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Proceso No 18969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 153
Bogotá, D. C.,cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de IVÁN DARÍO MONSALVE PÉREZ contra la sentencia del 10 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la expedida el 9 de septiembre de 1999 por el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 47 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la tarde del 18 de julio de 1997, cuatro hombres y una mujer ingresaron a una sucursal del Banco Mercantil de Colombia en la ciudad de Medellín y se apoderaron de cinco millones de pesos que se encontraban en las taquillas. La inmediata respuesta de la policía nacional impidió que se apropiaran del dinero guardado en la caja fuerte. En el enfrentamiento perdieron la vida uno de los agentes y un asaltante y dos más fueron capturados. Los otros dos, huyeron con el botín.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado del señor MONSALVE PÉREZ solicita la revisión del fallo porque, en su criterio, existe prueba nueva que arroja certeza sobre la presencia del procesado en su residencia en el momento en que ocurrieron los hechos, de manera que como por otro lado no existe ninguna que acredite que se hallaba dentro o en proximidades del banco ni sobre el conocimiento que podía tener respecto del forcejeo en el que perdió la vida uno de los agentes de policía, sólo podría reprochársele el delito contra el patrimonio económico.
Considera que los jueces cometieron diversos errores en sus decisiones, como señalar la cantidad de personas que ingresaron al establecimiento bancario y condenar a un número mayor; admitir que el origen de la muerte del servidor público fue puramente circunstancial, pero extender la sanción a presuntos copartícipes que no estaba allí ni conocían las causas de producción del resultado; y, por último, desconocer los postulados de la causalidad porque al agente no se le disparó para asegurar el hurto, el arma no se accionó dentro de la fase ejecutiva del atentado patrimonial y su defendido no conocía ni podía conocer el desenlace fatal.
A la demanda, anexó declaraciones extraprocesales que por solicitud suya rindieron ante notario tres personas que dicen haber permanecido con el procesado, en su casa, a la hora en que ocurrieron los hechos.
CONSIDERACIONES
Con relación a la causal tercera de revisión, que según el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se configura “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala para precisar su sentido y fijar su alcance.
Así, en auto del 1º. de diciembre de 1983, con ponencia del magistrado Alfonso Reyes Echandía, radicado 1.983, aclaró que por prueba nueva se debe entender “aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba exnovo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado”.
También sostuvo, en auto del 23 de julio de 2001, radicado 17.876, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que el demandante tiene el “deber de indicar la razón por la cual esas pruebas no pudieron obtenerse en el trámite procesal y de suministrar los argumentos que le hagan evidente a la Sala que se está ante la posibilidad de haber condenado a un inocente”.
Y en auto de la misma fecha, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Córdoba Poveda, radicado 17.828, reiteró que “no basta, para los efectos de la revisión, que la prueba sea nueva sino que debe ser trascendente, esto es, debe tener una fundada posibilidad de modificar el fallo, de modo que aparezca que de haber sido conocida en los debates habría podido conducir a la absolución…”.
La cuidadosa lectura de la demanda y de las sentencias que se pide revisar, permite concluir que el actor, con el pretexto de haber encontrado unos medios de convicción no conocidos en el proceso -a cuya imposibilidad de haber sido aportados en su oportunidad ninguna referencia hace-, simplemente pretende plantear de nuevo el debate que ya se agotó en las instancias sobre la aplicación en este asunto de la tesis de la coautoría impropia. Por esa razón, no obstante que la prueba nueva supuestamente acreditaría que el señor MONSALVE PÉREZ se encontraba en lugar distante del establecimiento asaltado, el defensor acepta que “el juicio de reproche exclusivo que recaería en su contra sería por el atentado contra el patrimonio económico”.
Y aunque no es cierta la afirmación del abogado en cuanto a la falta de prueba de la presencia de su cliente en inmediaciones del banco, cuestión que particularmente el fallo de primera instancia tiene por acreditada con las declaraciones de CARLOS ALBERTO ECHAVARRÍA TAVERA y MARTHA JANETTE ZEA VANEGAS y cuya conclusión refuerza con el análisis en torno a los mensajes hallados en el buscapersonas de QUIROZ BUILES, el copartícipe que resultó muerto en el enfrentamiento, el tema del lugar donde se hallaba MONSALVE PÉREZ –en su casa según los nuevos testigos o en inmediaciones del banco, según la prueba valorada por los jueces- resulta ciertamente intrascendente frente a reflexiones de los juzgadores como la siguiente:
“Es evidente que la primera versión de CARLOS ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA compromete y muy seriamente a IVÁN DARÍO MONSALVE PÉREZ con la realización del punible de hurto, para el cual, claro está se iban a utilizar armas de fuego (nadie acude a hurtar un establecimiento bancario armado de un cortauñas) y era evidente que podían encontrar resistencia de parte de la vigilancia privada o de la policía, esta situación era perfectamente previsible y, en el caso bajo estudio, se presentó, lo cual conllevó al uso de las armas de fuego con el resultado de un agente muerto y un maleante abatido además de otro delincuente herido en la cabeza”. (Sentencia de primera instancia, página 74).
En consecuencia, como la prueba nueva carece de cualquier relevancia para desvirtuar el análisis jurídico realizado por los falladores para admitir la responsabilidad del procesado con fundamento en la tesis de la coautoría impropia, la Sala inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA como apoderado de IVÁN DARÍO MONSALVE PÉREZ, en los términos del mandato otorgado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del señor MONSALVE PÉREZ.
Notifíquese y Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria