18888(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18888  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de CARLOS ENRIQUE SIERRA DIEZ,  contra  la  sentencia proferida el 14 de junio de 2.001 por el Tribunal Superior  de  Medellín, que confirmó parcialmente la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Girardota, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  28  años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 10 años, como autor del  delito  de  homicidio  simple  consumado y homicidio agravado en la modalidad de  tentativa,  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para la defensa  personal,   precisando   que  no  concurre  en  este  evento  causal  alguna  de  agravación en el punible tentado.   

HECHOS:  

Fueron   así   precisados   por   el   ad  quem:   

“El   día   21   de   mayo   de  2.000,  aproximadamente   a   las   dos  (2:00)  de  la  mañana  se  escucharon  varias  detonaciones  al  parecer  con  arma  de  fuego  en  inmediaciones  de  la plaza  principal  del  municipio  de  Girardota,  motivo  por  el  cual,  agentes de la  policía  metropolitana  del  Valle  de  Aburrá,  adscritos  a  la Estación de  Policía  de  la  localidad,  acudieron  al  lugar  con el fin de establecer las  causas  y  autores  del sorpresivo acontecimiento, observando en su trayectoria,  más  exactamente  en  el  cruce de la carrera 7ª con calle 16, la persecución  que  un  individuo  ejercía  sobre  otro,  sin  determinarse en ese instante el  origen  del  suceso,  ni  la  identidad de dichas personas, segundos más tarde,  luego  de  un  rápido  seguimiento,  en  inmediaciones del Banco de Bogotá del  mismo  municipio,  fueron sorprendidos dos hombres sosteniendo cruel forcejeo en  el  piso  ,  siendo  necesario que la autoridad policial efectuara un disparo al  aire para irrumpir en el altercado.   

No  obstante  la  pronta  presencia  de  dos  agentes  en el lugar de los hechos, hubo de reiterarse en varias oportunidades a  uno  de  los  personajes  para  que  cesara en su agresivo actuar, pues, el otro  joven  desde el suelo, con su voluntad doblegada, increpaba a su contrincante lo  matara,   ya   que   había  ganado  y  apuntaban  al  rostro  con  el  arma  de  fuego.   

Por  esos hechos se produjo la retención de  Carlos  Enrique  Sierra  Diez,  a  quien  se  le incautó un arma de fuego, tipo  revólver,  calibre  32,  con  cuatro  vainillas  y dos cartuchos alojados en su  tambor  y,  20  cartuchos  más  calibre  32 que en una bolsa llevaba dentro del  bolsillo  de  su  pantalón.  El  otro  personaje,  joven Oscar Darío Jaramillo  García,  fue  trasladado  al  Hospital del Municipio con herida sangrante en el  cuero cabelludo, causada al parecer con proyectil de arma de fuego.   

Igualmente  y  desde  la  platea de la plaza  principal  del  municipio,  a  consecuencia de los mismos hechos criminales, fue  trasladado  hasta  el  centro  hospitalario el joven Francisco Armando Avendaño  Builes,  por  presentar  lesión  causada  con  proyectil  de arma de fuego, con  orificio  de entrada a la altura de la axila izquierda y son orificio de salida,  la que posteriormente le ocasionaría su deceso.”   

LA DEMANDA:  

Primer    Cargo.   

Así    propone    la   demandante   esta  censura:   

“Con  fundamento  en  el  numeral  3  del  artículo  207  del nuevo código P.P., acuso la sentencia de violación directa  por  aplicación  indebida,  del  artículo  27  del  nuevo  código  penal  que  sustituyó  al  artículo  22 del anterior código penal, e inaplicación de los  artículos  111  y 112 del nuevo código penal que sustituyeron al 331 y 332 del  código  penal  anterior”  porque  se  confirmó  una condena por el delito de  tentativa  de  homicidio  respecto  de  un  hecho  que  se adecua al de lesiones  personales,  es  decir,  se  trata de “un error de derecho en que incurrió el  sentenciador  al  presumir un dolo homicida no demostrado en el proceso, lo cual  conlleva  a una grave irregularidad sustancial violatoria del debido proceso por  error en la calificación jurídica de los hechos…”.   

A  partir  de tal premisa, entonces, sostiene  que  con  el  “caos probatorio” existente en el proceso no es viable deducir  dolo  homicida,  porque  si  el  acusado  le hubiera apuntado a esa víctima por  detrás,  como  se  asegura  en  el  fallo,  resulta inexplicable que la lesión  sufrida fuera superficial a nivel del cuero cabelludo.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  decrete  la  nulidad  de la actuación a partir del cierre del ciclo instructivo y se proceda  a una adecuada calificación jurídica de los hechos.   

Segundo cargo.  

En  esta oportunidad, basándose en el cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  ataca  la  demandante el fallo  recurrido   de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  “por  aplicación  indebida  del  artículo  103  del nuevo Código Penal que sustituyó el 323 del  Código  Penal  e  inaplicación del artículo 109 del mismo, en razón a que el  fallador  declaró  culpabilidad  del  procesado  por  el  delito  de  homicidio  intencional   en  la  persona de FRANCISCO ARMANDO AVENDAÑO BUILES, cuando  una  racional  y  objetiva  apreciación de los hechos permite inferir que dicho  homicidio tuvo carácter culposo”.   

Explica,  al  respecto,  que  incurrió  el  Tribunal  en  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  al sostener que esta  víctima  en  particular  fue  lesionada cuando se acercaba a saludar a su amigo  Oscar  Darío, pero como un sujeto que iba detrás estaba disparando lo impactó  con uno de los proyectiles causándole la muerte.   

Tales  circunstancias  sobre la forma como se  desarrollaron  los  hechos,  le  permiten  colegir  a  la  casacionista  que las  lesiones  sufridas  por  Francisco  Avendaño  son ajenas a cualquier propósito  homicida,   circunstancia,   que   a   su   juicio   aparece   clara   en   este  asunto.   

Por  tanto,  pide que se case parcialmente la  sentencia  y  se declare que la responsabilidad de su defendido por la muerte de  Francisco Avendaño Builes lo es a título de culpa.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  recurso  de  casación, como medio de  impugnación  extraordinario se caracteriza, en su naturaleza, fines y alcances,  por  ser  rogado  y  en  esa  medida  reglado,  es decir, solo es viable por los  motivos  y  en los casos  expresamente señalados en la ley, los cuales, en  su  proposición  y  demostración corresponden, en estricto sentido a un juicio  lógico  jurídico  que  tiende a desvirtuar la legalidad de un fallo que la ley  presume   como   el  resultado  legítimo  del  agotamiento  de  las  instancias  ordinarias.  Por  ello,  a  diferencia  de los recursos comunes, está sujeto al  cumplimiento  de  una  serie de requisitos formales, siendo el más relevante el  deber  de  presentarse  a  través  de  una  demanda  en  la  cual se formulan y  desarrollan  con  precisión  y claridad los cargos que sustentan la pretensión  final  de  ruptura  del  fallo,  compromiso que supone respetar los presupuestos  teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.   

2.  Nada  de  lo  anterior  se advierte en la  presente  demanda  de casación, la cual no solo es en grado sumo precaria en la  proposición  de  las  censuras, sino en la argumentación fundamentadora de las  mismas,  pues a manera de alegato de instancia y sin ningún apego a la técnica  que  regenta  este recurso, dos cargos dice postular la defensora del procesado,  el   primero   al   amparo   de   la   causal   tercera   y  el  segundo  de  la  primera.   

3. En efecto, haciendo evidente una sustancial  confusión  en  cuanto a los derroteros a seguir para demostrar el fundamento de  la  pretensión  invalidatoria  por error en la calificación de la conducta, se  limita  la  libelista  a invocar la causal tercera de casación, sin proponer en  el  cargo  la  nulidad como consecuencia de errores de juicio del fallador en la  selección  del  tipo  objetivo,  sino  todo  lo  contrario,  un  desacierto del  sentenciador que constituye una irregularidad que vicia el proceso.   

4.  Dicho  cuestionamiento,  bien  puede  en  apariencia  parecer  simplemente formal e intrascendente, pero no, lo que sucede  es   que,  si  como  se  dijo  en  precedencia,  este  extraordinario  medio  de  impugnación  es un juicio lógico, jurídico y técnico contra una sentencia de  segunda  instancia,  la labor de la Corte como tribunal de casación la delimita  el  propio demandante. Esa es la razón que explica el principio de limitación,  según  el  cual  no  es  posible  estudiar causales no propuestas en el libelo,  excepción  hecha  de  los  casos  que la propia ley autoriza a la Corte a casar  oficiosamente  para  la protección de los derechos fundamentales lesionados por  la  sentencia  o  la  presencia  de  nulidades.  En el mismo sentido, tampoco es  viable  corregir  los  desaciertos  en  que incurre el casacionista o suplir sus  deficiencias.   

5. Siendo ello así, entonces, y si bien, como  ya  se  afirmó, se entiende del escrito de demanda que el primer reproche lo es  por  una  errada  calificación  de  la conducta, es evidente su desconocimiento  sobre  la  forma  como  debía  proceder,  pues  ya  en  este  sentido variada y  reiterada  es  la jurisprudencia de la Sala en sostener que en estos eventos, es  claro  que se trata de un error de juicio del funcionario judicial, solo que por  sus  efectos,  su  demostración  ha de someterse a los parámetros de la causal  primera  de casación, en cualquiera de sus modalidades, y eso, precisamente, es  lo que brilla por su ausencia en este caso.   

6. En efecto, no solo incurre la libelista en  el  desatino de denunciar como yerro del sentenciador una violación directa por  aplicación  indebida de la norma tipificadora del delito de homicidio, sino que  inconsecuente  con  su  planteamiento,  acto  seguido, arguye que se trata de un  error  de  derecho  porque  el  sentenciador  presumió  el dolo homicida en una  conducta  que  solo  podía adecuarse a la de lesiones personales, como dice, se  desprende  del  caudal  probatorio.  Nada más contradictorio e ilógico que una  proposición  de  esta naturaleza, si se tiene en cuenta que lo primero niega lo  segundo,  es  decir,  si  se  acoge la vía directa es porque no se discuten los  hechos  y  la valoración probatoria porque se aceptan en la forma en que fueron  aprehendidos   por   el   sentenciador.   Aquí  la  inconformidad  es  de  tipo  eminentemente  jurídico  y recae sobre la interpretación, la aplicación de la  ley  por defecto o por exceso, o porque se desconocieron normas sustanciales que  regulaban el caso.   

La  violación  indirecta,  en cambio, apunta  precisamente  a  demostrar cómo la ley se violó de manera mediata, es decir, a  través  de  errores  de  apreciación  probatoria,  que pueden ser de hecho por  omisión  tergiversación,  suposición  o  raciocinio;  o de derecho por falsos  juicios  de  legalidad,  sin que sean admisibles en materia penal los juicios de  convicción  por tratarse de un sistema sometido a la libre persuación racional  amparada   en   las   reglas   de  la  ciencia,  la  lógica  o  la  experiencia  común.   

7.  Mayor aún es la deficiencia demostrativa  del  cargo, si se advierte que aparte de la confusa y equívoca postulación, la  demandante   da  por  hecha  su  tarea  sin  haberla  siquiera  comenzado,  pues  escasamente   se   limita   a   afirmar   en   términos   genéricos   que  las  características  de la lesión sufrida por Oscar Darío Jaramillo denota que no  hubo  ánimo homicida, pero en modo alguno sustenta esa personal apreciación ni  se  apoya  en criterios jurídicos, si es que finalmente se decidió por la vía  directa,  y  mucho  menos, identifica las pruebas y la modalidad de error en que  se incurrió, si entonces, era la vía indirecta.   

8.  Algo  similar  es  predicable del aludido  segundo  cargo  en  el  que alega una violación indirecta del artículo 103 del  nuevo  Código  Penal por aplicación indebida, el cual más adelante atribuye a  un  error  de  apreciación  a  partir  de la escueta afirmación de que como el  Tribunal  describe  los  hechos  en  el  sentido  de  que  Avendaño  Builes fue  lesionado  mortalmente  cuando  se  acercaba  a  saludar  a  su amigo Jaramillo,  entonces la conducta fue culposa y no dolosa.   

9.  Aquí,  más  grave  aún  es  la pobreza  argumentativa  de  la  demanda,  ya que habiendo acudido al motivo de violación  indirecta  de  la  ley,  no  precisó  si  se  trataba de un error de hecho o de  derecho  y  cual  la  modalidad  del  mismo, pero mucho menos individualizó las  pruebas  objeto  del  mismo  ni  llevó  a cabo esfuerzo alguno por demostrar la  incidencia  del  presunto  dislate  en  el fallo, quedándose en la insustancial  afirmación  de  que  “la  evidencia  procesal  es  clara  en  señalar que el  lesionamiento  de AVENDAÑO BUILES fue ajeno a cualquier intención o propósito  de parte del procesado”, con lo cual no dice ni demuestra nada.   

Se  impone, entonces, inadmitir la demanda de  casación  presentada  por  la  defensa  de  CARLOS  ENROQUE  SIERRA  DIEZ  y en  consecuencia declarar desierto el recurso de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda presentada a nombre del  procesado  CARLOS  ENRIQUE  SIERRA  DIEZ y en consecuencia, declarar desierto el  recurso  de  casación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el  14 de junio de 2.001 por el Tribunal Superior de Medellín.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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