13907(25-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13907  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 46  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de abril de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JOSÉ  FRANKLIN  ORTIZ  ESCOBAR  contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior Militar, el 21 de julio de 1997,  por  medio  de  la cual al confirmar la dictada por el Presidente del Consejo de  Guerra  sin  intervención  de  Vocales,  del  12  de  junio  del mismo año, lo  condenó  a  la  pena  principal  de  1  año  de prisión y a las accesorias de  separación  absoluta  de  las  Fuerzas  Militares e interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  un  lapso  igual  al de la principal, como autor del  delito de  peculado por apropiación.   

          H E C H O S   

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  segunda instancia:   

          “Pregonan  los  autos,  que  el  día  6-X-95,  el acusado SV. JOSÉ  FRANKLIN  ORTÍZ  ESCOBAR  fue  encargado  por  sus  inmediatos superiores de la  Escuela  Militar  JOSÉ  MARÍA  CÓRDOVA  de esta ciudad (Santafé de Bogotá),  para  que  se  trasladara al municipio de Facatativá, concretamente a la vereda  ‘Mancilla’,   instalaciones   de  la  Empresa  Terpel,  para  que  custodiara  y  controlara  el  traslado  de  dicha planta a la referida Escuela del combustible  que  se  iba a hacer en los carrotanques de placas XAA-967 y FTF-682, conducidos  por  los  particulares  MARCO  ELÍ CALDERÓN y CÉSAR AUGUSTO BARRENECHE ARIAS,  para  cubrir  las  necesidades  de  la instrucción militar, ya que en el primer  vehículo  llevaban  2664  galones  de ACPM, y en el segundo 2065 de gasolina de  motor.  Que  en el trayecto entre la población de Facatativá a esta ciudad, el  inculpado   ORTÍZ   ESCOBAR   hizo  detener  los  vehículos  en  un  sitio  no  identificado  y descargaron 500 galones de gasolina motor y 974 galones de ACPM.  Habiendo  recibido  dinero  por  esa  negociación  y  parte  del mismo, les fue  entregado  a  los citados conductores, o sea que a MARCO ELÍ CALDERÓN  le  dio   $130.000  y  a  BARRENECHE  $90.000,  irregularidades  éstas  que  fueron  detectadas   en  la  mencionada  Escuela  en  el  momento  de  ser  recibido  el  combustible,  por el señor CT. ALEXANDER CARDONA MENDIETA, cuando advirtió que  carecían de los sellos de la boca de descargue…”.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  el  informe  que  rindió  el  Capitán  Alexánder  Cardona  Mendieta y en razón a la comisión conferida por  el  Comandante  del  Batallón  de  Servicios  N°  19,  como  Juez  de  Primera  Instancia,  el Juzgado 1° de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 6 de  octubre de 1995, profirió el auto cabeza de proceso.   

Allegadas múltiples pruebas, entre ellas los  testimonios  del  Teniente  Fernando Alfonso Carvajal y del Sargento Viceprimero  Gilberto  Fernández  Lara, fue escuchado en indagatoria el Sargento Viceprimero  José  Franklín Ortíz Escobar y el 11 de octubre siguiente, se le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  el delito de peculado por apropiación.   

Practicadas  otras probanzas, el instructor,  ante  petición de la defensa, mediante auto del 14 de noviembre del misma año,  varió  la  calificación  jurídica, al imputarle al procesado la comisión del  delito   de   hurto,   razón   por   la  cual  le  fue  concedida  la  libertad  provisional.   

El Comandante del Batallón de Servicios N°  19,  mediante  resolución  del 27 de mayo de 1996, convocó a consejo verbal de  guerra  sin  intervención  de  vocales,  para  juzgar la conducta del SV. José  Franklín  Ortíz  Escobar,  por el delito de hurto. Celebrada la diligencia, la  Presidencia dictó la sentencia, el 13 de septiembre de 1996.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional  de la  consulta,  el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 19 de marzo de  1997,   declaró   la  nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  resolución  de  convocatoria,  por cuanto estimó que el delito a imputar era el de peculado por  apropiación.   

Conforme  a la anterior decisión, el citado  Comandante  del  Batallón  de  Servicios  N° 19, mediante resolución del 7 de  mayo  de 1997, convocó a consejo verbal de guerra sin intervención de vocales,  por  el delito de peculado por apropiación, la que quedó ejecutoriada el 13 de  mayo de ese mismo año.   

Celebrada  la vista pública, la presidencia  del  consejo  dictó  la sentencia de primera instancia, el 12 de junio de 1997,  condenando  al  procesado  José Franklín Ortíz Escobar a la pena principal de  un  (1)  año  de  prisión  y  a  las accesorias de separación absoluta de las  Fuerzas  Militares  y  a la interdicción de derechos y funciones públicas, por  un lapso igual a la privativa de la libertad.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado,  el  Tribunal  Superior  Militar, al desatar el recurso, el 21 de julio siguiente, lo  confirmó en integridad.   

          LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado,  basado  en la  causal  tercera  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia. Sus argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer        cargo:   

Dice  que el Tribunal dictó sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por incompetencia, ya que estima que al tenor del  artículo  334 del Decreto 2550 de 1998, que entonces regía, el competente para  conocer  de  este  asunto  en  primera  instancia  era el Director de la Escuela  Militar de Cadetes “José María Córdova”.   

Luego  de  reseñar  el  artículo 221 de la  Constitución  Política y el 302 del Código Penal Militar, en el capítulo que  llamó    “DEMOSTRACIÓN    DEL   CARGO”,  explica  que  los  hechos  deben  ser  investigados  y  juzgados por la Justicia Penal Militar, en razón a la función  que  desempeñaba  como  militar  el  procesado,  ya  que estaba asignado, en su  calidad  de Sargento Viceprimero, al Cuerpo Administrativo de la Escuela Militar  de Cadetes.   

Igualmente,  asegura que para el día de los  hechos  el acusado “se hallaba trasladado y pertenecía  a   la   Escuela   Militar   de   Cadetes   ‘José  María  Córdova'”, tal como obra en el proceso.   

Por  tal  motivo,  la  sentencia  de segunda  instancia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juzgamiento  del   procesado  “correspondía  al  Director  de  esa  escuela  de  formación  conforme  lo  determina el art. 334 del Decreto 2550 de  1988”.   

Posteriormente,  transcribe el artículo 285  del  Código  Penal Militar y afirma que el debido proceso constituye la mínima  garantía  del  administrado  frente al poder del Estado, sin excepción alguna,  encontrándose  entre  su  postulados  el  del  juez  competente,  “valga  decir  por un funcionario que haya sido previamente designado  para  este tipo de comportamientos. Tal designación debe ser establecida por la  ley   y   no   puede   dársele  una  interpretación  analógica…”.   

Reitera que la jurisdicción penal militar no  puede  ser la excepción y, por tal motivo, se consagró el principio del debido  proceso en su codificación.   

A continuación agrega:  

          “En  el  caso  sujeto  a  estudio de la H.  Corporación  se  hace  evidente que este artículo fue violado por la sentencia  del  pasado  21  de julio de 1977 (sic),….pues no se respetó el principio del  Juez  Competente  en  cuanto  que  por  mandato del art. 334 del Decreto 2550 de  1988,   el   juzgamiento   del   Sargento  Viceprimero  del  Ejercito  Nacional,  correspondía  en  la  primera  instancia  al  Director de la Escuela Militar de  Cadetes  ‘José  María  Córdova’ y no al Comandante del Batallón de Servicios  N°   19   del  Ejército  Nacional  como  equivocadamente  ocurrió”.   

Afirma  que  el  Código Penal Militar es un  cuerpo  normativo  que describe las diferentes conductas cometidas por militares  y  policías por actos relacionados con el servicio, en el que se establecen las  competencias  y  los  procedimientos  que  deben  adelantarse.  Es  así como el  artículo  334  determina  que  de  los  delitos cometidos, entre otros, por los  suboficiales  conocen  en  primera  instancia  los  directores  de  escuelas  de  formación, capacitación y técnicas.   

Advierte  que  en  el presente asunto no hay  duda  que  el  proceso  adelantado  en  contra  del  procesado, por el delito de  peculado  por  apropiación, debió conocerlo, en primera instancia, el Director  de   la   Escuela  Militar  de  Cadetes  José  María  Córdova,  “pues  no  solo  el delito por el que se procedía era de competencia  de  esa  jurisdicción, sino además, porque el procesado o sujeto de la acción  penal  del  Estado era un militar que ostentaba el grado de Sargento Viceprimero  del  Ejército  Nacional,  además  porque  el  delito  imputado fue cometido en  ejercicio  de la función o cargo que desempeñaba el procesado Ortíz Escobar y  finalmente  porque el procesado en el momento de cometer el delito se encontraba  adscrito  a la Escuela Militar de Cadetes, según la abundante prueba documental  arrimada al proceso en ese sentido…”.   

Agrega que se podrá argüir que el procesado  se  encontraba  adscrito  al Batallón, “pero antes que  nada  la  Escuela  Militar  de  Cadetes  ‘José  María  Córdova’ es una Unidad  autónoma  que  tiene una competencia privativa y especial en el decreto 2550 de  1988”,  máxime  que  en  el  proceso  existe  prueba  documental  donde  se  informa  que  el  procesado  fue  trasladado  del Comando  Específico  de  la Guajira a la Escuela Militar de Cadetes y, por consiguiente,  “su  juez  natural  y  legal  lo era el Director de la  Escuela  Militar  de  Cadetes  conforme  lo  determina  el  art. 334”, del citado Decreto.   

Afirma  que  el  Código Penal Militar en el  numeral  1°  del  artículo 464 ha elevado a la categoría de nulidad procesal,  la  incompetencia  del  juez,  por  lo que solicita a la Sala casar la sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  declarar la nulidad de lo actuado a partir del  auto  que  ordenó  cerrar  la  investigación,  el  cual  lleva fecha del 20 de  febrero de 1996.   

Segundo       cargo:   

Igualmente al amparo de la causal tercera de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  cuanto  existen  graves irregularidades que socavan la estructura  del  proceso,  nulidad  que  debe  ser  declarada  a  partir  del auto cabeza de  proceso.   

Dicha  irregularidad  consiste  en  que  no  “hubo  partes al comienzo del proceso, pues no tuvo la  actuación  el  Ministerio  Público  y  por  tanto  se  afectó el principio de  igualdad  de  las  partes en el proceso y por tanto no hubo contradicción en la  prueba de cargo”.   

En  el  acápite que denominó “Consideraciones  preliminares”,  copia  el  artículo  285  del  Código  Penal  Militar, a la sazón vigente, y dice que al  tenor   de   los   artículos   362  a  368  de  la  misma  obra,  “dentro  del  proceso  penal  militar  es  forzosa  y  obligatoria la  actuación  del Ministerio Público representado por el Procurador Delegado para  las  Fuerzas  Militares,  Procurador  Delegado  para  la  Policía Nacional, los  Fiscales  del  Tribunal  Superior Militar, los Fiscales de los Jueces de Primera  Instancia,   los   Fiscales  de  los  consejos  verbales  de  guerra”.   

La  razón  para  que  su participación sea  obligatoria,  agrega,  es  porque  deben  velar por el derecho a la defensa y la  legalidad  del  proceso,  “vigilar la ejecución de las  providencias  judiciales  y  ejercer  la  vigilancia  sobre  los  funcionarios y  empleados  de  la Justicia Penal Militar y promover las sanciones disciplinarias  a  que  hubiere lugar…”. Además, dice que representa  a  la sociedad y al Estado, por tal motivo su ausencia constituye violación del  derecho  de  inmediación  o  comunicación  y,  de contera, los de equilibrio e  igualdad y publicidad y contradicción de la prueba.   

A  continuación  cita el artículo 29 de la  Constitución   Política   y   copia  varias  partes  de  fallos  de  la  Corte  Constitucional sobre el debido proceso.   

En  otro  capítulo  que llamó “DEMOSTRACIÓN      DEL      SEGUNDO  CARGO”, sostiene que el auto  cabeza  de  proceso  no  le  fue  notificado  al agente del Ministerio Público.  Tampoco  participó  en  las  siguientes diligencias: en la inspección judicial  realizada  sobre  los  vehículos,   en  los  testimonios  de  Marco  Helí  Calderón    y   César   Augusto   Barreneche   y   en   la   indagatoria   del  procesado.   

De  igual  manera,  el auto que resolvió la  situación  jurídica,  las providencias interlocutorias y de trámite y el auto  que  cerró  la  investigación  se  dictaron  en  el proceso sin que actuara el  Ministerio  Público.  Además, esta última decisión tampoco le fue notificada  al procesado y a su defensor.   

Manifiesta  que  en  el  expediente obra una  circular  del  Comandante  del  Ejército  donde determina que las “funciones  que corresponden a los Procuradores Judiciales en primera  y  segunda instancia Penal Militar, señalados en los artículos 98, 99 y 100 de  la   ley   201   de   1995,  deben  ser  asumidas  por  los  fiscales  militares  permanentes”,  lo que no se cumplió, según aparece  al folio 145.   

Advierte  que  el  auto  de  cierre  de  la  investigación  no  fue  notificado  ni al agente del Ministerio Público, ni al  procesado,  ni  al  defensor y sin que, por ende, causara ejecutoria, con lo que  se violó el debido proceso.   

A continuación agrega:  

          “En  el  caso  sujeto  a  estudio de la H.  Corporación  se  hace  evidente  que este artículo (art.285 C.P.M) fue violado  por  la  sentencia  del  pasado  21  de  julio de 1977 (sic) cuyo rompimiento se  impetra  de  la  H.  Corporación,  pues  no  se  respetaron  los  principios de  inmediación  o  comunicación,  el  principio  de  equilibrio e igualdad de las  partes  en  el proceso y finalmente no se permitieron una verdadera publicidad y  contradicción  del  material  probatorio  que se arrimó al proceso”.   

Posteriormente, asevera que el debido proceso  se  encuentra  formado por una serie de principios, tales como la presunción de  inocencia,  el  derecho  de  impugnación,  el principio de inmediación  o  comunicación,  el  derecho  a intervenir que le asiste a los sujetos procesales  “y   que   constituyen  las  formalidades,  reglas  y  principios  que lo integran, por ello no se concibe un proceso sin partes (aquí  falta  el  Ministerio  Público)  un proceso sin notificaciones (noté que todas  las  providencias  tomadas en curso de este proceso, aun el auto de cierre nunca  fueron  notificadas), un proceso en que las providencias en él dictadas carecen  de  ejecutoria  …   y  todas  estas  violaciones  conculcan gravemente el  derecho  de  defensa  y  el  principio  de  publicidad  y  contradicción  de la  prueba…”.   

Afirma  que como quiera que está plenamente  demostrado  que  en  esta  actuación se incurrió en graves irregularidades que  transgredieron  el  debido  proceso,  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia, declarar la nulidad a partir del auto cabeza de  proceso, por los siguientes motivos:   

          “…pues  desde  allí  se  presentan  las  graves  irregularidades  procesales que afectan el debido proceso, en cuanto que  desde  esa  providencia se hizo palmario evidente y ostensible que no hubo   partes  en  el  proceso,  que  las providencias nunca se notificaron y por tanto  carecen  de  firmeza  y  finalmente no tuvo contradicción la prueba arrimada al  proceso  y  que sirvió de base para tomar las determinaciones que se tomaron en  el curso del proceso”.   

          CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

Inicialmente   considera  el  agente  del  Ministerio  Público  que  desde  el  punto  de  vista  técnico,  el  censor no  respetó,  totalmente,  el  principio  de  prioridad,  habida cuenta que si bien  formuló  dos  cargos  basado en la causal tercera de casación, sin embargo, el  segundo  reproche  debió formularlo como primero, en razón al momento a partir  del  cual solicita que se declare la invalidez, esto es, desde el auto cabeza de  proceso.   

Sin embargo, acepta que dicha circunstancia  no   puede   tener  injerencia  alguna,  al  punto  de  desestimar  la  demanda,  “lo  que  en efecto ocurre cuando se transgreden otros  derroteros  técnicos  del recurso, principalmente en menoscabo de la precisión  y  claridad  de  la  proposición,  simplemente,  debe decirse, su consagración  obedece  a  una  guía  lógica acerca del modo correcto de presentación de los  cargos  ante  la  sede, sin que pueda inferirse necesariamente que ese hecho por  sí    solo    atente   contra   el   buen   entendimiento   de   las   censuras  involucradas”.   

Primer cargo:  

Manifiesta   que   razón  le  asiste  al  recurrente  cuando  predica  que el acto reprochable fue cometido por militar en  servicio  activo  y con ocasión del mismo. De igual manera, acierta en cuanto a  la  cita  que hace del principio de integración y en que según la hoja de vida  que  se  encuentra  en la actuación, “el procesado, en  primer  lugar,  ostentaba  para la época de los hechos (26 de octubre de 1995),  el  grado  de  Sargento Viceprimero del Ejército Nacional (suboficial) y estaba  asignado  a  la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, proveniente de  traslado  del  Comando  Específico  de  la  Guajira,  dispuesto  desde el 26 de  febrero de 1.993”.   

Dice que está de acuerdo con el libelista,  por  cuanto se encuentra demostrado “que la misión que  cumplía  el  día  de  autos  fue  producto  de  órdenes  impartidas  por  sus  superiores  en  esa  escuela  de  formación  y precisamente, debe recabarse, la  misión   consistía   en   custodiar   el   transporte  de  gasolina  desde  su  abastecimiento  en  la  estación  de servicio ‘Terpel’ en Facatativá, hasta su  destino,   que   no  era  otro  diferente  a  la  propia  Escuela  José  María  Córdova”.   

Señala que de conformidad con el artículo  334  del Código de Penal Militar y en razón a que el procesado estaba asignado  a  la  escuela  de formación “José María Córdova,  quien  debió adelantar el juzgamiento era el Director de la citada escuela y no  quien  terminó  haciéndolo  a lo extenso de todo el proceso, el Comandante del  Batallón   de   Servicios   N°   19,  Teniente  Coronel  Elías  Torres  Rivas  …”.   

Luego de transcribir el artículo 333 de la  citada  obra,  afirma que no hay explicación para que la competencia la hubiese  asumido,  como juez de primera instancia, el comandante de un batallón que nada  tenía  que  ver  con  el procesado, “al cual no estaba  adscrito,  contrariándose  con  ello  una  norma  clara  y  específica  que la  radicaba  en  el  Comandante  de  la Escuela de Formación (art.334)”.   

Dice que la normas que fijan la competencia  son   de  orden  público  y,  por  tal  motivo,  no  pueden  ser  interpretadas  analógicamente,  “cuando dado el caso no se encuentra  una      norma      que      específicamente      la      asigne…”.   

Asevera  no  compartir con el recurrente el  momento  procesal  a  partir  del  cual  se debe declarar la nulidad, pues, a su  juicio,   “el  Juez  Penal  Militar  sólo  adquirió  conocimiento  por  comisión  del  irregular Juez de Primera instancia, por auto  del  6  de  octubre  de 1995, precisamente éste fue el primer acto procesal del  Comandante  del  Batallón  y,  por ende, toda la actividad procesal surtida con  posterioridad  a  ese  auto de comisión, en el que se justificó la competencia  del  Juez  de  Instrucción,  está  viciada  y  así debe declararse, salvo las  pruebas  recopiladas  en  ella,  puesto que es incuestionable que un funcionario  que  carece  de competencia en momento alguno puede comisionar. De otro lado, se  sabe  que  este  tipo de nulidad es absoluta, por consecuencia insubsanable, por  lo  que  se hace menester remontar sus efectos a ese auto con que prácticamente  se      puso      en     movimiento     el     accionar     judicial”.   

Por  lo expuesto, sugiere que el cargo debe  prosperar.   

Cargo segundo:  

Conceptúa  el Procurador que este reproche  no  cuenta  con  claridad argumental, “pues el actor no  individualiza  en  forma  ordenada  las  supuestas  irregularidades  en  las que  soporta  su  clamor  a  fin  de que se reconozca la nulidad que propone. Es así  como  por  momentos el reproche está haciendo alusión a un determinado aspecto  y   súbitamente  incursiona  en  otro  tópico  generando  desconcierto  en  el  entendimiento de su propuesta”.   

Luego  de  reseñar  las  confusiones  que  presenta la censura, dice:   

         “En    fin,   como   fácilmente   puede  vislumbrarse,  el  cargo  infortunadamente  exhibe,  en  toda su extensión, una  amalgama  de conceptos, en la que el censor sacrifica la exposición ordenada de  ideas  a  cambio de una llana enunciación de las supuestas irregularidades, sin  llevar  a  cabo  su desarrollo independiente y autónomo, proyectado, que era lo  más  importante  y  que  se  echa  de menos, al ámbito de la violación de las  garantías    procesales,    con    miras    a    la    demostración    de   su  trascendencia”.   

No resulta claro, agrega, si con respecto al  Ministerio  Público, la censura está dirigida a cuestionar su no comparecencia  al  proceso,  su  no  notificación de las decisiones adoptadas, o “que  terminó  actuando  un Agente del Ministerio Público diferente  al que señala la ley”.   

Que  el  Ministerio  Público  no  hubiese  actuado  en  los  pasajes procesales que advierte el censor, es un “aspecto  que  en  principio  no  puede  configurar  algún  tipo  de  irregularidad,  en consideración que es la misma Carta Política la que concede  a  esta  sujeto  procesal,  …  con  refrendación  legal…plena potestad para  intervenir  selectivamente  en los procesos, sólo, y siempre y cuando lo estime  necesario,  en  defensa  del  orden  jurídico,  el  patrimonio  público, o los  derechos  y  garantías  fundamentales…o,  en  casos  especiales,  como acaece  frente a la Justicia Regional”.   

Acota  que  la defensa no cuestionó dentro  del  proceso  lo  referente  a  la  indebida  notificación  de  las  decisiones  adoptadas,  por  lo que de existir el vicio, estaría convalidado, “no    resultando    el   momento   propicio   para   discutir   este  aspecto…”,  además, “que  no  es  real  la supuesta carencia de notificaciones a los sujetos procesales de  todas  la  providencias  producidas  en  el  proceso,  observándose, muy por el  contrario,  que  lo  que hubo fue una sujeción plena al mecanismo de publicidad  previsto    en    el    Código   de   Justicia   Penal   Militar…”.   

Sobre la falta de notificación del auto de  cierre  que  obra  a  folio  312  del  cuaderno  original,  previo  a la segunda  convocatoria,  fue  el  único que no fue notificado, pero teniendo en cuenta el  auto  que  profirió el Tribunal, mediante el cual declaró la nulidad, el mismo  no  tenía razón de ser, pues el yerro fue declarado a partir de la resolución  de   convocatoria   a   Consejo   Verbal   de   Guerra   sin   intervención  de  vocales.   

Por  otra  parte, afirma, el auto cabeza de  proceso  y  el  de  cierre son de los llamados de sustanciación, por lo que, al  tenor  del  C.  Penal  Militar,  no  es  obligatorio notificarlos, “por  lo  tanto  no  se incurre en ninguna irregularidad achacable al  operador  de  justicia, cuando omite un acto de publicidad que no le es exigible  legalmente”.   

Concluye   aseverando   que   todas   las  providencias  que  debían  notificarse  personalmente a los sujetos procesales,  incluido  el agente del Ministerio Público, lo fueron, por lo que considera que  el  reproche  es  ligero  y  fruto  del  poco  cuidado que tuvo el demandante al  revisar  el  proceso  “increpado  a la judicatura un  desafuero  grave  que no tiene asidero legal y que sólo encuentra fundamento en  su propia imaginación”.   

Finalmente,  dice  que  si  al  Ministerio  Público  sólo  se  le  notificó a partir del auto que varió la calificación  del  delito,  en lo atinente a la resolución de la situación jurídica, lo que  ocurrió  un  mes después de ocurridos los hechos, resulta inexacto afirmar que  no  se  contó con su presencia, aserción que “sólo  cabe  en  la  mente  del  actor y no es lo que refleja la revisión objetiva del  expediente”.   

Por lo expuesto, conceptúa que el cargo no  está llamado a prosperar.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Resulta imperioso resaltar, tal como lo hace  el  Procurador  Delegado,  que  cuando  en  sede de casación se formulan varios  reproches  con  fundamento en la causal tercera, es preciso presentar, en primer  lugar,  aquél  que  tenga  un  mayor  alcance  invalidatorio, pues de prosperar  resultaría inútil el análisis y resolución de los demás.   

Por  tal motivo y considerando que de tener  éxito  el segundo reparo, se anularía lo actuado a partir del entonces llamado  auto   cabeza   de  proceso,  éste  será  abordado  en  primer  lugar  por  la  Sala.   

Segundo cargo  

1.  Acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación de la garantía del  debido  proceso,  pues  el  Ministerio  Público  no intervino en la actuación,  siendo  legalmente  obligatorio que lo hiciera, no se le notificaron ni a él ni  a  los  demás sujetos procesales las providencias proferidas, incluidos el auto  cabeza  de  proceso  y  el  que  declaró  cerrada  la  investigación, y fueron  violados  los  principios  de  la  presunción de inocencia, de inmediación, de  publicación y contradicción y de impugnación, entre otros.   

    

1. Ante todo, es necesario que la Sala  reitere  que  aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición  y  desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de  libre   formulación,   sino   que,   de   todos  modos,  deben  cumplirse  unos  insoslayables  requisitos,  cuya  inobservancia  impide  abordar  el  estudio de  fondo.     

Así, no basta  con señalar el motivo  de  la  nulidad, ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir  del  cual se debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y  su  trascendencia,  esto  es,  cómo socavó la estructura del proceso o afectó  las  garantías  de  los sujetos procesales. Así mismo, si se estima que fueron  varias  las  irregularidades  cometidas,  no  se  pueden  entremezclar, sino que  respetando  el  principio  de autonomía de los cargos y atendiendo a su alcance  invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente.   

    

1. Estos  parámetros  no  fueron  acatados  por  el  casacionista, por lo que al carecer el cargo de técnica y de  razón, no puede prosperar, así:     

3.1.  Entremezcla,  al  interior  del mismo  reproche,  de  manera  abigarrada y confusa, varios reparos de nulidad que, dada  su  naturaleza  y  alcance  invalidatorio,  ha  debido  enunciar  y  desarrollar  separadamente y respetando su prioridad.   

3.2.  Con relación al Ministerio Público,  no  se  sabe  si  el  reclamo  lo  refiere  a  que no intervino, o a que ninguna  providencia  se  le  notificó,  o a que se le dejaron de notificar algunas, o a  que no actuó el que señala la ley sino otro.   

3.3.   Si  el  reproche  lo refiere al  Ministerio  Público,  no se entiende por qué la falta de notificación la hace  extensiva  a  los  demás  sujetos  procesales,  ni  por  qué  asegura  que  se  vulneraron  los  principios  de  inmediación,  de publicidad y contradicción y  el  derecho a impugnar.   

3.4.  Tampoco  le asiste razón, pues no es  cierto  que el Ministerio Público no haya intervenido ni que se haya omitido la  notificación  de  las  providencias,  ya  que,  como  lo  destaca el Procurador  Delegado,  todas  las  que  se  le  debían  notificar  personalmente a él y al  defensor,  lo  fueron,  incluidas algunas que no requerían esa formalidad, como  ocurrió  con  las  siguientes decisiones: la que varió la calificación dada a  la  conducta  en  la medida de aseguramiento, las que pusieron a su disposición  el  dictamen  pericial  y  su  aclaración,  la que negó el levantamiento de la  suspensión  militar,  la que por primer vez convocó a consejo verbal de guerra  (que  posteriormente  fue  anulada),  la  que  posteriormente  se  dictó  en su  reemplazo  (7  de mayo de 1997), la que dio inició a la fase del juicio, la que  fijó  fecha  para la celebración del consejo verbal de guerra y las sentencias  de instancia.   

Ahora  bien,  es  cierto  que  el  entonces  llamado  auto  cabeza de proceso y el auto de cierre de investigación no fueron  notificados,  con  lo  que  en  ningún  yerro  se  incurrió,  como quiera que,  al   tener  del  Código  Penal  Militar  vigente, no había obligación de  hacerlo.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

Primer cargo  

1.   Denuncia  que  la  sentencia  del  Tribunal  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por incompetencia del  juzgador  de  primera  instancia, habida cuenta que, conforme a lo reglado en el  artículo   334   del  Código  Penal  Militar,  que  a  la  sazón  regía,  el  conocimiento  del  asunto  correspondía  al  Director  de la Escuela de Cadetes  José  María  Córdova,  por  cuanto  el  procesado  en  su calidad de Sargento  Viceprimero  se  encontraba  asignado  a dicha institución y no al Batallón de  Servicios N° 19.   

    

1. Ninguna  razón  le  asiste  al  libelista  ni  al  Procurador Delegado, pues si bien es cierto que en el momento  de  los  hechos  el  sargento  procesado  se  encontraba laborando en la Escuela  Militar   de  Cadetes  José  María  Córdova,  seguía  siendo  orgánico  del  Batallón  de  Servicios  N° 19, calidad que no perdió al estar asignado a esa  entidad  académica,  por lo que no hay duda que el competente para juzgarlo era  el  comandante de ese batallón, al tenor de lo que preceptuaba el artículo 333  del  Decreto   2550  de 1988, entonces vigente, que decía: “Comandante  de  batallón.  Los  comandantes de batallón conocen en  primera  instancia,  de  los  procesos  penales  militares contra suboficiales y  soldados de su batallón”.      

Olvidó  el  libelista  que  al  Batallón  Servicios  N°  19  estaba adscrito a la Brigada 19, esto es, a la Escuela José  María  Córdova,  para  prestarle  apoyo logístico, sin que hubiera perdido su  autonomía  ni,  por  ende,  se  afectara  la  competencia del comandante de ese  batallón  para  conocer  en primera instancia de los procesos penales militares  contra los suboficiales y soldados pertenecientes al mismo.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

No hay firma  

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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