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Proceso No 18910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 101
Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de RAMÓN ANTONIO ORTIZ CARDONA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 27 de noviembre de 1999, hacia las 8:50 p. m., cuando Reinaldo Cairasco Marmolejo se encontraba en la tienda de su propiedad, ubicada en la calle 35 N° 7A-133 de Cali, barrio Industrial, recibió varios disparos de arma de fuego, que le causaron la muerte. Ciro Alberto Uribe, quien se hallaba en el establecimiento, también recibió un disparo, que le lesionó una pierna.
A continuación, aproximadamente a cuatro cuadras de distancia, fue capturado RAMÓN ANTONIO ORTIZ CARDONA por unidades de la Policía Nacional que, encontrándose cerca, acudieron al escuchar los disparos y siguieron las indicaciones de testigos, hallando la pistola con la que se efectuaron los disparos en el techo de un inmueble aledaño al lugar donde se produjo la aprehensión.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la instrucción por la Fiscalía 106 Seccional de Cali, fue oído en indagatoria RAMÓN ANTONIO ORTIZ CARDONA y el 1° de diciembre de 1999 se le impuso detención preventiva (fs. 36 y Ss. cd. 1). Cerrada la investigación, el 17 de marzo de 2000 le fue proferida resolución de acusación por el concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 205 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Adelantado el juicio por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, celebró la audiencia pública y el 20 de octubre de 2000, además de anular parcialmente lo actuado desde el cierre de la investigación, inclusive, para que el delito “considerado lesiones personales dolosas, se adecue como tentativa de homicidio”, condenó al acusado por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole 43 años y 6 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 446 y Ss. cd. 2), fallo apelado en defensa y confirmado el 11 de julio de 2001 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (fs. 553 y Ss. ib.), mediante sentencia que también la defensa impugna en casación.
LA DEMANDA
El censor, manifestando obrar de acuerdo con “los requisitos formales que deben establecerse para la demanda de casación, exigidos por el artículo 207 del adjetivo penal” (sic), acude a la causal primera, “alegándose como vía la violación indirecta de la norma sustancial artículo 238 del adjetivo penal, por error de hecho”, como consecuencia de la omisión de pruebas, a saber, las declaraciones de María de Jesús Ramírez Lopera (esposa del occiso), Mónica Viviana Cairasco Ramírez y Adriana Salazar Vallejo y el “resultado negativo a favor del procesado” de la prueba de absorción atómica.
Reprocha “la falta de aplicación” del citado artículo 238 que, según refiere el casacionista, impone al juzgador esta triple tarea:
“a) La fijación cuando no descubrir con la ayuda de sus investigaciones auxiliares y en caso de necesidad con ayuda de peritos especialistas, los diversos elementos de prueba, y determinar por sí mismo dentro de lo que mediante informes recibidos, interrogatorios, resultados técnico científicos, analizar los factores psicológicos y morales que configuran más particularmente ese terreno especial.
b) La confrontación de los diversos elementos unos con otros, verificarlos cuando sea posible y apreciar su verosimilitud.
c) Juntar y enlazar todos los elementos pertinentes en su conjunto sintético, coherente y concluyente resultando un estado que permita sacar de ellos una conclusión en uno u otro sentido (o en caso de duda la conclusión debe ser favorable al detenido o acusado).”
Para proporcionar un resultado “verdaderamente significativo, probatorio y seguro”, se aplicará un método crítico de conjunto, que tiene que ser “diferente a cada medio de prueba, general para referirse a la totalidad y sistemático para desprender las relaciones de todos estos elementos, de lo cual surgirá la prueba final de la culpabilidad o la inocencia”.
Anota el defensor que el Tribunal “olvidó la apreciación de las pruebas en su conjunto, simple y llanamente esbozó un solo aspecto probatorio cual era examinar si existía en razón controversia (sic) la captura en estado de flagrancia de mi siempre defendido, cuando la propuesta de la apelación refulge no solamente de este hecho sino también de la consonancia, musicalidad que se advierten en los demás testimonios, y del resultado de prueba técnico científica de absorción atómico” (sic).
Manifiesta no entrar en discusión sobre la autonomía del juzgador en la valoración de las pruebas, pero sí en el deber de apreciarlas en conjunto, integralmente, tanto lo favorable como lo desfavorable, más aún cuando en la sentencia se tuvo en cuenta como indicio el de mala justificación, que en “los contemporáneos del derecho están desuetos y declarados inconstitucionales”.
Lo manifestado por los policiales, que acudieron después del acaecimiento, debe confrontarse con lo expuesto por quienes “estuvieron presentes en el estadio de los hechos”, agregando a Henry Pérez y Clemente Calderón a los referidos al principio de esta síntesis, pero únicamente refiere que la señora Ramírez Lopera nunca tuvo bajo su óptica al autor del hecho, “por encontrarse de por medio un árbol y una vitrina de su propiedad”, mientras Adriana Salazar tampoco pudo observarlo desde el lugar donde se encontraba y lo mismo sucedió a Mónica Cairasco Ramírez.
Después de reconocer que la prueba de absorción atómica no es definitiva por sí sola, reprocha “un hecho de crítica mal intencionada e inoficiosa en contra del defensor, como lo hizo el instructor, desdeño el juzgador de primera instancia y olvido en su apreciación el de segunda instancia” y anota que “los argumentos sobre la omisión de prueba se apoyan cuando el sentenciador en el caso en particular, el Magistrado ponente, no apreció las pruebas materialmente existentes en el proceso en su conjunto, de modo tal que si las hubiera tenido en cuenta la decisión habría sido diferente al pronunciamiento de hoy, venidera de absolución”.
De esa manera solicita “se case la demanda y en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar se provea una absolutoria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Llanamente desconoce el impugnante dos de los requerimientos expresamente instituidos por el Código de Procedimiento Penal (art. 212 L. 600 de 2000), para la apropiada elaboración de una demanda de casación:
1.- Deben ser indicadas “las normas que el demandante estime infringidas”, que al alegarse violación indirecta, que apunta a poner de presente posibles yerros en la apreciación probatoria, habrá de incluir la preceptiva reguladora de los medios de convicción en las previsiones atinentes, como en este caso intenta el censor con su referencia a la “norma sustancial artículo 238 del adjetivo penal” (sic).
Pero también, fundamentalmente, siendo el objetivo de la causal primera de casación la enmienda de los quebrantamientos de disposiciones de derecho sustancial, esa normatividad tendrá que ser señalada específicamente, a lo cual en este caso el demandante ni siquiera se aproxima.
2.- Además tenía que determinar, “en forma clara y precisa”, los fundamentos del cargo, que no se satisface con la sola alusión a una “omisión de pruebas”, mencionando unos testimonios y la experticia de absorción atómica, que admite que no es prueba “definitiva por sí sola”. Pero no precisa de qué manera, de haber sido apreciadas esas piezas de demostración, su contenido objetivo habría conducido a la sentencia absolutoria que propugna.
En lo poco que manifiesta de los testimonios que supuestamente fueron omitidos en la estimación judicial, lo único que evidencia es que esos declarantes tampoco observaron la realización del homicidio, no obstante que contradictoriamente el censor, al anotar que “estuvieron presentes en el estadio de los hechos”, les pretenda dar valor por encima de lo narrado por los miembros de la Policía Nacional que acudieron inmediatamente después del acaecimiento.
Al argüir el libelista, de otra parte, que el Tribunal olvidó la apreciación de las pruebas en su conjunto, estaría dejando de lado el falso juicio de existencia por “omisión de pruebas”, que parece erigir como aspecto central del cargo, pues lo que se habría omitido no es la valoración en concreto de cada uno de los testimonios referidos y el peritaje de absorción atómica, sino su apreciación en conjunto, precisamente establecida en el artículo 238 citado.
Así, expresa que “los argumentos sobre la omisión de prueba se apoyan cuando el sentenciador en el caso en particular, el Magistrado ponente, no apreció las pruebas materialmente existentes en el proceso en su conjunto”, con lo cual, además del dislate de anotar que la determinación judicial que ataca sea obra del servidor que elaboró la ponencia y no de toda la Sala de Decisión, traslada el cuestionamiento del enfoque anunciado hacia un raciocinio erróneo, por no haberse asumido de manera integrada, sino aislada o insular, la significación completa del acervo demostrativo.
Se queja igualmente el defensor de que el ad quem “no introduce en apreciación lo favorable a mi defendido sino sólo lo desfavorable”, pero esto no lo desarrolla hacia un eventual quebrantamiento del principio de investigación integral, que por cierto habría requerido de una formulación separada y por causal diferente, ni concreta en un reproche de parcialidad; lo lanza como simple preámbulo a que se haya tenido “en cuenta como indicio de responsabilidad el de mala justificación”, a lo cual apenas adoba una incomprensible glosa de que “están desuetos y declarados inconstitucionales”, sin dejar saber qué es lo que considera desueto, ni cuándo ni por qué fue declarado inconstitucional, menos cómo incidiría en el asunto bajo estudio.
Adicionalmente le preocupa al demandante haberse asumido que la captura se realizó sobre quien fue sorprendido en flagrancia, pero nada ensaya para desvirtuar tal estado y tratar de establecer algún error de la judicatura en torno a esa asunción.
Las consideraciones expresadas con antelación, que denotan estar en presencia de una demanda que no es completa, ni clara, ni precisa, conducen a inadmitirla, de conformidad con lo estatuido en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, con la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado RAMÓN ANTONIO ORTIZ CARDONA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria