13829(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13829  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

   Aprobado Acta N°038  

Bogotá,  D.  C., abril cuatro (4) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS, contra el fallo del Tribunal Superior de  Neiva  que  confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 2° Penal  del  Circuito  de  Pitalito,  como autor del concurso heterogéneo de delitos de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

HECHOS  

La  tarde  del  24 de enero de 1997, luego de  haber     vendido     café     y     recibir     cerca     de    $3’000.000  en  el  depósito  de Calixto  Rojas,  en  Pitalito,  Huila,  José Erasmo Vergara Téllez regresaba a su finca  situada  en  la  vereda  La Palma del municipio de Acevedo, Huila, en el camión  Chevrolet  de  su  propiedad,  de placas WNA-693, acompañado de sus hijos Edwin  Erasmo  y  Dairo  Geovany Vergara Silva, cuando en la vereda El Higuerón fueron  sorprendidos  por  tres  individuos,  que  bajo  amenaza  de  armas de fuego los  hicieron  bajar  del  vehículo  y  se  apoderaron del mencionado dinero, que en  parte   portaba   el   padre   de   familia   y   el  resto  se  hallaba  en  el  vehículo.   

En  seguida  LUIS  HUMBERTO  MORENO  LEMUS le  disparó  a  José  Erasmo  en  la  cabeza,  produciendo su muerte de inmediato,  subiéndose  los  tres  asaltantes  al  automotor  de la víctima, en el cual se  devolvieron  a  Pitalito  y  allí  lo abandonaron. Dairo Geovany, que trató de  perseguir  a  los  agresores,  habiéndose  valido,  entre  otros medios, de una  motocicleta,  pero  los  perdió  de  vista  al  entrar a Pitalito, avisó a las  autoridades.   

Las  indagaciones  permitieron  establecer la  coautoría  de  LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS y, por señalamiento de éste, RAFAEL  TORRES  TORRES  y  JUAN  CARLOS  QUINTERO LÓPEZ, al igual que JOSÉ EDUAR ROJAS  BERMEO,  taxista  que  los  había  llevado al lugar donde cometieron el asalto,  lográndose  la  vinculación del primero, que había sido aprehendido por porte  ilegal    de    arma    de    fuego,   diciendo   llamarse   “Moisés   Bernal  Perdomo”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 19 Seccional de Pitalito abrió  la  investigación  y  escuchó en indagatoria a LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS, que  confesó  su  participación,  admitiendo haber sido quien disparó a uno de los  atracados  (“se  me  fue un tiro”). Se le dictó detención preventiva el 18  de  marzo  de  1997,  por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado (fs. 202 y Ss. cd. 1).   

En  escrito  calendado el 3 de abril de 1997,  MORENO  LEMUS  solicitó  sentencia  anticipada  (fs.  1  y  2  cd.  2)  y en la  diligencia  llevada  a cabo el 16 de abril de 1997 aceptó libremente los cargos  por  los que se le profirió medida de aseguramiento, siendo adicionado el porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

El  18 del mismo mes se dispuso la ruptura de  la  unidad  procesal  (f.  300  cd. 1) y lo relacionado con LUIS HUMBERTO MORENO  LEMUS  fue  enviado  al  reparto de los Jueces Penales del Circuito de Pitalito,  correspondiéndole  al  Segundo, que el 7 de mayo de 1997 profirió la sentencia  por  los  tres  delitos  endilgados,  reduciéndole la pena por la anticipación  solicitada  y  por  confesión,  quedando  la  prisión,  que había ascendido a  cincuenta  años,  en  27 años, 9 meses y 10 días, además de interdicción de  derechos y funciones públicas por 10 años (fs. 9 y Ss. cd. 2).   

La  duración de la pena fue impugnada por el  procesado  y  el  1°  de  julio de 1997 el Tribunal Superior de Neiva confirmó  (fs.  3  y  Ss  cd. Trib.), mediante fallo contra el cual interpuso casación el  acusado,   sustentando   una   defensora   pública,   a  quien  otorgó  poder.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  la  libelista  formula  dos  cargos  contra la sentencia, considerando que “se  profirió  al  interior de un proceso afectado de anomalías que atentan no solo  contra  la debida ritualidad sino también contra la garantía de la defensa”,  así:   

1.-  Previamente  a  la  formulación  de los  cargos,  se advirtió al sindicado que con la aceptación de éstos renunciaría  “a  la  continuación  de  la investigación, vale decir, a las formas propias  del  procedimiento  ordinario  investigativo”, a la investigación integral, a  la  presunción  de inocencia, al principio in dubio pro reo, a controvertir las  pruebas  o  aportar otras, a impugnar la resolución de acusación “y con ello  a  la  observancia  de  la  plenitud de las formas propias del juicio”. Aunque  acepta  la  demandante  que,  ante  la  terminación  anticipada,  “el esquema  procesal  ordinario  sufre  modificaciones”,  jamás  podrá  desconocerse  el  principio rector del debido proceso.   

Por  ello  estima  que  la  aceptación  del  sindicado  no  se  ajustó a la ley y por lo mismo deberá invalidarse el pliego  de  cargos,  puesto que con esas prevenciones se vulneraron los artículos 29 de  la  Carta,  8°  de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1°, 2° y 445  del  estatuto  procesal  penal de entonces, configurándose la causal de nulidad  prevista en el artículo 304 ibídem, numeral 2°.   

2.-  También considera violatoria del debido  proceso  la manera como se formularon los cargos al sindicado, pues la Fiscalía  apenas  le  imputó  ser autor responsable de los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal,  perpetrados  en  concurso, pero no especificó los agravantes de cada  una  de  las conductas ilícitas y por ello el procesado “no tuvo conocimiento  del alcance del acuerdo”.   

Agrega   que   si   bien  en  la  sentencia  condenatoria  se  valoraron  las  pruebas allegadas y se efectuó la adecuación  típica  de  las  circunstancias  de  agravación  de  los  punibles,  “no  es  suficiente  para  que  se  predique la legalidad de la providencia por ser ésta  proferida          a          ‘espaldas’ del  encartado   quien   era   el   único   titular   para   aceptarlas   o   no”,  contraviniéndose  así  algunos de los preceptos citados en el cargo anterior y  el  “38  C.P.  (sic)  al  señalar  la  equivalencia  del  acta de cargos a la  resolución de acusación”.   

Por lo anterior, solicita la demandante que se  case  la  sentencia  impugnada y se decrete “la nulidad de lo actuado a partir  inclusive de la diligencia de aceptación de cargos”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Por   estimarlas   “compatibles   y   no  excluyentes”,  el Procurador Segundo Delegado en lo Penal respondió de manera  conjunta  las dos censuras propuestas, sugiriendo no casar el fallo acusado, por  no  existir  vulneración  al debido proceso o al derecho de defensa, a raíz de  las  advertencias  sobre  las  consecuencias  de  aceptar  los  cargos, ni en su  formulación y allanamiento.   

Analiza  que  cuando se trata de procesos que  terminan  con  sentencia  anticipada,  el interés del sindicado, asistido de su  defensor,  radica en los beneficios punitivos, que varían según la oportunidad  en  que  se  solicita  e  implican  una  renuncia  a  la controversia fáctica y  jurídica,  aceptándose  la  responsabilidad  penal  que  así se asume en esta  forma  abreviada,  en  esencia  rogada  e  irretractable,  de terminación de un  proceso.   

Por  ello,  al  advertir  la  Fiscalía  al  procesado  sobre las condiciones y consecuencias del trámite abreviado a que se  iba  a  someter,  aplicó  el  debido  proceso,  con  restricciones  que  al ser  conocidas  y  aceptadas redundan en pro del sindicado. A cambio, el Estado evita  desgaste  innecesario  en  la investigación de unos hechos ya definidos, porque  con  la  base  informativa  que poseía, corroborada con la aceptación, libre y  con  la  asistencia  de  un  abogado,  de los cargos imputados por la Fiscalía,  sobre  el comportamiento delictivo que, para el caso, es el mismo referido en la  indagatotia,  llega  el  juzgador a un incontrovertible estado de certeza acerca  de la autoría y la responsabilidad en el injusto penal.   

Transcribió  el  Procurador  apartes  de  la  confesión  del  procesado, para concluir que al imputársele jurídicamente los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal, en concurso heterogéneo, conociendo LUIS  HUMBERTO   MORENO  LEMUS  a  cabalidad  las  conductas  ilícitas  que  le  eran  imputadas, no existió la sorpresa que aduce la defensora.   

Resalta además el Ministerio Público, que en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos la Fiscalía le puso de presente la  circunstancia  agravante  del  homicidio,  “por tratarse de un hecho llevado a  cabo  con el propósito de consumar otro hecho punible”, en este caso el hurto  del  dinero,  calificado al haberse cometido con violencia contra las personas y  agravado  por  realizarse  “por  más  de  dos  personas”; todavía más, de  acuerdo  con  jurisprudencia de esta corporación, “cuando el cargo se imputa,  clara  e  indubitablemente,  en  el pliego acusatorio, pero por inadvertencia se  omite  mencionar  el  precepto que lo describe, no se rompe la armonía que debe  existir entre él y la sentencia” (fs. 21 y 22 cd. Corte).   

Al  observar  “adecuadamente  escindida  la  imputación  de todos y cada uno de los delitos, sus circunstancias agravantes y  calificantes,  ha  de  hacerse  énfasis  en sostener que no tienen vocación de  éxito”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Ha venido aceptando la Corte la presencia  de  interés  jurídico  para  impugnar,  por parte del procesado y su defensor,  contra  una  sentencia  anticipada  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  por el  artículo  40  del  Código  de Procedimiento Penal actual (37B-4 del anterior),  cuando  aparte de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la extinción del dominio sobre bienes, la  razón   radica   en   la   existencia   de   transgresiones  contra  garantías  constitucionales fundamentales.   

A ello acude la casacionista, arguyendo que la  aceptación  de  los  cargos  por  el  sindicado no se ajustó a ley y que no se  especificaron  los  agravantes  de  cada  una de las conductas imputadas, por lo  cual   el   procesado  “no  tuvo  conocimiento  del  alcance  del  acuerdo”,  contraviniéndose   de   tal   manera   el   debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

No  obstante  la  aceptación de tal interés  impugnador,  encuentra la Sala que no existió quebrantamiento de las garantías  aducidas,  como  de  manera  acertada analizaron los juzgadores en los fallos de  las  instancias,  pues  las advertencias previas a la aceptación de los cargos,  que  efectuara  la  Fiscalía,  así  haya  incurrido en alguna imprecisión, no  constituyen   irregularidad,   ni   aparece   trascendencia  como  para  estimar  severamente  conculcada alguna garantía fundamental. Es innegable que cuando el  sindicado  se  allana  a  las  imputaciones  formuladas por el ente acusador, en  procura  de  sentencia  anticipada,  renuncia  al debate de la acusación y a la  controversia  de  las  pruebas que la fundamentan, al igual que al procedimiento  común,  a cambio de obtener la rebaja de pena, en proporción que depende de la  etapa  en  que  manifieste  la  voluntad  de  acogerse a esta forma abreviada de  terminación del proceso.   

En cuanto a la supuesta irregularidad sobre la  manera  como  fueron  formulados  los  cargos,  que en criterio de la demandante  impidieron  a  su  asistido  comprender el alcance de los punibles imputados, se  observa  que  las  causales de agravación analizadas en los fallos de primero y  segundo  grado,  fueron especificadas fácticamente en la pertinente diligencia,  que  equivale  a  la  resolución acusatoria, de conformidad con las previsiones  del  artículo  37B-2  del  anterior  estatuto procesal penal (no en el “38 C.  P.” que cita la libelista), así:   

“…está demostrado que el día 24 de enero  del  presente  año  – 1997- fue muerto con arma de fuego el señor José Erasmo  Vergara  Téllez,  cuando  de  la  zona  urbana  del  municipio  de  Pitalito se  trasladaba  en  compañía  de dos de sus hijos, siendo despojado de una suma de  dinero  que  portaba.  Al  ser  escuchado  en injurada, estando detenido en otro  proceso,  usted  Luis  Humberto ha confesado ser la persona que en compañía de  otros  dos  fueron  quienes  interceptaron  al hoy occiso y sus acompañantes, y  luego  de  hacerlos  descender  del  automotor en que viajaban lo despojaron del  dinero  que  llevaba,  conducta  que había sido acordada previamente con uno de  sus  compañeros,  habiendo  propinado  usted  el tiro que le causó la muerte a  José  Erasmo Vergara Téllez. Del anterior material probatorio que reposa en el  proceso,  se  desprende  que  Luis Humberto Moreno Lemus es autor responsable de  los  delitos  de  Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal  de  Armas de Fuego de Defensa Personal de que trata el Código Penal en su Libro  II,  Títulos  XIII,  XIV,  y  V,  siendo  éstos  los  cargos  por los que debe  responder,  haciéndose la advertencia de que existe el concurso heterogéneo en  las conductas descritas…” (fs. 6 y 6 v. cd. 2).   

MORENO   LEMUS   admitió   libremente  tal  acusación  y  el  a  quo  profirió  el consecuente fallo, considerando primero  “si  el  acuerdo  se encuentra ajustado a la ley, y no se han violado derechos  fundamentales  al  procesado”,  para  encontrar “que el implicado no ha sido  objeto  de  vulneración  alguna en su derecho de defensa… y no se aprecia que  exista  vulneración  a  las garantías fundamentales establecidas en las normas  procedimentales,  o en la Carta Política” (f. 11 cd. 2). Tampoco halló el ad  quem que se hubiera “desconocido   

derecho alguno” (f. 7 cd. Trib.).  

Sobre la concordancia entre la acusación y el  fallo  pertinente,  esta  Sala  con  ponencia  del  Magistrado Fernando Arboleda  Ripoll,    en    sentencia   de   abril   4   de   2001,   radicación   10.868,  analizó:   

“En los más recientes pronunciamientos, ha  sido  entendido que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas deben  estar  sometidas,  en  menor  o  mayor grado, a juicios de valor, y que frente a  esta  realidad,  ambas  especies  deben  aparecer imputadas en la resolución de  acusación,  o  su  equivalente,  para que puedan ser objeto de deducción en la  sentencia,  no  siendo  necesario  que  se  las  identifique  por su nominación  jurídica,  o  que  sean  citadas las disposiciones que las describen y señalan  sus  implicaciones  punitivas  (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el  supuesto  fáctico  aparezca  claramente  definido  en  ella, y que no exista la  menor  duda  acerca de su imputación (Cfr. casaciones de diciembre 18 de 2000 y  febrero 21 de 2001, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

En  síntesis,  se tiene que la Corte, en la  actualidad,   es  del  criterio  que  todas  las  circunstancias  que  impliquen  incremento  punitivo,  específicas  o genéricas, valorativas o no valorativas,  en  cualquiera  de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica  de  la  acusación  para  que  puedan  ser  deducidas  en  la  sentencia, siendo  suficiente  para  que  esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las  estructura  aparezca  claramente  definido en ella, de suerte que su imputación  surja inequívoca de su contenido.    

Como ha sido ya precisado en pronunciamientos  anteriores,  no  se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente  identificada  a  través  de  la  norma  que  la  consagra, o mediante fórmulas  sacramentales  predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde  no  lo  fueron,  con  el  argumento  de  que su imputación resulta implícita o  sobreentendida,  en  razón  a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento  que  de  los  mismos  pudo haber sido efectuado en la acusación. Lo exigible es  que  el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la  sentencia  (específica  o  genérica,  valorativa  o  no  valorativa), aparezca  precisado   inequívocamente  en la acusación, de suerte que entre los dos  actos  procesales  (sentencia  y  pliego de cargos) exista identidad plena en el  aspecto  fáctico  (Cfr.  casación  de  30  de  noviembre de 1999, M. P. Carlos  Augusto Gálvez Argote).”     

En el asunto examinado, con fundamento en los  cargos  imputados  y  aceptados  en su totalidad, el Juzgado de primer grado, en  fallo   que  por  haber  sido  confirmado  por  el  Tribunal  constituye  unidad  inescindible con el de segunda instancia, concluyó:   

“Bajo la anterior perspectiva, tenemos que  efectivamente  la  conducta  desplegada  se acomoda a los arts. 323 y 324 del C.  Penal,  al  estar  demostrada  documental  y  testimonialmente, la muerte de una  persona,  acto  que  debe  calificarse en modalidad agravada, por tratarse de un  hecho  llevado  a  cabo  con  el  propósito  de  consumar  otro  hecho punible.  Asimismo,  es  evidente,  que la apropiación del dinero, materialmente agotada,  mediante  hechos de violencia, por más de dos personas, constituye una conducta  de  HURTO  CALIFICADO  Y AGRAVADO. El PORTE ILEGAL DE LAS ARMAS, no solamente se  infiere,  por  los resultados de su uso, así como por la demostración técnica  que  realizó  el  Instituto  de  Medicina Legal, cuando calificó los elementos  encontrados  en la cabeza de Vergara Téllez, como pertenecientes a un proyectil  de  una  pistola  7.65 mm., sino porque también, el aquí implicado, determinó  que  portaba  y usó el día de los hechos, esa clase de artefacto.” (fs. 12 y  24 cd. 2).   

Como  se  observa,  con tal conclusión no se  sorprendió  al  procesado  con  cargo que no hubiera sido imputado, al menos en  forma  fáctica, dentro de la diligencia previa a la sentencia anticipada, hasta  el  punto  que  ni  siquiera  esa  posibilidad fue esbozada en la apelación que  interpuso el sindicado contra tal decisión.   

Por todo lo analizado, la demanda presentada a  favor   de   LUIS   HUMBERTO  MORENO  LEMUS  no  prospera,  en  ninguno  de  sus  enfoques.   

2.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000); por  ello,  la providencia del Juzgado de primera instancia redosificando la pena, de  la   cual   se  allegó  copia  (fs.  28  y  Ss.  cd.  Corte),  tiene  carácter  eminentemente provisional.   

3.-  Como  no se sustituye el fallo contra el  cual  va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que  es  suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y  no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

                                                                                                            No hay firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                  

               No hay firma   

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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