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Proceso No 18864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en defensa de JAIME RAMÍREZ PIÑA, contra el fallo del Tribunal Superior de Florencia que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por acceso carnal violento.
HECHOS
Hacia el mediodía del 15 de enero de 2000, el niño José Rodríguez, entonces de 9 años de edad, quien sufre mudez, desapareció transitoriamente en San Vicente del Caguán, Caquetá, reapareciendo luego con lesiones en el ano. Dándose a entender con sus signos, indicó que un individuo, quien señalado por el menor y aprehendido ese mismo día por la “policía cívica” resultó ser JAIME RAMÍREZ PIÑA, lo había conducido hacia un sitio apartado y lo violó, después de amarrarle del cuello con un lazo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inició investigación la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, que vinculó mediante indagatoria a JAIME RAMÍREZ PIÑA y el 21 de enero de 2000 le impuso detención preventiva (fs. 48 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, después de una primera calificación que fue anulada, el 20 de junio de 2000 lo acusó del delito contra la libertad sexual y la dignidad humana, por la violación del menor (fs. 118 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Asumido el juicio por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, se celebró la audiencia pública y, por conversión de aquél, pasó al 2° ibídem, que el 17 de noviembre de 2000 condenó al acusado por el acceso carnal violento contra menor de 12 años, imponiéndole 20 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 183 y Ss. ib.), fallo apelado por el defensor y confirmado el 6 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Florencia (fs. 2 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación también interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, en el único cargo reprocha el casacionista que de manera indirecta fue violada la ley sustancial, por inaplicación de los artículos 7° (inciso 2°) y 232 de la ley 600 de 2000, originada en error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación del contenido material de las pruebas, concretamente “el señalamiento que el menor hiciera de RAMÍREZ PIÑA a su padrastro”.
Confronta lo que llama “señalamiento privado”, con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que el Tribunal consideró “que no debe ser valorado como tal”, cuando el niño no reconoció a JAIME RAMÍREZ PIÑA como quien lo sometió al execrable atropello sexual, teniéndose que “admitir el surgimiento de la duda en relación con el posible autor del delito investigado”, pues el menor “no sabe a ciencia cierta quién fue su ofensor”.
El error de apreciación condujo a proferir sentencia condenatoria, pero en una confrontación correcta de las pruebas se habría absuelto, “pues es evidente que en cuanto al responsable no hay certeza”, presentándose “duda insalvable, que la Constitución y la ley obligan reconocer a favor del procesado”.
Culmina manifestando que la equivocación del Tribunal “al apreciar incorrectamente las pruebas lo condujeron a inaplicar el artículo 445 del C. de P. Penal anterior, 7 del actual catálogo procesal penal, inaplicación que conlleva por supuesto aplicación indebida del artículo 232 de la ley 600 de 2000”, por lo cual pide casar la sentencia acusada y, en su lugar, absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más, se recuerda que cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 212 L. 600 de 2000), dentro de las cuales está la enunciación completa de las normas sustanciales que el demandante estime infringidas (v. gr., no incluye el artículo 2° de la ley 360 de 1997, previsión del delito de acceso carnal violento vigente al tiempo de los hechos y al ser proferidos los fallos de primera y segunda instancias), al igual que la exposición clara y precisa de los fundamentos del cargo, tampoco lograda.
Valga acotar que no es afortunado el impugnante cuando empezando lo que titula “mención de la causal”, hace referencia a la inaplicación “del artículo 232 del C. de P. Penal” e inmediatamente antes de la petición final arguye “aplicación indebida” del mismo precepto, denotando flagrante contradicción, pues no puede haberse aplicado indebidamente lo que ya se ha dicho que fue inaplicado.
Radicada la censura como error de hecho por falso juicio de identidad, el defensor menciona que el Tribunal se equivocó al demeritar la diligencia en la cual, en fila de personas, el menor agredido sexualmente no reconoció al sindicado, mientras sí le dio valor suasorio al señalamiento “privado” que de él hizo, pero no refiere cuáles fueron las razones expuestas por el Tribunal para sustentar esa posición, mucho menos las analiza con el indispensable objetivo de demostrar en que consistió el pretendido error de juicio.
Lo único que contrapone el impugnante a la apreciación del sentenciador, que arriba precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, es la mención del fallido reconocimiento en fila de personas, pero de nada de lo que refiere se desprende, ni lograría demostrarse, que en realidad la judicatura asumió de manera distorsionada el contenido objetivo de los medios de convicción, particularmente lo aportado por el propio menor ofendido, que ha debido el defensor valorar en su integridad y no olvidando que la jurisprudencia tiene establecido, entre otras determinaciones en el fallo de casación de fecha mayo 15 de 1996, proceso radicado bajo el número 9.605, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, obviamente citando la preceptiva que entonces regía:
“El reconocimiento en fila de personas no es prueba autónoma sino complemento o parte integrante del testimonio incriminatorio. Tanto es así, que la propia ley manda que en lo posible haga parte de éste (art. 368 C. de P. P.), de modo que su valoración no puede desligarse de la inicial declaración del testigo que incrimina.”
La demanda está circunscrita a presentar la discrepancia del censor, quien trata de hacer valer su personal criterio por encima del asumido por la administración de justicia, lo cual no implica que el fallador sea el equivocado en el análisis probatorio, menos con trascendencia como para hacer cambiar el sentido de la sentencia. La lógica, la claridad y la precisión que la ley exige en el planteamiento y demostración de un cargo en casación, no se puede reemplazar con las meras aseveraciones de lo que conviene a la causa por la que propende el demandante.
Sólo mediante su afirmación, el casacionista propone “una duda insalvable, que la Constitución y la ley obligan reconocer a favor del procesado”, pero no sigue el cauce definido para tratar de evidenciar la incertidumbre que permitiese arribar a la absolución que demanda (cfr. auto de 19 de diciembre de 2001, rad. 16.772, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón):
“Si el demandante tenía interés en que fuera aplicado el principio in dubio pro reo, debía orientar la censura a comprobar que en el proceso existía duda probatoria sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y que los juzgadores de instancia omitieron su reconocimiento así como las consecuencias jurídicas pertinentes por haber incurrido en errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas; establecido el error y demostrada su existencia, le correspondía mostrar su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que supone una nueva valoración de la prueba, con aplicación de los correctivos, con el fin de enseñar que de ella no surgía la certeza de la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, como equivocadamente lo declararon los juzgadores de instancia en los fallos, sino un estado de duda razonable.”
Como se concluyó en la citada providencia y aquí resulta ostensible, lamentablemente nada de lo anterior hizo el libelista.
Todo lo expuesto conduce a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, con la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante esta providencia, que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
Por ende, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JAIME RAMÍREZ PIÑA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria