que   esa  prueba  hace  manifiesto.     

Para  probar la distorsión de esta prueba,  en  lugar  de identificar las modificaciones que por defecto o por exceso operó  el  sentenciador  sobre  su  materialidad,  hace  suyas  las consideraciones del  magistrado  que  salvó   el  voto  al  momento  de  desatar  el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia.  Sobre la base de la valoración  hecha  por  el funcionario disidente respecto de esta probanza, de quien resalta  el  equilibrio  de su postura en este punto, se permite sostener que el Tribunal  hizo  deducciones  ilógicas  opuestas  al  método de la sana crítica. Pero no  demuestra  cuáles fueron los principios de la ciencia, las reglas de la lógica  o  las  máximas  de  la  experiencia  o  el  sentido común que el sentenciador  contravino  o dejó de lado en su apreciación de esta prueba, así como tampoco  intenta señalar las que ha debido aplicar.   

Protuberantes,  entonces,  los  errores  de  técnica  que  acusa  la  demanda. Formula un error de hecho por falso juicio de  identidad  y  no  lo  sustenta  con  arreglo  a  las  convenciones técnicas del  recurso.  Reduce  su  desarrollo  a una libre confrontación  de criterios.  Pero  más  aún:  a  un mismo error, el de hecho, le atribuye dos causas que se  repelen  entre  sí.  Si  se  inclinó por el error basado en un falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  la  prueba,  no le estaba permitido aducir,  respecto  del  mismo  elemento  probatorio objeto de ataque, un falso raciocinio  por   desconocimiento   de   las   reglas   de  la  sana  crítica.  Al  invocar  simultáneamente  estas  dos  causas  de  error  de  hecho,  violó el principio  lógico de contradicción.    

De acuerdo con el principio de restricción  que  rige  la competencia de la Corte, y ante la notoria falta de los requisitos  exigidos  por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, no  podrá   admitirse   la   demanda,   como   se   dijo   al  principio  de  estas  consideraciones.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir,  por no reunir los requisitos  de  forma,  la  demanda  presentada  por  el  defensor del señor Germán Romero  Terreros.   

2.  Contra  este  auto, no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

           No  hay firma           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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