18736(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18736  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  AURELIO DE JESÚS GIRALDO  SUÁREZ,  contra  la sentencia proferida el 15 de marzo de 2.001 por el Tribunal  Superior  de  Pereira,  mediante  la  cual  se revocó la absolutoria dictada en  primera  instancia  por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad,  para  en  su  lugar condenar a este procesado y a Hoover Antonio  Moreno,  a  las  penas principales de 13 y 12 años de prisión y multa de 200 y  300   salarios   mínimos   legales,   respectivamente   y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por 10 años, a cada uno, como  coautores de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  investigados, fueron presentados  por el Tribunal de la siguiente manera:   

“Personal   adscrito   al   Departamento  Administrativo  de Seguridad, informados telefónicamente sobre el transporte de  un  cargamento  de  marihuana  procedente  del  Valle  y  con destino a personas  encargadas  de  recibirlo  en el parque central de la ciudadela Cuba, llevaron a  cabo  el  operativo  del  caso,  con  el   seguimiento  oportuno,  lograron  establecer  la  realidad de lo denunciado y en efecto la tarde del 24 de febrero  interceptaron  el  camión VAG 493, color verde dentro del cual venían 58 pacas  conteniendo  1.512 kilos de marihuana. Igualmente decomisaron la moto SEM 01, en  la   cual   se   desplazaban   quienes  eran  los  responsables  de  recibir  la  sustancia”.   

Así, con base en el informe sobre la captura  de  Tobias  y  José  Álvarez  Pretel, Hoover Antonio Moreno Corrales y Aurelio  Giraldo  Suárez,   y la incautación de la marihuana, un camión de placas  VAG  493  y  una  moto  de placas SEM 01, el 25 de febrero de 2.000 la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Juzgado del Circuito Especializado de Pereira ordenó  la  apertura  de  la  investigación,  vinculando  mediante  indagatoria  a  los  aprehendidos,  a  quienes  el  siguiente  8  de marzo les definió la situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por infringir  el artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.   

Rota  la  unidad  procesal  por cuanto Tobias  Álvarez  decidió  acogerse  a la sentencia anticipada, el 21 de junio de 2.000  se  declaró  cerrada la investigación y el 11 de agosto siguiente se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de  AURELIO  DE  JESÚS  GIRALDO  SUÁREZ y Hoover Antonio Moreno por infracción al  artículo  33  de la Ley 30 de 1.986, en tanto que respecto de José Álvarez se  precluyó  la  investigación. Apelada tal determinación por el defensor de los  acusados,  el  2  de  octubre  de  ese  mismo año recibió confirmación por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira.   

Rituada  la  etapa  del  juicio  se profirió  sentencia  absolutoria  en  primera  instancia,  la  cual  fue  apelada  por  el  Ministerio  Público y el ente acusador, siendo revocada en su integridad por el  Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

Contra  dicha sentencia los defensores de los  incriminados  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación  que les fue  concedido  por el Tribunal en auto del 24 de abril de 2.001, ordenándose correr  traslado  por separado a cada uno de los impugnantes para la presentación de la  demanda,  habiéndolo hecho únicamente el defensor de AURELIO DE JESÚS GIRALDO  SUÁREZ.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera  que la sentencia de segunda  instancia,  en  este  caso, data del 15 de marzo de 2.001, fecha para la cual ya  se  había  proferido la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2.001 por la Corte  Constitucional,  mediante  la  cual  se declaró la inexequibilidad de varias de  las  disposiciones  de la Ley 553 de 2.000, incluído el artículo 6 atinente al  trámite  de  la  casación, pero antes del 17 de ese mismo mes y año, fecha en  que  cobró  ejecutoria el referido fallo de constitucionalidad, la normatividad  que  debía  aplicarse era la contenida en la Ley modificatoria de la casación,  en su integridad.   

2.  Lo anterior por cuanto, como lo ha venido  sosteniendo  de manera reiterada la  Sala, solo del 17 de marzo de 2.001 en  adelante,  empezaron  a  surtirse  y  a  ser exigibles los efectos de la aludida  inexequibilidad  sobre varias disposiciones reguladoras de la casación y en esa  medida,  a partir de esa fecha es que resultaba viable retornarle vida jurídica  a  lo  normado  sobre casación en el Decreto 2.700 de 1.991 pero únicamente en  aquellos  temas  en  que  por  virtud  de  la  inexequibilidad, quedó un vacío  legislativo.   

3. En efecto, en providencia del 22 de octubre  de  2.001,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple el mismo cometido, dijo esta  Sala:   

“Así  pues,  restablecidas las normas que  del  Decreto  2.700 de 1.991 se referían a la casación, derogadas por aquellas  que  fueron  declaradas  inexequibles,  bajo el entendido que el mismo efecto se  surte  en frente de la Ley 600 de 2.000, como que los preceptos relacionados con  el  extraordinario medio de impugnación, siendo reproducción de los contenidos  en  la  Ley  553,  también  se  declararon  contrarios  a  la  Constitución, y  comprendiéndose,  por  tal  razón,  la  ineficacia  que  en  relación con las  primeras   se   predica   del   artículo   535   de  aquella  ley,  el  recurso  extraordinario,  a partir de la fecha en que el fallo de inexequibilidad produjo  sus   efectos,   ha   de   proponerse,   sustentarse  y  tramitarse,  según  el  procedimiento  que  pasa  a  precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad,  esto  es  Ley  600  de  2.000,  como en las disposiciones que se reincorporan al  ordenamiento,  por  consecuencia  de la inconstitucionalidad de aquellas que las  habían  derogado,  mientras  que,  si  la  sentencia  de  segunda  instancia se  profirió  antes del 17 de marzo de 2.001, valga decir durante la plena vigencia  de  la  Ley  553  de  2.000,  el  medio  extraordinario  de  impugnación, ha de  tramitarse  con  exclusivo apego a dicha normatividad, idéntica a la que en esa  materia  estableció  la  Ley  600,  pues,  como  ya  se expresara, ‘los  términos que hubieren empezado a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas, se  regirán   por   la   ley   vigente  al  tiempo  de  su  iniciación’”.   

4.  En estas condiciones, entonces, no queda  más  que  inadmitir  por  extemporánea  la  demanda  de casación presentada a  nombre  de  AURELIO  DE JESÚS GIRALDO, pues habiéndose notificado la sentencia  mediante  edicto que permaneció fijado entre el 22 de marzo y el 26 de marzo de  2.001,  descontado el término de ejecutoria del fallo, el cual corrió entre el  27  y  el  29 de ese mismo mes, los 30 días para la presentación de la demanda  iniciaron  a  contabilizarse  a  partir  del  día  siguiente,  esto es, el 30 y  vencieron  el 18 de mayo, mucho antes, por supuesto, al 3 de agosto de ese año,  cuando se presentó la demanda de casación.   

5. Finalmente, importa dejar en claro que si  bien  en  este asunto el defensor de Hoover Antonio Salazar interpuso recurso de  casación  pero  no  presentó la demanda correspondiente sin que el Tribunal se  pronunciara  al  respecto,  tal  situación  resulta  irrelevante  frente  a  la  normatividad  que  correspondía  aplicar,  no  ameritando por ende que la Corte  tome   ninguna   determinación  sobre  esa  circunstancia,  pues  tal  proceder  simplemente  denota  que  no  se  cuestionó extraordinariamente la sentencia de  segunda instancia.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

Inadmitir  por  extemporánea  la  demanda de  casación  presentada a nombre del procesado AURELIO DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ,  contra  la  sentencia proferida el 15 de marzo de 2.001 por el Tribunal Superior  de Pereira.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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