18910(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18910  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

   Aprobado Acta N° 101  

Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Se    resuelve   la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa de RAMÓN  ANTONIO  ORTIZ  CARDONA,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Cali que  confirmó  la  condena  que le fue impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito  de  esa  ciudad, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El 27 de noviembre de 1999, hacia las 8:50 p.  m.,  cuando  Reinaldo  Cairasco  Marmolejo  se  encontraba  en  la  tienda de su  propiedad,  ubicada  en  la  calle  35  N°  7A-133  de Cali, barrio Industrial,  recibió  varios  disparos  de  arma  de  fuego, que le causaron la muerte. Ciro  Alberto  Uribe,  quien  se  hallaba  en el establecimiento, también recibió un  disparo, que le lesionó una pierna.   

A    continuación,  aproximadamente  a  cuatro  cuadras  de  distancia, fue capturado RAMÓN ANTONIO  ORTIZ  CARDONA  por  unidades de la Policía Nacional que, encontrándose cerca,  acudieron  al  escuchar  los  disparos y siguieron las indicaciones de testigos,  hallando  la  pistola  con  la  que se efectuaron los disparos en el techo de un  inmueble      aledaño      al      lugar      donde      se      produjo     la  aprehensión.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la instrucción por la Fiscalía 106  Seccional  de  Cali,  fue oído en indagatoria RAMÓN ANTONIO ORTIZ CARDONA y el  1°  de  diciembre  de 1999 se le impuso detención preventiva (fs. 36 y Ss. cd.  1).  Cerrada  la  investigación,  el  17  de  marzo  de  2000  le fue proferida  resolución  de  acusación por el concurso heterogéneo de delitos de homicidio  agravado,  lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal (fs. 205 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Adelantado  el juicio por el Juzgado 17 Penal  del  Circuito  de  Cali,  celebró  la  audiencia pública y el 20 de octubre de  2000,  además  de  anular  parcialmente  lo  actuado  desde  el  cierre  de  la  investigación,   inclusive,   para   que   el  delito  “considerado  lesiones  personales  dolosas,  se  adecue  como  tentativa  de  homicidio”, condenó al  acusado  por  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa  personal,  imponiéndole  43  años  y  6  meses  de  prisión  y  10  años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas (fs. 446 y Ss. cd. 2), fallo  apelado  en  defensa  y  confirmado  el  11  de  julio  de  2001 por una Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali (fs. 553 y Ss. ib.), mediante  sentencia que también la defensa impugna en casación.   

LA DEMANDA  

El  censor,  manifestando  obrar  de  acuerdo con “los requisitos formales que deben establecerse para la  demanda  de  casación,  exigidos  por  el  artículo  207 del adjetivo penal”  (sic),  acude  a  la  causal  primera,  “alegándose  como  vía la violación  indirecta  de la norma sustancial artículo 238 del adjetivo penal, por error de  hecho”,   como   consecuencia   de  la  omisión  de  pruebas,  a  saber,  las  declaraciones  de  María de Jesús Ramírez Lopera (esposa del occiso), Mónica  Viviana  Cairasco  Ramírez y Adriana Salazar Vallejo y el “resultado negativo  a     favor     del     procesado”     de     la    prueba    de    absorción  atómica.   

Reprocha  “la  falta de  aplicación”  del  citado  artículo  238 que, según refiere el casacionista,  impone al juzgador esta triple tarea:   

“a) La fijación cuando  no  descubrir  con  la  ayuda  de  sus  investigaciones  auxiliares y en caso de  necesidad  con ayuda de peritos especialistas, los diversos elementos de prueba,  y  determinar  por  sí  mismo  dentro  de  lo  que mediante informes recibidos,  interrogatorios,   resultados   técnico  científicos,  analizar  los  factores  psicológicos   y  morales  que  configuran  más  particularmente  ese  terreno  especial.   

b) La confrontación de los  diversos  elementos  unos  con otros, verificarlos cuando sea posible y apreciar  su verosimilitud.   

c) Juntar y enlazar todos  los  elementos  pertinentes  en  su conjunto sintético, coherente y concluyente  resultando  un  estado  que permita sacar de ellos una conclusión en uno u otro  sentido  (o  en  caso  de  duda  la conclusión debe ser favorable al detenido o  acusado).”   

Para    proporcionar    un    resultado  “verdaderamente   significativo,  probatorio  y  seguro”,  se  aplicará  un  método  crítico  de  conjunto,  que tiene que ser “diferente a cada medio de  prueba,  general  para  referirse  a la totalidad y sistemático para desprender  las  relaciones de todos estos elementos, de lo cual surgirá la prueba final de  la culpabilidad o la inocencia”.   

Anota  el defensor que el Tribunal “olvidó  la  apreciación  de  las pruebas en su conjunto, simple y llanamente esbozó un  solo  aspecto  probatorio  cual  era examinar si existía en razón controversia  (sic)  la  captura  en  estado  de flagrancia de mi siempre defendido, cuando la  propuesta  de  la apelación refulge no solamente de este hecho sino también de  la  consonancia,  musicalidad  que se advierten en los demás testimonios, y del  resultado   de   prueba   técnico   científica   de   absorción   atómico”  (sic).   

Manifiesta  no  entrar en discusión sobre la  autonomía  del  juzgador en la valoración de las pruebas, pero sí en el deber  de   apreciarlas   en  conjunto,  integralmente,  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable,  más  aún  cuando en la sentencia se tuvo en cuenta como indicio  el  de  mala  justificación,  que  en “los contemporáneos del derecho están  desuetos y declarados inconstitucionales”.   

Lo  manifestado  por  los  policiales,  que  acudieron  después del acaecimiento, debe confrontarse con lo  expuesto  por  quienes  “estuvieron  presentes en el estadio de los hechos”,  agregando  a  Henry  Pérez y Clemente Calderón a los referidos al principio de  esta  síntesis,  pero  únicamente refiere que la señora Ramírez Lopera nunca  tuvo  bajo  su  óptica  al  autor del hecho, “por encontrarse de por medio un  árbol  y  una vitrina de su propiedad”, mientras Adriana Salazar tampoco pudo  observarlo  desde  el  lugar  donde  se encontraba y lo mismo sucedió a Mónica  Cairasco Ramírez.   

Después de reconocer que  la  prueba  de absorción atómica no es definitiva por sí sola, reprocha “un  hecho  de crítica mal intencionada e inoficiosa en contra del defensor, como lo  hizo  el  instructor,  desdeño  el juzgador de primera instancia y olvido en su  apreciación  el  de  segunda  instancia”   y anota que “los argumentos  sobre  la  omisión  de  prueba  se  apoyan cuando el sentenciador en el caso en  particular,  el  Magistrado  ponente,  no  apreció  las  pruebas  materialmente  existentes  en  el proceso en su conjunto, de modo tal que si las hubiera tenido  en  cuenta  la  decisión  habría  sido  diferente  al  pronunciamiento de hoy,  venidera de absolución”.   

De  esa  manera  solicita  “se  case  la  demanda  y  en  consecuencia se revoque la sentencia de segunda  instancia y en su lugar se provea una absolutoria”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Llanamente desconoce el impugnante dos de los  requerimientos  expresamente  instituidos  por el Código de Procedimiento Penal  (art.  212  L.  600  de  2000), para la apropiada elaboración de una demanda de  casación:   

1.-  Deben ser indicadas “las normas que el  demandante  estime  infringidas”,  que  al  alegarse violación indirecta, que  apunta  a  poner  de  presente  posibles  yerros  en la apreciación probatoria,  habrá  de  incluir la preceptiva reguladora de los medios de convicción en las  previsiones  atinentes,  como en este caso intenta el censor con su referencia a  la “norma sustancial artículo 238 del adjetivo penal” (sic).   

Pero  también,  fundamentalmente,  siendo el  objetivo  de  la causal primera de casación la enmienda de los quebrantamientos  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  esa  normatividad  tendrá  que ser  señalada  específicamente, a lo cual en este caso el demandante ni siquiera se  aproxima.   

2.- Además tenía que determinar, “en forma  clara  y  precisa”, los fundamentos del cargo, que no se satisface con la sola  alusión  a  una  “omisión  de  pruebas”, mencionando unos testimonios y la  experticia  de  absorción  atómica,  que admite que no es prueba “definitiva  por  sí  sola”. Pero no precisa de qué manera, de haber sido apreciadas esas  piezas  de demostración, su contenido objetivo habría conducido a la sentencia  absolutoria que propugna.   

En  lo poco que manifiesta de los testimonios  que  supuestamente  fueron  omitidos  en  la estimación judicial, lo único que  evidencia  es  que  esos  declarantes  tampoco  observaron  la  realización del  homicidio,  no  obstante  que  contradictoriamente  el  censor,  al  anotar  que  “estuvieron  presentes  en el estadio de los hechos”, les pretenda dar valor  por  encima de lo narrado por los miembros de la Policía Nacional que acudieron  inmediatamente después del acaecimiento.   

Al argüir el libelista, de otra parte, que el  Tribunal  olvidó  la  apreciación  de  las  pruebas  en  su conjunto, estaría  dejando  de  lado  el  falso juicio de existencia por “omisión de pruebas”,  que  parece  erigir  como  aspecto  central  del  cargo,  pues lo que se habría  omitido  no  es  la  valoración  en  concreto  de  cada  uno de los testimonios  referidos  y  el  peritaje  de  absorción  atómica,  sino  su  apreciación en  conjunto, precisamente establecida en el artículo 238 citado.   

Así,  expresa que “los argumentos sobre la  omisión  de  prueba  se apoyan cuando el sentenciador en el caso en particular,  el  Magistrado  ponente,  no apreció las pruebas materialmente existentes en el  proceso  en  su  conjunto”,  con lo cual, además del dislate de anotar que la  determinación  judicial  que  ataca  sea  obra  del  servidor  que  elaboró la  ponencia  y  no  de  toda  la Sala de Decisión, traslada el cuestionamiento del  enfoque  anunciado  hacia  un  raciocinio  erróneo,  por  no haberse asumido de  manera  integrada, sino aislada o insular, la significación completa del acervo  demostrativo.    

Se queja igualmente el defensor de que el ad  quem  “no  introduce en apreciación lo favorable a mi defendido sino sólo lo  desfavorable”,  pero  esto  no lo desarrolla hacia un eventual quebrantamiento  del  principio  de  investigación integral, que por cierto habría requerido de  una  formulación separada y por causal diferente, ni concreta en un reproche de  parcialidad;  lo  lanza como simple preámbulo a que se haya tenido “en cuenta  como  indicio  de responsabilidad el de mala justificación”, a lo cual apenas  adoba   una   incomprensible  glosa  de  que  “están  desuetos  y  declarados  inconstitucionales”,  sin  dejar  saber  qué  es lo que considera desueto, ni  cuándo  ni  por  qué fue declarado inconstitucional, menos cómo incidiría en  el asunto bajo estudio.   

Adicionalmente  le  preocupa  al  demandante  haberse  asumido  que  la  captura  se  realizó  sobre quien fue sorprendido en  flagrancia,  pero  nada ensaya para desvirtuar tal estado y tratar de establecer  algún error de la judicatura en torno a esa asunción.   

Las   consideraciones   expresadas   con  antelación,  que  denotan estar en presencia de una demanda que no es completa,  ni  clara,  ni  precisa, conducen a inadmitirla, de conformidad con lo estatuido  en  los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, con la consecuencia procesal  de   declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria   en   la   fecha   en   que   es   suscrita   y  no  admite  recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda presentada en defensa  del  procesado  RAMÓN  ANTONIO  ORTIZ  CARDONA  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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