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Proceso No 18858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 153
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado FANOR GONZÁLEZ BALANTA, frente a proceso que se le adelantó por los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra GONZÁLEZ BALANTA, fueron relacionados por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, de la siguiente manera:
“El señor HERNÁN DARÍO MONTOYA SALDARRIAGA denunció que desde el 04 de mayo pasado (del año 2000, aclara la Sala) viene siendo extorsionado por personas que se hacen pasar como comandantes del frente 36 de las Farc. Inicialmente recibió un escrito que fue tirado por debajo de la puerta del negocio de ferretería que tiene en Carolina del Príncipe. Supuestamente firmado por el Comandante JAIRO ALBANO VAQUERO, en el cual solicitaban la contribución de siete millones de pesos, a los cuatro días lo llamaron por teléfono preguntándole qué opinaba del contenido de la boleta, a lo que repuso que no disponía de tal suma, pero que le dieran un plazo para conseguir la plata, efectivamente le dieron otra semana y el quince de mayo recibió otra boleta exigiéndole la entrega del dinero, dinero que debía depositar en un recipiente de basura que hay cerca de su sitio de residencia, de ahí en adelante se repitieron las llamadas, por lo que el ofendido se puso en contacto con el Gaula de Medellín y colaboró para el montaje del operativo en el cual supuestamente se haría entrega de la plata y que permitió la captura de los indagados.
Debe aclararse que el operativo de captura se llevo a efecto, según consta a folios 12 entre otros, el 16 de junio de 2000 en horas de la madrugada cuando el señor FANOR GONZÁLEZ BALANTA se presentó a recoger el paquete que supuestamente contenía el dinero exigido. Este capturado informó que en los hechos también estaban participando los señores FRANCISCO ELADIO CASTRO ARBELAEZ y JOHN JAIRO CASAS MENA. Todos ellos resultaron ser agentes de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en el mencionado Municipio.
En el curso de la investigación se estableció que, con idéntico método y por la misma época, también se estaba extorsionando a los señores Alonso y Rodrigo Vélez Palacio.”
Por los anteriores episodios, el 13 de diciembre de 2000 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, entre otras determinaciones, en el trámite de sentencia anticipada, condenó a FANOR GONZÁLEZ BALANTA como autor responsable de los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir, en concurso, a la pena principal de 6 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual “al de la pena principal” y al pago de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales a favor de cada una de las víctimas.
El 20 de abril de 2001, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, al resolver apelación interpuesta, entre otros, por el defensor de GONZÁLEZ BALANTA, confirmó el fallo de primera instancia, con la modificación en el sentido de declarar que en cuanto “a la obligación de indemnizar perjuicios impuesta a los procesados, se aclara que el valor de los materiales se cubrirá con los dineros que el señor FANOR GONZÁLEZ BALANTA consignó a órdenes del Juzgado con tal fin”, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal cuarta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se solicita la revisión del proceso porque, manifiesta el demandante, si bien es cierto la decisión de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, es un acto voluntario y personal del sindicado para aceptar los cargos que le formule la Fiscalía, en relación con su procurado FANOR GONZÁLEZ BALANTA se debe tener en cuenta que fue aprehendido cuando se disponía a recoger un dinero, producto de la extorsión de que fue objeto Hernán Darío Montoya Saldarriaga, hecho que aceptó desde el mismo momento de la indagatoria, no así en lo que tiene que ver con la extorsión de que resultaron víctimas Rodrigo y Alonso Vélez Palacio, cargos estos que aceptó movido por las insinuaciones indebidas que supuestamente le hizo el defensor de confianza en ese momento.
Plantea que la acción de revisión también tiene fundamento en que el fallo de segunda instancia fue determinado por una conducta típica del Juez, en la medida que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, el 20 de abril de 2001 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, no tuvo en cuenta la indemnización de perjuicios que hizo GONZÁLEZ BALANTA, “además de sostenerle su sindicación por el delito de concierto para delinquir, pues al sentir de este togado, mi poderdante era acreedor a que se le absolviera por este delito”.
Por lo anterior, solicita desestimar los fallos proferidos contra su representado y dictar la determinación que en derecho corresponda, conforme a lo anunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Para lo que es objeto del presente pronunciamiento y de acuerdo con la causal esgrimida por el demandante como motivo de revisión, es de ver que de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 220 del estatuto procesal penal, ella es procedente:
“Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.”
En criterio del libelista, el fallo habría sido determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero, situación que, como se acaba de ver, constituye una causal autónoma de revisión que presupone para su demostración la existencia de una decisión judicial donde haya sido declarada, con carácter definitivo, la configuración del hecho delictuoso.
De nada le sirve al actor argumentar que la sentencia anticipada proferida contra su representado por los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir, en concurso, es un pronunciamiento manifiestamente contrario a derecho determinado por una conducta punible de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal que, según el demandante, al resolver apelación interpuesta contra la sentencia no tuvieron en cuenta la indemnización de perjuicios que realizó su asistido y le mantuvieron la sindicación por el delito de concierto para delinquir, cuando ni siquiera demuestra que contra el juez ad quem que así procedió se hubiera formulado una denuncia.
Igual situación se evidencia en relación con el tercero, que en este caso resulta ser el defensor del procesado GONZÁLEZ BALANTA quien supuestamente lo condujo a aceptar cargos por tentativa de extorsión de que resultaron víctimas Rodrigo y Alonso Vélez Palacio, en tanto que la propuesta se queda en esa mención sin el necesario aporte de la prueba que demuestre que por aquella insinuación se hubiera formulado denuncia penal, génesis de algún proceso que hubiera culminado con decisión de condena materialmente ejecutoriada.
La desatención de tal exigencia, esto es, de acompañar a la demanda de revisión la prueba concerniente a los hechos básicos de la petición, de acuerdo con la causal invocada (art. 220-4 del C. de P. P.), conducen a su inadmisión.
No está demás advertir, que lo que en esencia se observa del contenido de la demanda es una especie de retractación en cuanto a la aceptación de los cargos por tentativa de extorsión de que resultaron víctimas Rodrigo y Alonso Vélez Palacio y por el delito de concierto para delinquir, actitud manifiestamente improcedente tratándose del trámite de sentencia anticipada al que se sometió GONZÁLEZ BALANTA. Lo anterior, porque como lo ha reiterado la Sala, ello entraña claro despropósito que pugna contra el alcance y contenido mismo del instituto de la sentencia anticipada que origina la culminación del proceso por voluntad del procesado, siempre que durante el trámite hasta entonces cumplido y el desarrollo de la audiencia con tal finalidad se hubieran respetado las garantías fundamentales.
Así mismo, cabe anotar que la acción de revisión no busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Por el contrario, con ella se pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación establecido por las causales previstas en el ordenamiento jurídico.
Como quiera que la demanda presentada por el apoderado especial del sentenciado FANOR GONZÁLEZ BALANTA incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Reconocer al doctor Carlos Alberto Salazar Muñoz como defensor del condenado FANOR GONZÁLEZ BALANTA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2°.- Inadmitir la demanda de revisión que en representación del mencionado sentenciado instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria