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Proceso No 18862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 28
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado FELIPE ORDOÑEZ GÓMEZ, condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S
1. De acuerdo con las copias aportadas a este diligenciamiento, se sabe que el Tribunal Superior de Pamplona, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, confirmó el fallo de condena que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad dictó contra el citado procesado, en el cual le impuso como penas principales la de 4 años de prisión, multa de $4.000,oo y suspensión en la conducción de vehículos automotores por el lapso de 3 años, por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
2. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que, mediante providencia del 4 de septiembre de 2001, fue inadmitido por la citada Corporación, por cuanto los delitos imputados no contemplaban pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años.
3. Interpuesto el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de “apelación” contra aquella decisión, el Tribunal Superior de Pamplona, el 28 de septiembre siguiente, negó el primero y declaró improcedente el segundo. No obstante, a solicitud del defensor, dispuso la remisión de las correspondientes fotocopias a esta Corporación.
4. El citado profesional del derecho, manifiesta que acude al recurso de queja contra el auto del 28 de septiembre de 2001, por medio del cual el Tribunal Superior de Pamplona le negó “el recurso de apelación”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del nuevo C. de P. Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Observa la Sala que la inconformidad del memorialista se centra en que el Tribunal Superior de Pamplona le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente contra la sentencia fechada el 13 de agosto de 2001, mediante la cual condenó a su defendido Felipe Ordoñez Gómez por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, con el argumento de que el quantum punitivo, como requisito de procedibilidad, no se reunía, ya que las conductas punibles no excedían los ocho años de prisión.
2. Conforme a lo decidido por la Sala, en el auto de octubre 22 de 2001, con la declaratoria de inexequibilidad de varias normas de la ley 553 de 2000 (que extendió sus efectos a las pertinentes de la Ley 600 del mismo año, al ser reproducción de aquellas), recobraron su vigencia algunos preceptos del Decreto 2700 de 1991 que habían sido derogados por la citada Ley 553.
Al tenor de lo allí resuelto, en los fallos proferidos después de la declaratoria de inexequibilidad, el recurso de casación, excepcional o no, debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, debiendo decidir el ad quem, mediante auto de sustanciación, si lo concede o no, pudiendo negar la “concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad… atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000”.
También precisó la Sala, en dicha providencia, que contra el auto que niega la concesión del recurso extraordinario, sólo procede el ordinario de reposición, por cuanto el de queja quedó excluido, al tenor de los artículos 195 y 210 de la Ley 600 de 2000.
En conclusión, para las sentencias dictadas bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000, no era procedente interponer el recurso de casación ni, consecuencialmente, concederlo o negarlo, sino que se presentaba directamente la demanda ante el ad quem, bien se tratara de la casación común o de la discrecional, dentro de los treinta (30) días siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Presentada oportunamente, sin ningún otro análisis, y surtido el traslado a los no recurrentes, se remitía el original del expediente a la Corte para que calificara el libelo y decidiera sobre su admisibilidad, según que cumpliera o no los requisitos de procedibilidad de la casación.
En cambio, si la sentencia fue emitida después de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la Ley 553 o después de haber entrado a regir la Ley 600 de 2000, se debe interponer el recurso de casación dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y concederse o negarse por el ad quem, bien se trate de la casación común o de la discrecional, en la forma antes prevista, reiterando que lo único que se debe considerar para no conceder el recurso es la extemporaneidad y que contra el auto que niega la concesión únicamente procede el recurso de reposición.
3. Pero puede ocurrir que el ad quem, que sólo debe tener en cuenta si el recurso se interpuso oportunamente, por inadvertencia e invadiendo la competencia de la Corte, valore otros requisitos de procedibilidad, como la naturaleza de la providencia, la cuantía de la pena señalada para el delito, el interés, la legitimidad, etc., y que, al estimar que alguno o algunos faltan, no conceda el recurso. En este evento, es procedente acudir al recurso de queja, antes llamado de hecho, previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, los que para el caso se reviven, pues como se expuso en el auto fechado el 22 de octubre de 2001, citado, “en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados… siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental”.
En síntesis, si el ad quem no concede el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto extemporáneamente, contra el auto en que así lo dispone sólo procede el de reposición. Si, excediendo su competencia, lo niega por motivos distintos, contra la providencia respectiva procede el recurso de queja, antes llamado de hecho.
4. No hay duda que el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 553 de 2000 (reproducido por el inciso 2° del artículo 210 de la Ley 600 de 2000) derogó tácitamente las normas del Decreto 2700 de 1991 que permitían acudir al recurso de hecho (hoy llamado de queja), cuando se negaba la concesión del recurso de casación, pues, como se vio, la demanda se presentaba ante el ad quem, sin previa concesión del recurso, por lo que al ser declarado inexequible tal inciso y tener que nuevamente interponerse y concederse el recurso de casación, previamente a la presentación de la demanda, hay que entender que recobraron vigencia los preceptos del Código de 1991 que permiten acudir al recurso de queja contra el auto que no concede el de casación, siempre que la denegatoria sea por motivos distintos a la extemporaneidad.
5. En el mismo sentido, también fue derogado tácitamente por el citado inciso 2° del artículo 6° de la ley 553 de 2000, el último inciso del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, que ordenaba al ad quem declarar desierto el recurso de casación cuando no se sustentaba, esto es, cuando concedido no se presentaba la demanda o se presentaba extemporáneamente, contenido que hay que considerar que recobró su vigencia, por las mismas razones expuestas.
Por lo tanto, en lo atinente a las sentencias dictadas después de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la ley 553 de 2000, si se concede el recurso de casación pero no se sustenta, el ad quem debe declararlo desierto.
6. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Pamplona negó la concesión del recurso extraordinario, en razón a que los delitos por los cuales fue condenado Ordoñez Gómez no contemplan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aspecto cuya valoración compete a la Corte, es procedente el recurso de queja.
En consecuencia, el ad quem debió conceder el recurso de casación interpuesto, a lo que procederá la Sala, por lo que, devuelta la actuación, aquél deberá correr los traslados de rigor.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FELIPE ORDOÑEZ GÓMEZ, contra la sentencia fechada el 13 de agosto de 2001. En consecuencia, devuelta la actuación, el Tribunal Superior de Pamplona correrá los traslados de rigor.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria