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Proceso No 18888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ENRIQUE SIERRA DIEZ, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2.001 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de homicidio simple consumado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, precisando que no concurre en este evento causal alguna de agravación en el punible tentado.
HECHOS:
Fueron así precisados por el ad quem:
“El día 21 de mayo de 2.000, aproximadamente a las dos (2:00) de la mañana se escucharon varias detonaciones al parecer con arma de fuego en inmediaciones de la plaza principal del municipio de Girardota, motivo por el cual, agentes de la policía metropolitana del Valle de Aburrá, adscritos a la Estación de Policía de la localidad, acudieron al lugar con el fin de establecer las causas y autores del sorpresivo acontecimiento, observando en su trayectoria, más exactamente en el cruce de la carrera 7ª con calle 16, la persecución que un individuo ejercía sobre otro, sin determinarse en ese instante el origen del suceso, ni la identidad de dichas personas, segundos más tarde, luego de un rápido seguimiento, en inmediaciones del Banco de Bogotá del mismo municipio, fueron sorprendidos dos hombres sosteniendo cruel forcejeo en el piso , siendo necesario que la autoridad policial efectuara un disparo al aire para irrumpir en el altercado.
No obstante la pronta presencia de dos agentes en el lugar de los hechos, hubo de reiterarse en varias oportunidades a uno de los personajes para que cesara en su agresivo actuar, pues, el otro joven desde el suelo, con su voluntad doblegada, increpaba a su contrincante lo matara, ya que había ganado y apuntaban al rostro con el arma de fuego.
Por esos hechos se produjo la retención de Carlos Enrique Sierra Diez, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32, con cuatro vainillas y dos cartuchos alojados en su tambor y, 20 cartuchos más calibre 32 que en una bolsa llevaba dentro del bolsillo de su pantalón. El otro personaje, joven Oscar Darío Jaramillo García, fue trasladado al Hospital del Municipio con herida sangrante en el cuero cabelludo, causada al parecer con proyectil de arma de fuego.
Igualmente y desde la platea de la plaza principal del municipio, a consecuencia de los mismos hechos criminales, fue trasladado hasta el centro hospitalario el joven Francisco Armando Avendaño Builes, por presentar lesión causada con proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada a la altura de la axila izquierda y son orificio de salida, la que posteriormente le ocasionaría su deceso.”
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Así propone la demandante esta censura:
“Con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 del nuevo código P.P., acuso la sentencia de violación directa por aplicación indebida, del artículo 27 del nuevo código penal que sustituyó al artículo 22 del anterior código penal, e inaplicación de los artículos 111 y 112 del nuevo código penal que sustituyeron al 331 y 332 del código penal anterior” porque se confirmó una condena por el delito de tentativa de homicidio respecto de un hecho que se adecua al de lesiones personales, es decir, se trata de “un error de derecho en que incurrió el sentenciador al presumir un dolo homicida no demostrado en el proceso, lo cual conlleva a una grave irregularidad sustancial violatoria del debido proceso por error en la calificación jurídica de los hechos…”.
A partir de tal premisa, entonces, sostiene que con el “caos probatorio” existente en el proceso no es viable deducir dolo homicida, porque si el acusado le hubiera apuntado a esa víctima por detrás, como se asegura en el fallo, resulta inexplicable que la lesión sufrida fuera superficial a nivel del cuero cabelludo.
Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación a partir del cierre del ciclo instructivo y se proceda a una adecuada calificación jurídica de los hechos.
Segundo cargo.
En esta oportunidad, basándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca la demandante el fallo recurrido de violar indirectamente la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 103 del nuevo Código Penal que sustituyó el 323 del Código Penal e inaplicación del artículo 109 del mismo, en razón a que el fallador declaró culpabilidad del procesado por el delito de homicidio intencional en la persona de FRANCISCO ARMANDO AVENDAÑO BUILES, cuando una racional y objetiva apreciación de los hechos permite inferir que dicho homicidio tuvo carácter culposo”.
Explica, al respecto, que incurrió el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio al sostener que esta víctima en particular fue lesionada cuando se acercaba a saludar a su amigo Oscar Darío, pero como un sujeto que iba detrás estaba disparando lo impactó con uno de los proyectiles causándole la muerte.
Tales circunstancias sobre la forma como se desarrollaron los hechos, le permiten colegir a la casacionista que las lesiones sufridas por Francisco Avendaño son ajenas a cualquier propósito homicida, circunstancia, que a su juicio aparece clara en este asunto.
Por tanto, pide que se case parcialmente la sentencia y se declare que la responsabilidad de su defendido por la muerte de Francisco Avendaño Builes lo es a título de culpa.
CONSIDERACIONES:
1. El recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario se caracteriza, en su naturaleza, fines y alcances, por ser rogado y en esa medida reglado, es decir, solo es viable por los motivos y en los casos expresamente señalados en la ley, los cuales, en su proposición y demostración corresponden, en estricto sentido a un juicio lógico jurídico que tiende a desvirtuar la legalidad de un fallo que la ley presume como el resultado legítimo del agotamiento de las instancias ordinarias. Por ello, a diferencia de los recursos comunes, está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, siendo el más relevante el deber de presentarse a través de una demanda en la cual se formulan y desarrollan con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de ruptura del fallo, compromiso que supone respetar los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
2. Nada de lo anterior se advierte en la presente demanda de casación, la cual no solo es en grado sumo precaria en la proposición de las censuras, sino en la argumentación fundamentadora de las mismas, pues a manera de alegato de instancia y sin ningún apego a la técnica que regenta este recurso, dos cargos dice postular la defensora del procesado, el primero al amparo de la causal tercera y el segundo de la primera.
3. En efecto, haciendo evidente una sustancial confusión en cuanto a los derroteros a seguir para demostrar el fundamento de la pretensión invalidatoria por error en la calificación de la conducta, se limita la libelista a invocar la causal tercera de casación, sin proponer en el cargo la nulidad como consecuencia de errores de juicio del fallador en la selección del tipo objetivo, sino todo lo contrario, un desacierto del sentenciador que constituye una irregularidad que vicia el proceso.
4. Dicho cuestionamiento, bien puede en apariencia parecer simplemente formal e intrascendente, pero no, lo que sucede es que, si como se dijo en precedencia, este extraordinario medio de impugnación es un juicio lógico, jurídico y técnico contra una sentencia de segunda instancia, la labor de la Corte como tribunal de casación la delimita el propio demandante. Esa es la razón que explica el principio de limitación, según el cual no es posible estudiar causales no propuestas en el libelo, excepción hecha de los casos que la propia ley autoriza a la Corte a casar oficiosamente para la protección de los derechos fundamentales lesionados por la sentencia o la presencia de nulidades. En el mismo sentido, tampoco es viable corregir los desaciertos en que incurre el casacionista o suplir sus deficiencias.
5. Siendo ello así, entonces, y si bien, como ya se afirmó, se entiende del escrito de demanda que el primer reproche lo es por una errada calificación de la conducta, es evidente su desconocimiento sobre la forma como debía proceder, pues ya en este sentido variada y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en sostener que en estos eventos, es claro que se trata de un error de juicio del funcionario judicial, solo que por sus efectos, su demostración ha de someterse a los parámetros de la causal primera de casación, en cualquiera de sus modalidades, y eso, precisamente, es lo que brilla por su ausencia en este caso.
6. En efecto, no solo incurre la libelista en el desatino de denunciar como yerro del sentenciador una violación directa por aplicación indebida de la norma tipificadora del delito de homicidio, sino que inconsecuente con su planteamiento, acto seguido, arguye que se trata de un error de derecho porque el sentenciador presumió el dolo homicida en una conducta que solo podía adecuarse a la de lesiones personales, como dice, se desprende del caudal probatorio. Nada más contradictorio e ilógico que una proposición de esta naturaleza, si se tiene en cuenta que lo primero niega lo segundo, es decir, si se acoge la vía directa es porque no se discuten los hechos y la valoración probatoria porque se aceptan en la forma en que fueron aprehendidos por el sentenciador. Aquí la inconformidad es de tipo eminentemente jurídico y recae sobre la interpretación, la aplicación de la ley por defecto o por exceso, o porque se desconocieron normas sustanciales que regulaban el caso.
La violación indirecta, en cambio, apunta precisamente a demostrar cómo la ley se violó de manera mediata, es decir, a través de errores de apreciación probatoria, que pueden ser de hecho por omisión tergiversación, suposición o raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad, sin que sean admisibles en materia penal los juicios de convicción por tratarse de un sistema sometido a la libre persuación racional amparada en las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia común.
7. Mayor aún es la deficiencia demostrativa del cargo, si se advierte que aparte de la confusa y equívoca postulación, la demandante da por hecha su tarea sin haberla siquiera comenzado, pues escasamente se limita a afirmar en términos genéricos que las características de la lesión sufrida por Oscar Darío Jaramillo denota que no hubo ánimo homicida, pero en modo alguno sustenta esa personal apreciación ni se apoya en criterios jurídicos, si es que finalmente se decidió por la vía directa, y mucho menos, identifica las pruebas y la modalidad de error en que se incurrió, si entonces, era la vía indirecta.
8. Algo similar es predicable del aludido segundo cargo en el que alega una violación indirecta del artículo 103 del nuevo Código Penal por aplicación indebida, el cual más adelante atribuye a un error de apreciación a partir de la escueta afirmación de que como el Tribunal describe los hechos en el sentido de que Avendaño Builes fue lesionado mortalmente cuando se acercaba a saludar a su amigo Jaramillo, entonces la conducta fue culposa y no dolosa.
9. Aquí, más grave aún es la pobreza argumentativa de la demanda, ya que habiendo acudido al motivo de violación indirecta de la ley, no precisó si se trataba de un error de hecho o de derecho y cual la modalidad del mismo, pero mucho menos individualizó las pruebas objeto del mismo ni llevó a cabo esfuerzo alguno por demostrar la incidencia del presunto dislate en el fallo, quedándose en la insustancial afirmación de que “la evidencia procesal es clara en señalar que el lesionamiento de AVENDAÑO BUILES fue ajeno a cualquier intención o propósito de parte del procesado”, con lo cual no dice ni demuestra nada.
Se impone, entonces, inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ENROQUE SIERRA DIEZ y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado CARLOS ENRIQUE SIERRA DIEZ y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el 14 de junio de 2.001 por el Tribunal Superior de Medellín.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria