18884(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18884  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO   PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 153  

          Bogotá,   D.   C.,  cinco  (05)  de  diciembre  del  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  recurso de queja elevado por el  defensor   del   señor   CARLOS   RAMÓN   GONZÁLEZ  MERCHÁN  contra el auto mediante el cual el Tribunal  Superior    de    Bucaramanga    denegó    el    recurso    extraordinario   de  casación.   

ANTECEDENTES   

          1.  El  17  de  julio de 2001, al revisar la sentencia condenatoria  que  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y falsedad en documento  privado  dictó  el  16  de  mayo  de 2000 el Juzgado 7º. Penal del Circuito de  Bucaramanga,  el  Tribunal  Superior  de  ese distrito la confirmó en cuanto al  segundo  de  los  ilícitos y le impuso a CARLOS RAMÓN  GONZÁLEZ  MERCHÁN  la pena de 18 meses de prisión,  pero  la  revocó  respecto del peculado y absolvió por ese cargo al procesado.   

          2.  Contra  esta  decisión,  el  defensor  del señor GONZÁLEZ   MERCHÁN  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación.  Denegado  por  el  Tribunal  porque el delito de  falsedad  en  documento  privado  está  sancionado  con pena que no excede de 8  años  de prisión, de manera que no se cumple con el requisito previsto por los  artículos  1º. de la Ley 553 de 2000 y 205 del Código de Procedimiento Penal,  el  abogado  pidió  la  reposición  de  este  auto  y en subsidio solicitó la  expedición de copias para que se tramitara el recurso de queja.   

          3.   Recibidas   las   copias   en   la  Secretaría  de  la  Sala,  transcurrieron  los  tres  días  de  que  trata  el  artículo 197 del estatuto  procesal sin que se sustentara la impugnación.   

          4.  Sin  embargo,  en  el mismo escrito de reposición en el que se  formuló  el  recurso,  el  defensor argumentó que la norma aplicable no era la  invocada  por  el  Ad  quem  sino  la  que  regía  para la fecha de realización de la conducta, esto es, el  artículo  35 de la Ley 81 de 1993, que señalaba la procedencia de la casación  para  los  delitos  que  tuvieran  señalada  pena privativa de la libertad cuyo  máximo  fuera  o excediera los seis años de prisión, disposición procesal de  efectos  sustanciales  que  por ser más favorable debía aplicarse en lugar del  citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES   

          El  artículo  207  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal  disponía  que “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso  de  apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término  de  ejecutoria  del  auto  que  deniega el recurso. El  mismo   recurso   procede   contra   la   providencia   que   deniegue   el   de  casación”.  Consecuentemente,  al  distribuir  las  competencias,  el numeral 3º. del artículo 68 del mismo estatuto le asignaba a  la  Sala  de  Casación  Penal  la  de conocer “del recurso de hecho cuando se  deniegue la casación”.   

          La  Ley  600  de  2000, en cambio, no sólo varió la denominación  del   recurso  al  llamarlo  “de  queja”,  como  lo hacen otros ordenamientos procesales del país, sino  que  en  su  artículo  195  lo  limitó  exclusivamente  al evento en que no se  concediera  el recurso de apelación. Tampoco reprodujo una norma de competencia  semejante  a  la  del  anterior  artículo  68,  lo  que permite concluir que la  voluntad  legislativa  inequívoca  fue  la  de  suprimir  ese  recurso en estos  casos.   

          Así,  la  solución  del  problema sería simple: no es procedente  interponer  recurso  de queja contra el auto que deniega el de casación, porque  no  está  previsto  en  la  ley.  Y  como  el legislador dispone de libertad de  configuración  para  determinar en qué casos es admisible o no la impugnación  de  alguna  providencia,  como lo señaló la Corte Constitucional, entre otras,  en  la  sentencia  C-742  del 6 de octubre 1999 -M. P. José Gregorio Hernández  Galindo-,  no  resulta  viable ensayar algún tipo de interpretación analógica  porque,  como  no  se  trata de suplir deficiencias, incoherencias o vacíos del  legislador,     tal    proceder    implicaría    invadir    su    órbita    de  competencia.   

          Sin  embargo,  a  juicio  de  la  Sala, esta interpretación sería  incorrecta  porque  olvida  la  historia del surgimiento de la Ley 600 de 2000 y  las  transformaciones  que  en materia de casación pretendió introducir la Ley  553   del   mismo   año,   vigente   para   la   fecha   en  que  aquélla  fue  aprobada.   

          En  efecto.  De  acuerdo  con  el  Decreto  2.700  de 1991, una vez  interpuesto  el  recurso de casación le correspondía al Tribunal decidir si lo  concedía   o   no,   pues   podía   denegarlo   por   haber   sido  presentado  extemporáneamente,  o  porque  no  se reunían los requisitos de legitimación,  interés,  conexidad,  punibilidad  o  cuantía, decisión que adoptaba mediante  auto  de  sustanciación  (art. 224) contra el que sólo procedían los recursos  de  reposición  (arts. 186 y 199) y de hecho (art. 207). Admitido el recurso de  casación,  se  le  daba traslado al impugnante por el término de 30 días para  que  presentara  la  demanda. Si no lo hacía, el Tribunal declaraba desierto el  recurso  mediante  auto  de  sustanciación  contra el cual no procedía recurso  alguno  (art.  186);  si la formulaba, se daba traslado a los no recurrentes por  el  término  de  15 días y luego se enviaba el expediente a la Corte, donde se  revisaba  primero  si la demanda reunía los requisitos, en cuyo caso se corría  traslado  al  procurador  delegado;  en caso contrario, se declaraba desierto el  recurso y el asunto se devolvía al Tribunal de origen (art. 226).   

En  ese  procedimiento  era apenas evidente,  entonces,  que  si  un inferior jerárquico estaba facultado para impedir que el  superior  asumiera  el  conocimiento  de  un proceso por vía de apelación o de  casación,  se  le  permitiera  al afectado con la decisión insistir ante éste  para  que  resolviera  de  manera  definitiva  si  el  recurso  había sido bien  denegado.   

          Con  la  Ley  553  de 2000, en cambio, la casación dejó de ser un  recurso  para  convertirse en una acción promovida a través de una demanda que  debía  presentarse  dentro  de  los  30  días siguientes a la ejecutoria de la  sentencia  de  segunda  instancia, hecho lo cual el Ad  quem  le  corría  traslado a los no demandantes para  que  en  el  plazo  de los 15 días siguientes presentaran sus alegatos; vencido  este  término,  el original del expediente era remitido a la Corte  (arts.  6º.  y  7º.)  que,  entonces,  calificaba  la demanda (art. 9º.). Si ésta se  proponía  de  manera extemporánea, el Tribunal así debía declararlo mediante  auto que sólo admitía el recurso de reposición (art. 6º.).   

A diferencia del anterior sistema, entonces,  en  éste  el  juez  de segunda instancia no estaba autorizado para pronunciarse  sobre la admisión de la demanda.   

          Expresado  en  otros  términos,  si el recurso de hecho o de queja  supone   la  denegación  previa  de  otro  recurso,  obviamente  el  cambio  de  naturaleza  de  la casación y la supresión del examen que sobre su aceptación  debía  hacer  el  Ad quem,  tornaron  insubsistente  el  mecanismo previsto por el legislador para controlar  la legalidad de la decisión adversa al impugnante.   

          Ahora  bien:  la  Ley 600 de 2000 consagró en materia de casación  el  mismo  trámite  previsto en la Ley 553 pero, consecuente con la conclusión  que  se  acaba  de  exponer,  al  regular  lo  atinente  al recurso de hecho, ya  denominado  de queja, suprimió toda referencia a la casación porque el juez de  segunda   instancia   sólo  podía  pronunciarse  muy  excepcionalmente,  sobre  temas   objetivos, como la extemporaneidad de la formulación de la demanda  y la ausencia de mandato o de legitimación.   

          Sin  embargo,  en  virtud  de  la  declaratoria  de inexequibilidad  parcial  de  las  leyes  553  y  600 de 2000, que le devolvió a la casación el  carácter  de  recurso  y  obligó  a  retornar  a  las previsiones del anterior  estatuto,  en  el  entendido de que “las normas derogadas, por unas que fueron  halladas  contrarias  a  la  Carta,  y  en  cuanto regulen la actividad estatal,  recobran  su vigencia” -según concluyó la Sala en auto del 22 de octubre del  2001,  M.  P. Carlos A. Gálvez Argote, radicación No. 18.631-, como nuevamente  el   juez  de  segunda  instancia  puede  examinar  algunos  aspectos,  vgr.  la  existencia  y  regularidad del poder otorgado y la presentación en tiempo de la  demanda,  para  admitir el recurso, es forzoso concluir que también revivió el  mecanismo  de  control  de  la  legalidad  de  esta  decisión  cuando  ella  es  desfavorable al impugnante.   

          Diríase,  en este sentido, que la facultad para denegar el recurso  –de  apelación  o  de  casación-  por  quien  no  está llamado a resolverlo, supone necesariamente la  adopción  de  un instrumento que le permita al sujeto procesal afectado con esa  decisión  reclamar  su  revisión  por  quien  legalmente habría de decidirlo.   

Definida    así    la    ratio  legis de la supresión del recurso  de  queja  respecto del auto que deniega el de casación, la reincorporación al  ordenamiento  del trámite derogado supone también la del mecanismo de control,  por  lo  cual  debe concluirse que procede el recurso de queja contra el auto de  sustanciación que deniega el de casación.   

          El  recurrente, como ya se dijo, sostiene que en este proceso no se  deben  aplicar los artículos 1º. de la Ley 553 ni 205 de la Ley 600, ambas del  año  2000,  sino el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, reformatorio del 218 del  Decreto  2.700  de  1991,  porque  era  la  norma  que  regía  para la fecha de  realización  de  la  conducta  y resulta más favorable que las posteriores, en  cuanto  establecía  la procedencia del recurso extraordinario de casación para  los  delitos  que  tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  no  fuera  inferior  a  los  seis  años de prisión, en lugar de los ocho años  exigidos en las disposiciones antes mencionadas.   

          Como,  según  se  acaba  de  decir,  este  es  un prepupuesto cuya  definición   compete   a  la  Corte  –y  no  al  Tribunal-,  es  viable  el recurso interpuesto. Por esta  razón,  tal  como  ha dicho la Sala en otra oportunidad (auto del 6 de marzo de  2002,  M.  P. Jorge E. Córdoba Poveda, radicación No. 18.862) se debe conceder  el recurso de casación.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

          Conceder  el  recurso  de casación interpuesto por el defensor del  señor  CARLOS  RAMÓN  GONZÁLEZ MERCHÁN  contra  la  sentencia  del  17  de  julio de 2001, dictada por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga. En consecuencia, devuelta la actuación, el  Tribunal deberá correr los traslados de rigor.   

          Devolver la actuación a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

         

Fernando  E.  Arboleda  Ripoll                  Jorge E. Córdoba Poveda   

Herman   Galán   Castellanos                  Carlos A. Gálvez Argote   

Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego          Edgar Lombana  Trujillo   

Marina   Pulido   de   Barón                  Yesid Ramírez Bastidas   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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