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Proceso No 18884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 153
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja elevado por el defensor del señor CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2001, al revisar la sentencia condenatoria que por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado dictó el 16 de mayo de 2000 el Juzgado 7º. Penal del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior de ese distrito la confirmó en cuanto al segundo de los ilícitos y le impuso a CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN la pena de 18 meses de prisión, pero la revocó respecto del peculado y absolvió por ese cargo al procesado.
2. Contra esta decisión, el defensor del señor GONZÁLEZ MERCHÁN interpuso recurso extraordinario de casación. Denegado por el Tribunal porque el delito de falsedad en documento privado está sancionado con pena que no excede de 8 años de prisión, de manera que no se cumple con el requisito previsto por los artículos 1º. de la Ley 553 de 2000 y 205 del Código de Procedimiento Penal, el abogado pidió la reposición de este auto y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se tramitara el recurso de queja.
3. Recibidas las copias en la Secretaría de la Sala, transcurrieron los tres días de que trata el artículo 197 del estatuto procesal sin que se sustentara la impugnación.
4. Sin embargo, en el mismo escrito de reposición en el que se formuló el recurso, el defensor argumentó que la norma aplicable no era la invocada por el Ad quem sino la que regía para la fecha de realización de la conducta, esto es, el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que señalaba la procedencia de la casación para los delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera los seis años de prisión, disposición procesal de efectos sustanciales que por ser más favorable debía aplicarse en lugar del citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
El artículo 207 del anterior Código de Procedimiento Penal disponía que “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso. El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación”. Consecuentemente, al distribuir las competencias, el numeral 3º. del artículo 68 del mismo estatuto le asignaba a la Sala de Casación Penal la de conocer “del recurso de hecho cuando se deniegue la casación”.
La Ley 600 de 2000, en cambio, no sólo varió la denominación del recurso al llamarlo “de queja”, como lo hacen otros ordenamientos procesales del país, sino que en su artículo 195 lo limitó exclusivamente al evento en que no se concediera el recurso de apelación. Tampoco reprodujo una norma de competencia semejante a la del anterior artículo 68, lo que permite concluir que la voluntad legislativa inequívoca fue la de suprimir ese recurso en estos casos.
Así, la solución del problema sería simple: no es procedente interponer recurso de queja contra el auto que deniega el de casación, porque no está previsto en la ley. Y como el legislador dispone de libertad de configuración para determinar en qué casos es admisible o no la impugnación de alguna providencia, como lo señaló la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-742 del 6 de octubre 1999 -M. P. José Gregorio Hernández Galindo-, no resulta viable ensayar algún tipo de interpretación analógica porque, como no se trata de suplir deficiencias, incoherencias o vacíos del legislador, tal proceder implicaría invadir su órbita de competencia.
Sin embargo, a juicio de la Sala, esta interpretación sería incorrecta porque olvida la historia del surgimiento de la Ley 600 de 2000 y las transformaciones que en materia de casación pretendió introducir la Ley 553 del mismo año, vigente para la fecha en que aquélla fue aprobada.
En efecto. De acuerdo con el Decreto 2.700 de 1991, una vez interpuesto el recurso de casación le correspondía al Tribunal decidir si lo concedía o no, pues podía denegarlo por haber sido presentado extemporáneamente, o porque no se reunían los requisitos de legitimación, interés, conexidad, punibilidad o cuantía, decisión que adoptaba mediante auto de sustanciación (art. 224) contra el que sólo procedían los recursos de reposición (arts. 186 y 199) y de hecho (art. 207). Admitido el recurso de casación, se le daba traslado al impugnante por el término de 30 días para que presentara la demanda. Si no lo hacía, el Tribunal declaraba desierto el recurso mediante auto de sustanciación contra el cual no procedía recurso alguno (art. 186); si la formulaba, se daba traslado a los no recurrentes por el término de 15 días y luego se enviaba el expediente a la Corte, donde se revisaba primero si la demanda reunía los requisitos, en cuyo caso se corría traslado al procurador delegado; en caso contrario, se declaraba desierto el recurso y el asunto se devolvía al Tribunal de origen (art. 226).
En ese procedimiento era apenas evidente, entonces, que si un inferior jerárquico estaba facultado para impedir que el superior asumiera el conocimiento de un proceso por vía de apelación o de casación, se le permitiera al afectado con la decisión insistir ante éste para que resolviera de manera definitiva si el recurso había sido bien denegado.
Con la Ley 553 de 2000, en cambio, la casación dejó de ser un recurso para convertirse en una acción promovida a través de una demanda que debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hecho lo cual el Ad quem le corría traslado a los no demandantes para que en el plazo de los 15 días siguientes presentaran sus alegatos; vencido este término, el original del expediente era remitido a la Corte (arts. 6º. y 7º.) que, entonces, calificaba la demanda (art. 9º.). Si ésta se proponía de manera extemporánea, el Tribunal así debía declararlo mediante auto que sólo admitía el recurso de reposición (art. 6º.).
A diferencia del anterior sistema, entonces, en éste el juez de segunda instancia no estaba autorizado para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Expresado en otros términos, si el recurso de hecho o de queja supone la denegación previa de otro recurso, obviamente el cambio de naturaleza de la casación y la supresión del examen que sobre su aceptación debía hacer el Ad quem, tornaron insubsistente el mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad de la decisión adversa al impugnante.
Ahora bien: la Ley 600 de 2000 consagró en materia de casación el mismo trámite previsto en la Ley 553 pero, consecuente con la conclusión que se acaba de exponer, al regular lo atinente al recurso de hecho, ya denominado de queja, suprimió toda referencia a la casación porque el juez de segunda instancia sólo podía pronunciarse muy excepcionalmente, sobre temas objetivos, como la extemporaneidad de la formulación de la demanda y la ausencia de mandato o de legitimación.
Sin embargo, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial de las leyes 553 y 600 de 2000, que le devolvió a la casación el carácter de recurso y obligó a retornar a las previsiones del anterior estatuto, en el entendido de que “las normas derogadas, por unas que fueron halladas contrarias a la Carta, y en cuanto regulen la actividad estatal, recobran su vigencia” -según concluyó la Sala en auto del 22 de octubre del 2001, M. P. Carlos A. Gálvez Argote, radicación No. 18.631-, como nuevamente el juez de segunda instancia puede examinar algunos aspectos, vgr. la existencia y regularidad del poder otorgado y la presentación en tiempo de la demanda, para admitir el recurso, es forzoso concluir que también revivió el mecanismo de control de la legalidad de esta decisión cuando ella es desfavorable al impugnante.
Diríase, en este sentido, que la facultad para denegar el recurso –de apelación o de casación- por quien no está llamado a resolverlo, supone necesariamente la adopción de un instrumento que le permita al sujeto procesal afectado con esa decisión reclamar su revisión por quien legalmente habría de decidirlo.
Definida así la ratio legis de la supresión del recurso de queja respecto del auto que deniega el de casación, la reincorporación al ordenamiento del trámite derogado supone también la del mecanismo de control, por lo cual debe concluirse que procede el recurso de queja contra el auto de sustanciación que deniega el de casación.
El recurrente, como ya se dijo, sostiene que en este proceso no se deben aplicar los artículos 1º. de la Ley 553 ni 205 de la Ley 600, ambas del año 2000, sino el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, reformatorio del 218 del Decreto 2.700 de 1991, porque era la norma que regía para la fecha de realización de la conducta y resulta más favorable que las posteriores, en cuanto establecía la procedencia del recurso extraordinario de casación para los delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no fuera inferior a los seis años de prisión, en lugar de los ocho años exigidos en las disposiciones antes mencionadas.
Como, según se acaba de decir, este es un prepupuesto cuya definición compete a la Corte –y no al Tribunal-, es viable el recurso interpuesto. Por esta razón, tal como ha dicho la Sala en otra oportunidad (auto del 6 de marzo de 2002, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, radicación No. 18.862) se debe conceder el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Conceder el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN contra la sentencia del 17 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En consecuencia, devuelta la actuación, el Tribunal deberá correr los traslados de rigor.
Devolver la actuación a la oficina de origen.
Cúmplase.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
Fernando E. Arboleda Ripoll Jorge E. Córdoba Poveda
Herman Galán Castellanos Carlos A. Gálvez Argote
Jorge Aníbal Gómez Gallego Edgar Lombana Trujillo
Marina Pulido de Barón Yesid Ramírez Bastidas
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria