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Proceso No 13829
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°038
Bogotá, D. C., abril cuatro (4) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS, contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito, como autor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
La tarde del 24 de enero de 1997, luego de haber vendido café y recibir cerca de $3’000.000 en el depósito de Calixto Rojas, en Pitalito, Huila, José Erasmo Vergara Téllez regresaba a su finca situada en la vereda La Palma del municipio de Acevedo, Huila, en el camión Chevrolet de su propiedad, de placas WNA-693, acompañado de sus hijos Edwin Erasmo y Dairo Geovany Vergara Silva, cuando en la vereda El Higuerón fueron sorprendidos por tres individuos, que bajo amenaza de armas de fuego los hicieron bajar del vehículo y se apoderaron del mencionado dinero, que en parte portaba el padre de familia y el resto se hallaba en el vehículo.
En seguida LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS le disparó a José Erasmo en la cabeza, produciendo su muerte de inmediato, subiéndose los tres asaltantes al automotor de la víctima, en el cual se devolvieron a Pitalito y allí lo abandonaron. Dairo Geovany, que trató de perseguir a los agresores, habiéndose valido, entre otros medios, de una motocicleta, pero los perdió de vista al entrar a Pitalito, avisó a las autoridades.
Las indagaciones permitieron establecer la coautoría de LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS y, por señalamiento de éste, RAFAEL TORRES TORRES y JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, al igual que JOSÉ EDUAR ROJAS BERMEO, taxista que los había llevado al lugar donde cometieron el asalto, lográndose la vinculación del primero, que había sido aprehendido por porte ilegal de arma de fuego, diciendo llamarse “Moisés Bernal Perdomo”.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 19 Seccional de Pitalito abrió la investigación y escuchó en indagatoria a LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS, que confesó su participación, admitiendo haber sido quien disparó a uno de los atracados (“se me fue un tiro”). Se le dictó detención preventiva el 18 de marzo de 1997, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fs. 202 y Ss. cd. 1).
En escrito calendado el 3 de abril de 1997, MORENO LEMUS solicitó sentencia anticipada (fs. 1 y 2 cd. 2) y en la diligencia llevada a cabo el 16 de abril de 1997 aceptó libremente los cargos por los que se le profirió medida de aseguramiento, siendo adicionado el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 18 del mismo mes se dispuso la ruptura de la unidad procesal (f. 300 cd. 1) y lo relacionado con LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS fue enviado al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, correspondiéndole al Segundo, que el 7 de mayo de 1997 profirió la sentencia por los tres delitos endilgados, reduciéndole la pena por la anticipación solicitada y por confesión, quedando la prisión, que había ascendido a cincuenta años, en 27 años, 9 meses y 10 días, además de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años (fs. 9 y Ss. cd. 2).
La duración de la pena fue impugnada por el procesado y el 1° de julio de 1997 el Tribunal Superior de Neiva confirmó (fs. 3 y Ss cd. Trib.), mediante fallo contra el cual interpuso casación el acusado, sustentando una defensora pública, a quien otorgó poder.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, la libelista formula dos cargos contra la sentencia, considerando que “se profirió al interior de un proceso afectado de anomalías que atentan no solo contra la debida ritualidad sino también contra la garantía de la defensa”, así:
1.- Previamente a la formulación de los cargos, se advirtió al sindicado que con la aceptación de éstos renunciaría “a la continuación de la investigación, vale decir, a las formas propias del procedimiento ordinario investigativo”, a la investigación integral, a la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo, a controvertir las pruebas o aportar otras, a impugnar la resolución de acusación “y con ello a la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio”. Aunque acepta la demandante que, ante la terminación anticipada, “el esquema procesal ordinario sufre modificaciones”, jamás podrá desconocerse el principio rector del debido proceso.
Por ello estima que la aceptación del sindicado no se ajustó a la ley y por lo mismo deberá invalidarse el pliego de cargos, puesto que con esas prevenciones se vulneraron los artículos 29 de la Carta, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1°, 2° y 445 del estatuto procesal penal de entonces, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 304 ibídem, numeral 2°.
2.- También considera violatoria del debido proceso la manera como se formularon los cargos al sindicado, pues la Fiscalía apenas le imputó ser autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, perpetrados en concurso, pero no especificó los agravantes de cada una de las conductas ilícitas y por ello el procesado “no tuvo conocimiento del alcance del acuerdo”.
Agrega que si bien en la sentencia condenatoria se valoraron las pruebas allegadas y se efectuó la adecuación típica de las circunstancias de agravación de los punibles, “no es suficiente para que se predique la legalidad de la providencia por ser ésta proferida a ‘espaldas’ del encartado quien era el único titular para aceptarlas o no”, contraviniéndose así algunos de los preceptos citados en el cargo anterior y el “38 C.P. (sic) al señalar la equivalencia del acta de cargos a la resolución de acusación”.
Por lo anterior, solicita la demandante que se case la sentencia impugnada y se decrete “la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la diligencia de aceptación de cargos”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por estimarlas “compatibles y no excluyentes”, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal respondió de manera conjunta las dos censuras propuestas, sugiriendo no casar el fallo acusado, por no existir vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, a raíz de las advertencias sobre las consecuencias de aceptar los cargos, ni en su formulación y allanamiento.
Analiza que cuando se trata de procesos que terminan con sentencia anticipada, el interés del sindicado, asistido de su defensor, radica en los beneficios punitivos, que varían según la oportunidad en que se solicita e implican una renuncia a la controversia fáctica y jurídica, aceptándose la responsabilidad penal que así se asume en esta forma abreviada, en esencia rogada e irretractable, de terminación de un proceso.
Por ello, al advertir la Fiscalía al procesado sobre las condiciones y consecuencias del trámite abreviado a que se iba a someter, aplicó el debido proceso, con restricciones que al ser conocidas y aceptadas redundan en pro del sindicado. A cambio, el Estado evita desgaste innecesario en la investigación de unos hechos ya definidos, porque con la base informativa que poseía, corroborada con la aceptación, libre y con la asistencia de un abogado, de los cargos imputados por la Fiscalía, sobre el comportamiento delictivo que, para el caso, es el mismo referido en la indagatotia, llega el juzgador a un incontrovertible estado de certeza acerca de la autoría y la responsabilidad en el injusto penal.
Transcribió el Procurador apartes de la confesión del procesado, para concluir que al imputársele jurídicamente los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo, conociendo LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS a cabalidad las conductas ilícitas que le eran imputadas, no existió la sorpresa que aduce la defensora.
Resalta además el Ministerio Público, que en la diligencia de formulación de cargos la Fiscalía le puso de presente la circunstancia agravante del homicidio, “por tratarse de un hecho llevado a cabo con el propósito de consumar otro hecho punible”, en este caso el hurto del dinero, calificado al haberse cometido con violencia contra las personas y agravado por realizarse “por más de dos personas”; todavía más, de acuerdo con jurisprudencia de esta corporación, “cuando el cargo se imputa, clara e indubitablemente, en el pliego acusatorio, pero por inadvertencia se omite mencionar el precepto que lo describe, no se rompe la armonía que debe existir entre él y la sentencia” (fs. 21 y 22 cd. Corte).
Al observar “adecuadamente escindida la imputación de todos y cada uno de los delitos, sus circunstancias agravantes y calificantes, ha de hacerse énfasis en sostener que no tienen vocación de éxito”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Ha venido aceptando la Corte la presencia de interés jurídico para impugnar, por parte del procesado y su defensor, contra una sentencia anticipada y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal actual (37B-4 del anterior), cuando aparte de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes, la razón radica en la existencia de transgresiones contra garantías constitucionales fundamentales.
A ello acude la casacionista, arguyendo que la aceptación de los cargos por el sindicado no se ajustó a ley y que no se especificaron los agravantes de cada una de las conductas imputadas, por lo cual el procesado “no tuvo conocimiento del alcance del acuerdo”, contraviniéndose de tal manera el debido proceso y el derecho de defensa.
No obstante la aceptación de tal interés impugnador, encuentra la Sala que no existió quebrantamiento de las garantías aducidas, como de manera acertada analizaron los juzgadores en los fallos de las instancias, pues las advertencias previas a la aceptación de los cargos, que efectuara la Fiscalía, así haya incurrido en alguna imprecisión, no constituyen irregularidad, ni aparece trascendencia como para estimar severamente conculcada alguna garantía fundamental. Es innegable que cuando el sindicado se allana a las imputaciones formuladas por el ente acusador, en procura de sentencia anticipada, renuncia al debate de la acusación y a la controversia de las pruebas que la fundamentan, al igual que al procedimiento común, a cambio de obtener la rebaja de pena, en proporción que depende de la etapa en que manifieste la voluntad de acogerse a esta forma abreviada de terminación del proceso.
En cuanto a la supuesta irregularidad sobre la manera como fueron formulados los cargos, que en criterio de la demandante impidieron a su asistido comprender el alcance de los punibles imputados, se observa que las causales de agravación analizadas en los fallos de primero y segundo grado, fueron especificadas fácticamente en la pertinente diligencia, que equivale a la resolución acusatoria, de conformidad con las previsiones del artículo 37B-2 del anterior estatuto procesal penal (no en el “38 C. P.” que cita la libelista), así:
“…está demostrado que el día 24 de enero del presente año – 1997- fue muerto con arma de fuego el señor José Erasmo Vergara Téllez, cuando de la zona urbana del municipio de Pitalito se trasladaba en compañía de dos de sus hijos, siendo despojado de una suma de dinero que portaba. Al ser escuchado en injurada, estando detenido en otro proceso, usted Luis Humberto ha confesado ser la persona que en compañía de otros dos fueron quienes interceptaron al hoy occiso y sus acompañantes, y luego de hacerlos descender del automotor en que viajaban lo despojaron del dinero que llevaba, conducta que había sido acordada previamente con uno de sus compañeros, habiendo propinado usted el tiro que le causó la muerte a José Erasmo Vergara Téllez. Del anterior material probatorio que reposa en el proceso, se desprende que Luis Humberto Moreno Lemus es autor responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal de que trata el Código Penal en su Libro II, Títulos XIII, XIV, y V, siendo éstos los cargos por los que debe responder, haciéndose la advertencia de que existe el concurso heterogéneo en las conductas descritas…” (fs. 6 y 6 v. cd. 2).
MORENO LEMUS admitió libremente tal acusación y el a quo profirió el consecuente fallo, considerando primero “si el acuerdo se encuentra ajustado a la ley, y no se han violado derechos fundamentales al procesado”, para encontrar “que el implicado no ha sido objeto de vulneración alguna en su derecho de defensa… y no se aprecia que exista vulneración a las garantías fundamentales establecidas en las normas procedimentales, o en la Carta Política” (f. 11 cd. 2). Tampoco halló el ad quem que se hubiera “desconocido
derecho alguno” (f. 7 cd. Trib.).
Sobre la concordancia entre la acusación y el fallo pertinente, esta Sala con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, en sentencia de abril 4 de 2001, radicación 10.868, analizó:
“En los más recientes pronunciamientos, ha sido entendido que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas deben estar sometidas, en menor o mayor grado, a juicios de valor, y que frente a esta realidad, ambas especies deben aparecer imputadas en la resolución de acusación, o su equivalente, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, no siendo necesario que se las identifique por su nominación jurídica, o que sean citadas las disposiciones que las describen y señalan sus implicaciones punitivas (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en ella, y que no exista la menor duda acerca de su imputación (Cfr. casaciones de diciembre 18 de 2000 y febrero 21 de 2001, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido.
Como ha sido ya precisado en pronunciamientos anteriores, no se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente identificada a través de la norma que la consagra, o mediante fórmulas sacramentales predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde no lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta implícita o sobreentendida, en razón a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación. Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico (Cfr. casación de 30 de noviembre de 1999, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).”
En el asunto examinado, con fundamento en los cargos imputados y aceptados en su totalidad, el Juzgado de primer grado, en fallo que por haber sido confirmado por el Tribunal constituye unidad inescindible con el de segunda instancia, concluyó:
“Bajo la anterior perspectiva, tenemos que efectivamente la conducta desplegada se acomoda a los arts. 323 y 324 del C. Penal, al estar demostrada documental y testimonialmente, la muerte de una persona, acto que debe calificarse en modalidad agravada, por tratarse de un hecho llevado a cabo con el propósito de consumar otro hecho punible. Asimismo, es evidente, que la apropiación del dinero, materialmente agotada, mediante hechos de violencia, por más de dos personas, constituye una conducta de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. El PORTE ILEGAL DE LAS ARMAS, no solamente se infiere, por los resultados de su uso, así como por la demostración técnica que realizó el Instituto de Medicina Legal, cuando calificó los elementos encontrados en la cabeza de Vergara Téllez, como pertenecientes a un proyectil de una pistola 7.65 mm., sino porque también, el aquí implicado, determinó que portaba y usó el día de los hechos, esa clase de artefacto.” (fs. 12 y 24 cd. 2).
Como se observa, con tal conclusión no se sorprendió al procesado con cargo que no hubiera sido imputado, al menos en forma fáctica, dentro de la diligencia previa a la sentencia anticipada, hasta el punto que ni siquiera esa posibilidad fue esbozada en la apelación que interpuso el sindicado contra tal decisión.
Por todo lo analizado, la demanda presentada a favor de LUIS HUMBERTO MORENO LEMUS no prospera, en ninguno de sus enfoques.
2.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000); por ello, la providencia del Juzgado de primera instancia redosificando la pena, de la cual se allegó copia (fs. 28 y Ss. cd. Corte), tiene carácter eminentemente provisional.
3.- Como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
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JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria